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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1249-202514 jul 2025

nombre reservado con GENDARMERÍA DE CHILE DIRECCIÓN REGIONAL BIOBIO

Fecha
14 de julio de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1249-2025, sentencia de 14 de julio de 2025

Resumen

Se acoge el recurso y se ordena a Gendarmería computar la fecha cierta en que el condenado podrá postular a la libertad condicional, por ser arbitraria la negativa fundada en una interpretación errónea del DL 321 sobre penas perpetuas.

Texto íntegro

Concepción, catorce de julio de dos mil veinticinco.

VISTO:

Comparece ALEJANDRO ANTONIO VERA VERA, Abogado, Defensor Público Penitenciario, cedula nacional de identidad N.º RUT reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, en favor del interno nombre reservado, cedula de identidad N.º RUT reservado, actualmente privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario del Biobío, e interpone Recurso de Protección en contra de Gendarmería de Chile, representada por el Directora Regional del Biobío, Coronel de Gendarmería, nombre reservado, al ser el superior jerárquico institucional del presidente del Tribunal de Conducta del Complejo Penitenciario del Biobío.

Funda su recurso señalando que con fecha 30 de abril de 1993, mientras aún se encontraba vigente en nuestro sistema un procedimiento penal de corte inquisitivo, se le condenó a don nombre reservado por parte del 2do Juzgado del Crimen de Concepción a la pena única de presidio perpetuo. Lo anterior, debido a su participación en calidad de autor en el delito de robo, en grado de tentado, de especies de nombre reservado, con homicidio de este último, ocurrido el 11 de septiembre de 1991 y como autor de delito de robo en lugar habitado de especies de propiedad de nombre reservado, ocurrido el 22 de agosto de 1991.

El inicio del cumplimiento de la pena impuesta se computa desde el 13 de septiembre de 1991 y desde aquella época, don nombre reservado comenzó un profundo proceso de reinserción, realizando una serie de esfuerzos para mantener un buen comportamiento al interior del recinto penitenciario y participando de gran cantidad de actividades con el objeto de trabajar su integración a la sociedad. De esta forma, habiendo dado cumplimiento a 23 años y 7 meses de condena y debido a la satisfacción cabal de los requisitos impuestos en el Decreto N.º 321 sobre Libertad Condicional, con fecha 30 de abril de 2015, por resolución N.º 169-2015 de la Comisión de Libertad Condicional de la región del Biobío, de manera unánime por los integrantes de esta, se decidió concederle el beneficio de Libertad Condicional a su representado.

De esta forma, en relación con la concesión del beneficio por parte de la Comisión de Libertad Condicional, es relevante mencionar que este solo es una conclusión al resultado de un proceso personal que desde el año 1991 el señor nombre reservado había venido desarrollando con el objeto de cumplir aquellos objetivos por los cuales el legislador dispone la existencia de sanciones penales. Así las cosas, debe comentarse que mi representado en el cumplimiento de su condena al interior del recinto penitenciario, de manera previa a su libertad condicional y desde el inicio de su sanción, participó de diversas instancias de aprendizaje y desarrollo de habilidades.

A pesar del adecuado cumplimiento de la ejecución de la libertad condicional concedida a su representado, el 12 de abril de 2019, la Comisión de Libertad Condicional decidió revocar el beneficio otorgado, toda vez que estimó haberse incurrido en la causal del artículo 35 número 1 del Decreto 2442 que fijaba el texto del ahora derogado reglamento de la ley de Libertad Condicional. Lo anterior, fundando en la solicitud realizada con fecha 25 de marzo de 2019 por el jefe de Centro de Apoyo para la Integración Social Concepción en atención a la existencia de una nueva condena en su contra, por la que fue sentenciado el 13 de julio de 2018 a una pena de 51 días de prisión en su grado máximo al ser condenado como autor de delito frustrado de robo en lugar no habitado. Dicha pena impuesta fue sustituida por 68 horas de Prestación de Servicio en Beneficio de la Comunidad, que dio cumplimiento satisfactoriamente entre el 22 de agosto al 12 de septiembre de 2018 Sobre este punto, es preciso comentar que el interno nombre reservado fue condenado el 13 de julio de 2018 por el Juzgado de Garantía de Concepción, a la pena de 51 días prisión de prisión en su grado máximo y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito frustrado de robo en lugar no habitado, perpetrado el 19 de junio de 2018 en la comuna de Concepción. Asimismo, atendida la extensión de la pena temporal impuesta al sentenciado y considerando que este cumplía con los requisitos propuestos por el artículo 11 de la Ley N.º 18.216, modificada por la Ley N.º 20.603, se le impuso como pena sustitutiva de la privativa de libertad, la de prestación de servicios en beneficio de la comunidad por un lapso de 68 horas.

De esta manera, su representado satisfizo completamente aquello que le fue indicado por el tribunal sobre el cumplimiento de su sanción penal, más aún, con fecha 13 de septiembre de 2018, se informó por parte del Centro de Reinserción Social de Concepción, el cumplimiento satisfactorio de la pena sustitutiva impuesta, entre el 22 de agosto al 12 de septiembre de 2018, ejerciendo labores de aseo en el Centro de Salud Familiar Pedro de Valdivia en Concepción.

Respecto a la condena a la que fue sancionado don nombre reservado el 13 de julio de 2018 y que motivó la revocación de su libertad condicional el 12 de abril de 2019, es necesario realizar algunas consideraciones. No es un hecho controvertido por esta defensa la condena a la que fue sometido mi representado y que se expone en detalle en el punto anterior, en este sentido, solo se hace menester indicar los detalles que contextualizan el desarrollo de dicho procedimiento y su posterior cumplimiento.

Como puede apreciarse de los antecedentes expuestos en la resolución emanada del Juzgado de Garantía de Concepción, al señor nombre reservado se le reconoció en dichos autos la atenuante dispuesta en el artículo 11 N.º 9 del Código Penal, además, luego de ser condenado, se le concedió la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad para la ejecución de su sanción, cuestión que, como se demostró, cumplió a cabalidad de forma satisfactoria.

En la actualidad, de acuerdo con la ficha única de condenado emitida 02 de enero de 2025 por Gendarmería de Chile y acompañada a continuación, es posible apreciar que de acuerdo con los antecedentes entregados por el ente administrativo se indica en el documento que el tiempo mínimo o la fecha requerida por el interno para acceder a la libertad condicional es el día 31 de diciembre de 2999. Por su parte, agrega también que el tiempo mínimo para poder acceder por parte de don nombre reservado a un beneficio intrapenitenciario es el día 31 de diciembre de 2999.

Finalmente, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, es relevante indicar que don nombre reservado actualmente tiene 55 años, han transcurrido al menos 31 años desde que fue condenado por el 2do Juzgado del Crimen de Concepción y que, de acuerdo a lo dispuesto por el propio organismo penitenciario, se encuentra imposibilitado para poder postular nuevamente al beneficio de libertad condicional. En este orden de ideas, es relevante expresar que, atendida su situación actual, carece de sentido para él seguir realizando acciones de reinserción toda vez que no existe posibilidad alguna de volver a acceder a la libertad, afectando gravemente los fines que en un estado de derecho se han decretado para las sancione penal. De esta manera y considerando los antecedentes de derecho que se manifestarán en el apartado posterior, se torna en abiertamente arbitraria la resolución adoptada por Gendarmería de Chile y que impide a don nombre reservado volver a postular a la libertad condicional.

normativa y jurisprudencia.

Finaliza solicitando dejar sin efecto la resolución individualizada y particularmente ordenando Gendarmería de Chile y, por su intermedio al Tribunal de Conducta del Complejo Penitenciario del Biobío a incorporar al recurrente nombre reservado en las nóminas de internos postulantes al beneficio de Libertad Condicional para el proceso seguido en abril de 2025.

Informa la recurrida, señalando que el recurrente, interno condenado por 2º Juzgado Civil de Concepción en causa ROL N 58.392-1991 (acumulada con causa ROL N° 68.054 del 1º Juzgado del Crimen de Concepción), a la pena de presidio perpetuo por los delitos de robo con fuerza en lugar habitado y robo con homicidio; condenado por el 2º Juzgado Civil de Concepción en causa ROL N° 59.680- 1991, a las penas de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo y 541 días de presidio menor en su grado medio, por 02 delitos de tenencia ilegal y porte de armas prohibidas y explosivos, respectivamente.

Inicia el cumplimiento de condenas con fecha 24/08/2021 y cuya fecha de término no está prevista, en razón de la cadena perpetua que cumple.

Conforme con lo establecido en el artículo 3º tetra a) del D. N° 338, que establece el Reglamento del D.L. N° 321, en concordancia con lo establecido en los artículos 2º número 1) y 3º inciso tercero del cuerpo legal citado, se exige para postular al beneficio de libertad condicional haber cumplido la mitad de la condena, con excepción de los delitos que la ley de libertad condicional señala, en que tal exigencia es elevada a 2/3 de la pena.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es necesario indicar la situación particular del protegido, toda vez que, a la fecha de ser condenado a cadena perpetua, esto es, al año 1993, el Reglamento del D.L. N° 321 correspondía al Decreto N° 2442 de 1926, en cuyo artículo 37 se establecía lo siguiente: “Art. 37. Cuando se haya revocado la libertad condicional a algún condenado que no esté procesado, será detenido por la Policía a fin de hacerlo ingresar en el establecimiento carcelario que exista en el lugar más próximo de su detención, de donde será trasladado por el Cuerpo de Gendarmería de Prisiones al penal que se le haya designado para cumplir el tiempo que le faltare de su condena. Para tener derecho a salir nuevamente en libertad condicional, deberá cumplir la mitad del tiempo que le corresponde estar de nuevo arribado de libertad y reunir los requisitos que se exigen en este Reglamento, siempre que no haya sido condenado nuevamente por algún delito, pues en este caso será considerado como reincidente y se aplicará, en consecuencia, lo dispuesto en el artículo 23 de este Reglamento...”

Por su parte en el D.L. N° 321, en su artículo 7, inciso segundo, se dispone: ’En caso de revocación del beneficio, la Comisión ordenará el ingreso de la persona al establecimiento penitenciario que corresponda, con el fin de que cumpla el tiempo que le falte para completar su condena, y sólo después de haber cumplido la mitad de ese tiempo podrá volver a postular a la libertad condicional en las mismas condiciones y con las obligaciones señaladas en este decreto ley".

Ahora bien, respecto de Acta N° 03 del Tribunal de Conducta Ordinario de fecha 07 de marzo de 2025, el defensor penitenciario y recurrente en este caso, abogado Sr. Alejandro Vera, solicita postular al citado protegido de autos al beneficio de libertad condicional, más el citado tribunal de conducta no resuelve que el interno no cumple con el requisito de tiempo mínimo establecido en el artículo N° 7 del D.L. N° 321 -la mitad del saldo de la condena adeudada por revocación de la libertad condicional-, sino que constata la calificación de un número importante de condenados, entre ellos el Sr. nombre reservado, quien por cierto, fue calificado con conducta “muy buena” en el bimestre a evaluar (enero-febrero 2025).

Sin perjuicio de lo anterior, para el caso que nos convoca, conforme los antecedentes intrapenitenciarios existentes, el tiempo mínimo para postular al beneficio de libertad condicional no es posible de calcular (la mitad del saldo por cumplir), toda vez que se trata del saldo de condena de un presidio perpetuo, ante lo cual rige la condición de perpetuo no fijando fecha término.

En esta situación, conforme el tenor del artículo 2º número 1) del D.L. N° 321, el protegido no cumple con el requisito del tiempo mínimo. Concordante con lo anterior, el interno no fue incluido en la nómina de postulantes a la libertad condicional en atención a que no cumple con el tiempo mínimo para postular exigido por la ley y no existe normativa ni sentencia al respecto para su cálculo.

Así las cosas, al realizar un análisis de los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto Ley N° 321, en concordancia con el artículo 7º del mismo cuerpo legal, se puede apreciar que el protegido no cumple con aquellos, y es por este motivo, de texto legal expreso, que no se le incorporó al proceso de libertad condicional.

Solicita el rechazo del recurso.

Se procedió a la vista de la causa.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1° Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

2° Que, de lo manifestado en la acción intentada, aparece que se reprocha la falta de determinación por Gendarmería de Chile, tribunal de conducta, del tiempo mínimo que requiere el recurrente para postular a la libertad condicional.

3° Que en el caso de autos el amparado se encuentra privado de libertad cumpliendo una condena de presidio perpetuo, en virtud de sentencia condenatoria dictada por el Segundo Juzgado del Crimen de Concepción, respecto de la cual el 30 de abril del 2015, se le concedió el beneficio de la libertad condicional, siendo ésta revocada con fecha 12 de abril del 2019.

4° Que conforme al artículo 3, inciso segundo, del Decreto Ley 321, las personas condenadas a presidio perpetuo sólo podrán postular al beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos veinte años de privación de libertad. Por su parte el artículo 7, inciso segundo, señala que, en caso de revocación del beneficio, la Comisión ordenará el ingreso de la persona al establecimiento penitenciario que corresponda, con el fin de que cumpla el tiempo que le falte para completar su condena, y sólo después de haber cumplido la mitad de ese tiempo podrá volver a postular a la libertad condicional, en las mismas condiciones y con las obligaciones señaladas en este decreto ley.

5° Que, de los artículos reseñados, es posible sostener que, para volver a postular al beneficio de la libertad condicional, el sentenciado deberá cumplir las mismas condiciones señaladas en el referido decreto ley para la primera postulación. Así, en el caso del recurrente, respecto del requisito de tiempo de condena, el legislador ha establecido expresamente un plazo para ello, esto es, veinte años.

Luego si ya para el caso de una primera postulación la ley ha regulado un plazo en específico de cumplimiento de condena para solicitar el beneficio, dada la imposibilidad de computar un porcentaje por su propia naturaleza indefinida, una interpretación armónica de las normas, llevan a concluir que resulta lógico que la misma exigencia deberá requerirse en posteriores postulaciones a la revocación del beneficio; por la misma razón, ha de entenderse que la mitad del cumplimiento del saldo de condena a que refiere el inciso 2° del artículo 7 del Decreto Ley 321, hace referencia a las condenas de duración definida, pues no resulta aplicable a las de duración perpetua.

6° Que conforme lo razonado, habrá de acogerse el recurso deducido, en los términos que dirá, por constituir la negativa a la postulación al beneficio de la libertad condicional un acto arbitrario del Tribunal de Conducta de Gendarmería de Chile.

Por estas consideraciones, lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara:

Que SE ACOGE el recurso de protección interpuesto en favor de nombre reservado, SOLO EN CUANTO, se ordena a Gendarmería de Chile realizar el cómputo de la fecha cierta en que el condenado podrá postular al beneficio de la libertad condicional, debiendo notificarlo de ello en el plazo de quince días a contar de la fecha en que este fallo quede ejecutoriado.

Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese.

Redacción de la ministra interina Claudia Vilches Toro.

Rol N° 1249-2025 Protección