nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 16 de septiembre de 2020
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 12573-2020, sentencia de 16 de septiembre de 2020
Resumen
Se rechaza el recurso de protección porque existe una controversia jurídica no resuelta sobre el emplazamiento de los inmuebles y la existencia de servidumbres de tránsito, materia que debe ventilarse en un juicio de lato conocimiento.
Texto íntegro
C.A. de Concepción.
xsr Concepción, dieciséis de septiembre de dos mil veinte.
VISTO:
En estos antecedentes Rol Corte 12573-2020 comparece deduciendo recurso de protección la abogada Jaqueline Alejandra Zenteno Mondaca, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, y lo hace en favor de nombre reservado, pensionada, domiciliada en domicilio reservado. Lo dirige en contra de la nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, en Arauco.
La actuación que sirve de fundamento al recurso es el obstáculo que la recurrente como de sus hermanos han puesto para ingresar al predio denominado Caripilun S/N de la comuna de Arauco, mediante la instalación de un portón metálico en él que impide el acceso desde la ruta principal y otro portón de madera que imposibilita el ingreso a la vivienda ubicada al interior, cortándoles el paso de esa doble forma el paso.
Explica que el predio denominado Caripilun, ubicado en la comuna de Arauco, Rol N° 00184-00027, es de propiedad de la familia nombre reservado, y se encuentra inscrito a fs. 141 vta. Número 205 del año 2002, del Conservador de bienes Raíces de Arauco. El recurrido no cuenta con ningún título que lo pueda avalar para realizar algún tipo de acto de disposición, ni menos para privar a la actora y su familia del uso goce y disposición del predio que les pertenece. Sin embargo, el 22 de junio de 2020, en compañía de su cónyuge, concurrió al predio de su propiedad denominado Caripilun, percatándose que no se podía ingresar desde la carretera por encontrarse instalado un portón metálico con candado en el acceso, y luego al ingresar a pie vieron que también se encontraba cerrada la entrada a la vivienda que allí se encuentra, con un portón de madera y alambre, ambos cierres que el recurrido colocó el 20 de junio pasado, impidiendo el ingreso y libre tránsito de la recurrente y de sus hermanos a éste, privándola de su derecho de propiedad, de manera arbitraria e ilegal. El recurrido sin ser propietario ni contar con documento alguno que lo avale, dejó un trabajador realizando labores de vigilancia, a fin de que éstos no sean retirados, resultando sus acciones arbitrarias e ilegales.
Denuncia conculcado el derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.
Pide que se acoja este recuso de protección, con costas, adoptándose por la Corte las medidas que estime pertinentes para efectos de reestablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a la persona y familia de doña nombre reservado y al inmueble de su propiedad, en particular, ordenar al recurrido retirar los cierros instalados que bloquean el acceso y libre tránsito y que han sido instalados en el acceso al predio Caripilun como en su interior y no instalar nuevamente obstáculo material en el acceso al predio ni al interior.
Acompañaron al recurso 1.- Inscripción especial de herencia de la Sucesión nombre reservado del predio denominado Caripilun; 2.- Mapa del predio denominado Caripilun; 3.- Certificado de deslindes del predio denominado Caripilun; 4.- Certificado de Avalúo Fiscal del predio denominado Caripilun; 5.- Set de 14 fotografías, que dan cuenta del acto arbitrario e ilegal del recurrido, consistente en la instalación de cierros, que bloquean el acceso y libre tránsito de la recurrente y su familia al predio Caripilun.
Informó el recurso Carabineros de la Prefectura Arauco N°19, Primera Comisaría Arauco.
Dijeron que al momento de constituirse el personal policial en dicho sector y al verificar lo solicitado, a un costado de la ruta P-40, se entrevistaron con don nombre reservado, C.l RUT reservado, quien manifiesta vivir en el lugar del predio Caripilun desde aproximadamente del mes de noviembre del año 2019, que realiza labores de vigilante y trabajos menores en la totalidad del predio y que vive con su familia la cual ayuda a estos trabajos. Posteriormente, hace mención que la dueña del predio Caripilun, nombre reservado, C.l RUT reservado, mantiene domicilio frente a la ruta, y que para llegar al domicilio se debe abrir el cierre perimetral metálico de tipo “portón” que se encontraba a un costado de la ruta. Al consultar a don nombre reservado dónde mantiene domicilio la familia nombre reservado, manifiesta que a un costado del ingreso antes mencionado; a veinte metros aproximadamente se encuentra otro ingreso, el que está cerrado con portón metálico, que da con las casas de la familia nombre reservado, donde habita nombre reservado y su cónyuge, por lo que el Oficial diligenciador se traslada al lugar haciendo ingreso a este camino previa autorización, el que se encuentra en mal estado producto de las lluvias generando barro e impidiendo en gran capacidad la movilidad peatonal. Al llegar al inmueble que se le impide la salida e ingreso a la ruta p-40, de acuerdo al recurso de protección señalado en el rubro OBJ, el Oficial no encuentra al recurrente, por lo que se retira de éste hasta la ruta p-40.
Agregan que se mantuvo una reunión con doña nombre reservado en la entrada del camino de ripio que se encuentra cerrado por el portón metálico mencionado en el relato, quien indica que se instaló dicho cierre con la finalidad de no tener ingreso al predio por personas que no les corresponda. Una vez ingresado al camino de ripio, doña nombre reservado les indicó dónde se encuentra el cierre cercado con madera que instaló, con el propósito de que los animales que están en poder de don nombre reservado no ingresen al predio Caripilun, y viceversa, debido que generan un desorden en su predio y que no corresponde que los animales de don nombre reservado estén ingresando. Además, añade que hace un tiempo, a don nombre reservado se le habría autorizado ingresar por el camino de ripio con la finalidad de que sea más cómodo el tránsito para él y su esposa y no ingresaran por el otro camino que se encuentra en malas condiciones.
También entrevistan a don nombre reservado, quien se encontraba en el patio de su casa que tiene visual al camino de ripio que conecta la ruta p-40 con el domicilio de doña nombre reservado, y manifiesta que efectivamente hace un tiempo se le permitía usar el camino de ripio, pero por problemas con sus animales, doña nombre reservado habría cercado ese ingreso y no pudo ocuparlo más para transitar.
En informe complementario, Carabineros añade que el retazo de terreno bajo tenencia de la señora nombre reservado y sus familiares deslinda con la ruta P-40 la cual conecta la comuna de Arauco y Lebu.
Acompañó Carabineros set de fotografías.
Informó el recurso el recurrido nombre reservado, por medio del abogado Luis Eleodoro Ortiz Jiménez, pidiendo el rechazo, con costas. Dijo que la recurrente y sus hermanos no son dueños del predio que individualizan. En efecto, como aparece en el título respectivo son dueños de acciones y derechos en un predio que no existe. En efecto, los deslindes del predio que individualizan comprenden en la actualidad a diversos otros predios de distintos propietarios. Actualmente, la recurrente y sus comuneros tienen la tenencia material de un retazo de terreno, a partir del cual han tratado, a través de actos de diversa índole, de anexar terrenos colindantes.
Niega haber realizado algún acto u omisión arbitrario o ilegal que signifique privación, perturbación a amenaza al derecho de dominio de la recurrente y sus comuneros sobre las acciones y derechos de que serían dueños ni sobre el retazo de terreno del que encuentra bajo su tenencia material. En cambio, dice que la recurrente omite señalar que el retazo del que alega ser propietaria es colindante con un predio de propiedad de la sucesión de don nombre reservado y que ha estado en posesión material de sus herederos y de sus antecesores desde tiempos inmemoriales. Lo que aconteció, es que su representado efectivamente cerró accesos en el predio de propiedad de la comunidad hereditaria de que forma parte, debido a que familiares de la recurrida habían comenzado a transitar por el interior de este predio, sin derecho ni autorización alguna, causando daños y problemas en el predio, al dejar accesos y pasos abiertos. La recurrente, ni ninguno de sus comuneros, ni otra persona alguna relacionada con ella, tiene servidumbre de tránsito legalmente constituida sobre el predio de su propiedad y sus hermanos.
Añade que la servidumbre de tránsito no existe por dos razones fundamentales. La primera es la falta de dominio por parte de la recurrente y sus familiares y la otra, la principal, es que el retazo de terreno bajo tenencia de la recurrente tiene acceso al camino público y camino interior hasta la vivienda aludida, por lo que no hay razón alguna que justifique su circulación por predios vecinos. El recurrido, junto a sus hermanos, son propietarios del predio en que se instalaron los cierres alegados por la recurrente. En efecto, doña nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, adquirieron acciones y derechos en la exclusión de los predios Santo Domingo y Santa Rosa, ubicados en la comuna de Arauco, denominado también Caripilún, en su calidad de herederos de don nombre reservado. La posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de don nombre reservado se concedió a sus herederos por Resolución Exenta No 25957, de fecha 07 de diciembre de 2015, del Director Regional Región del Bío Bío, del Servicio de Registro Civil e Identificación. Don nombre reservado, a su vez, había adquirido el 100% de las acciones y derechos en la exclusión de los predios Santo Domingo y Santa Rosa, ubicados en la comuna de Arauco, por medio de los siguientes contratos: A don nombre reservado, una tercera parte de las acciones y derechos en la exclusión de los predios Santo Domingo y Santa Rosa, ubicados en la comuna de Arauco, por contrato de compraventa, mediante escritura pública otorgada ante el Notario Público de Arauco don nombre reservado, con fecha 12 de febrero de 2009, repertorio número 128/2009. A doña nombre reservado, una tercera parte de las acciones y derechos en la exclusión de los predios Santo Domingo y Santa Rosa, ubicados en la comuna de Arauco, por contrato de compraventa, mediante escritura pública otorgada ante el Notario Público de Arauco don nombre reservado, con fecha 16 de marzo de 2009, repertorio número 231/2009. A don nombre reservado, una tercera parte de las acciones y derechos en la exclusión de los predios Santo Domingo y Santa Rosa, ubicados en la comuna de Arauco, por contrato de cesión de derechos, mediante escritura pública otorgada ante el Notario Público de Concepción don nombre reservado, con fecha 25 de febrero de 2011, repertorio número 773/11. Por su parte, don nombre reservado, doña nombre reservado y don nombre reservado habían adquirido, en común, la totalidad de las acciones y derechos en la exclusión de los predios Santo Domingo y Santa Rosa, ubicados en la comuna de Arauco, mediante escritura pública de partición de los bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado, otorgada ante el Notario Público de Arauco don nombre reservado, con fecha 30 de octubre de 2008. Don nombre reservado adquirió dichas acciones y derechos por compra a doña nombre reservado y a don nombre reservado y se encontraban inscritas a su nombre a fojas 19, No 25, en el Registro de Propiedad del año 1989 del Conservador de Bienes Raíces de Arauco. La inscripción especial de herencia, a nombre de la sucesión de don nombre reservado, se encontraba inscrita a fojas 148, No 227, en el Registro de Propiedad del año 1992 y a fojas 2, No 2, en el Registro de Propiedad del año 2003, ambas del Conservador de Bienes Raíces de Arauco. De esta forma, el recurrido y sus hermanos son propietarios del inmueble en que el recurrido instaló los cierres para impedir el tránsito indebido, ilegal y perjudicial de familiares de la recurrente por el interior del predio.
El mismo recurrido complementa su informe, reiterando que el predio denominado Caripilún está formado por los inmuebles: a) Fundo Santa Rosa y b) Fundo Santo Domingo, y describe su historia registral hasta su expropiación por la Corporación de la Reforma Agraria. Con posterioridad a la expropiación se generan dos corrientes o cadenas de títulos respecto del predio Caripilún, una generada a partir de la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de don nombre reservado y otra derivada de la exclusión de parte de la expropiación que se devolvió a sus propietarios.
Relativamente a la posesión efectiva de don nombre reservado, formada por sus hijos nombre reservado y nombre reservado, sin perjuicio de los derechos de su cónyuge sobreviviente doña nombre reservado, quedó dueña del fundo Caripilún, formado por dos porciones o lotes denominados a) Fundo Santa Rosa y b) Fundo Santo Domingo. La sucesión de don nombre reservado vendió el fundo Caripilún, formado por dos porciones o lotes denominados a) Fundo Santa Rosa y b) Fundo Santo Domingo, a don nombre reservado por escritura pública de fecha 26 de junio de 1978, otorgada ante el Notario Público de Santiago don nombre reservado, y que se inscribió fojas 64 vta., No 80 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco, cuya copia se acompaña en otrosí. Don nombre reservado, por su parte, realizó cuatro ventas referidas a partes del fundo Caripilún: Una a nombre reservado. Inscripción a su nombre a fojas 166 vta., N°179, del Registro de Propiedad del año 1983, del Conservador de Bienes Raíces de Arauco. Tres a Bosques Arauco S.A., las que se inscribieron a su nombre a: a) Fojas 116 vta., No 101, año 1984; b) Fojas 51, N° 40, año 1985; c) Fojas 142 vta., No 110, año 1986; todas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco. La legalidad de esta corriente podría ser objetada, ya que se deriva de un inmueble de supuesta propiedad, según sus títulos, de una sociedad y no del causante y del hecho de no haberse cancelado materialmente el título como consecuencia de la expropiación por la Corporación de la Reforma Agraria.
Agrega que por Acta Acuerdo N°1274, de 10 de septiembre de 1976, se reconsideró el Acuerdo de Expropiación N°273, de fecha 03 de marzo de 1971, de la Corporación de la Reforma Agraria, en el sentido de no incluir en la expropiación parte de lo expropiado. De esta forma, la sucesión de don nombre reservado (formada por don nombre reservado, don nombre reservado y cónyuge sobreviviente nombre reservado) y don nombre reservado quedaron dueños de la Exclusión de los Predios denominados Santo Domingo y Santa Rosa, que se inscribió a su nombre a fojas 96, No 120, en el Registro de Propiedad del año 1978, del Conservador de Bienes Raíces de Arauco. La exclusión de los predios Santo Domingo y Santa Rosa tiene una superficie aproximada de 466,20 hectáreas físicas, con una cabida de 28,28 hectáreas de riego básicas y los deslindes que detalla. Los comuneros doña nombre reservado y don nombre reservado cedieron acciones y derechos equivalentes a 12 hectáreas a don nombre reservado, que radicaron en un retazo determinado cuyos deslindes se indicaron en la respectiva escritura e inscripción. Don nombre reservado regularizó su propiedad en conformidad a las normas del DL No 2695, practicándose la correspondiente inscripción a su nombre.
Por escritura pública de fecha 28 de abril de 1987, don nombre reservado cedió a doña nombre reservado todas las acciones y derechos que le correspondían sobre la Exclusión de los predios denominados Santo Domingo y Santa Rosa. Las acciones y derechos objeto de la cesión se inscribieron a nombre de la cesionaria doña nombre reservado a fojas 429 vta., No 489, en el Registro de Propiedad del año 1987 del Conservador de Bienes Raíces de Arauco. De esta forma, la propiedad sobre la Exclusión de los predios Santo Domingo y Santa Rosa quedo radicada en la sucesión de don nombre reservado, formada por don nombre reservado, don nombre reservado y los derechos que pudieran corresponder a la cónyuge sobreviviente doña nombre reservado (Fs. 96, No 120, año 1978), doña nombre reservado, como cesionaria de acciones y derechos que correspondían a don nombre reservado (Fs 429 vta., N°489, año 1987) y don nombre reservado (Fs. 106, No 92, año 1984). Como don nombre reservado regularizó la posesión material del retazo de terreno que le fuera entregado de acuerdo a las normas del DL No 2695 (Fs.257, No 384, año 2004), quedaron como propietarios de la señalada exclusión la sucesión de don nombre reservado y doña nombre reservado.
Luego explica cómo se produjo la unificación de las cadenas de títulos. Por escritura pública de fecha 26 de enero de 1989, otorgada ante el Notario Público de Arauco, don nombre reservado compró a doña nombre reservado y a don nombre reservado las acciones y derechos que le correspondían sobre en la Exclusión de los predios denominados Santo Domingo y Santa Rosa, por lo que don nombre reservado quedó como único dueño de las acciones y derechos que sobre el inmueble correspondían a la sucesión de don nombre reservado y a doña nombre reservado.
Adiciona que luego se produjo una nueva división de los títulos. Al fallecimiento de don nombre reservado se concedió la posesión efectiva de la herencia a sus herederos don nombre reservado, doña nombre reservado y don nombre reservado, sin perjuicio de los derechos que le correspondieren a la cónyuge sobreviviente doña nombre reservado, la que se inscribió a fojas 75, No 109, en el Registro de Propiedad del año 1992 del Conservador de Bienes Raíces de Arauco. Al practicarse la inscripción especial de herencia se produjo una nueva división de los títulos sobre el predio. En efecto, a fojas 148 N°227, del Registro de Propiedad del año 1992 del Conservador de Bienes Raíces de Arauco, se practicó la inscripción especial de herencia pero, por error de la época, sólo respecto de las acciones y derechos que le correspondían como cesionario de doña nombre reservado y de don nombre reservado, inscritas a nombre del causante a fojas 19, N°25, del Registro de Propiedad del año 1989 del Conservador de Bienes Raíces de Arauco. El error se corrigió a través de la inscripción especial de herencia rolante a fojas 2, No 2, del Registro de Propiedad del año 2003, del Conservador de Bienes Raíces de Arauco, que corresponde a las acciones y derechos que le correspondían como titular de la Exclusión de los predios Santo Domingo y Santa Rosa, de acuerdo a inscripción de fojas 96, No 120, del Registro de Propiedad del año 1978 del Conservador de Bienes Raíces de Arauco, con exclusión de las acciones y derechos transferidos a don nombre reservado. De esta forma, la totalidad de las acciones y derechos sobre la Exclusión de los predios Santo Domingo y Santa Rosa, sin perjuicio de la situación ya indicada de don nombre reservado, quedaron inscritas a nombre de la sucesión de don nombre reservado, formada por sus herederos don nombre reservado, doña nombre reservado y don nombre reservado, sin perjuicio de los derechos de su cónyuge sobreviviente doña nombre reservado a fojas 148 Nº 227, del Registro de Propiedad del año 1992 y a fojas 2, Nº 2, del Registro de Propiedad del año 2003, ambas del Conservador de Bienes Raíces de Arauco.
Después se refiere a la partición de sucesión de don nombre reservado. Por escritura pública de fecha 30 de octubre de 2008, don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado procedieron a la partición de los bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado. Entre los bienes que formaban la masa hereditaria se encontraban las acciones y derechos que correspondían al causante sobre la Exclusión de los predios Santo Domingo y Santa Rosa, de una superficie aproximada de 466,20 hectáreas físicas, con una cabida de 24,28 hectáreas de riego básicas, inscritas a fojas 148 No 227, del Registro de Propiedad del año 1992 y a fojas 2, No 2, del Registro de Propiedad del año 2003, ambas del Conservador de Bienes Raíces de Arauco. Los comuneros procedieron a descontar de la superficie del predio las siguientes transferencias de dominio: 1) Acciones y Derechos sobre 12 hectáreas transferidas a don nombre reservado a fojas 106, No 92, del Registro de Propiedad del año 1984 del Conservador de Bienes Raíces de Arauco. 2) Una superficie de 175 hectáreas, transferidas por don nombre reservado, a partir de la cadena ilegítima de títulos, a fojas 116 vta., No 101, del Registro de Propiedad del año 1984 del Conservador de Bienes Raíces de Arauco. 3) Una superficie de 18 hectáreas, transferidas por don nombre reservado, a partir de la cadena ilegítima de títulos, a fojas 51, N°40, del Registro de Propiedad del año 1985 del Conservador de Bienes Raíces de Arauco. 4) Una superficie de 74,2 hectáreas, transferidas por don nombre reservado, a partir de la cadena ilegítima de títulos, a fojas 52 vta., No 41, del Registro de Propiedad del año 1985 del Conservador de Bienes Raíces de Arauco. 5) Una superficie de 62,5 hectáreas, transferidas por don nombre reservado, a partir de la cadena ilegítima de títulos, a fojas 142 vta., No 110, del Registro de Propiedad del año 1986 del Conservador de Bienes Raíces de Arauco. 6) Una superficie de 33,28 hectáreas, transferidas por los comuneros a don nombre reservado, por escritura pública de fecha 10 de abril de 2006, que el comprador procedió a regularizar en conformidad a las normas del DL No 2695. y que se inscribió a su nombre a fojas 45 No 42, del Registro de Propiedad año 2013 del Conservador de Bienes Raíces de Arauco. De esta forma, la superficie real de la Exclusión de los predios denominados Santo Domingo y Santa Rosa era de 91,22 hectáreas, la que no coincidía con la superficie según la cadena de títulos legítima, ya que no era posible descontar de ella las transferencias efectuadas por don nombre reservado, a partir de la cadena ilegítima, pero que fueron reconocidas por los herederos de don nombre reservado, como adquirente de dicha cadena de títulos.
Termina diciendo que esta situación de diferencias entre la superficie señalada en los títulos y la superficie real de la Exclusión, al momento de efectuarse la señalada partición, impidió que fuera autorizada su subdivisión por el Servicio Agrícola y Ganadero, por lo que a los comuneros nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado le fueran adjudicadas, a cada uno, una tercera parte de las acciones y derechos sobre el predio y que, posteriormente, se pudiera regularizar a través de las normas del DL No 2695, quienes las transfirieron, como ya se ha reseñado, a don nombre reservado. Por manera que el recurrido y demás herederos de don nombre reservado adquirieron la totalidad de las acciones y derechos sobre la superficie actual de la Exclusión de los predios Santo Domingo y Santa Rosa, las que, sin embargo, se encuentran inscritas a nombre de la sucesión de don nombre reservado a fojas 148 No 227, del Registro de Propiedad del año 1992 y a fojas 2, No 2, del Registro de Propiedad del año 2003, ambas del Conservador de Bienes Raíces de Arauco.
Acompaña el recurrido 1.- Copia de la Posesión Efectiva de la Herencia quedada al fallecimiento de don nombre reservado; 2.- Copia de escritura pública de compraventa, otorgada ante el Notario Público de Arauco don nombre reservado, de fecha 16 de marzo de 2009, Repertorio No 231/2009, que da cuenta de la cesión de acciones y derechos de doña nombre reservado a don nombre reservado; 3.- Copia de escritura pública de compraventa, otorgada ante el Notario Público de Arauco don nombre reservado, de fecha 12 de febrero de 2009, Repertorio No 128/2009, que da cuenta de la cesión de acciones y derechos de don nombre reservado a don nombre reservado; 4.- Copia de escritura pública de compraventa, otorgada ante el Notario Público de Concepción don nombre reservado, de fecha 25 de febrero de 2011, Repertorio No 128/2009, que da cuenta de la cesión de acciones y derechos de don nombre reservado a don nombre reservado; 5.- Fotografía aérea de los predios de la recurrente y del recurrido en el que se demuestra su carácter de colindantes, el acceso de ambos al camino público y los caminos interiores de dichas predios.
También informó el recurso el Servicio de Impuestos Internos, a través de nombre reservado, su Director Regional.
Sobre la cartografía digital e informe acerca de la superficie que comprende el predio rol 184-108 de la comuna de Arauco, solicitada al Servicio, adjunta sólo una fotografía del plano del predio individualizado, del Ministerio de Bienes Nacionales, en que se efectúa una división de los bienes del Estado, esto debido a que no se cuenta aún con la cartografía digital solicitada.
En relación a la superficie del predio rol 184-108 de la comuna de Arauco, adjunta certificado de avalúo detallado en que consta la superficie del inmueble en cuestión.
Requerido para ello, el Conservador de Bienes Raíces de Arauco don nombre reservado acompaña copia autorizada de la inscripción de dominio, un certificado de deslindes y un plano, relativos todos al inmueble inscrito a fojas 45 N°42 del Registro de Propiedad de ese Conservador año 2013 y que figura a nombre de nombre reservado.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- El recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal.
Requiere para su procedencia la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal o arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas, y, finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
2.- En la especie tanto la recurrente como los recurridos alegan y acreditan derechos en sendos inmuebles, que denominan Fundo Caripilún, de la comuna de Arauco, la primera y sus comuneros intentan ingresar por el sector donde los recurridos tienen un camino de acceso, debidamente cerrado con portón y llave, por su parte los segundos impiden dicho acceso.
3.- Los antecedentes informativos aportados no permiten inferir racionalmente el sector preciso donde se emplazan los predios a que aluden los títulos inscritos acompañados, así como tampoco la existencia de servidumbres de tránsito que obliguen a los recurridos a respetar el paso de la recurrente y sus comuneros por los caminos de acceso a los predios que ocupan.
4.- En consecuencia, al existir una controversia jurídica no resuelta respecto al emplazamiento de los inmuebles singularizados en los títulos inscritos acompañados por recurrentes y recurridos, no es ésta la vía idónea para solucionar dicho conflicto, pues ello debe ser ventilado en un juicio de lato conocimiento, donde se diriman los derechos discutidos.
Por lo razonado y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental y lo prevenido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, de 24 de junio de 1992, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por la abogada Jaqueline Alejandra Zenteno Mondaca, en favor de nombre reservado, en contra de la nombre reservado y los que resulten responsables.
En razón de lo decidido se deja sin efecto la orden de no innovar decretada en autos.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del ministro señor Rodrigo Cerda San Martin.
N°Protección-12573-2020.