nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 18 de agosto de 2020
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 12544-2020, sentencia de 18 de agosto de 2020
Resumen
Se rechaza con costas el recurso de protección deducido a favor de funcionarios, internos y familiares de recintos penitenciarios, por no acreditarse actos u omisiones arbitrarios o ilegales de los recurridos frente al riesgo de contagio de covid-19.
Texto íntegro
Concepción, dieciocho de agosto de dos mil veinte.
Vistos:
Comparece Alejandro Navarro Brain, Senador, interponiendo recurso de protección en favor de los funcionarios de Gendarmería de Chile, los reos y sus los familiares de ambos que se encuentra en los recintos penitenciarios de la nombre reservado y en contra del Ministro de Justicia y Derechos Humanos representado por nombre reservado y del Director Nacional de Gendarmería de Chile Christian Alveal Gutiérrez.
Señala el recurrente que, en vista del denominado Coronavirus, existe una crisis sanitaria mundial. La enfermedad señalada ya ha sido calificada como una Pandemia por la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020. La misma institución reporta más de 10 millones quinientos mil casos y más de 512 mil lamentables fallecidos en 187 países. En Chile, el 5 de enero de 2020 el Ministerio de Salud, decretó alerta sanitaria en todo el país por esta causa, iniciándose una fuerte campaña de prevención; la cual no pudo evitar que el virus se propagara, llevando al Presidente de la Republica el 18 de marzo de 2020, a decretar el estado de Excepción Constitucional, “estado de catástrofe” en todo el territorio nacional, el cual debió prorrogar el 15 de junio de 2020, mediante decreto supremo N°104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y sus modificaciones, por un plazo adicional de 90 días adicionales, es así nuestro sistema de salud está puesto a prueba, y todo indica que no existe la capacidad suficiente para afrontar esta crisis. Describe luego características e indica estadísticas de la enfermedad, haciendo presente que en la nombre reservado es la cuarta con mayor número de contagios a nivel nacional, con cerca de 7.000 casos a la fecha del 2 de Julio de 2020.
Aborda luego el tema penitenciario, afirmando que al 1 de julio del año 2020, existen en la nombre reservado del BíoBio 1.886 personas en calidad de población penitenciaria, en calidad de imputadas o condenadas mayoritariamente. El Gobierno ha anunciado el traslado de reos de Santiago a regiones, lo que ha alertado de manera más que legitima a los funcionarios de Gendarmería, y también a la población penal de la región del nombre reservado, así lo tratan diversos medios de prensa durante el mes de junio 2020 recién pasado, insertando luego diversas publicaciones atingentes al tema.
El recurrente da cuenta luego de situaciones similares ocurridas en otras regiones y detalla medidas que el Colegio Médico ha recomendado sobre el protocolo para el traslado de reos de un recinto penal a otro en los actuales tiempos de pandemia.
Se refiere a continuación a otras circunstancias que se deben tomar en cuenta tales como el creciente aumento de la enfermedad, presentándose brotes COVID 19 en el Penal de Puente Alto, Rancagua, La Serena, luego de los traslados de reos y funcionarios, se ha constado un aumento de casos de Covid tanto en funcionarios como de internos, que se producen en gran parte por la falta de medidas acertadas, pues, aunque se evitara el traslado de reos pruebas PCR con positivo para Covid, debiendo considerarse que con el traslado de un recluso, no solo es él cómo individuo el que se mueve de un recinto penal a otros, sino su grupo familiar, su grupo social que ingresa alimentos, convive en cercanías del recinto carcelario, intenta ejercer su derecho a visitas, sin que se tomen las medidas que permitan determinar si esa contagiados, o no.
El recurrente señala que, con los hechos y circunstancia relatadas anteriormente, se ha producido primero una amenaza y perturbación a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, reconocidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en sus numerales 1 y 9.
En cuanto al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, se ha vulnerado pues no se han tomado medidas suficientes en otras regiones, y ahora se pretende continuar poniendo en riesgo la vida, integridad física y psíquica de los gendarmes, reos y las familias de todos ellos de la nombre reservado, lo que conlleva a una vulneración de la integridad personal que se entiende como un conjunto de condiciones físicas, psíquicas y morales que le permiten al ser humano su existencia, sin sufrir ningún tipo de menoscabo en cualquiera de esas tres dimensiones. En cuanto al derecho a la protección de la Salud, existe vulneración por cuanto se expone tanto a gendarmes como la población privada de libertad, al evidente riesgo de contagio, de ellos y sus familias.
Concluye el recurrente pidiendo que esta Corte Instruya que cualquier traslado de reos y o funcionarios de Gendarmería de Chile, desde centros penitenciarios distintos a la nombre reservado, hacia los que se encuentran en ella, cuente con autorización expresa de autoridades sanitarias, la que debe ser debidamente fundamentada; se ordene a los recurridos practicar el examen de PCR a todos aquellos Gendarmes y reos que se pretenda trasladar desde cualquier recinto penitenciario a los que se ubican en la nombre reservado, prohibiendo que cualquiera de ellos que de positivo para Coronavirus sea ingresado a los recintos de la región; se instruya cuarentena preventiva por 14 días a todos quienes se pretende trasladar con las medidas de aislamiento y control antes de ingresar a los recintos penales de la región del nombre reservado; se ordene a los recurridos que previo a cualquier traslado desde otras regiones a los centros penitenciarios de la región del nombre reservado, en todos aquellos sean adecuadas unidades de atención primaria de salud; implementando a la vez la toma de muestras de exámenes PCR para la detección de COVID-19 en cada recinto penitenciario y a toda la población penal y los funcionarios de Gendarmería, de tal forma de evitar traslados innecesarios y sobrecarga asistencial de los Servicios de Urgencia de la nombre reservado; se ordene a los recurridos que cualquier reo que se requiera trasladar a los recintos penales de la nombre reservado, se encuentre asintomáticos desde el punto de vista respiratorio, sea que tengan o no PCR Negativo.
Comparece nombre reservado, Director Nacional de Gendarmería de Chile, en representación de Gendarmería de Chile, indicado como una cuestión previa que es necesario que el actor goce de legitimación activa para ejercer el derecho a reclamar la protección, lo que significa que la acción debe ser desplegada por el titular del derecho (o bien por quien lo represente), lo que necesariamente implica que dicho sujeto debe ser individualizado, ya que, tal como lo ha indicado la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, “el interés procesal debe ser personal, directo y actual”, esto en razón de que el recurso de protección de garantías constitucionales “no es una acción popular”. En la especie se está en idéntica situación, desde que en el caso del actual recurso de protección interpuesto por el Senador Navarro Brain, no se individualiza a ninguno de los funcionarios ni a ninguno de los reclusos y sus respectivos familiares eventualmente afectados por la presunta actuación ilegal y/o arbitraria que se pretende impugnar, sino más bien la representación de aquellos se realiza mediante expresiones genéricas meramente referenciales, sin poder determinar en qué grado se vulnerarían las garantías constitucionales invocadas como afectadas respecto de cada uno de los protegidos en términos concretos, por lo que la dicha acción cautelar debe de ser desestimada, por carecer el actor de legitimación activa para impetrar el recurso constitucional en representación tanto de los funcionarios de Gendarmería de Chile como de las personas privadas de libertad que eventualmente serían trasladadas, y de sus familiares.
Por otra parte, un argumento de texto permite sostener la presente tesis, pues el propio Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, Acta № 94 de 28 de agosto 2015, en su numeral 2, exige que el recurso debe ser interpuesto por el afectado o por cualquiera otra persona en su nombre, de lo que se concluye que se precisa de la individualización de la o las personas en favor de las que se recurre. Esto, sin duda, para determinar quién o quienes están en condición tal de ejercer la reclamación al alero de la acción constitucional de protección, y en qué nivel o de qué magnitud es la afectación que impulse al protegido a recurrir.
El recurrido aborda luego el fondo del recurso y señala que el D.L. N° 2.859, que Fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, establece en su artículo 1 la naturaleza y fines de esta Institución, cuales son “atender, vigilar y contribuir a la reinserción social de las personas que, por resolución de autoridades competentes, fueren detenidas o privadas de libertad y cumplir las demás funciones que le señale la ley”. A su vez, el mismo Decreto Ley, en su artículo 6 establece que son obligaciones y atribuciones del Director Nacional, en sus numerales 1, 2 y 14, “Dirigir y administrar el servicio”, “Planificar, coordinar y controlar el funcionamiento de la Institución conforme a las políticas fijadas por el Gobierno y generar un plan de acción institucional” y, “Administrar los bienes y recursos de las institución, velando por su buen uso y su conservación, de acuerdo a las normas legales que rigen la materia”. Por otra parte el mismo artículo 6 en sus numerales 12 y 13 dispone que son obligaciones y atribuciones del Director Nacional “Determinar los establecimientos en que los condenados cumplirán sus penas y disponer los traslados de ellos de acuerdo con la reglamentación vigente” y “Disponer y señalar el establecimiento donde los detenidos e imputados deben permanecer privados de libertad, recabando la autorización del juez competente cuando deban salir del territorio jurisdiccional del tribunal de la causa”.
Este marco regulatorio constitucional y legal permite establecer que quien ostenta las potestades generales de dirección, planificación y administración de la Institución, es el Director Nacional del Servicio -naturalmente que con sujeción a las normas legales y constitucionales vigentes-, de manera tal que la decisión sobre la distribución de la población penal, aunque incluya un traslado de personas privadas de libertad entre regiones, constituye el ejercicio de una facultad que el legislador ha colocado dentro de la esfera de las atribuciones de quien dirige el órgano administrativo creado por ley para ello, por tanto, una medida de la envergadura como la que se reclama no constituye un acto ni arbitrario ni ilegal, pues tiene su fuente en la legislación vigente y el estado de derecho que nos rige.
Agrega el recurrido que más allá de estas disquisiciones normativas y reglamentarias, lo concreto es que todo lo expuesto en el recurso de protección no es más que un conjunto de elucubraciones provenientes de una creación intelectual que poco tiene que ver con la realidad, pues si bien es cierto que esta Institución se encuentra estudiando la posibilidad de trasladar a un segmento de la población penal de la nombre reservado Metropolitana hacia la nombre reservado (penal “El Manzano”), dicha determinación se mantiene en análisis, por lo que no ha sido dispuesta aún por esta Administración, y de concretarse, se hará siguiendo estrictamente todos los protocolos institucionales emitidos al efecto -dentro del marco de la pandemia que afecta al país- y las directrices emanadas por la autoridad sanitaria. Ahora bien, dentro de las deliberaciones que este nivel central del Servicio se encuentra realizando al efecto, se ha considerado habilitar el Complejo Penitenciario de Concepción para albergar a población penal proveniente desde fuera de la nombre reservado, atendida su condición de ser un establecimiento nuevo y de contar con infraestructura sofisticada, capaz de ofrecer mejores condiciones de habitabilidad a los usuarios del subsistema cerrado y como solución a problemas de sobre poblamiento y de distribución de población interna, habida consideración de la necesidad de mantener distanciamiento social y de evitar al máximo la dispersión comunitaria intramuros en caso de eventuales contagios por COVID-19, y frente a la compleja situación que ha experimentado la nombre reservado Metropolitana en este sentido. De momento, sí estamos en condiciones de indicar que conforme los protocolos actuales de traslados, todo movimiento de población penal que se realice entre unidades penales atañerá a individuos sanos, sin sintomatología asociada a COVID-19. En todo caso, ante el evento de que una persona privada de libertad que ostente la calidad procesal de imputada sea sujeto de un traslado de unidad penal, como es debido, se informará por el estamento administrativo pertinente de este Servicio dicha circunstancia al juzgado de garantía o tribunal de juicio oral en lo penal competente que supervise la medida cautelar de prisión preventiva, tal como lo exige nuestra Ley Orgánica Institucional en su artículo 6o número 13 y el artículo 150 del Código Procesal Penal.
El recurrido describe a continuación de manera pormenorizada las condiciones y el estándar sanitario del Complejo penitenciario “El Manzano”, y que de efectuarse traslados las medidas sanitarias que se adoptarán en forma previa, consistirán especialmente en lo que dice relación con exámenes PCR o cuarentenas previas a los traslados de los imputados/condenados en sus propias unidades de origen, de acuerdo a lo indicado por la Jefa del Departamento de Salud de la Dirección Nacional, en videoconferencia realizada el día viernes 12 de mayo último, la población a trasladar haría cuarentena en sus unidades de origen previo al traslado. Si el traslado se verifica, las medidas sanitarias que se adoptarán una vez que se efectúe el traslado a Concepción, la primera medida es la cuarentena de la domicilio reservado días en celdas con no más de dos ocupantes, para poder aislar lo mejor posible a cualquier caso sospechoso o positivo. Se cuenta con un protocolo de controles de salud y un plan de limpieza y sanitización de los espacios para evitar masificar contagios. Las cuarentenas serán levantadas cumplidos los 14 días y tras una evaluación clínica de ausencia de síntomas compatibles con COVID-19”. A mayor abundamiento, con fecha 09 de julio de 2020, el Sr. Director Regional de Gendarmería de Chile nombre reservado informó un nuevo requerimiento de antecedentes en relación al eventual traslado de población penal hacia “El Manzano” que la Fiscalía Judicial de la Corte de Apelaciones formuló mediante Oficio N° 91 de fecha 08 de julio del presente año, indicando en relación a los protocolos sanitarios de traslado y las condiciones en que estos se efectuarían, mediante Oficio Ordinario N°1874, “Que en cuanto a las condiciones materiales en que se ejecutan los traslados y las medidas de seguridad sanitarias al respecto, se informa que con fecha 02 de julio de 2020, mediante Oficio Circular № 255 del Subdirector Operativo de Gendarmería de Chile, se ha instruido a los Directores Regionales del Servicio dar cumplimiento irrestricto al protocolo para traslados de internos allí contenido, cuestión que en esta Dirección Regional se ha cumplido a cabalidad...”.
Describe luego el recurrido diversas medidas adoptadas por Gendarmería para afrontar la pandemia, destinados al Fortalecimiento Operativo de la Institución, restringiéndose progresivamente el contacto con familiares o visitas, habilitación de teléfonos y/o video llamadas al interior de las Unidades Penales en horarios determinados, para comunicación con familiares, difundiendo el procedimiento que se debe adoptar con las personas que ingresan a los establecimientos penitenciarios en calidad de visitas de personas privadas de libertad, proveedores de servicios, y otros; disponiéndose el control de temperatura a todo ingreso a la unidad penal, proporcionándose los dispositivos necesarios, según flujo de ingresos. Asimismo, se han instalado 12 túneles sanitarios en distintos recintos penales. Igualmente Se han impartido instrucciones al personal para enfrentar el virus COVID-19, abordando los siguientes puntos: flexibilidad horaria y turnos; trabajo a distancia; instrucciones impartidas por el Ministerio de Salud; y medidas de gestión para suspensión y restricción de actividades. Se ha restringido los traslados de población penal; suspensión de salidas a hospitales externos por interconsultas (solo se gestionan salidas de urgencia); audiencias por video conferencias, entre otras medidas de segundad. Complementariamente, a través del Of. Circular № 222 del 27 de mayo de 2020 del Director Nacional, se instruye respecto al Protocolo de implementación de la Encuesta de síntomas y Signos COVID-19, de carácter obligatorio a realizar en los procedimientos de traslado, entre otras medidas que se detallan.
A continuación el recurrente se refiere en extenso a las medidas de acceso a la salud en los establecimiento penales, a los mecanismos de abastecimiento logístico en cuanto a insumos de protección, a la coordinación institucional para el traslado de internos y sus vínculos con familiares y, finalmente, al acceso a la información en cuanto al números de funcionarios y personas privadas de libertad contagiadas, horarios para encomiendas, horarios de atención de los centros de apoyo para la integración social, horarios de atención de los centros de reinserción social.
Concluye que, en consideración a la información latamente contenida en el presente informe, referida tanto a las facultades de dirección y de administración del Servicio con que cuenta, y las medidas adoptadas en razón de la pandemia de COVID-19, estima que no existe acto ilegal o arbitrario por el que se haya puesto si quiera en riesgo alguna de las garantías constitucionales que por la vía del recurso de protección se pretenden resguardar.
En cuanto a las garantías constitucionales específicas que se denuncian como vulneradas, el recurrido señala que el potencial traslado de población penal desde otras zonas del país, eventualmente desde la nombre reservado Metropolitana hacia el Complejo Penitenciario de Concepción, no constituye en caso alguno vulneración de las garantías constitucionales enunciadas como afectadas, desde que la adopción de la cuestionada medida está siendo analizada en profundidad por esta Administración Penitenciaria, teniendo presente toda las medidas preventivas que sea necesario adoptar, conforme los protocolos existentes y de acuerdo a las directrices que la autoridad sanitaria ha impartido al efecto. La facultad de trasladar a la población penal radica en la Administración Penitenciaria y al efecto de verificar que aquellos se realicen sin vulneración de los derechos y garantías nuestra institucionalidad legal establece, a través de las normas procesales penales pertinentes la supervigilancia de la judicatura tanto respecto de las personas privadas de libertad en cumplimiento de la medida cautelar de prisión preventiva como de aquellas que se encuentran condenadas, a través de actuaciones procesales de orden jurisdiccional que pueden ser ejercidas tanto de oficio por los tribunales con competencia criminal como por impulso de los intervinientes en el proceso penal, de manera tal que los derechos de las personas privadas de libertad que eventualmente puedan ser sujetos del cuestionado traslado de unidad penal que se reclama estará siempre protegidos en virtud de la supervigilancia del tribunal competente.
Indica que no hay forma en que sea posible que se hayan visto afectadas las garantías constitucionales invocadas. Esto es así, desde que no hay acto administrativo imputable al recurrido que coloque en situación de riesgo tanto la vida como la integridad física y psíquica de la población penal, sus familias y funcionarios penitenciarios, habida consideración del cúmulo de medidas adoptadas y acciones ejecutadas tanto a nivel nacional como local (en la nombre reservado) tendiente a optimizar la función penitenciaria y a descomprimir el sobre poblamiento en las unidades penales de alta demanda del subsistema cerrado, habilitándose por su parte una unidad penal remodelada y en condiciones de recibir a población penal para los efectos de segregar de manera idónea a los usuarios del sistema, con un claro y determinado enfoque en la prevención en materia de salud.
El recurrente estaría obligado a acreditar en términos concretos, a lo menos por medio de certificaciones médicas, cómo es que una potencial decisión de traslado de unidad penal y habilitación de un establecimiento penitenciario habría de afectar la vida y/o integridad física y psíquica de los protegidos en todos y cada uno de los casos, es decir, respecto de los protegidos en forma individual.
Finalmente, el recurrente apela a la salvaguarda del derecho de protección de la salud, en circunstancias que el constituyente sólo ha establecido la acción constitucional de protección en favor de la garantía establecida en el inciso final del número 9 del artículo 19, esto es, el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse la persona, sea estatal o privado; en consecuencia, la referencia realizada por el recurrente es errónea e improcedente desde el punto de vista procesal, por lo que no admite análisis, sea que la cuestión se aborde desde la perspectiva de la privación, de la perturbación, o de la amenaza en el legítimo ejercicio del derecho o garantía.
Concluye Gendarmería pidiendo tener por evacuado el Informe requerido y rechazar en todas sus partes el Recurso de Protección deducido, por carecer de fundamentos tanto en los hechos como en el Derecho, y por no existir actuar ilegal ni arbitrario por parte de Gendarmería de Chile en relación a los hechos denunciados, con costas.- Comparece nombre reservado, Subsecretario de Justicia, informando el presente recurso, incoado en contra del Ministerio de Justicia por el Senador Alejando Navarro Brain.
Describe el recurrido las medidas adoptadas para afrontar la pandemia covid-19 en los establecimientos penitenciarios, señalando que Gendarmería diseñó e implemento un Plan de acción integral para enfrentar la contingencia COVID-19 (instruido mediante Oficio © № 141, de fecha 23 de marzo de 2020, y en su fase preliminar a través de un protocolo, instruido mediante Oficio © № 101, de 28 de febrero de 2020). La primera etapa de este plan de acción se inició a fines del mes de febrero, de forma previa a que se registraran los primeros contagios en el país y fue fundamental en el desarrollo de mecanismos de difusión, organización y diseño de los planes de contingencia. La siguiente etapa, se activó con el primer caso COVID-19 confirmado en el país, desplegando acciones concretas como barreras de expansión. Dicho plan se estableció en tomo a cinco etapas, a saber: planificación, implementación, control nivel 1, control nivel 2 y control nivel 3. Estas medidas se han tomado en torno a 5 ejes, a saber: fortalecimiento operativo, acceso a la salud, abastecimiento y logística, coordinación interinstitucional y acceso a la Información.
Se describen a continuación los contenidos de cada uno de estos ejes en términos similares a los expuestos por Gendarmería, agregando a lo anterior que el Ministerio impulsó y logro la aprobación de la Ley 21.228, que concede indulto general conmutativo a causa de la enfermedad COVID-19 en Chile. Esta ley ha permitido que personas pertenecientes a los grupos de mayor riesgo, cumpliendo ciertos requisitos y excluyendo a quienes hayan cometido delitos especialmente graves, puedan salir de los establecimientos penitenciarios, reduciendo así el riesgo de contagio de estas personas y a la vez descongestionando las cárceles.
El informante se refiere luego a la Libertad Condicional, señalando que, durante los primeros quince días del mes de abril de 2020, sesionaron las Comisiones de Libertad Condicional de las llustrísimas Cortes de Apelaciones del país, concediendo 1.815 libertades condicionales.
Luego hace referencia a la declaración pública de fecha 2 de abril, en que el Ministerio Público informó de este compromiso asumido en la sesión de fecha 01 de abril de 2020 de la Comisión de Coordinación del Sistema de Justicia Penal en cuanto a través de la aplicación de diversos criterios que señala, para conjugar la medida cautelar de prisión preventiva con la pandemia COVID-19, mientras que la Defensoría Penal Pública, por su parte, ha desplegado acciones de defensa para obtener la libertad de los imputados en el contexto de la crisis sanitaria.
Concluye en este capítulo indicando que, con lo expuesto, en definitiva, se da cuenta de la especial consideración que han tenido tanto el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, como Gendarmería de Chile, para afrontar las consecuencias de la crisis sanitaria existente en el país, habida consideración de los especiales resguardos que deben, y se han tomado, tanto para las personas que se encuentran privadas de libertad en los establecimientos penitenciarios, como para el personal de Gendarmería de Chile que trabaja en ellos.
El recurrido se refiere luego a los protocolos de traslado de personas privadas de libertad, desde un recinto a otro, corresponde a una facultad privativa y autónoma de Gendarmería de Chile, la que se encuentra establecida en el Decreto Ley № 2.859, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile. Al respecto, el artículo 6 establece las obligaciones y atribuciones del Director Nacional, señalándose en el numeral 12 que le corresponde “Determinar los establecimientos en que los condenados cumplirán sus penas y disponer los traslados de ellos de acuerdo con la reglamentación vigente”. Por ende, la materialización de dicha facultad, corresponde a una decisión que el Director Nacional de Gendarmería de Chile efectúa de manera autónoma, sin que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos tenga atribuciones legales o reglamentarias para intervenir en dicha determinación, refiriéndose luego al Oficio № 183 del Director Nacional, de 22 de abril de 2020, se comunicó el “Procedimiento de ingreso, permanencia y egreso a zonas de aislamiento y contagio en establecimientos penitenciarios”. Este protocolo tiene por objeto disponer de un instrumento integral que permita adoptar decisiones en los Establecimientos Penales del país, en sintonía con las directrices emanadas de la autoridad sanitaria, respecto a la habilitación de espacios físicos destinados a albergar a las personas privadas de libertad afectados (diagnosticados con el COVID-19 y aquellos que han tenido un contacto estrecho con una persona confirmada con esta patología), segregados del resto de la población penal, a lo cual se une el Comité Técnico de Salud, integrado por representantes del Ministerio de Salud, de la Subsecretaría de Justicia y de Gendarmería de Chile, con la asesoría de la médico infectóloga del Hospital Clínico de la Universidad de Chile Dra. Jeannette Dabanch y representantes del Colegio Médico, Comité que elaboró un protocolo que permitiese la realización de traslados de personas privadas de libertad, estableciendo criterios sanitarios para ello, considerando todas aquellas medidas que minimizasen las posibilidades de que éstas se encontrasen contagiadas al momento de que dichos traslados se hicieren efectivos.
El recurrido, en cuanto a las garantías que se denuncian como vulneradas, se refiere en primer lugar al derecho a la vida e integridad física, contemplada en el artículo 19 № 1 de la Constitución de la República, indicia que en aquellos casos en que se han efectuado traslados, estos se han desarrollado con diversas medidas para prevenir eventuales contagios en los establecimientos penitenciarios de destino. Es así como, a modo de ejemplo, el 10 de mayo de 2020 se efectuó el traslado de 18 personas privadas de libertad desde establecimientos penitenciarios de la nombre reservado Metropolitana, al Centro de Cumplimiento Penitenciario de Valdivia, resultando positivas para Sars-COVID-19, 17 de ellas. Pues bien, en atención a los protocolos de seguridad sanitarios desarrollados extensamente con anterioridad, es que dichas personas trasladadas fueron sujetas a estrictos controles de aislamiento, con el fin de evitar eventuales contagios al resto de la población penal y del personal de Gendarmería, siendo prueba de ello que, conforme al reporte de personas contagiadas que dicha institución entrega, al 15 de julio de 2020, el CP de Valdivia actualmente no registra nuevas personas contagiadas por el virus.
En cuanto al derecho a la protección de la salud, garantizado en el artículo 19 № 9 de la Constitución, señala el recurrido que los traslados supondrían una exposición tanto del personal penitenciario como de las personas privadas de libertad, a un riesgo de contagio, siendo replicables las consideraciones previamente señaladas. A mayor abundamiento, el solo hecho de la realización de un traslado de una persona privada de libertad desde un establecimiento penitenciario a otro, no representa en sí mismo, un mayor riesgo de contagio, siendo que dicho riesgo ocurriría en tanto se tenga contacto con una persona que se encuentra contagiada de COVID-19, por lo que, habida consideración de que, a la fecha, en Chile existe registro de más de 323.698 casos de personas que se han contagiado por el virus, dicha circunstancia podría ocurrir en cualquier parte, ya sea dentro de un establecimiento penitenciario como fuera de éste.
Concluye que conforme a las medidas latamente expuestas en este informe, si bien resultan comprensibles las preocupaciones advertidas por el recurrente, tanto el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, como Gendarmería de Chile, han dispuesto una batería de acciones con el fin de enfrentar la crisis sanitaria en los establecimientos penitenciarios, las que a su vez se encuentran sujetas a un constante examen y mejora, correspondiendo el contenido de dichas medidas a un análisis que se realiza entre las autoridades del sistema penitenciario y del ámbito sanitario, contándose para ello con la asesoría de expertos en la materia, por lo que corresponde rechazar el presente recurso, por cuanto no existe acción u omisión arbitraria o ilegal que amerite la adopción de medidas conducentes a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del amparado.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que el Director General de Gendarmería de Chile, plantea como cuestión previa, la falta de idoneidad del recurso de marras, atendido que no se individualizó en el libelo pretensor a los funcionarios, internos o familiares de éstos, que pudiesen estar afectados por la presunta actuación ilegal y/o arbitraria, proceder que no permite determinar en qué grado se vulnerarían las garantías constitucionales invocadas como afectadas, pues no hay sujetos de derecho concretos susceptibles de tales vulneraciones, recordando que el recurso de protección no es una acción popular como lo ha resuelto reiterada jurisprudencia que cita.
Segundo.- Que la regulación constitucional del recurso de protección, en cuanto a la legitimación activa, si bien admite una amplio espectro para interponer el requerimiento, pudiendo hacerlo “cualquiera a su nombre” e incluso sin representación, no autoriza, sin embargo, que la persona en cuyo favor se recurre sea anónima e indeterminada sino, de contrario, ella debe estar clara y específicamente determinada, pues se trata de sus derechos y garantías constitucionales los que se denuncia como vulnerados y es respecto de este sujeto de derecho en concreto que corresponde examinar la eventual afectación, circunstancia a la cual alude el Constituyente con la expresión “el que”. Es así como no es posible entender que el recurso de protección sea una acción popular, susceptible de ser interpuesto en favor de personas indeterminadas.
Tercero.- Que habiéndose deducido el presente arbitrio genéricamente, sin que se haya precisado ni un solo individuo en cuyo favor se acciona, aparece de modo palmario que no pueden existir garantías constitucionales conculcadas si no existen un sujeto de derecho titular de ellas, por lo que el recurrente carece de la legitimación activa necesaria para accionar como ha acontecido. Así lo ha entendido de manera reiterada y uniforme la Corte Suprema según da cuenta lo resuelto en los autos Roles N°s [cuenta reservada], 19.307-2016, 19.309-2016 y 6953-2017.
Cuarto.- Que lo solicitado en el recurso de protección, no dice relación con cautelar el respeto y ejercicio de garantías constitucionalmente protegidas, sino que se vincula con la adopción de estrategias y lineamientos propios de la determinación de políticas públicas, gestión que es privativa del Poder Ejecutivo y que no corresponde a los Tribunales de Justicia establecer ni alterar, excediendo la petición en análisis, los fines y propósitos de este arbitrio excepcional y de urgencia, lo cual resulta patente de la sola lectura del petitorio del libelo de origen, lo que tuerce la naturaleza y fines de la acción de protección.
Quinto.- Que todo lo antes indicado, por lo demás, resulta de toda evidencia y debió ser percibido por la parte recurrente, que cuenta con asesoría letrada, al tiempo de redactar su propia presentación. No obstante, perseveró de manera contumaz en su acción, lo que justifica la condena en costas que se le impondrá.
Sexto.- Que, a mayor abundamiento, la descripción de hechos que efectúa el recurrente, se sustenta esencialmente, en descripciones de situaciones de hecho ocurridos en centros de detención de otras regiones del país, sustentadas en publicaciones en medios de prensa, contando como único documento de apoyo un informe elaborado por el Colegio Médico de Chile, concerniente a visita efectuada al Centro de Detención Preventiva Santiago Sur (Ex Penitenciaría), en el contexto de Pandemia Covid-19.
Séptimo: Que, además de un cuadro Excel en el cual se individualizan los establecimientos de reclusión de la nombre reservado del Bio Bio y se indica la población penal residente en cada uno de ellos, ningún otro antecedente aporta el recurrente que permita siquiera intuir, como llega a percibir la vulneración o amenaza que afirma se cierne sobre los internos, familiares de éstos y el personal de Gendarmería.
Octavo: Que, por cierto, no se trata de descartar el riesgo que respecto de las personas antes mencionadas, puede existir que se contagien de Covid-19, lo cual por lo demás resulta evidente, pero de lo que se trata en un recurso de protección, no es establecer tal riesgo, sino de configurar en base a un razonamiento lógico y razonablemente soportado en evidencia concreta, la existencia de una acción u omisión de los recurridos, que constituya una vulneración o amenaza en perjuicio de las personas que el recurrente dice representar, lo que no ocurre en la especie, dada la ya referida orfandad probatoria y argumentativa de que hace gala el libelo pretensor.
Noveno: Que, de contrario, los recurridos han expuesto latamente una policromía de actuaciones y diligencias adoptadas a nivel nacional y reflejadas a nivel regional, soportadas con amplios antecedentes documentales, que demuestran una adecuada previsión y preparación, en el evento que se adopte la decisión de trasladar internos desde otras regiones a la nombre reservado del Bio Bio, siendo esto lo único exigible frente a una decisión que se encuentra aún en etapa larvaria, ya que, según afirman ambos recurridos, ninguna decisión se ha tomado aún sobre el punto.
Décimo.- Que atendido lo concluido precedentemente, no existen actos u omisiones arbitrarias ni ilegales por parte de los recurridos, lo que torna en innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como conculcadas.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que SE RECHAZA, con costas, el recurso interpuesto por Alejandro Navarro Brain, en contra del Ministro de Justicia y Derechos Humanos y del Director Nacional de Gendarmería de Chile, Christian Alveal Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del abogado integrante Carlos Álvarez Cid.
Rol N° Protección-12.544-2020.