nombre reservado con SUBSECRETARIA DE SALUD PÚBLICA
- Fecha
- 20 de marzo de 2019
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 12596-2018, sentencia de 20 de marzo de 2019
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Subsecretaría de Salud Pública por el término anticipado de una contrata: la resolución está debidamente motivada en irregularidades en la emisión de licencias médicas y la autoridad estaba facultada para cesar los servicios.
Texto íntegro
Concepción, veinte de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO:
Que comparece don Enrique Hernández Núñez, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, médico cirujano, de su mismo domicilio, interpone recurso de protección en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, representada legalmente por doña nombre reservado, médico cirujano, ambas domiciliadas en domicilio reservado.
Fundamentando su recurso señala que con fecha 3 de septiembre de 2018, se dictó Resolución Exenta RA N°286/2024/2018, y que le fue notificada el 26 de septiembre del mismo año, por la cual se le comunicó que se le puso término anticipado a su designación a contrata por no ser necesarios sus servicios.
Al respecto indica que ingresó a trabajar en la Subsecretaría de Salud Pública en virtud de Resolución Afecta N° 56 del año 2009, asumiendo en calidad de Contralor Médico, las cuales le fueron renovadas mediante las resoluciones que detalla en su recurso, siendo calificado siempre en lista 1. Agrega que su representado prestó servicios en la COMPIN Concepción, debiendo efectuar peritajes de las licencias médicas psiquiátricas que la Contraloría Médica le derivaba para dicha labor. Expresa que el único antecedente que se le puede reprochar al actor es que éste reclamó al Presidente de la COMPIN Concepción respecto de los tratamientos de que estaba siendo objeto, entre ellos, ser despojado de su oficina y no otorgar el trabajo convenido.
Refiere que los fundamentos de la desvinculación del Sr. nombre reservado, constan en el considerando tercero y cuarto de la resolución ya aludida, de los que no se establece con certeza ni precisión de qué es lo que se la está imputando al recurrente. Asimismo, tampoco se indica la forma o método utilizado por la autoridad para establecer que los hechos descritos en la resolución constituyan una falta al Estatuto Administrativo o a la ley en general.
En el mismo sentido, advierte que la decisión de la autoridad administrativa adolece de imprecisiones, inexactitudes, incoherencias e inconsistencias que derivan en la afectación de las garantías y derechos constitucionales de su defendido, más aun si se tiene presente que desde la fecha de su contratación hasta la fecha de su despido, perició miles de licencias médicas psiquiátricas, aplicando en todas ellas la debida acuciosidad y profesionalismo.
Añade que la resolución recurrida es imprecisa e inexacta, por cuanto no se señala la fecha en que se presentaron las licencias médicas a la COMPIN, una vez que los usuarios pasaron a ser pacientes del recurrente y, además, tampoco expone la situación final de cada una de las licencias expedidas por el actor, ni cómo se detectaron las supuestas irregularidades, en qué consisten y quién es el responsable.
Sostiene que la Subsecretaría de Salud Pública ha excedido con creces el marco normativo que regula su actuar y, a su vez, vulnera gravemente el principio de probidad administrativa.
En cuanto a las licencias médicas expedidas en favor de doña nombre reservado y don nombre reservado, señala que en ambos casos fueron aprobadas por los estamentos internos de la COMPIN, en donde el recurrente no ha tenido participación alguna. En ambos casos, no existió intervención del actor en el proceso de análisis y posterior aprobación de las licencias de los pacientes aludidos precedentemente. Agrega que no existe incompatibilidad entre la función que prestaba el recurrente en la COMPIN con su ejercicio particular de su profesión de médico psiquiatra, razón por la cual si la autoridad entendió que el Sr. nombre reservado había cometido actos que implicaban un grave atentado contra el principio de probidad administrativo, debió haberse iniciado un sumario, ya que la sanción aplicada consistente en la terminación anticipada de sus funciones, solamente puede ser acreditada según lo dispone el artículo 119 del Estatuto Administrativo.
Estima que con este actuar se han vulnerado las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República, en relación con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley 19.880, toda vez que la recurrida se ha constituido como juez y parte, alterando con ello el statu quo que estaba vigente hasta antes de sus actos. Se ha afectado además la transparencia y publicidad del proceso administrativo, y el derecho de dominio que el actor tiene sobre su cargo.
Solicita a esta Corte de Apelaciones se acoja el recurso de protección y disponga el restablecimiento del imperio del derecho, ordenando que la Resolución Exenta RA N° 286/2024/2018, dictada por la recurrida de fecha 3 de septiembre de 2018, es arbitraria e ilegal por afectar derechos y garantías constitucionales de su representado, disponiendo, en consecuencia, que se deja sin efecto dicha Resolución y, en su lugar, se ordene que don nombre reservado deba ser reincorporado a sus servicios en forma inmediata, debiendo pagar dicha entidad íntegramente sus remuneraciones desde la fecha del despido hasta la fecha que se reincorpore a su trabajo, sin más trámite, sin perjuicio de todas las demás medidas que disponga al efecto este tribunal, con costas del recurso, personales y procesales.
Informa el recurso don nombre reservado, Presidente Compin Provincial Concepción, quien señala – en lo pertinente – que mediante Resolución N° 56 de fecha 12 de febrero de 2009, de la Subsecretaría de Salud Pública, se contrató a don nombre reservado, asimilado al grado 5 de la EUS de la planta de dicha Subsecretaría, asumiendo funciones mediante los actos administrativos que enumera.
Indica que la COMPIN Provincial Concepción, detectó una serie de irregularidades en cuanto a la atención y posterior emisión de licencias médicas de usuarios.
Sostiene que la Resolución Exenta RA N° 286/2014/2018, cumple con las exigencias legales establecidas en los dictámenes № 22.766 y 23.518, ambos de 2016, respectivamente y que, en el caso, los fundamentos que motivaron el acto se encuentran plasmados en la correspondiente resolución, que se encuentra válidamente notificada.
Agrega que el artículo 41, inciso cuarto, de la ley 19.880, establece que las resoluciones finales contendrán la decisión, que será fundada. En consecuencia, la decisión adoptada se basa en una notoria falta de probidad en el actuar del recurrente, al recomendar cambios de especialista a pacientes que peritaba, aprovechándose manifiesta y públicamente de su condición de medico contralor, para llevar pacientes a su consulta privada y emitiendo posteriores licencias médicas a quienes incluso señaló al peritar, que su reposo era injustificado; cuestionándose sus capacidades como médico contralor, ya que es el mismo quien al emitir posterior licencia, intenta dejar sin efecto lo señalado por él mismo.
Expresa que en el Dictamen № 48.251, de 2010, resolvió que la aplicación de la cláusula "mientras sean necesarios sus servicios" puede estar referida a las aptitudes personales del empleado, las cuales ya no son requeridas por el servicio, sin que ello implique necesariamente que el organismo dejará de desarrollar las tareas que a aquél se le encargaban, las cuales pueden continuar siendo cumplidas por otro funcionario. No obstante, en este caso deberán expresarse las razones por las cuales los servicios del afectado dejaron de ser necesarios para el organismo. De lo anterior, infiere que la facultad de poner término a la contrata de manera anticipada solo requiere ser fundada, sin exigir como requisito la existencia anterior de un sumario administrativo Finaliza argumentando que el término anticipado de la designación de la contrata de autos, se ha fundado sobre la base de los hechos expuestos en el precitado acto administrativo, los cuales son de tal gravedad que infringen abiertamente el principio de Probidad Administrativa, lo cual faculta a la Subsecretaría de Salud a poner término anticipado de su contrata por vulnerar gravemente el citado principio y las correspondientes normas legales, esto es, artículos 13, 52 y 62 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado; como así también en los artículos 12 letra e) y F), 61 letra G), 84 y 125 del Estatuto Administrativo y artículos 84 y 125 del Código Penal.
Informa el recurso Jorge Hübner Garretón, abogado, Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Salud, quien señala –en lo sustancial–que el presente recurso debe ser rechazado, por no ser ésta la vía idónea para los fines perseguidos por el actor. Al respecto indica que la presente acción cautelar es autónoma, excepcional, de urgencia y que goza de tramitación informal y sumaria, razón por la cual atendidas las circunstancias y modalidades concretas de la situación de que se trata, se impide mediante este arbitrio para declarar o constituir situaciones jurídicas nuevas.
Sostiene que según lo establecido en el Dictamen N°6.400/2018, se consagra el régimen recursivo del acto administrativo en cuestión, detallando que este puede ser impugnado de acuerdo con el artículo 59 de la ley Nº 19.880, esto es, entablando los recursos de reposición y/o jerárquico ante la propia Administración. En consecuencia, enfatiza que ha sido el propio legislador y el ente fiscalizador quienes han establecido los mecanismos de impugnación del acto administrativo en comento y que, en este caso, no han sido ejercidos por el recurrente, siendo ella la vía idónea para reclamar su ilegalidad.
En cuanto al fondo del recurso señala que desde que el actor se reincorporó, en el mes de febrero de 2018, a la División de Gestión TIC y conjuntamente con el cambio de gobierno y proceso de instalación de las nuevas autoridades, se tomó la decisión de efectuar una revisión de la estructura interna y un análisis de las funciones correspondientes a cada una de las unidades, constatándose que las funciones desarrolladas por el recurrente habían sido asumidas perfectamente por otros funcionarios de dicha división, durante todo el tiempo que se encontraba en comisión de servicios, por lo que se puso término anticipado a su contrata para el año 2018.
En cuanto a las facultades de la administración en materia de gestión de personas, ninguno de los dictámenes emitidos por la Contraloría General de la República, afecta las facultades que tienen las autoridades respectivas, en torno a las contratas en particular, respecto a la atribución de decidir su no renovación o el término anticipado de aquellas.
Señala que la decisión de no renovar o desvincular al funcionario antes del vencimiento del plazo de la designación debe materializarse a través de un acto administrativo fundado y debidamente comunicado al interesado, hechos lo los que precisamente cumplió dicha Subsecretaría.
Expone que, en la especie, no se verifica ninguna afectación a las garantías que el recurrente invoca en su recurso, toda vez que el actor no es capaz de señalas en forma precisa y clara de qué forma se estaría afectando las garantías aludidas, no siendo suficiente a este respecto una mera enunciación del derecho para acreditarlo. Asimismo, expresa que los funcionarios a contrata carecen de la propiedad sobre el empleo que desempeña, a diferencia de los funcionarios titulares de un cargo en la planta de una entidad publica Finalmente indica que la Resolución Exenta que pone termino anticipado a su contrata, se encuentra actualmente ingresado ante la Contraloría General de la República para el trámite de toma de razón, por lo que dicha persona sigue manteniendo la calidad de funcionario público, teniendo, por consiguiente, derecho a las remuneraciones conforme a la normativa vigente.
Se dispuso traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1º. Que, tratándose de una acción constitucional de protección, para su procedencia resulta indispensable que se establezca en el proceso la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales referidas en el artículo 20 de la carta fundamental;
2º. Que, como ya se indicara en lo expositivo, en este proceso el recurrente impugna la decisión de la Subsecretaría de Salud Pública de poner término anticipado a su contrata, a través de la Resolución Exenta RA N°286/2024/2018, de 3 de septiembre de 2018;
3º. Que la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, consigna la obligación de motivar los actos administrativos, en virtud de lo cual todas las decisiones de la autoridad deben tener fundamentos explícitos, que permitan el conocimiento de sus destinatarios y el control jurisdiccional. En el mismo sentido, el artículo 41 inciso cuarto, del aludido texto legal ordena: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. Como se observa, es un requisito sustancial la expresión del motivo o fundamento, pues la omisión está vinculada a una exigencia que ha sido puesta como condición de mínima racionalidad, ya que como ocurre en la especie, se afectan derechos de las personas;
4º. Que, el atento examen del decreto que dispone el término de la contrata del recurrente revela que el mismo se encuentra debidamente fundado en la constatación de un conjunto de irregularidades relacionadas con la atención y emisión de licencias médicas por parte del médico Sr. nombre reservado, explicitándose los hechos que le sirven de fundamento y que constituyen, como se hace constar en la resolución, la razón por la cual dejaron de ser necesarios los servicios del recurrente;
5º. Que, en este entendido, no es posible apreciar la existencia de un acto ilegal por parte de la recurrida, desde que la autoridad administrativa denunciada se encontraba legalmente facultada para cesar los servicios a contrata de la parte recurrente y, además, su decisión está debidamente motivada y tampoco es posible imputar arbitrariedad a la decisión adoptada por la entidad recurrida, toda vez que aparece fundamentada en antecedentes graves que concluyentemente infringen el principio de probidad administrativa;
6º. Que, consiguientemente, la decisión de la recurrida de poner término a la contrata del recurrente no resulta ilegal ni arbitraria, razón por la cual la acción constitucional entablada no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo prevenido por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, se declara que, desestimándose la alegación de extemporaneidad, se rechaza, sin costas el recurso de protección entablado por el abogado Enrique Hernández Núñez, en representación de don nombre reservado, en contra de la Subsecretaría de Salud Pública.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redactó el señor nombre reservado, abogado integrante.
Rol Nº 12596-2018. Recurso de Protección.