nombre reservado con TESORERÍA PROVINCIAL DE LEBU
- Fecha
- 5 de agosto de 2019
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 12533-2019, sentencia de 5 de agosto de 2019
Resumen
Se acoge la protección y se ordena dejar sin efecto la compensación tributaria y pagar al recurrente $2.413.324, por ser arbitraria e ilegal: se compensó con deudas no acreditadas como exigibles y sin acto administrativo notificado.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, cinco de agosto de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos antecedentes Rol Corte 12533-2019 comparece recurriendo de protección el abogado Jorge Montecinos Araya, con domicilio en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, empresario, domiciliado en domicilio reservado. Endereza la acción en contra de la Tesorería Provincial de Lebu, representada legalmente por su Tesorero Provincial don nombre reservado, o por quien le reemplace o subrogue legalmente, todos domiciliados en domicilio reservado.
El fundamento del recurso es la compensación que hiciera el Servicio de Tesorerías al monto de $2.394.171 que debía pagarle como devolución en el marco de la “Operación Renta Año Tributario 2019” (y que autorizada y reajustada equivale a $2.413.324) a supuestas deudas tributarias que no son exigibles.
Refiere que a la fecha de la interposición de este recurso de protección, el Servicio de Tesorerías no ha notificado a nombre reservado algún acto administrativo donde disponga practicar la compensación predicha.
Señala que la compensación efectuada por la recurrida no opera por el solo ministerio de la ley, sino que requiere pronunciamiento del Tesorero General, sea que ella se practique por solicitud previa del contribuyente (hipótesis prevista en el artículo 177 del Código Tributario), o bien que ella se decida unilateralmente por la Administración, pronunciamiento donde se acredite el cumplimiento de los requisitos para su procedencia, como ser que ambas obligaciones deben ser de dinero; las dos partes (contribuyente y Fisco) deben ser recíprocamente acreedoras y deudoras; ambas deudas deben ser líquidas y ambas actualmente exigibles, requisitos que no se cumplen.
En el caso de autos la compensación practicada deviene en ilegal toda vez que se ha dispuesto en ausencia de resolución administrativa que así lo establezca; a mayor abundamiento, tampoco ha existido notificación administrativa de la misma resolución.
Añade que a la fecha carece su parte de antecedentes que lleven a concluir que la compensación se dispuso mediante un acto administrativo escrito, fundado y notificado, que contenga los hechos y fundamentos de derecho, como exigen los artículos 3, 11 y 45 de la Ley 19.880. La omisión de las formas prescritas por la ley para el actuar de la administración conllevan la ilegalidad de la medida de compensación, lo que se ve reafirmado si se toma en consideración que el desconocimiento del acto y sus fundamentos priva al recurrente de la posibilidad de defenderse frente al actuar de la autoridad. Cita fallos en apoyo de su pretensión.
Agrega que faltándose a las formas requeridas por el ordenamiento jurídico para proceder a afectar un derecho del administrado e incumpliéndose las condiciones de fondo para que opere la compensación, deberá considerarse ilegal el actuar de la Tesorería, ordenándose en consecuencia el restablecimiento del imperio del derecho y el pago de la devolución ordenada por el Servicio de Impuestos Internos.
Denuncia vulnerada la garantía constitucional del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y pide que acogiéndose el recurso, con costas, se ordene el inmediato restablecimiento del derecho disponiendo que se deje sin efecto la compensación reseñada en el cuerpo del recurso, y que ordene por tanto el pago de $ 2.413.324, debidamente reajustado desde la fecha de la compensación hasta la de su pago efectivo, todo ello con costas.
Informa el recurso nombre reservado, Tesorero Provincial de Lebu, pidiendo el rechazo del mismo, porque al compensar las deudas que denuncia el recurrente solo se ha limitado a cumplir con un mandato legal expreso, establecido en el artículo 6 del DFL N° 1 de 1994 de Hacienda, sobre Estatuto Orgánico de Tesorerías.
Dijo que el cobro de obligaciones tributarias respecto del recurrente, parte de la deuda Fiscal del recurrente fue declarada prescrita por Resolución del Tercer Juzgado Civil de Concepción, en causa Rol C-5715-2015, caratulada nombre reservado con Fisco Tesorería Regional de Concepción, que acogió demanda de prescripción extintiva en Juicio Ordinario y que incidió en el Expediente Administrativo Rol N°505-2009 de la comuna de Arauco, por formularios 21 y 29, deuda ya descargada de la Cuenta Única Tributaria. La deuda actualizada a esta fecha asciende a un monto total de $31.287.677, deuda que es líquida, actualmente exigible y no ha sido declarada prescrita, ajustándose, en consecuencia, la compensación efectuada a las normas legales.
Añade el informante que compensación en tanto modo de extinguir las obligaciones, es una institución excepcional en el ámbito del derecho público, puesto que el modo normal de extinguir las obligaciones tributarias a favor del Fisco es a través del pago de ellas en el Servicio de Tesorerías, por medio de dinero efectivo, vale vista, letra bancaria o cheque, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 1 y 2 del DFL N° de 1994, del Ministerio de Hacienda; articulo 30 del DFL N°1263 de 1975; y artículo 38 del Código Tributario. Por tratarse la compensación de un modo extraordinario de extinguir obligaciones tributarias, es que el legislador debió autorizar expresamente a la Tesorería General de la República, en el artículo 6 del DFL N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda “para compensar deudas de contribuyentes con créditos de estos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagadas, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor”.
El mencionado artículo 6 del DFL N°1 confiere a la Tesorería General de la República la facultad de compensar deudas. El artículo 177 inciso 4 y siguientes del Código Tributario, sólo está referida a aquellos casos en que el propio contribuyente solicita administrativamente la compensación de la deuda. Por manera que en el ejercicio de dicha potestad al Tesorero General de la República, le son plenamente aplicables las normas que regulan esta institución contenidas en el Código Civil, tanto por no existir norma que lo prohíba como por lo previsto en el artículo 2 del Código Tributario, que expresa: “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas del derecho común contenidas en las leyes generales o especiales”. En consecuencia, para que el Servicio de Tesorerías ejerza dicha potestad sólo requiere dar cumplimiento a los requisitos reglamentarios señalados en el artículo 1656 del Código Civil, que regula la compensación, luego de señalar que ella opera por el solo ministerio de la Ley, previene que ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnan las siguientes calidades: que sean ambas de dinero o cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad; que ambas sean deudas líquidas y que ambas sean actualmente exigibles.
En el presente caso se cumplirían todos y cada uno de los requisitos para efectuar la compensación, esto es, la deuda del ejecutado es de dinero y líquida, tal como él mismo reconoce en su recurso y se acredita en el certificado de deuda que se acompaña en el otrosí y, además dicha deuda es actualmente exigible, no existiendo ninguna causal de suspensión que impidiera que operara la compensación.
Es así que, conforme al artículo 6 del DFL N° 1 de 1994, del Ministerio de Hacienda, Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, cumpliéndose los requisitos del artículo 1656 del Código Civil, sobre compensación, es obligatorio, para el servicio de Tesorerías cobrar todas las deudas que registre el contribuyente en su Cuenta Única Tributaria antes de hacer las devoluciones de impuestos a que tenga derecho el contribuyente.
Respecto de la alegación formulada por el recurrente que la compensación se realizó sin que mediara un acto administrativo y sin que este le fuera notificado, basta para desestimarla, reiterar que la mencionada institución, de acuerdo a lo expresado y a lo dispuesto en el artículo 1656 del Código Civil, opera por el solo ministerio de la ley.
Sin perjuicio de lo expresado, el recurrente tenía perfecto conocimiento de la deuda que le fue compensada, tanto porque dicha deuda le fue cobrada en cuadernos administrativos, como por el hecho que, tal información la puede obtener ingresando a la página de internet del Servicio de Tesorerías.
En consecuencia, no puede prosperar el presente recurso, por cuanto el Tesorero actuó en pleno uso de las atribuciones que la ley le confiere y no existió suspensión de cobro judicial conforme al artículo 147 del mencionado código, a la fecha de la compensación.
Añade, por último, que el recurso es improcedente porque está siendo utilizado como sustituto jurisdiccional, comoquiera que el asunto de la procedencia o no de la compensación debió discutirlo el recurrente en un juicio declarativo de lato conocimiento En abono a sus descargos, cita abundante jurisprudencia.
También informó el recurso nombre reservado, Director Regional Servicio de Impuestos Internos VIII D.R. Concepción. Dijo que de acuerdo a sus registros y a propósito de la Operación Renta correspondiente al Año Tributario 2019, el recurrente registró como contribuyente un saldo a favor de $2.394.171. Por otro lado, registra una deuda líquida total de $30.992.182 proveniente de cinco giros que al día de hoy, no han sido solucionados. Estos giros son los siguientes: Folio 54258305 del 21/08/2003, Folio 83036585 del 15/04/2004, Folio 89040075 del 03/06/2004, Folio 95343265 del 13/07/2004 y Folio 106895735 del 11/11/2004. En cuanto al fondo de la materia debatida en autos, esto es, la procedencia de la compensación efectuada por el Servicio de Tesorerías, ésta escapa a la competencia de este Servicio.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
La acción u omisión ilegal, esto es, contraria a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitraria, producto del mero capricho de quien incurre en él, debe provocar algunas de las situaciones o efectos antes indicados, afectando aquellos derechos preexistentes y no discutidos protegidos por la Carta Fundamental de manera tal que la Corte pueda adoptar medidas en orden a restablecer el imperio del derecho de que se trata.
2°.- Que son hechos indubitados y no discutidos los siguientes:
a) Que se autorizó por el Servicio de Impuestos Internos, la devolución del impuesto a la renta solicitada por el recurrente ascendente a un crédito por la suma de $2.394171.
b) Que la recurrida, con fecha 8 de mayo de 2019, compensó con los excedentes de la renta del año 2019, la suma de $2.413.324, imputándoselo al pago del folio 228664699.
3°.- Que en este recurso de acuerdo a lo planteado por la parte recurrente y lo informado por la recurrida, lo que se debe dilucidar, es esencialmente, si la decisión de la Tesorería para compensar la deuda del contribuyente con créditos de éste contra el Fisco, requiere de un acto administrativo fundado, o por el contrario basta que Tesorería solo constate la suma que debe compensar para realizar dicha compensación.
Las normas para resolver aquello son especialmente las consagradas en el artículo 6 del DFL N°1 y artículo 177 del Código Tributario.
4°.- Que, el primero, artículo 6 del DFL N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda dispone: “Se autoriza al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de estos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagadas, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor”.
El Segundo, artículo 177, en lo pertinente señala:
“Sin perjuicio de las excepciones enumeradas en este artículo, el ejecutado que fuere a su vez acreedor del Fisco podrá solicitar administrativamente la compensación de las deudas respectivas extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor.
Para solicitar esa compensación, será necesario que se haya emitido la orden de pago correspondiente.
La Tesorería Regional o Provincial practicará una liquidación completa de las deudas cuya compensación se solicita. Si la deuda en favor del contribuyente fuera inferior a la del Fisco, aquél deberá depositar la diferencia.
Si efectuada la compensación quedare un saldo a favor del ejecutado se le pagará en su oportunidad o se le abonará en cuenta según lo solicite.”
5°.- Que de las citadas normas legales se autoriza tanto al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de estos contra el Fisco (artículo 6 del DFL N°1), como al contribuyente ejecutado que fuere a su vez acreedor del Fisco el que podrá solicitar administrativamente la compensación de las deudas respectivas extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor, (artículo 177 Código Tributario).
6°.- Que cuando se autoriza al contribuyente para solicitar administrativamente la compensación de la deuda, el mismo artículo 177 exige que la Tesorería Regional o Provincial “practicará una liquidación completa de las deudas cuya compensación se solicita”, y agrega, si la deuda en favor del contribuyente fuera inferior a la del Fisco, aquél deberá depositar la diferencia, y si efectuada la compensación quedare un saldo a favor del ejecutado se le pagará en su oportunidad o se le abonará en cuenta según lo solicite.
7°.- Que no se vislumbra razón alguna para que la Tesorería, estando en las mismas condiciones para realizar el trámite de la compensación, ahora, de conformidad al artículo 6 del DFL N°1, no de los mismo fundamentos fácticos y legales que le permitan compensar la deuda conforme a dicho Decreto.
En efecto, en ambos casos, la situación es similar, luego lo que debe hacer Tesorería es practicar una liquidación completa de la deuda, precisamente para determinar, por una parte si es procedente la compensación, y por otra, si la deuda a favor del contribuyente fuera inferior a la del Fisco, aquél debe depositar la diferencia, y si efectuada la compensación quedare un saldo a favor del ejecutado se le pagará en su oportunidad o se le abonará en cuenta según lo solicite.
8°.- Que si bien esta liquidación no lo indica expresamente la norma del artículo 6 del DFL N°1, lo cierto es que esta misma cuanto autoriza al Tesorero para compensar la deuda, exige dos requisitos copulativos: a) que los documentos respectivos estén en la Tesorería, y b) Que estén en condiciones de ser pagadas. Solo en esas circunstancias se extinguen las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor.
9°.- Que lo anterior sería suficiente para acoger la acción constitucional por falta de fundamento, pero aún más, ello se encuentra en armonía con normas legales, que exigen la imperiosa obligación de fundamentar los actos administrativos para su validez, mediante un acto administrativo escrito, fundado y notificado, que contenga los hechos y fundamentos de derecho, como exigen los artículos 3, 11 y 45 de la Ley 19.880.
10°.- Que, en el caso que nos ocupa ha sido la misma recurrente, al informar, que el cobro de obligaciones tributarias respecto del recurrente, parte de la deuda Fiscal del mismo fue declarada prescrita por Resolución del Tercer Juzgado Civil de Concepción, en causa Rol C-5715-2015, caratulada nombre reservado con Fisco Tesorería Regional de Concepción, que acogió la demanda de prescripción extintiva en Juicio Ordinario y que incidió en el Expediente Administrativo Rol N°505-2009 de la comuna de Arauco, por formularios 21 y 29, deuda ya descargada de la Cuenta Única Tributaria. La deuda actualizada a esta fecha ascendería a un monto total de $31.287.677, deuda que sería líquida, actualmente exigible y no habría sido declarada prescrita, ajustándose, según la Tesorería, la compensación efectuada a las normas legales.
11°.- Que como se puede observar es solo cuando se informa a esta Corte por parte de Tesorería que se conoce alguno de los hechos que permitirían la compensación, siendo en esta etapa totalmente insuficiente para garantizar los derechos del contribuyente, para que oportunamente en conocimiento de los fundamentos facticos y jurídicos estuviera en condiciones de aceptar o rechazar tal compensación, máxime que como lo reconoce la recurrida la deuda estaría prescrita, es decir se necesitaba justificar tal decisión para conocer la deuda que efectivamente correspondía compensar, dando así cumplimiento al tantas veces citado artículo 6 del DFL N° 1 que ordena que: Se autoriza al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de estos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagadas” (lo destacado es nuestro).
12°.- Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 1656 del Código Civil, para que opere la compensación legal se requiere que ambas partes sea recíprocamente acreedor y deudor, que las deudas sean de la misma naturaleza y, que éstas sean actualmente exigibles, requisito este último que la recurrida no ha acreditado que concurra, toda vez que el Servicio de Tesorería, no ha justificado tal exigencia lo cual ameritaba en este caso que la recurrida fundamentara su decisión, en un acto administrativo, a fin de que el contribuyente le hubiera permitido conocer el fundamento de la decisión de la compensación adoptada.
13°.- Que la Excma. Corte Suprema ha resuelto en este sentido: “Quinto: Que el precepto mencionado reconoce a la recurrida la facultad de compensación, pero ello no significa que pueda aplicar tal institución vulnerando las reglas del Código Civil que fijan los presupuestos para que ella opere. En efecto, de los antecedentes aparece que la Tesorería recurrida, sin explicar el origen, naturaleza y monto de la obligación que compensa, aplicó un sistema denominado automático, actuación que resulta carente de fundamento legal, por cuanto es requisito de la esencia de este modo de extinguir que al tiempo de aplicarse, las partes, en caso, el Fisco y el recurrente, sean recíprocamente deudores y acreedores, lo que importa determinar, en forma previa, las obligaciones líquidas y exigibles, que en los términos del artículo 1655 del Código Civil, se compensan.” (Excma. Corte Suprema, Rol N°1.461-05, sentencia de 28 de abril de 2005).
14.- Que, por consiguiente, es posible concluir que la conducta reclamada resulta arbitraria y carente de fundamento razonable, pues el ente recaudador pretende compensar su crédito con una deuda del actor, respecto de la cual no acreditó que sea actualmente exigible. Dicho obrar ilegítimo afecta el derecho de propiedad del recurrente, puesto que se le ha privado del pago de la suma que le ha sido compensada. La omisión de las formas prescritas por la ley para el actuar de la administración conllevan la ilegalidad de la medida de compensación, lo que se ve reafirmado si se toma en consideración que el desconocimiento del acto y sus fundamentos priva al recurrente de la posibilidad de defenderse frente al actuar de la autoridad.
15.- Que en este mismo sentido ha resuelto esta Corte en el Recurso de Protección Rol N°7918-2017, en sentencia de cinco de marzo de 2018, donde se dejó establecido, que el criterio expuesto ha sido manifestado por la Corte Suprema en los autos rol 266-2008, de 28 de septiembre de 2009,... el cual en su motivo noveno, señala: "Que, de conformidad a lo dispuesto en el Nº 3 del precitado artículo 1656 del Código Civil, para que opere el modo de extinguir las obligaciones mediante la compensación se requiere que ellas sean actualmente exigibles, esto es, que el acreedor se encuentre condiciones de exigir inmediatamente su pago al deudor", razonamiento que resulta plenamente aplicable al caso de autos. En los mismos términos también resolvió el máximo tribunal en Rol N° 5756-2013. Asimismo esta Corte en causa Rol N°12.532-2019, de fecha 2 de agosto en curso.
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 20 y 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, Se ACOGE, sin costas, la acción de protección interpuesto por don Jorge Montecinos Araya, Abogado, en representación de don nombre reservado y se ordena que la recurrida deberá dejar sin efecto la compensación imputado al giro folio 228664699, ordenando el pago al recurrente de la suma de $2.413.324, debidamente reajustado desde la fecha de la compensación hasta la de su pago efectivo.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Ministro Jaime Simón Solís Pino.
N°Protección-12533-2019.