Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 126-202126 mar 2021

Protección contra SERVIU Región del Bio-Bio

Fecha
26 de marzo de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 126-2021, sentencia de 26 de marzo de 2021

Resumen

Se rechaza la protección contra el SERVIU: el dominio del predio es discutido entre las partes y no existe derecho indubitado, por lo que la vía cautelar no es idónea para resolverlo.

Texto íntegro

C.A de Concepción.

Concepción, veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.

VISTOS:

Comparece el abogado Jaime Carrasco Moraga, domiciliado en domicilio reservado, Dpto., 107 de Talcahuano, interponiendo recurso de protección en representación de don nombre reservado, contratista, domiciliado en domicilio reservado, en contra del SERVIU Región del Bio-Bio, representado por su director don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Expone que su representado ocupa un inmueble de 7.000 metros cuadrados aproximadamente, el que está ubicado en domicilio reservado, cuyos deslindes son: Norte; en 121,78 metros con propiedad de mayor extensión de la que forma parte, Oriente; con calle Nueva Imperial, franja de propiedad de la comunidad de por medio, en 60,25 metros, Sur; Con propiedad ocupada por Valericio Reyes, en 113,43 metros y Poniente; con varios propietarios en 59,58 metros.

Indica que el sitio referido forma parte de una propiedad de mayor extensión ubicada en la comuna de Hualpén, en domicilio reservado metros cuadrados que según sus títulos tiene como deslindes: Norte, nombre reservado, Este, calle Nueva Imperial; Sur, con varios propietarios y Oeste, nombre reservado, encontrándose inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, a nombre de sus respectivos propietarios, quienes conforman una comunidad.

Agrega que en el sitio que ocupa su representado, propiedad de la comunidad ya referida, el actor tiene un galpón industrial, donde guarda diversos materiales de construcción, camiones y maquinarias para la realización de sus diferentes obras, las que ejecuta como contratista, estando la propiedad debidamente cercada, contando con un amplio portón de entrada y salida desde el terreno hacia calle Nueva Imperial y viceversa, no teniendo otra vía de acceso que no sea por calle Nueva Imperial.

Hace presente que el uso del terreno y su vía de acceso las utiliza desde hace varios años a la fecha, en forma ininterrumpida, sin que nunca la recurrida haya comparecido al terreno, o hubiere pretendido darle algún tipo de uso. Sin embargo, su trabajo se vio interrumpido bruscamente los primeros días de enero de este año, cuando maquinaria pesada, por orden de la recurrida, cavó una zanja de más de un metro de profundidad y alrededor de dos metros de ancho, con el propósito de impedir la circulación de vehículos desde y hacia el terreno que usa su representado. Asimismo, indica que dicha zanja es paralela a calle Nueva Imperial y obstaculiza e impide todo movimiento de vehículos y maquinarias, paralizando por completo su actividad económica.

Menciona que en la actualidad está en tramitación una acción de protección Rol N° 14.615-2020, caratulado “nombre reservado / Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Biobío”, donde la comunidad del terreno de mayor extensión, de que forma parte el terreno que usa su representado, reclama por la toma arbitraria, por parte del SERVIU, de la franja de terreno paralela a calle Nueva Imperial.

Considera que la recurrida ha actuado al margen de la ley, ya que de ser efectivo que la parte del terreno donde tiene este la vía de acceso a sus instalaciones, le pertenece, debió ejercer la acción que en derecho corresponde, pero no actuar de hecho como en la práctica ha obrado en el presente caso, haciéndose justicia por mano propia, lo que le ha causado al recurrente pérdidas económicas y retrasos en las obras que ejecuta; las que se manifiestan en que debe pagar los sueldos de sus trabajadores dependientes, los choferes de los vehículos que no pueden circular, las multas que deberá pagar por el retraso en las obras que realiza o el lucro cesante proveniente de no poder ejecutar fletes u otros trabajos con las maquinarias, las que hoy se encuentran retenidas por el arbitrario obrar de la recurrida.

Sostiene que el derecho de uso que su representado ejerce en el retazo de terreno donde tiene sus instalaciones, es legítimo, pues le fue concedido por uno de los dueños de la Sociedad de la Vivienda y Recreación Los Nogales Limitada, sociedad que es dueña del mayor porcentaje del inmueble de mayor extensión, sin que haya habido reparo alguno por el resto de los comuneros de dicha propiedad. Asimismo expresa que la comunidad dueña del inmueble de mayor extensión, tiene sus títulos de dominio debidamente inscritos a nombre de cada uno de los comuneros en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano.

Estima que los hechos descritos han vulnerado las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental, puntualmente la de igualdad ante la ley del número 2°; la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos del número 3°; el derecho a la libertad de trabajo establecido en el número 16, el derecho a desarrollar una actividad económica, establecido en el número 21°, y el derecho de propiedad consagrado en el número 24°.

En base a lo expuesto, solicita que en definitiva se declare que la recurrida debe abstenerse de impedir y de realizar cualquier acto que perturbe la libre circulación de su representado desde el retazo de terreno que usa, desde o hacia domicilio reservado; Que se declare que la recurrida debe en forma inmediata dejar de realizar actos arbitrarios e ilegales en contra el retazo de terreno que el actor tiene en su posesión; Que se ordene a la recurrida deshacer la zanja efectuada en toda la extensión de la propiedad ocupada por su representado y paralela a calle Nueva Imperial, altura del 231, de la población Rene Schneider de Hualpén, con costas.

nombre reservado, por el recurrido, Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Del Biobío, solicitando que se rechace con costas el recurso, por cuanto SERVIU no ha cometido ninguna acción u omisión ilegal o arbitraria que vulnere las garantías constitucionales del recurrente, sino que su actuar siempre se ha ajustado a las normas legales y reglamentarias que lo rigen.

Señala que SERVIU Región del Biobío, es propietario de dos inmuebles ubicados en domicilio reservado y domicilio reservado, ambos en el sector René Schneider de la comuna de Hualpén, destinados a la ejecución de 2 Proyectos Habitacionales, denominados “Nuestra Señora del Sagrado Corazón I”, que actualmente está en construcción en el inmueble de domicilio reservado, y “Nuestra Señora del Sagrado Corazón II”, que se construirá en un futuro cercano. Siendo al parecer respecto al inmueble ubicado en domicilio reservado, que el recurrente interpuso el presente recurso de protección. Dicho inmueble se encuentra inscrito a nombre de SERVIU a Fojas 1007, N° 1347 del Registro de Propiedad del año 1983 a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano y fue adquirido por el recurrido mediante expropiación al aparente propietario Hogar de Cristo, con una cabida de 13.500,0 m2, encontrándose singularizado en el plano de expropiación denominado “Levantamiento Planímetro Terrenos Población: Ignacio Carrera”, número E-58 confeccionado por SERVIU Región del Biobío, archivado bajo el N° 169 al final del Registro de Propiedad del año 1983, a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano.

Plantea que el inmueble ya singularizado fue entregado por SERVIU, en su totalidad, para su resguardo y custodia a la Entidad Patrocinante “Asistencia Técnica Bioconstruye SpA”, mediante la suscripción, el 25 de mayo de 2020, de un documento denominado “Acta Entrega Provisoria de Inmueble SERVIU ubicado en domicilio reservado, a la entidad patrocinante “Asistencia Técnica Bioconstruye SPA” para su resguardo y custodia”, siendo ocupado solo una porción del predio, correspondiente a la instalación de faenas por parte de la empresa Contratista WPF Ltda., quien está a cargo de la construcción del Proyecto CNT “Nuestra Señora del Sagrado Corazón”, conforme a lo establecido en el “Acta de entrega provisoria de inmueble SERVIU”.

Expone que a inicios del año 2020 y hasta el 11 de enero pasado, se instaló en el inmueble un puesto de frutas y verduras sin su autorización, el cual interfería el correcto desarrollo del futuro proyecto habitacional a emplazarse en él. Ante dicha ocupación, ese servicio, mediante Oficio N° 6000 de 1 de diciembre de 2020, remitió los antecedentes de la ocupación irregular a la Gobernación Provincial de Concepción, solicitando que se autorizara la restitución del inmueble ya individualizado, con el auxilio de la fuerza pública, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° letra h) de la Ley 19.175, Ley Orgánica sobre Gobierno y Administración Regional, el articulo 26 letra f) del DFL N° 22, del Ministerio de Hacienda de 1959, y el articulo 34 del mismo cuerpo legal. En respuesta al requerimiento, la Gobernación Provincial de Concepción, mediante Resolución Exenta N° 6023 de 22 de diciembre de 2020, ordenó la restitución administrativa del inmueble de su propiedad ubicado en domicilio reservado.

Expresa que la diligencia de notificación de la Resolución Exenta Nº 6023 y el desalojo del ocupante se realizó el 11 de enero pasado, iniciándose el procedimiento con la notificación a la persona que se identificó como ocupante del terreno, la Sra. nombre reservado, quien al parecer vive en una casa en el predio colindante al Poniente del terreno SERVIU. El proceso de restitución administrativa concluyó a las 14:10 horas, con la entrega del “Acta de Intimación de Res. Exenta Restitución Administrativa” por parte de la 4ta Comisaría de Hualpén de Carabineros de Chile.

Agrega que en el procedimiento se desarmaron las construcciones irregulares y se realizó el retiro del terreno SERVIU de todas las especies del ocupante. Posteriormente se procedió a inhabilitar el terreno con la ejecución de 2 zanjas de 1,5 mts de profundidad, las cuales estaban separadas a una distancia de unos 20,0 metros aprox., por todo el largo del acceso a la propiedad SERVIU. Por lo que respecto a la aseveración referida a la zanja construida por orden del SERVIU, paralelamente a la calle Nueva Imperial y la cual obstaculizaría el movimiento de vehículos y maquinarias desde y hacia las instalaciones del recurrente, se informa que esas zanjas se materializaron dentro de la propiedad de SERVIU Región del Biobío, cuya finalidad es impedir el ingreso al predio para evitar nuevas ocupaciones irregulares, puesto que estas ocupaciones impiden el desarrollo y ejecución de los Proyectos Habitacionales denominados “Nuestra Señora del Sagrado Corazón 1” y “Nuestra Señora del Sagrado Corazón 2”.

Ahora bien, respecto a la propiedad de SERVIU Región del Biobío y su relación con la ocupación de la Sra. nombre reservado, a quien se desalojó, y el Sr. nombre reservado, recurrente en esta acción, se señala que en atención a que la señora nombre reservado ocupa el inmueble ubicado fuera del polígono SERVIU, el que no se encuentra delimitado, sin cierres perimetrales, sólo se puede identificar por el conjunto de construcciones. Para una mejor comprensión, se marcó con un polígono en azul el área actual de ocupación, informada por don nombre reservado, donde se emplaza un galpón industrial, en el que guarda diversos materiales de construcción, según señala. De esta ocupación, sólo se tomó conocimiento con la interposición del Recurso de Protección sobre el que versa el presente informe.

Aclara que una vez concluido el desalojo, se procedió a habilitar el camino que utilizaron hasta el año 2014 doña nombre reservado y, por tanto, también don nombre reservado, siendo en el año 2014 en que doña nombre reservado procedió a la apertura de un camino irregular en el terreno de propiedad de SERVIU, lo que ya fue informado a esta Corte con ocasión del Recurso de Protección interpuesto por la señora nombre reservado, en causa Rol Nº 13.841-2020. Asimismo, afirma que no se ha impedido la ocupación del Sr. nombre reservado, sino que lo que SERVIU realizó es el desalojo de su terreno por parte de ocupantes irregulares e impidió, al realizar dos zanjas en éste, que vuelva a ser ocupado, permitiendo con ello que las obras de los futuros conjuntos habitacionales puedan continuar con su ejecución, y habilitándose el camino que existía hasta el año 2014 y por el cual circulaban los ocupantes del terreno vecino. Por tanto, agrega, nombre reservado también debe transitar por el mismo camino habilitado para el tránsito de la Sra. nombre reservado a fin de acceder a la calle Nueva Imperial.

Finalmente alega que no es efectivo que ha incurrido en un actuar ilegal o arbitrario, que perturbe el derecho de propiedad de los recurrentes, puesto que solo ha realizado actos de señor y dueño en el inmueble de su propiedad, como lo ha venido haciendo desde hace años. Y aún más, como el mismo recurrente indica, él es un ocupante del terreno, no es propietario de éste. Por tanto, no ha transgredido ni vulnerado ninguna garantía constitucional al recurrente.

Informa nombre reservado, Gobernador Provincial de Concepción, quien refiere que los días 27 de julio y 1 de diciembre se recepcionaron en esa Gobernación Provincial los oficios N° 3616 y N° 6000 respectivamente, ambos del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región del Biobío, mediante los cuales se solicitó la restitución administrativa, con auxilio de la fuerza pública, del inmueble ubicado en domicilio reservado. Añade que el 5 de octubre de 2020, el Contralmirante nombre reservado, entonces Jefe de la Defensa Nacional, emitió un pronunciamiento indicando que corresponde a esa Gobernación Provincial la tramitación de las solicitudes de restitución administrativa.

Que a través de los documentos remitidos a esa Gobernación Provincial, se logró constatar que el SERVIU, Región del Biobío, es propietario del inmueble ubicado en domicilio reservado, cuyo dominio a nombre del Servicio requirente se encuentra inscrito a fojas 1007, N° 1347 del Registro de Propiedad del año 1983, a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano. Por lo que, conforme a los argumentos esgrimidos y a los antecedentes acompañados, se constataron los presupuestos que dan lugar para proceder a la restitución administrativa con auxilio de la fuerza pública, razón por la cual el día 2 de diciembre pasado se convocó por ese servicio a reunión de coordinación con el Servicio de Vivienda y Urbanismo y Carabineros de la 4o Comisaría de Hualpén, a fin de analizar la solicitud y verificar todos los trámites necesarios para autorizar la restitución administrativa del inmueble.

En razón de lo anterior, esa Gobernación Provincial dictó la Resolución Exenta N° 6023 de 22 de diciembre de 2020 que ordenó la Restitución administrativa en comento, atendida las facultades que tiene en virtud de lo dispuesto por la Ley 19.175, Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional en su artículo 4, letras d) y h). Con posterioridad a la dictación de esa Resolución exenta, es SERVIU, en su calidad de requirente, quien procedió con la notificación y restitución administrativa, con auxilio de la fuerza pública de parte de la 4o Comisaría de Carabineros de Hualpén. Indica que respecto de las actuaciones de SERVIU, se informó a esa Gobernación Provincial que la notificación de la Resolución Exenta N° 6023 y el desalojo se realizó el día 11 de enero de 2021, iniciando con la notificación a la persona ocupante del terreno, la Sra. nombre reservado, quien vive en una casa en el predio colindante al Poniente del terreno de ese Servicio. El proceso de restitución administrativa se dio como concluido a las 14:10 horas, con la entrega del "Acta de Intimación de Res. Exenta Restitución Administrativa" por parte de la 4ta Comisaría de Hualpén de Carabineros de Chile. En el procedimiento se desarmaron las construcciones irregulares y se realizó el retiro del terreno SERVIU de todas las especies del ocupante, procediendo a inhabilitar el terreno con la ejecución de 2 zanjas de 1,5 mts de profundidad, las cuales estaban separadas a una distancia de unos 20,0 metros aprox., por todo el largo del acceso a la propiedad.

Concluye señalando que con fecha 28 de enero de 2021 el Abogado José Jeldres Carrasco, en beneficio de doña nombre reservado, interpuso recurso de protección en contra de esa Gobernación Provincial y SERVIU, en causa Rol 243-2021 ante esta Corte de Apelaciones, el que actualmente se encuentra con sentencia definitiva, de 9 de marzo de 2021, y en la que se rechazó, sin costas, la acción de protección deducida.

Se decretó vista conjunta con fecha dos de marzo de dos mil veintiuno con los autos rol N° 14.615-2020.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que, ahora bien, el acto que en la especie se estima ilegal y arbitrario, consiste en que la recurrida ha perturbado la libre circulación del recurrente desde el retazo de terreno que ocupa (desde o hacia domicilio reservado), construyendo una zanja en toda la extensión de la propiedad ocupada, paralela a calle Nueva Imperial, altura del 231, de la población Rene Schneider de la comuna de Hualpén.

CUARTO: Que, entrando al fondo de la cuestión planteada en este recurso, es necesario tener presente que tanto la recurrente, en su libelo, como la recurrida, en su informe, sostienen tener derechos (de ocupación y dominio, respectivamente) sobre el predio sub lite, de modo tal que no se trata de un derecho indubitado aquel que es reclamado por la parte recurrente sobre el inmueble que ocupa, sino más bien es discutido y objetado por el Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región del Bio Bio, quien indica que es propietario del mismo.

QUINTO: Que, en razón de lo anterior, y a mayor abundamiento, resulta claro que entre las partes hay una discusión en cuanto al dominio y/o posesión del predio en cuestión, o, al menos, en una parte del mismo, sin que corresponda a esta Corte, por esta vía de la protección, amparar a uno u otro, lo que solo se puede conseguir ante el tribunal competente y en el procedimiento de lato conocimiento que corresponda. Esto es, se reconoce que se trata de una discusión que escapa al marco del recurso de protección, cuya finalidad no es la declaración de derechos, sino la salvaguarda de los mismos, razón por la cual esta vía resulta improcedente (no idónea) cuando no existe un derecho indubitado, tal cual se indicó en la consideración que antecede.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Jaime Carrasco Moraga en representación de nombre reservado, planteado en contra del Serviu Región del Bio-Bio.

Regístrese, notifíquese y archívese oportunamente.

Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido.

Redactó Mauricio Ortiz Solorza. Abogado Integrante.

N° Protección 126-2021.