nombre reservado con ESSBIO S.A. Y OTRO
- Fecha
- 12 de junio de 2025
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1264-2025, sentencia de 12 de junio de 2025
Resumen
Se rechaza la protección contra ESSBIO S.A. y la Municipalidad de Tomé por el derrumbe que inundó un inmueble, al no determinarse el origen de las filtraciones ni configurarse ilegalidad o arbitrariedad.
Texto íntegro
C.A. de Concepción shp Concepción, doce de junio de dos mil veinticinco.
VISTO:
Compareció el abogado Juan Claudio Sandoval Toledo, a favor de nombre reservado, interponiendo recurso de protección en contra de ESSBIO S.A., y contra la MUNICIPALIDAD DE TOMÉ.
Relata que con fecha 26 de febrero de 2025, nombre reservado, llamó al call center indicado en la boleta de Essbio para denunciar una filtración de agua en la parte posterior del inmueble (Cocholgue), hacia el sector cerro, que provenía de una matriz de agua potable de dicha empresa, ya que no hay vertientes en dicho lugar, se realiza visita donde se acordó a sugerencia del contratista visitador de Essbio, que la familia como dueña de la propiedad limpiara la maleza existente en el cerro que era parte del inmueble de propiedad del recurrente, lo cual no era posible concretar. Finalmente se señaló por el contratista de Essbio que al limpiar ellos vendrían a revisar de nuevo, a fin de verificar de dónde provenía el agua.
A la semana siguiente de esta visita, concurrió nuevamente el mismo contratista de Essbio y como no estaba desmalezado el sitio, señalaron que no podían hacer nada y se retiraron, ese mismo día, ya salía agua desde el patio de la casa de su representado, en primera instancia como una pequeña cascada que bajaba desde el cerro y luego, como un chorro mayor de agua. Agrega que esta agua siempre salía limpia, por lo que al no existir vertientes, permite entender que era de carácter potable.
Esta filtración continuó y Essbio no hizo nada. Luego, el martes 25 de marzo de 2025, una vecina llama al recurrente (doña nombre reservado), señalando que se había producido un derrumbe en el cerro que estaba en la parte de atrás del inmueble. La casa quedó totalmente inundada, con barro y tierra, los muebles que guarnecían el hogar se encontraban completamente destrozados, y la vivienda se encontraba inclinada hacia adelante, inhabitable. Ante esta situación, se contacta con la Municipalidad de Tomé, a fin que adopté medidas para la seguridad, pero ellos señalan que no pueden hacer nada, indicando que la casa se encuentra en un estado de inhabitable y que se debe hacer el traslado de las familias a otros hogares.
Afirma que ese actuar contraviene normas de orden público relativas a la igualdad ante la ley y al derecho de propiedad y el derecho a la vida y la protección física y psíquica de las personas, en que la recurrida, sin cumplir Essbio las reglas sanitarias como concesionaria (Ley General de Servicios Sanitarios, Decreto Ley N° 382/88; Reglamento de Concesiones de Servicios Públicos Sanitarios, Decreto Supremo N° 121/91; Ley Orgánica de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, Ley N° 18.902; Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, Ley N° 15.840; y ley 19.496 sobre derechos de los consumidores. Respecto de la I. Municipalidad de Tomé, sujeta a normas tales como Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, normas de carácter constitucional, y las que procedan en derecho público.
Es arbitrario su accionar y la respuesta otorgada; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, esto es, no adoptar las medidas de seguridad pertinentes a fin de que el agua proveniente de una matriz de agua potable, no se rompiera y finalmente no produjera el daño ya generado. No se hizo la investigación pertinente y la Municipalidad de Tomé no adoptó medidas de seguridad para los vecinos que se encuentra en peligro, ni medidas para proteger la vivienda de su representado.
Estimó vulneradas las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 1, 2, 4 y 24, solicita se acoja el recurso, restableciendo el imperio del derecho, ordenando a los recurridos que adopten las medidas pertinentes para el restablecimiento de la propiedad de su representado y tomar las medidas de seguridad tendientes a evitar futuros hechos dañosos, o las medidas que la Corte determine pertinentes.
Informó Natalia Parra López, abogada, en representación convencional de la Municipalidad de Tomé, solicitando el rechazo del presente recurso, con costas.
Expone que en visita realizada desde el ÁREA SOCIAL del municipio (DIDECO), con fecha 25 de marzo de 2025, a don nombre reservado (84 años), afectado por remoción en masa en propiedad ubicada en domicilio reservado, caleta grande, Cocholgue, se informó que ocurrida la emergencia se envía dupla social de programa asistencial, asistente social y constructor civil de la DIDECO, en visita domiciliaria verificaron la remoción preliminar por escurrimiento de agua, de la cual se desconoce su origen, que podría provenir de un arranque de una tubería de casa vecina ubicada en la parte superior de la ladera del cerro o por una afloración de una napa subterránea, también añade, que sería una segunda vivienda, ubicada dentro del terreno familiar, existiendo en el mismo terreno dos viviendas de uso esporádico, destinadas a fines laborales y con un sentido de pertenencia familiar. Agrega que el año 2010, producto del terremoto, el sector se encuentra afectado por una “falla geológica”, por lo tanto, todas las familias de caleta grande, fueron erradicadas a Tomé Alto, donde SERVIU les entregó solución habitacional definitiva. Por tal motivo, don nombre reservado, propietario de la vivienda afectada con la remoción en masa, según su registro social de hogares, registra domicilio en domicilio reservado, por lo que no se puede atender con ayuda social (materiales de construcción o vivienda social de 18 mts2) al recurrente, ya que el referido cuenta con una solución habitacional del SERVIU en domicilio reservado.
Añade que, el Encargado de Protección Civil y Emergencia de la Municipalidad de Tomé, en el marco de la emergencia registrada el 25 de marzo del 2025, solicitó gestionar con SERNAGEOMIN una evaluación técnica, debido a presencia de grietas en la zona superior del evento lo que sugiere posible inestabilidad geológica adicional, y a la SISS, para gestionar con Essbio informe de responsabilidad.
Desde la perspectiva urbanística y reglamentaria el recurrente indica domicilio en domicilio reservado. Pero la Dirección de Obras, informó que desconoce la mencionada dirección, ya que según localización geo referenciada, la edificación individualizada en el presente recurso estaría emplazada según catastro del servicio de impuestos internos en terreno individualizado con el Rol de avalúo 406-51 el que según certificado de avalúo detallado NO REGISTRA EDIFICACION FORMAL, y el sitio rol de avalúo 506-51 figura a nombre don nombre reservado el cual cuenta con 141 M2 de terreno y 0,0 M2 de superficie de construcciones. A su vez es importante mencionar que la calle Valparaíso se encuentra inserta en la ZAC, zona de asentamiento costero, la cual permite entre otros el uso de suelo habitacional. Además, no se tiene registro en la DOM de la comuna de Tomé, que en el sector de calle Valparaíso se hayan ejecutado proyectos de loteo o urbanización formales, existiendo en los archivos planos gestionados por aplicación del DL. 2695 de Bienes Nacionales el que aplica saneamiento de posesión pacifica de propiedades individuales sin tener competencia en la aprobación ni recepción de obras de urbanización de ningún tipo, en cuanto a la urbanización sanitaria, esto corresponde a materias propias de ESSBIO S.A., empresa concesionaria del área operacional que incluye a la comuna de Tome (DFL. No 382/1989 del M.O.P. Ley General de Servicios Sanitarios, D.S. 19/2005 M.O.P. Reglamento de concesiones).
Afirma que este recurso no es el mecanismo idóneo para resolver la cuestión de fondo, la que debe ventilarse en un juicio de lato conocimiento.
Informó en representación de ESSBIO S.A., la abogada Fernanda Cabrera Carrera, solicitando el rechazo de la acción constitucional de protección por IMPROCEDENTE, atendida la disponibilidad de acciones y procedimientos idóneos para discutir y resolver este asunto, ante la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
Además, asevera que no estamos frente a un derecho indubitado, ni existe arbitrariedad o ilegalidad de su parte. Relata que el 26 de febrero de 2025, don nombre reservado llamó a Call Center para informar la existencia de arranque con filtración, sin tener claro si es por la calle o por la casa que está en el cerro, detrás de su vivienda; por lo cual, el 28 de febrero de 2025, Inspector de Redes de ESSBIO concurrió al domicilio del recurrente, para realizar visita preliminar. En el lugar se ejecuta una toma de muestra del agua que se estaba filtrando, utilizando reactivo de cloro móvil. El agua muestreada reacciona de manera negativa, descartando de esta manera que se trate de agua potable.
Se indica a cliente que debido a que el agua sale de una propiedad privada de difícil acceso, debe realizar trabajos de despeje de maleza para lograr identificación del origen del agua que llega a su vivienda, estableciendo como posible causa que el agua provenga de alguna fuente de tipo napa la cual escurre por la ladera del cerro que se ubica muy próxima a la propiedad, no se informa de dicha limpieza, y el 25 de marzo de 2025, se recibe al Call Center a las 09:15 hrs. llamado de doña nombre reservado, quien informa un derrumbe en su vivienda provocado por socavón en el cerro colindante a la casa. Ante este nuevo requerimiento, personal de Essbio se acerca al lugar y se evidencia una remoción de masa la cual afectó directamente a parte de la vivienda por la parte trasera. De acuerdo a apreciación en terreno realizado por personal especializado de Redes, esta remoción de tierra ocasionó la rotura de arranque de agua potable de una casa ubicada en el cerro (arriba de la vivienda del recurrente) lo que generó una pequeña filtración la cual fue reparada rápidamente, hace presente que el inmueble propiedad del recurrente se encuentra en una zona de complejo acceso, con presencia de extensa vegetación, pequeñas vertientes, napas subterráneas, sin obras de defensa, y pesa sobre ella una declaración de inhabitabilidad decretada por la Dirección de Obras Municipales de Tomé con fecha 27 de julio de 2010.
Indica que se ha dado cumplimiento a toda la normativa de Atención de Clientes, reparación de arranque que fue removido por el alud de tierra y vegetación que ocurrió el 25 de marzo de 2025, se ha dado respuesta pronta y de acuerdo a la normativa sanitaria al recurrente y su familia.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1° La alegación de improcedencia del recurso formulada por la recurrida será desestimada, pues la acción de protección, conforme al artículo 20 de la Constitución Política de la República, puede ser ejercida sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
2° De lo expuesto por las partes y de los antecedentes allegados a la causa, es posible concluir racionalmente que la empresa ESSBIO, concesionaria en la zona para el establecimiento, construcción y explotación de los servicios públicos de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas, recibió un reclamo, con fecha 26 de febrero de 2025, informando la existencia de arranque con filtración en el sector, constituyéndose un inspector de redes al lugar en visita preliminar, tomó muestra del agua que se estaba filtrando, con reactivo de cloro móvil, sin reacción, por lo que descartó que se trataba de agua potable. Además, como el agua salía de una propiedad privada de difícil acceso, se indicó al reclamante que debía realizar trabajos de despeje de maleza. Posteriormente, el 25 de marzo de 2025, se recibió un nuevo llamado informando un derrumbe en el cerro colindante a la casa, se trataba de una remoción de masa que afectó la parte trasera de la vivienda del recurrente.
Igualmente, es posible inferir que la propiedad ubicada en domicilio reservado, caleta grande, Cocholgue, es una segunda vivienda, ubicada dentro del terreno familiar, de uso esporádico con fines laborales. Producto del terremoto del 2010, el sector se encuentra afectado por una “falla geológica”, que determinó la erradicación de los habitantes del sector, a quienes SERVIU les entregó una solución habitacional definitiva, lo que impediría que el Municipio le brinde ayuda social.
3° Por el contrario, desde los antecedentes informativos aportados, no es posible determinar el origen de las filtraciones que supuestamente habrían generado el socavón que daño el inmueble del recurrente.
4° En consecuencia, al no existir claridad acerca de la causa que produjo la remoción de masa que daño la casa en cuestión no es factible predicar ilegalidad y/o arbitrariedad en el actuar de las recurridas, así como tampoco afectación de los derechos constitucionales que se dicen vulnerados.
En todo caso, los fundamentos y peticiones efectuadas por el recurrente requieren una declaración previa que no puede ser efectuada a través del presente recurso, pues excede a su naturaleza tutelar, breve y urgente, llamada a operar frente a derechos indubitados, que en la especie no son verificables.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que se desestima la alegación de improcedencia del recurso formulada por la recurrida ESSBIO, y II.- Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección presentado en estos autos a favor de nombre reservado, en contra de ESSBIO S.A., y la MUNICIPALIDAD DE TOMÉ.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro Rodrigo Cerda San Martín.
N°Protección-1264-2025.