nombre reservado con TESORERIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
- Fecha
- 14 de octubre de 2019
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 12626-2019, sentencia de 14 de octubre de 2019
Resumen
Se rechaza la protección: la retención y compensación de la devolución de impuestos se ampara en la facultad legal de compensar deudas del contribuyente con créditos contra el Fisco.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, catorce de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos Rol Corte 12.626-2019 comparece don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada legalmente por su Tesorero Regional doña nombre reservado, o por quien le reemplace o subrogue legalmente, ambos domiciliados en domicilio reservado, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la retención de su devolución de impuestos, acto del cual tomó conocimiento a través de la web del Servicio de Impuestos Internos, sin mediar ninguna comunicación, notificación o aviso de parte de la recurrida.
Sostiene que realizó su declaración anual de impuestos el 2 de abril de 2019 en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos y a través del mismo medio el 13 de mayo últmo, el referido Servicio efectuó una compensación por un monto en dinero equivalente a $367.189, sin mediar ninguna notificación o proceso legal vigente en su contra; sin existir ninguna comunicación, carta, o correo electrónico, ni mucho menos algún aviso de cobro. Aclara que sobre él no pesa ningún proceso judicial vigente iniciado por la Tesorería.
Estima que la actuación de la recurrida es un acto arbitrario, atendido que la ley expresamente exige la concurrencia de circunstancias para que se persiga el pago de lo adeudado, e importa una vulneración del uso razonable de sus facultades legales, debido a que procedió a retener, de manera infundada, la devolución de impuestos. La actuación también es ilegal porque lo obrado por la recurrida equivale a privar de fondos que son de su propiedad sin mediar causa legal para retener dicha suma.
Denuncia conculcada la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho de propiedad.
Pide que se acoja el recurso, con costas, y se ordene a la recurrida a restituir y/o devolver el monto solicitado al Servicio de Impuestos Internos como devolución de impuestos, y se le ordene abstenerse de realizar nuevas compensaciones sobre las futuras devoluciones de impuestos que le correspondan. Acompañó a su recurso, copia del Formulario año tributario 2019, N°229168009, emitido por el Servicio de Impuestos Internos y copia de una impresión de página de internet de 13/06/2019, Folio: 229168009.
Informó el recurso la recurrida Tesorería General de la República por medio de su Director Regional Tesorero de Concepción, quien pidió el rechazo del recurso por faltar la legitimación pasiva invocada por el actor y por no existir actuación ilegal ni arbitraria.
Expone, que el recurrente es deudor del “nombre reservado para Estudios Superiores”, establecido en la Ley 20.027, que dispone el financiamiento de estudios para la educación superior, otorgando al Fisco el papel de garante de los créditos que para estos efectos otorguen las instituciones financieras.
Siendo el recurrente deudor de dicho crédito, cuya fecha de vencimiento para el pago era el 22/12/2014, sin que lo efectuara, se constituyó como deudor moroso. El recurrente presentó declaración de Renta año tributario 2019 el 22 de abril de 2019, Form 22 folio 229168009, solicitando devolución de un crédito a su favor por la suma de $364.275. dicha devolución de excedentes no se produjo, dándose cumplimiento al artículo 17 de la ley 20.027, que faculta a Tesorería para retener las sumas de la devolución de impuestos que correspondiere. Así mediante el formulario 34 folio 7299 de 08/05/2019, se cumplió con dicha obligación.
Explica que la ley 20.027 establece que se podrá retener de la devolución de impuestos los montos que se encontraren impagos según lo informado por la entidad crediticia acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda. Por esta razón, - continúa- la Tesorería ha dado cumplimiento a un deber legal de retener la devolución de impuestos a la renta del recurrente correspondiente al año tributario 2019. El valor retenido fue informado por la acreedora, en este caso, el Banco Scotiabank. De lo anterior colige que el Servicio de Impuestos Internos carece de legitimidad pasiva, porque se ha limitado a cumplir un deber establecido por la ley.
Afirma que la referida actuación no es ilegal ni arbitraria debido a que tiene justificación en la información sobre morosidad proporcionada por la entidad crediticia, (sic) y en virtud de una facultad establecida en la ley, la que regula la privación de dichos dineros y su imputación para un fin determinado, constituyéndose en una modalidad de pago de una obligación morosa. Añade, por último, que en dicho procedimiento, Tesorería actúa como mero ente recaudador, su función es simplemente administrativa, de ejecución de la ley.
Añade, que el recurrente tenía conocimiento de estos hechos con anterioridad, toda vez que en los años 2015 y 2018 la Tesorería le retuvo sus devoluciones de impuestos, por el mismo concepto. Acompañó a su informe, copia del detalle obtenido del Sistema de Cuenta Única Tributaria, con el pago efectuado al Formulario 34 por la suma de $ 367.189 y certificado de deuda actualizado del recurrente.
También informó el recurso el abogado Enrique Tapia Rivera en representación de Scotiabank Chile S.A. quien expone que el recurrente es beneficiario del Crédito con Garantía Estatal desde el año 2010, año en que solicitó financiamiento para cursar sus estudios de Derecho en la Universidad San Sebastián, por tal razón el Banco Scotiabank Chile, institución financiera administradora de su crédito, abrió una línea de financiamiento para el actor para estudios de educación superior, transfiriendo con cargo a la misma el arancel de referencia establecido por el Ministerio de Educación, para dicha carrera.
En el caso de que se trata, la referida Universidad informó en el año 2011 que el recurrente egresó de la carrera, lo que generó la exigibilidad de las obligaciones derivadas de los desembolsos efectuados conforme a la Ley N° 20.027 y su Reglamento, es decir, el señor nombre reservado debió iniciar el pago de las cuotas correspondiente al Crédito con Garantía Estatal que mantiene con el Banco Scotiabank, las cuales dejó de cumplir.
Como el actor dejó de pagar se presentó demanda ante el 2° Juzgado Civil de Talcahuano, causa rol C-4756-2013, tendiente a obtener el pago de la deuda, lo que no tuvo éxito.
Explica, que esta clase de crédito se encuentra garantizado por el Estado, en caso de incumplimiento en el pago de las cuotas, los Bancos pueden solicitar el pago de la garantía estatal al Fisco de Chile. Como la deuda del recurrente alcanzaba la suma de $2.668.855.- y se encontraba egresado de la universidad, Scotiabank Chile solicitó en el mes de abril de 2014 a la Comisión Ingresa, el pago de la Garantía Estatal. Posteriormente, y tras efectuarse la revisión de los antecedentes presentados por la referida institución financiera, en el mes de junio se aprobó el pago de la garantía Estatal, procediendo la Tesorería General de la República, al pago de la deuda antes señalada.
En virtud de lo anterior, el recurrente mantiene una deuda con la Tesorería General de la República, por concepto del pago de la Garantía Estatal antes señalada, por lo que dicho organismo, en conformidad a las facultades que le otorga el artículo 6° del D.F.L. N° 1 de 1994 del Ministerio de Hacienda, procedió a efectuar la compensación de la deuda del recurrente. En la especie, concurrieron todos los requisitos para que operara la compensación, esto es, deudas recíprocas en dinero, cuya liquidez emana de su propia naturaleza y exigibilidad de la deuda. Expone, que fue la Ley N° 20.027 que estableció un Sistema de Crédito destinado a apoyar el acceso a la educación superior de estudiantes que por motivos económicos no pueden solventar dichos costos, y creó la COMISION ADMINISTRADORA DEL nombre reservado para ESTUDIOS SUPERIORES, que tiene el carácter de servicio público que forma parte de la Administración del Estado. Describe, a continuación, el procedimiento establecido para obtener dicho beneficio, el que culmina con la transferencia de recursos desde las instituciones financieras hacia las instituciones de educación superior, con cargo a las líneas de crédito otorgadas a los estudiantes beneficiarios del sistema de Crédito con Garantía Estatal. Transcribe los artículos 17 de la Ley 20.027 y 44 de su Reglamento.
Refiere que si el alumno incurre en mora en el pago del crédito las instituciones financieras deben efectuar las gestiones de cobranza las que forman parte de los requisitos que ellas deben cumplir para efectos de proceder al cobro de la Garantía Estatal, lo que implica que sea el Fisco de Chile quien pague la deuda del moroso. Una vez que el FISCO DE CHILE paga la deuda a la entidad financiera (Banco) la Comisión Administradora del nombre reservado para Estudios Superiores remite los formularios correspondientes de cobro a la Tesorería General de la República, deuda que se registra en la CUENTA UNICA TRIBUTARIA del recurrente, como una deuda fiscal, y de acuerdo con el artículo 2 N°4 del DFL N° 1 de 1994 del Ministerio de Hacienda, que contiene el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, corresponde a esta institución efectuar el pago de las obligaciones fiscales y, en general las de las entidades del sector público que las leyes les encomienden, contando con la facultad de compensar deudas de los contribuyentes con crédito de éstos contra el Fisco, de acuerdo al artículo 6° de dicho texto legal.
Agrega que en el caso del señor nombre reservado se cumplió con el procedimiento antes descrito, vale decir, la Tesorería General de la República pagó la deuda al Banco Scotiabank Chile, en consecuencia la Tesorería es en la actualidad, la única acreedora del recurrente de autos.
Por último, informó el recurso la Comisión Ingresa del nombre reservado para Estudios Superiores a través de su Director Ejecutivo nombre reservado quien expuso, que el recurrente es beneficiario del Crédito con Garantía Estatal desde el año 2010, época en que solicitó el financiamiento para cursar estudios en la Universidad San Sebastián, por tal razón, el Banco Scotiabank Chile, institución financiera administradora y acreedora de su crédito, traspasó a dicha Universidad la suma de $1.973.834.- Posteriormente, en el año 2011 la Universidad informó el egreso de nombre reservado, generándose la exigibilidad de las obligaciones derivadas de los desembolsos efectuados conforme a la ley 20.027.
Como el recurrente señor nombre reservado no pagó ninguna de las cuotas de la deuda y luego del proceso correspondiente la Comisión Administradora del nombre reservado para Estudios Superiores aprobó el pago del referido crédito al Banco Scotiabank por parte del Fisco de Chile, siendo el Servicio de Tesorería General de la República la encargada de ejercer las acciones de cobranza de la deuda antes indicada al deudor nombre reservado.
Precisa que la deuda que registra la Cuenta Única Tributaria del señor nombre reservado es de $2.677.844. Se trajo a la vista causa C-4756-2013 del 2° Juzgado Civil de Talcahuano que fuera acompañada en el Recurso de Protección 134-2018.
Se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
2°) Que en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de arbitrario e ilegal la actuación de la Tesorería General de la República, la que procedió el 13 de mayo de 2019 a retener la devolución de impuestos que le correspondía, sin mediar notificación alguna, vulnerándose la garantía prevista en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.
Sostuvo que de acuerdo a su declaración anual de impuesto a la renta del año en curso, le correspondía una devolución ascendente a $367.189, sin embargo, el 13 de mayo se percató que la recurrida había efectuado una compensación por dicho valor, sin que exista proceso legal vigente en su contra ni fundamento que la autorice.
Ha pedido que se le devuelva dicho valor y que se ordene al referido Servicio, que se abstenga en lo sucesivo de efectuar nuevas compensaciones, con costas.
3°) Que, por su parte, la recurrida ha sostenido que de acuerdo a la facultad que le concede el artículo 17 de la Ley N° 20.027 en cumplimiento del deber que la ley le impone, y de acuerdo con lo informado por el Banco Scotiabank Chile, procedió a retener $ 367.189.-de la devolución anual de impuestos del recurrente, valor que imputó al Formulario 34 Folio 7299 de 8 de mayo de 2019, que corresponde a la deuda que el recurrente mantiene “con la entidad crediticia señalada” (sic).
Añadió, que no era primera vez que se le efectuaba dicha clase de retención, toda vez que en los años 2015 y 2018 la Tesorería le retuvo sus devoluciones de impuestos por el mismo concepto. Y precisó, que actualmente conforme al Certificado Cuenta Única Tributaria del actor mantiene una deuda actualizada de $ 1.429.229.- 4°) Que para resolver como se dirá, se debe establecer que no existe discusión en este procedimiento en cuanto a que la recurrida, retuvo de la devolución de impuestos del actor la suma de $ 367.189.- Así se acredita, además, con el documento denominado Cuenta Única Tributaria. Detalle de Pagos. Número Formulario 34; Número Folio 7299; Fecha Vencimiento 2014-12-22; Fecha Pago 2019-05-08 tipo de Moneda CLP; Monto Pagado $ 367.189 que se encuentra incorporado a la causa y con la impresión de la página de internet titulado Situación Renta Actual, la que si bien no tiene el nombre ni número de RUT de persona alguna, expresa “22/04/2019 Declaración recibida a través de internet, solicita devolución por $364.275” y “13/05/2019 Tesorería General de la República ha efectuado compensación, $367.189 sobre el monto autorizado.”
Lo que alega el recurrente es que no existe proceso vigente en su contra y que ninguna notificación, o aviso se le efectuó antes de la citada retención, cuestión que la recurrida responde diciendo que obró en uso de sus facultades y por mandato legal.
5°) Que, la Ley 20.027 que Establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior, en su artículo 17, incisos primero, segundo y tercero manda: “ La Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente al deudor de crédito garantizado en conformidad a esta ley, los montos que se encontraren impagos según lo informado por la entidad crediticia acreedora en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.
Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser girados por dicho organismo a favor de la entidad acreedora del respectivo crédito.
Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.” (…)
6°) Por su parte el Reglamento de la citada ley, ordena: “La Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente al deudor del crédito garantizado, aquellos montos que se encontraren impagos, para efectos de imputar dicha cantidad al pago de la mencionada deuda.
Para estos efectos, la Comisión remitirá anualmente a la Tesorería General de la República, en el plazo acordado con dicha institución, una nómina de los deudores morosos y los respectivos montos adeudados, según lo informado a la Comisión por las entidades crediticias acreedoras.
Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser girados por dicho organismo a favor de la entidad acreedora del respectivo crédito, o a prorrata de las acreencias en caso de existir más de una creedor.
Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.”
7°) Que, de acuerdo a la normativa que se ha transcrito precedentemente, la recurrida no necesitaba ejercer acción legal alguna para proceder a efectuar la retención de la suma que el actor adeuda al Fisco de Chile, correspondiente a la deuda que contrajo al solicitar un Crédito con Aval del Estado a la entidad bancaria Scotiabank Chile, para financiar sus estudios en la Universidad San Sebastián en el año 2010.
En efecto, consta de los antecedentes que el referido Banco, inició las acciones judiciales ante el Segundo Juzgado de Letras de Talcahuano, causa Rol N° C-4756-2013 para obtener el pago de lo adeudado, “diligencia que no tuvo éxito” como se asevera en el informe de dicha entidad.
Por consiguiente, el citado Banco recurrió a la “COMISION ADMINISTRADORA DEL nombre reservado para ESTUDIOS SUPERIORES”, que tiene el carácter de servicio público y que forma parte de la Administración del Estado de Chile, la que luego de la tramitación correspondiente, en el mes de diciembre del año 2014 aprobó el pago de la GARANTIA ESTATAL al referido Banco.
En consecuencia, la referida Comisión Administradora remitió a la Tesorería General de la República el formulario de cobro del Crédito con Garantía Estatal, por ser dicho Servicio Público perteneciente a la Administración del Estado, la autoridad competente para efectuar el cobro de lo adeudado al Fisco de Chile, de acuerdo al artículo 2 N°15 del D.F.L. N°1 de 1994 del Ministerio de Hacienda.
8°) Que asimismo, se debe consignar que el artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley, recién citado, manda: “Se autoriza al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor.”
9°) Que, por tanto, la retención de la devolución de los impuestos que motivó la interposición del presente recurso de protección, obedece a la facultad de retención y/o compensación, que los textos legales que han sido reproducidos precedentemente en esta sentencia, entregan –expresamente- a dicho Servicio.
Debiendo precisarse, que en este caso, el dinero retenido o compensado debe ingresar a las arcas fiscales, debido a que fue el Fisco de Chile quien pagó la deuda que el recurrente mantenía con dicho Banco.
10°) Que, de todo lo expresado en los motivos precedentes se deduce que la recurrida no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario al haber efectuado la retención que se reclama, debido a que la compensación administrativa realizada por el Servicio de Tesorería reúne las exigencias contempladas en el artículo 1656 del Código Civil, puesto que tanto el recurrente como dicha entidad reúnen la calidad de acreedor y deudor, recíprocamente; las deudas son dinerarias, líquidas y actualmente exigibles.
En consecuencia este recurso de amparo constitucional será rechazado.
Por estas consideraciones, normas legales antes citadas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales se declara:
Que se rechaza, sin costas, el recurso intentado por don nombre reservado en contra de la Tesorería General de la República.
Regístrese, comuníquese y archívese oportunamente.
Redactó la Ministra Valentina Salvo Oviedo.
N°Protección-12626-2019.