nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 29 de octubre de 2020
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 12523-2020, sentencia de 29 de octubre de 2020
Resumen
Se acoge la protección y se anula la sanción por falta de tipificación en el reglamento, que da excesiva discrecionalidad y vulnera el debido proceso y la proporcionalidad.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, veintinueve de octubre de dos mil veinte.
VISTO:
En estos antecedentes Rol Corte 12523-2020 comparece deduciendo recurso de protección la abogada Cynthia Tapia Albornoz, con domicilio en domicilio reservado, en Los Ángeles, en favor de nombre reservado, Ingeniero en prevención de riesgos y medio ambiente, con domicilio en domicilio reservado, en Los Ángeles.
Lo dirige en contra del nombre reservado, representado por su superintendente don Carlos Jorquera Rivera, y en contra del Consejo Superior de Disciplina de dicho cuerpo.
Los actos que se reprochan ilegales y arbitrarios y que sirven de fundamento al recurso son, primero, la Resolución Oficio N°120-2020, de 13 de junio de 2020, que resolvió sancionar al recurrente imponiéndole la separación, desvinculación y degradación del cargo de capitán de la Primera Compañía del nombre reservado, la prohibición de postular y ejercer cualquier otro cargo por cinco años a contar del año 2021 tanto en la compañía como en el nombre reservado y la anotación de antecedentes en su hoja de vida, como voluntario Honorario; como también la Resolución N°095-2020, de la Superintendencia del nombre reservado, de 4 de mayo de 2020, por la que el Directorio General del nombre reservado acordó iniciar el proceso disciplinario.
Explica que don nombre reservado se desempeñó como bombero en el nombre reservado durante dieciséis años, ostentando además el cargo de Instructor de Bomberos y de voluntario honorario de Compañía. Ingresó en el año 2004 a la Primera Compañía de Bomberos, llegando a ocupar el cargo de comandante del nombre reservado y desde enero de 2019, ejerció el cargo de Capitán de la Primera Compañía, hasta el 13 de junio del presente año, en que fue injusta, arbitraria e ilegalmente desvinculado y degradado de su cargo.
Durante la Primera Asamblea de la Compañía realizada en enero de 2020, se acordó asistir a un servicio religioso conmemorativo del mártir de Bomberos don nombre reservado, acordándose la asistencia obligatoria de la primera Compañía, cuestión informada a la Superintendencia el 24 de enero de 2020, por oficio N°004-2020. Al respecto cita lo dispuesto en el Reglamento General del nombre reservado, en su artículo 1: “El nombre reservado, es una Institución disciplinada”. También cita los artículos 42 inciso sexto y 14 del Reglamento de la Compañía, con miras a demostrar la obligatoriedad de la citación a la misa conmemorativa de que se trata. El artículo 42 inciso sexto prescribe que: “Los acuerdos que se tomen serán obligatorios para toda la compañía”. Por su parte, el artículo 14 dispone: “El Capitán es el jefe de la Compañía en el Servicio activo. Aparte de lo que dispone el Reglamento General del Cuerpo, sus atribuciones y deberes son:...c) Velar por la disciplina de la Compañía y cuidar que sus miembros cumplan estrictamente los deberes que le impone este Reglamento.”
Agrega que la obligatoriedad de la citación a la misa fue expresamente propuesta por el voluntario honorario nombre reservado y acogida por acuerdo de Compañía, en sesión ordinaria del mes de febrero de 2020, cursándose la correspondiente citación para el oficio religioso a realizarse originalmente el día 1 de marzo de 2020 y contando con la autorización de la Superintendencia conforme Resolución N° 26 de fecha 8 de febrero de 2020. Pero a solicitud de la familia del mártir, se suspendió el oficio religioso agendado para ese 1 de marzo, fijándose nueva fecha el domingo 8 de marzo de 2020, a las 11 horas, cursándose la correspondiente citación por el Ayudante de la compañía los días viernes 6 y sábado 7 de marzo, a través de Whatsapp oficial de la Compañía y telefónicamente a cada voluntario, publicándose además en la pizarra del cuartel y dando aviso a la Central de Alarmas para el comunicado en el boletín de citaciones del Cuerpo.
Llegada la fecha de la conmemoración, tan solo asisten cinco voluntarios. Por esta razón, el recurrente, siendo Capitán de la Primera Compañía, en uso de las facultades disciplinarias y sancionatorias que le otorga el Reglamento de la Compañía en su artículo 14 letra “c” y “o”, decidió, a través de Orden de Compañía N°05-020, de 9 de marzo de 2020, suspender por cinco días corridos a 31 miembros de la Primera Compañía, a saber: 2 tenientes, 15 voluntarios honorarios y 14 voluntarios activos, por inasistencia injustificada, incumpliendo un acuerdo de Compañía de carácter obligatorio, vulnerando con ello el artículo 42 inciso sexto del Reglamento, conforme el cual los acuerdos tomados en asamblea de Compañía son obligatorios para todos sus miembros, y también el artículo 39 inciso tercero conforme el cual, “El voluntario que no pudiere concurrir a cualquier acto de servicio citado por la Compañía, tiene la obligación de dar parte al capitán o teniente de guardia, dándole a conocer los motivos que le impiden asistir”. Entre los 31 suspendidos se encuentra el voluntario honorario nombre reservado, quien en la reunión ordinaria de Compañía propuso sancionar la falta de compromiso de los voluntarios y acordar con carácter obligatorio para toda la Compañía la citación al oficio religioso conmemorativo.
Añade que el mismo día 9 de marzo de 2020, uno de los Voluntarios Honorarios suspendido, don nombre reservado, llamó al Sr Director de la Compañía, don nombre reservado, exigiendo explicaciones, indicándole el Director que en caso de disconformidad con la medida correctiva adoptada por el Capitán, podía objetarla formalmente solicitándole por escrito una reunión extraordinaria, tal como lo establece el artículo 42 inciso cuarto, cuestión que no hicieron ninguno de los suspendidos. En cambio, 7 de los suspendidos realizaron una reclamación directa al Directorio General del Cuerpo. En virtud de ello, el 10 de marzo de 2020, por oficio 017-2020, el Director de la Compañía se dirige al Directorio General del Cuerpo, solicitándole un pronunciamiento respecto a la interpretación de las normas que establecen las atribuciones sancionatorias y disciplinarias del Capitán, en relación a otras normas del Reglamento General. Sin embargo, esa solicitud nunca fue cursada por el Directorio General, remitiéndose a darle curso al reclamo presentado por un grupo de voluntarios honorarios suspendidos, dirigidos por el Sr. nombre reservado.
Dice también que el Reglamento de la Primera Compañía establece, en su artículo 12, que el mando de la compañía lo tiene el capitán. En su artículo 14 dice que “El Capitán es el Jefe de la Compañía...sus atribuciones y deberes son: letra “c”: “Velar por la disciplina de la Compañía y cuidar que sus miembros cumplan estrictamente los deberes que le impone este reglamento.” Y en letra “o”:” Corregir por sí mismo las faltas leves que se cometieren en servicio activo o dentro del cuartel, pudiendo en caso necesario suspender al culpable, de lo que deberá dar cuenta al cuerpo de oficiales”. Por manera que tal como lo exige la norma y en el entendido que la falta que originó la sanción impuesta era de aquellas que puede y debe corregir el Capitán, la misma fue debidamente comunicada al cuerpo de oficiales vía el correo electrónico institucional de la Compañía, y además se comunicó vía Whatsapp a los oficiales comprometidos, quienes mayoritariamente reconocieron su incumplimiento injustificado del acuerdo obligatorio de su Compañía, acatando la sanción impuesta sin cuestionamientos. Cabe hacer notar que respecto de las atribuciones y deberes disciplinarios y sancionatorios que tiene el Capitán de Compañía, el Reglamento de Compañía no discrimina entre los diferentes tipos de voluntarios, sino que alude a todos sus “miembros” sin distinción ni exclusión, lo que se ratifica con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de la Compañía, que señala: “Obtenido el tercer premio de la Compañía, todo voluntario sin otro trámite, queda de hecho considerado Miembro honorario de la Compañía. Este título honorífico que se otorga al voluntario, no lo exime de sus obligaciones con la Compañía, ya sea, porcentajes de asistencias para otros premios, cargos a desempeñar, obediencia”, etcétera.
Agrega que el 11 de marzo de 2020, 7 de los 31 suspendidos, a saber, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos voluntarios honorarios, presentaron oficio al Directorio General pidiendo la revisión de la sanción impuesta el día 9 de marzo de 2020 por el Capitán de su Compañía don nombre reservado, sanción que consideran arbitraria y sin fundamento, amparados en el artículo 25 párrafo 2 del Reglamento General del nombre reservado y los artículos 6° y 26 párrafo 2 del Reglamento de la Primera Compañía. El citado artículo 25 párrafo 2 del Reglamento General, bajo el Título Del Consejo Superior de Disciplina, establece en su inciso primero que “Este Consejo Juzgará los asuntos disciplinarios que afecten los intereses generales del Cuerpo, que sean sometidos a su consideración por el Directorio General”, resultando claro que la falta sancionada por el Capitán recurrente, en virtud de las atribuciones y deberes que le otorga el Reglamento de la Compañía, como correctivo interno, no compromete los intereses generales del cuerpo, por lo que no es una cuestión que ameritara ser sometida al Directorio General. En el segundo inciso dispone que “Las Juntas de Oficiales y los Consejos de Disciplina de las Compañías, no podrán juzgar ni castigar las faltas que cometan sus propios voluntarios, cuando desempeñen un cargo en el Directorio General, en la Comandancia o sean miembros honorarios de las compañías, casos en los cuales deberán recurrir al Directorio General para que los someta al Consejo Superior de Disciplina, para su juzgamiento”. Norma que tampoco puede considerarse vulnerada en el caso de autos, por cuanto es claro que la prohibición de juzgar a los propios voluntarios, cuando ejerzan cargos en el Directorio o sean miembros honorarios de la Compañía, solo rige para la junta de oficiales y para los consejos de disciplina, pero no incluye a los Capitanes ni dice relación con su atribución y deber disciplinario y sancionatorio de faltas leves, que obviamente no comprometen los intereses del Cuerpo. El artículo 64 del Reglamento General del nombre reservado, referido al ejercicio de las facultades disciplinarias dentro de cada Compañía, señala que corresponden exclusivamente a las juntas de oficiales y Consejos de Disciplina, pero sujetas a lo que estatuya el Reglamento de cada Compañía. Y el Reglamento de la Primera Compañía le da atribuciones sancionatorias al Capitán de dicha compañía, sin excluir a ningún oficial ni voluntario.
Añade que a raíz del reclamo presentado al Directorio General por 7 de los voluntarios Honorarios suspendidos, el Capitán de la Primera Compañía de Bomberos, don nombre reservado fue citado a comparecer el 12 de marzo de 2020 ante el Directorio General a efecto de informar el procedimiento adoptado al aplicar la sanción de suspensión por cinco días a 31 bomberos de su Unidad. El reclamo en cuestión se fundó en que a su juicio, la sanción que se les aplicó fue arbitraria y no ajustada a derecho, estimándose que el Capitán debió citar a junta de oficiales, lo que, dice la abogada, es improcedente y no se ajusta a lo que dice el propio reglamento, ya que ni el Reglamento General ni el Reglamento de la Compañía obligan al Capitán a citar a la junta de Oficiales. Es más, el artículo 25 inciso segundo del Reglamento General del nombre reservado en que se amparan los reclamantes señala que las juntas de oficiales no podrán juzgar ni castigar las faltas que cometieren sus propios voluntarios, cuando, entre otras cosas, sean voluntarios honorarios. Asimismo, de la simple lectura del Reglamento de la Compañía, surge que no es el capitán quien debe citar a junta de oficiales, sino que es una atribución propia del director de la compañía, conforme el artículo 13 letra b.
Dice que ese mismo día 12 de marzo de 2020, el Honorable Directorio General y los Oficiales Generales deciden citar a la oficialidad de la Primera Compañía y a todos los suspendidos, a una reunión a celebrarse con fecha 16 de marzo de 2020 en dependencias del cuartel general. A dicha reunión, realizada el 29 de marzo de 2020, no fue citado el recurrente, nombre reservado, Capitán de la Primera Compañía, que aplicó la sanción que sería revisada, y solo fueron escuchados 4 oficiales generales y 4 de los voluntarios Honorarios suspendidos, a saber: nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, quienes, supuestamente actuaron en representación de los 31 bomberos suspendidos.
A pesar de lo dispuesto en ambos Reglamentos, tanto el General del Cuerpo como el de la Compañía, el Directorio General resolvió, por resolución N°095-2020, de 4 de mayo de 2020, emanada de la Superintendencia del nombre reservado, de forma totalmente arbitraria y antireglamentaria, dar causa para constituir un Consejo Superior de Disciplina en contra del capitán recurrente, debido a la sanción de suspensión impuesta, acusándolo de vulnerar lo establecido en el artículo 25 párrafo 2 del Reglamento General del nombre reservado, que claramente dice “Las juntas de oficiales y los consejos de disciplina de las compañías, no podrán juzgar ni castigar las faltas que cometan sus propios voluntarios cuando desempeñen un cargo en el Directorio General, en la Comandancia o sean miembros honorarios de las compañías, casos en los cuales deberán recurrir al Directorio General para que los someta al Consejo Superior de Disciplina para su Juzgamiento”, artículo que no incluye en dicha prohibición al Capitán de la Compañía, quedando desde esta fecha don nombre reservado, suspendido de toda actividad bomberil. Dicha resolución, dice, no formula los cargos que se le imputan a nombre reservado, no señala la forma y los hechos concretos en virtud de los cuales habría vulnerado el artículo 25 párrafo 2 del Reglamento General del nombre reservado.
Añade que en dicho proceso disciplinario, por oficio N°006-2020 de 29 de mayo de 2020, se citó al recurrente a comparecer ante el Consejo Superior de Disciplina a exponer por escrito sus descargos. Por Oficio N°120-2020, de 13 de junio de 2020, la Superintendencia del nombre reservado comunicó lo resuelto por el tribunal de disciplina, que dispuso “Sepárese, desvincúlese y degrádese del Cargo de Capitán de la Primera Compañía del nombre reservado, al voluntario Honorario don nombre reservado, a partir de la fecha de emisión de este resuelvo. Prohibición de postular o ejercer cargos de cualquier naturaleza, sea en la Compañía o en nombre reservado, como miembro de comandancia, Oficial General y/o Asesor de Superintendencia, por un período de cinco años consecutivos a partir del año 2021 hasta el año 2026, período que dura la sanción...” A más, dispone que los antecedentes de esta causa sean registrados en la hoja de vida del voluntario.
Estima que la Resolución de la Superintendencia N° 095-2020, de 4 de mayo de 2020, a través de la cual el Directorio General del nombre reservado acuerda dar causa para un proceso disciplinario en contra del actor, es un acto arbitrario, infundado, desproporcionado, ilegal y antirreglamentario. Por su parte, la resolución 120-2020, de 13 de junio de 2020, a través de la cual el Directorio General ratifica lo determinado por el Tribunal Superior de Disciplina, el procedimiento disciplinario y la misma constitución del Consejo Superior de Disciplina, es ilegal, ya que va en contra de lo que dispone el artículo 553 del Código Civil, que prescribe que los Estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las sanciones que los mismos estatutos impongan. En su inciso segundo dispone que “La potestad disciplinaria que le corresponde a una asociación sobre sus asociados se ejercerá a través de una comisión de ética, Tribunal de honor u otro organismo de similar naturaleza, que tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes de la respectiva asociación, las que ejercerá mediante un procedimiento racional y justo, con respeto de los derechos que la constitución, las leyes y los estatutos confieren a sus asociados. En todo caso, el cargo en el órgano de la Administración es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario.” En efecto, el procedimiento disciplinario que se debió seguir está regulado suficientemente en el Reglamento de la Compañía, así los artículos 25 del Reglamento de la Compañía.
Denuncia conculcadas las garantías constitucionales de los numerales 1, 2, 3 inciso cuarto e inciso quinto del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Pide que se acoja este recuso de protección, con costas, y se revoque la Resolución N° 095-2012 de 4 de mayo de 2020, que resuelve dar causa al procedimiento disciplinario en contra del recurrente y constituir Consejo Superior de Disciplina por supuestos hechos vulneratorios del artículo 25 inciso segundo del Reglamento General del Cuerpo, cometidos en el ejercicio de su cargo como capitán; que se revoque, asimismo, la Resolución N°120-2020, del 13 de junio de 2020, que sancionó al recurrente imponiéndole la separación, desvinculación y degradación del cargo, la prohibición de postular a cualquier otro cargo por 5 años a contar del año 2021 y la anotación de antecedentes en su hoja de vida, como voluntario Honorario; que se restituya al recurrente en el cargo de Capitán de la Primera Compañía y Miembro del nombre reservado; que se elimine la prohibición Impuesta por un periodo de cinco años, de postular a cargos tanto en la Compañía como en el nombre reservado, como miembro de Comandancia, Oficial general y /o asesor de superintendencia; que se elimine la anotación en su hoja de Vida, y que se repongan los derechos vulnerados del recurrente.
Acompañó al recurso 1.- Resolución 095-2020, de 4 de mayo de 2020 de la Superintendencia de Bomberos; 2.-Resolución 120-2020 de 13 de junio de 2020 de la Superintendencia de Bomberos; 3.-Orden de Compañía N° 05-2020 de 9 de marzo de 2020 de la Capitanía de Primera Compañía de nombre reservado; 4.- Oficio 017-2020, de 10 de marzo de 2020 del Director de la Primera Compañía a Superintendente, solicita pronunciamiento del Directorio General según artículo 148 del Reglamento General; 5.- Oficio 018-2020 de 11 de marzo de 2020 del Director de Primera Compañía a Superintendente, manifiesta molestia; 6.- Comunicación de nombre reservado, Voluntario Honorario a Superintendente, de 12 de marzo de 2020; 7.- Comunicación de nombre reservado a Director Primera Compañía de fecha 12 de marzo de 2020; 8.-Acta Asamblea Primera Compañía enero 2020; 9.- Acta Reunión Ordinaria Primera Compañía 25 de febrero 2020; 10.- Oficio 139-2020 Superintendencia, de 14 de marzo de 2020, que cita a reunión dirigida a Director Primera Compañía; 11.- Acta Sesión Extraordinaria de Oficiales Generales; 12.- Oficio 006-2020 del Consejo Superior de disciplina de 29 de mayo de 2020, dirigido a don nombre reservado; 13.- Escrito de comparecencia de don nombre reservado ante el Consejo Superior de Disciplina fechado el 29 de mayo de 2020; 14.- Copia de Reglamento de la Primera Compañía; 15.- Copia de Reglamento General del nombre reservado, y 16.- copias de citaciones vía WhatApp.
Informó el recurso el nombre reservado, por medio del abogado Rodrigo Custodio Díaz Aguilera. Pide el rechazo del mismo, con costas, porque no existe un hecho arbitrario o ilegal del Cuerpo; por el contrario, se ha dado cumplimiento a los reglamentos y procesos internos del nombre reservado, que son de aplicación general y exigibles a todos, sin importar el cargo o función que realicen.
Explica que por la Resolución N°95-2020 se forma causa en contra del recurrente por el motivo que la propia resolución indica “Sanción a 31 voluntarios compuestos por Honorarios de Cuerpo, Compañía, Vol. Activos Primera compañía, vulnerando lo establecido en el Titulo III, artículo 25, párrafo 2 del Reglamento General del nombre reservado”. Lo mencionado constituyen los cargos por los cuales se le somete a Consejo Superior de Disciplina. La anterior resolución le fue notificada a nombre reservado y además se le citó expresamente al Consejo de Disciplina en día y hora determinado para “aportar antecedentes respecto de la causa señalada, solicitándole entregar declaración por escrito y todos las pruebas que acrediten su defensa” (Oficio N°06-2020 del Consejo Superior de Disciplina). Desmiente que esta resolución se apartare del conducto regular, que no tenga fundamento ni exposición de cargos concretos, como acusa el recurrente.
Agrega que es el Consejo Superior de Disciplina quien conociendo de la causa y en mérito de sus facultades y procedimientos vigentes, procede a dictar resolución y comunicarla al Honorable Directorio General, órgano que toma conocimiento de la misma y comunica la resolución del Consejo, procediendo para tal efecto a dictar la Resolución N°120 -2020. De su propio texto se desprende que quien sanciona al recurrente es el órgano que por Reglamento tiene esa facultad, el Consejo Superior de Disciplina. Dicha resolución no es arbitraria ni ilegal toda vez que es dictada por el órgano que corresponde, en este caso el Honorable Directorio General, fundada en la resolución del Consejo de Disciplina que sancionó al recurrente luego de la tramitación de la causa disciplinaria que se abrió en su contra.
Acompañó al informe 1.- Copia de Resolución N° 095-2020 de 4 de mayo de 2020 del H. Directorio General del nombre reservado; 2.- Copia de Resolución N° 120-2020 de 13 de junio de 2020 del H. Directorio General del nombre reservado; 3.- Acta N° 1 del Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado; 4.- Acta N° 2 del Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado; 5.- Acta N° 3 del Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado y 6.- Copia del Reglamento General del nombre reservado.
Informó también el recurso el Honorable Directorio General del nombre reservado, mediante el abogado Jorge Cáceres Godoy, Vice Superintendente del nombre reservado (Subrogante).
Dice que ese Honorable Directorio General es un órgano colegiado compuesto por los Directores de las nueve Compañías de Bomberos de la ciudad y por los denominados Oficiales Generales, cuales son Superintendente, Vice Superintendente, Comandante, Segundo Comandante, Tesorero General y Secretario General.
De conformidad al artículo 7 de los Estatutos del Cuerpo conoce “de todos los asuntos disciplinarios sometidos a su consideración y, en casos calificados por él, serán éstos Juzgados por el Consejo Superior de Disciplina”. En el mismo sentido el artículo 13 de Reglamento General del nombre reservado, prescribe que el Directorio “deberá conocer de todos los asuntos disciplinarios sometidos a su consideración, los que podrá someter al Juzgamiento del Consejo Superior de Disciplina”. Por su parte el artículo 25 del referido Reglamento, refiriéndose al Consejo Superior de Disciplina, establece que “Este Consejo juzgará los asuntos disciplinarios que afecten los intereses generales del Cuerpo, que sean sometidos a su consideración por el Directorio General”.
El Directorio General, en ejercicio de sus facultades, sometió al Consejo Superior de Disciplina a través de la Resolución N° 95-2020 al entonces Sr. Capitán de la Primera Compañía, el recurrente nombre reservado, en virtud de los siguientes cargos: “Sanción a 31 voluntarios compuestos por Honorarios de Cuerpo, Compañía, Vol. Activos Primera compañía, vulnerando lo establecido en el Titulo III, artículo 25, párrafo 2 del Reglamento General del nombre reservado”. El juzgamiento o conocimiento disciplinario de la conducta del referido Capitán correspondió al Consejo Superior de Disciplina, limitándose el Directorio General a dar lugar a la formación de la causa en sus contra y en su momento, recibir la Resolución tomada por el Consejo Superior de Disciplina y ratificarla, en el sentido de hacerla cumplir, dictándose para estos efectos la Resolución N° 120 - 2020 del H. Directorio General que contiene las sanciones impuestas al recurrente por el Consejo Superior de Disciplina. De su propio texto se desprende que quien sanciona al recurrente es el órgano que por Reglamento tiene esa facultad, el Consejo Superior de Disciplina. Por lo tanto, dicha resolución no es arbitraria ni ilegal toda vez que es dictada por el órgano que corresponde, en este caso el H. Directorio General fundada en la resolución del Consejo de Disciplina que sancionó al recurrente luego de la tramitación de la causa disciplinaria que se abrió en su contra.
Acompañó el informe 1.- Copia de Resolución N° 095-2020 de 4 de mayo de 2020 del H. Directorio General del nombre reservado; 2.- Copia de Resolución N° 120-2020 de 13 de junio de 2020 del H. Directorio General del nombre reservado; 3.- Copia del Reglamento General del nombre reservado y 4.- Resolución N° 155 -22020 en la que consta mi calidad de Vicesuperintendente Subrogante del nombre reservado.
Por último, informó el recurso el Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado, por medio de nombre reservado, en su calidad de Presidente del Consejo.
Dijo que el Consejo Superior de Disciplina fundó su trabajo en la formación de causa en contra del Voluntario Honorario Sr. nombre reservado en las Resoluciones N° 95 y N°100 del Honorable Directorio General. Estuvo conformado por los Voluntarios Honorarios del nombre reservado don nombre reservado, de la Segunda Compañia, don nombre reservado, de la Cuarta Compañía, y don nombre reservado, de la Sexta Compañía. Participó como en calidad de Ministro de fe la Sra. Secretaria General del nombre reservado, doña nombre reservado y él (nombre reservado), en calidad de Vice Superintendente de la Institución a la fecha, y como tal, presidiendo el Consejo.
Añade que en el Acta N°3 del Consejo constan detalladamente los documentos tenidos a la vista para la resolución del caso; la declaración y medios de defensa indicados por el encausado Sr. nombre reservado; la declaración del Sr. Director de Compañía don nombre reservado; las consultas que los Consejeros efectuaron a los mismos; las consideraciones e infracciones a las disposiciones del Reglamento General del nombre reservado, y, finalmente, la decisión de la causa que determinó la sanción del Voluntario Sr. nombre reservado con la separación, desvinculación y degradación de cargo de Capitán de Compañía, prohibición de postular y/o ejercer cargos de cualquier naturaliza, sea de Compañía o en el nombre reservado por un periodo de cinco años, señalando que dicha sanción no lo privó de la calidad de Bombero Voluntario, la que ha mantenido en todo momento.
A su informe adjuntó copias de las 1.- Acta N°1 del Consejo Superior de Disciplina, de 8 de mayo de 2020; 2.- Acta N°2 del Consejo Superior de Disciplina, de 26 de mayo de 2020, y 3.- Acta N°3 del Consejo Superior de Disciplina, de 29 de mayo de 2020.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- El recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal.
Requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal o arbitraria; que dicho acto u omisión viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas, y, finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
2.- De acuerdo a los antecedentes documentales aportados por el recurrente y los recurridos y lo expuesto en sus respectivos informes, es factible dar por acreditados los siguientes hechos:
a).- En la primera asamblea del nombre reservado, realizada en el mes de enero de 2020, se acordó asistir a un servicio religioso conmemorativo del mártir nombre reservado (oficio 004-2020 de 24 de enero de 2020), ratificado por la Primera Compañía en febrero de 2020. No obstante lo anterior, a dicho acto sólo concurrieron cinco miembros de dicha Compañía.
b).- El recurrente, en su calidad de capitán de la Primera Compañía de nombre reservado, ante la inasistencia injustificada sancionó a los treinta y un miembros incumplidores, incluidos los voluntarios honorarios, con cinco días de suspensión.
c).- Con fecha 11 de marzo de 2020, siete de los quince voluntarios honorarios sancionados reclamaron ante el Directorio General del nombre reservado, organismo que citó para el día siguiente al recurrente para dar cuenta del procedimiento sancionatorio por él incoado.
d).- Posteriormente, el día 29 de marzo de 2020, convocaron a una reunión con la oficialidad de la Primera Compañía y los suspendidos, sin la presencia del recurrente.
e).- Por Resolución 095-2020, de 4 de mayo de 2020, dicho Directorio General dispuso la constitución del Consejo Superior de Disciplina para proceder en contra del recurrente, nombre reservado, por haber sancionado a voluntarios honorarios con infracción a lo dispuesto en el artículo 25, párrafo segundo, del Reglamento General del nombre reservado .
f).- Mediante oficio 006-2020, de 29 de mayo de 2020, el recurrente fue citado a comparecer ante el Consejo Superior de Disciplina y efectuar sus descargos y, en definitiva, por oficio 120-2020, de 13 de junio de 2020 fue sancionado en los siguientes términos: “Sepárese, desvincúlese y degrádese del Cargo de Capitán de la Primera Compañía del nombre reservado, al voluntario Honorario don nombre reservado, a partir de la fecha de emisión de este resuelvo. Prohibición de postular o ejercer cargos de cualquier naturaleza, sea en la Compañía o en nombre reservado, como miembro de comandancia, Oficial General y/o Asesor de Superintendencia, por un período de cinco años consecutivos a partir del año 2021 hasta el año 2026, período que dura la sanción...”. Además, dispuso el registro en la hoja de vida del voluntario.
3.- Atendido el tenor de las normas estatutarias citadas por el recurrente y las recurridas, esta Corte no tiene reparo en lo relativo al procedimiento adoptado por el Directorio General y por el Consejo Superior de Disciplina al momento de adoptar la decisión sancionatoria; sin embargo, las sanciones impuestas no se encuentran establecidas, de un modo específico, en el Reglamento General del nombre reservado, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 553 del Código Civil, al señalar que “Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las sanciones que los mismos estatutos impongan”.
En lo pertinente, el artículo 7° del Estatuto señala que el Directorio General conocerá de todos los asuntos disciplinarios sometidos a su consideración y, en casos calificados por él, serán estos juzgados por el Consejo Superior de Disciplina; en términos similares lo contempla el artículo 13 del Reglamento General; por su parte el inciso 1° del artículo 25 de este último texto reglamentario dispone que el Consejo mencionado juzgará los asuntos disciplinarios que afecten los intereses generales del Cuerpo, que sean sometidos a su consideración por el Directorio General; el artículo 26 establece que el Consejo procederá siempre como jurado y sus fallos son inapelables, pudiendo acordar toda medida disciplinaria que estime oportuna y aun la de proponer la disolución de Compañías para que se pronuncie el Directorio en conformidad al Artículo 19; luego desde lo expresado en el artículo 27 se puede inferir la existencia de las sanciones de separación y expulsión, lo que se ratifica más adelante en el artículo 74 al indicar que implican la pérdida de la calidad de bombero.
4.- La insuficiencia regulatoria constatada genera un excesivo margen de discrecionalidad por parte del ente sancionador, que vulnera los derechos del sancionado concreto y de cualquiera que se encuentre en tal condición, en especial el debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que cualquier conducta, sea cual sea su gravedad, puede terminar siendo castigada con distintos tipos de pena que estime del caso dicho Consejo Superior, infringiendo de paso el principio de proporcionalidad que siempre debe existir entre la conducta reprochada y la sanción impuesta, como ocurrió en la especie.
5.- Dicho acto ilegal, por no cumplir el Reglamento el estándar legal de tipificación suficiente de las sanciones, y arbitrario, por excesivo a la luz de la conducta imputada, ha vulnerado los derechos a la integridad psíquica del recurrente y a la igualdad ante la ley, lo que justifica otorgar la tutela constitucional solicitada por éste, en los términos que se indicarán a continuación.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE ACOGE, sin costas, la acción de protección presentada por la abogada Cynthia Tapia Albornoz, en favor de nombre reservado, en contra del nombre reservado y del Consejo Superior de Disciplina de dicho Cuerpo, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución de este último organismo en cuanto por ella se sancionó al recurrente con la separación, desvinculación y degradación del cargo de capitán de la Primera Compañía del nombre reservado, así como también a la prohibición de postular o ejercer cargos de cualquier naturaleza, sea en la Compañía o en nombre reservado, como miembro de comandancia, Oficial General y/o Asesor de Superintendencia, por un período de cinco años consecutivos a partir del año 2021 hasta el año 2026 y la anotación en la hoja de vida.
Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese.
Redacción del Ministro señor Rodrigo Alberto Cerda San Martín.
N°Protección-12.523-2020.