Protección contra “CORPORACIÓN UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN”
- Fecha
- 29 de septiembre de 2025
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1258-2025, sentencia de 29 de septiembre de 2025
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección del estudiante sancionado con suspensión de su calidad de alumno regular: aunque hubo dilación en el sumario, el proceso respetó el debido proceso y no reviste la envergadura para dejar sin efecto la sanción.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Comparece don nombre reservado, cedula nacional de identidad N°NUM000, chileno, estudiante de la carrera de Medicina de la Universidad de Concepción, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado e interpone Recurso de Protección en contra de la “CORPORACIÓN UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN”, persona jurídica, representada legalmente por don nombre reservado, ignoro profesión, ambos domiciliados en domicilio reservado o por quién lo subrogue o reemplace legalmente por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal, consistente en la dictación de la Resolución Reposición-Ampliación contra Resolución U.de C. N° NUM000, de fecha 04 de abril de 2025, que no da ha lugar a la reposición interpuesta por este recurrente contra de la RESOLUCIÓN U. DE C. N°NUM000 de fecha 18 de marzo del 2025, resolución que impone una sanción de suspensión de la calidad de alumno regular del recurrente de la carrera de Medicina, en el marco de un procedimiento disciplinario , vulnerando a su juicio sus garantías constitucionales protegidas en el artículo 19 N°1, N°2 y N°3 de la Constitución Política de la República.
En la cronología que expone el actor, se consigna: 03-NUM003 denuncia ante la DEGYD; 27-NUM003 Res. DEGYD N° NUM001 (prohibición de acercamiento) y solicitud de apertura de investigación con designación de fiscal; 03-04-2024 notificación de medidas y Res.
Fac. Medicina N° NUM002 que ordena instruir la investigación; 05-04- 2024 aceptación del cargo de fiscal y formación de la carpeta Rol NUM003; 17-06-2024 designación de fiscal subrogante; 28-06-2024 prórroga de 10 días por Res. Fac. Med. N° NUM004, fijando como plazo máximo de indagatoria el NUM005 conforme al Protocolo (días hábiles universitarios); pese a ello, el 10-09-2024 se incorpora informe psicológico y el 12-09-2024 se renueva la medida de resguardo sin cerrar formalmente la investigación; el 28-10-2024 se cierra la etapa indagatoria con más de 3 meses de atraso; el 12-03-2025 se formulan cargos (hostigamiento sexual y violencia de género) cinco meses después del cierre (plazo reglamentario: 5 días), notificándose ese mismo día a las 09:29; el 19-03-2025 se tiene por vencido el plazo de descargos, lo que el actor controvierte alegando cómputo de días completos de 24 h, presentando descargos ese mismo día; el 28-03-2025 la fiscal emite Informe Final al Rector; el 31-03-2025 el Rector dicta la Res. N° NUM000 con las sanciones indicadas y el 04-04-2025 se rechaza la reposición mediante la resolución impugnada.
En cuanto a vicios y garantías, el actor reprocha excesos de plazo, prueba extemporánea, cargos fuera de término, afectación del derecho de defensa y arbitrariedad (uso de antecedentes sin posibilidad real de contradicción), invocando la vulneración de la integridad psíquica (art. 19 N° 1), la igualdad ante la ley (N° 2) y el debido proceso (N° 3 inc. 5°); sostiene además la desproporción de la sanción por su impacto real en un año académico dada la naturaleza anual de las prácticas clínicas. Por último, pide acoger el recurso, declarar ilegal y arbitraria la resolución de 04-04-2025, dejarla sin efecto (y las actuaciones posteriores), ordenar la reposición a su condición de alumno regular y decretar orden de no innovar para suspender provisoriamente la ejecución de la sanción durante la tramitación, acompañando documentos en otrosí.
La Universidad de Concepción, por medio de su abogado, evacúa informe solicitando el rechazo íntegro del recurso de protección, afirmando que actuó dentro de sus facultades reglamentarias y legales (Ley N° 21.369 y Protocolo institucional actualizado por Decreto U. de C. N° 2024-111), y que el procedimiento disciplinario—tramitado por la Dirección de Equidad de Género y Diversidad Sexual y la Fiscalía Especializada en Género—respetó las etapas previstas, con intervención del alumno, recepción de su declaración y práctica de las pruebas ofrecidas.
Como antecedentes del caso, expone que el 3 de abril de 2024 ingresó denuncia en contra del estudiante nombre reservado; que el 8 de marzo de 2024 se realizó la primera entrevista de ingreso con la denunciante; que el 27 de marzo de 2024 se dictó la Resolución DEGYD N° NUM001 imponiendo prohibición de contacto por 60 días hábiles universitarios; y que el 3 de abril de 2024 la Decana de Medicina dictó la Res. U. de C. N° NUM002 instruyendo investigación y nombrando fiscala. Se notifica al recurrente, quien declara el 24 de abril de 2024, acompaña certificado médico y ofrece tres testigos, cuyo testimonio se recibe.
Relata que el 12 de marzo de 2025 se formulan cargos por conductas de hostigamiento sexual y violencia de género; el 19 de marzo de 2025 el alumno presenta descargos—en los que, según la Universidad, reconoce los hechos—; el 28 de marzo de 2025 la fiscala evacúa Informe Final; y el 31 de marzo de 2025 el Rector dicta la Resolución N° NUM000 que aprueba la investigación y sanciona con suspensión de la condición de alumno por dos meses y la asistencia a taller psicoeducativo (reconociendo dos atenuantes: irreprochable conducta anterior y colaboración). Posteriormente, el 4 de abril de 2025, se rechaza la reposición del estudiante por haber reconocido los hechos.
En cuanto al fondo, la Universidad sostiene que no hay actos ilegales ni arbitrarios: si bien admite que la investigación excedió plazos, ello no afecta garantías constitucionales ni influyó en lo decidido; los eventuales vicios serían actos intermedios superados por la resolución final y no idóneos para amparo. Afirma que el recurrente ejerció todos sus derechos (declarar, ofrecer prueba y descargos) y que la responsabilidad se acreditó con declaraciones y antecedentes ponderados.
En materia de garantías, niega vulneraciones a los N° 1, 2 y 3 inc. 5° del art. 19 CPR, descartando discriminación, falta de imparcialidad o desconocimiento del debido proceso; recalca que el procedimiento no contemplacontra-interrogatorio de testigos y que, aun así, el reconocimiento del alumno y la prueba reunida justifican la sanción.
Concluye pidiendo el rechazo del recurso con costas, por haberse actuado conforme a la normativa interna y la legislación aplicable, en resguardo de la denunciante y del ambiente universitario, y porque el actor no habría sufrido menoscabo constitucional derivado del trámite o de los plazos invocados.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1º) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 2º) Que motiva el recurso, las observaciones que el recurrente don nombre reservado, realiza al procedimiento sumario realizado en su contra por la Universidad de Concepción, con motivo de una denuncia en su contra a propósito de la dictación de la Resolución Reposición-Ampliación contra Resolución U.de C. N° NUM000, de fecha 04 de abril de 2025, que no da ha lugar a la reposición interpuesta por este recurrente contra de la RESOLUCIÓN U. DE C. N°NUM000 de fecha 18 de marzo del 2025, resolución que impone una sanción de suspensión de la calidad de alumno regular del recurrente de la carrera de Medicina, en el marco de un procedimiento disciplinario. 3º) En efecto y como consta en el libelo y en el informe de la recurrida, con fecha 3 de abril de 2024, se ingresó denuncia vía formulario online de la Dirección de Equidad de Género y Diversidad Sexual, en contra del Sr. nombre reservado, por parte de una alumna que alegó haber sido objeto de actos conductas que pueden ser constitutivas de acoso u hostigamiento sexuales, discriminación y violencia de género, cuestión que luego del procedimiento de rigor culminó en la resolución U. de C N.° NUM000, de fecha 31 de marzo de 2025, dictada por el Sr.
Rector, que aplica al sumariado las siguientes sanciones y medidas: a. la sanción prevista en el artículo décimo segundo N°2 d) del Protocolo aplicable, esto es, suspensión de su condición de alumno regular por dos meses; debiendo asistir a. taller de psicoeducación en temas de género, diversidad y relaciones interpersonales a realizarse por la Dirección de Equidad de Género y Diversidad Sexual.
En suma, dicha resolución tuvo por acreditado que los hechos denunciados constituyen una conducta de violencia de género, en la forma de violencia psicológica y violencia física, en los términos descritos en el Artículo Primero Numeral 3), letra a) y letra b) del Protocolo de Actuación, cometidos por nombre reservado en contra de la alumna nombre reservado“.
Y con fecha 15 de junio de 2023, al recurrente presentó recurso de reposición en contra de la aludida resolución sancionatoria bajo el fundamento de vulneración al debido proceso al no haberse cumplido con los plazos de tramitación respectivos y pide se le libere de sanción por los atrasos referidos, cuestión a la cual el Rector, el 04 de abril de 2025 declaró un “no ha lugar”. 4º) Que, en el ejercicio de las facultades conservadoras, propias del recurso de protección, lo relevante es examinar si las presuntas infracciones denunciadas tienen la envergadura e importancia suficientes para cumplir con un estándar mínimo de arbitrariedad o ilegalidad para ser acogido. 5º) Que habiendo revisado lo obrado, efectivamente se advierte una dilación en la tramitación del procedimiento sumarial, sin embargo, esta cuestión, a juicio de esta Corte, no reviste la envergadura suficiente para, por la vía del recurso de protección, dejar sin efecto la sanción aplicada, toda vez que en general, el proceso se ajustó a lo debido.
Así no se le negó al alumno, la posibilidad de presentar descargos y pruebas, teniendo una participación activa en el resguardo de sus derechos, lo que, por razones de prueba, no fue suficiente para desvirtuar los cargos, resultando finalmente sancionado en la forma que se describe en el considerando anterior.
En el examen de un asunto como el sometido a la decisión del tribunal, necesariamente se ha de ponderar la entidad de lo denunciados como infracción de garantías, cautelando en primer lugar cuestiones como el derecho a defensa y por ende a presentar pruebas, si fue oído debidamente, pero en ningún caso podría una acción como la protección convertirse en una instancia nueva, para formular descargos más allá de un proceso previo legalmente tramitado, que al menos en lo esencial, respeta los momentos jurisdiccionales propios del derecho administrativo sancionador.
Por lo que, en ausencia de actos arbitrarios o ilegales, el recurso no puede prosperar.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se rechaza, sin costas, el interpuesto por don nombre reservado contra la “CORPORACIÓN UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN”
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante Waldo Ortega Jarpa.
No firma el ministro Mauricio Silva Pizarro, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de licencia médica.
N°Protección-1258-2025.