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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1248-202526 may 2025

nombre reservado con AFP PROVIDA S.A.

Fecha
26 de mayo de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1248-2025, sentencia de 26 de mayo de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra AFP PROVIDA por el rechazo de la solicitud de retiro de fondos previsionales, al existir controversia sobre el derecho del recurrente a la devolución y no ser la vía constitucional la idónea para resolverla.

Texto íntegro

Concepción, veintiséis de mayo del año dos mil veinticinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, compareció el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula de identidad para extranjeros N°RUT reservado, a favor de don nombre reservado, licenciado en contaduría pública, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°RUT reservado, domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, Región del Biobío, recurriendo de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A, representada por don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, por el acto ilegal y arbitrario de rechazar la solicitud de Retiro de Fondos para el Extranjero.

Indica que su representado el 24 de marzo de 2025 solicitó a la recurrida, mediante el portal web la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la ley N°18.156, que Establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican. Posteriormente, mediante correo electrónico de 07 de abril de 2025 fue informado por la administradora de fondos las razones del rechazo de su solicitud, indicando: “Falta certificado de afiliación, el cual debe estar apostillado en el país extranjero en que fue otorgado o legalizado ante el ministerio de relaciones exteriores de Chile./CCM”

Agrega que la autenticidad de firmas y documentos puede comprobarse mediante ciertos medios, como el atestado del agente diplomático acreditado en Chile. Sin embargo, en el caso de un venezolano que busca retirar fondos previsionales en Chile, hay dificultades para obtener la legalización consular del certificado de afiliación al IVSS debido a la ruptura de relaciones diplomáticas entre Chile y Venezuela tras las últimas elecciones en ese país. Lo que es una situación de fuerza mayor, ya que no es posible resistir o evitar esa imposibilidad técnica y material. A pesar de ello, su representado presentó un documento legalizado en Chile, que tiene la misma validez que la declaración jurada que antes se obtenía a través de la embajada venezolana.

Hace presente que otras AFP en Chile han aceptado declaraciones juradas similares, por lo que no sería justo ni legal que la recurrida aplique requisitos diferentes o más estrictos que otras, ya que esto violaría el principio de igualdad y el derecho de propiedad.

Agrega que la afiliación al IVSS (Instituto de Venezolano de Seguridad Social) puede verificarse fácilmente en línea mediante un código en la plataforma oficial, lo que garantiza la autenticidad del documento presentado, incluso sin la legalización consular. La situación actual impide obtener ciertos documentos por motivos diplomáticos, pero existen alternativas válidas y legales para acreditar la afiliación y proceder con el retiro de fondos.

Sostiene que su representado ha cumplido con todos los requisitos legales para retirar sus fondos de la AFP, pero enfrenta obstáculos debido a una interpretación formalista por parte de la administradora, que desatiende la finalidad de la ley, que es permitirle disponer de sus ahorros previsionales. Los documentos presentados, incluyendo el contrato de trabajo y la declaración de afiliación al IVSS, tienen validez, especialmente porque fueron legalizados en Chile y respaldados por instrucciones de la Superintendencia de Pensiones. La recurrida intenta desconocer la validez del documento por la falta de verificación en línea, pero este fue realizado en su momento ante la embajada venezolana y posteriormente legalizado en Chile, por lo que a su juicio sería legítimo.

Afirma que conducta de la administradora viola los derechos constitucionales de la igualdad ante la ley y a la propiedad privada, ya que aplica requisitos no establecidos y realiza interpretaciones restrictivas que perjudican al afiliado, actuando de manera arbitraria y caprichosa para impedirle disponer de sus fondos.

Solicita se acoja el recurso, ordenando que se reconozca como válida la documentación acompañada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo 5 días o el que se estime conforme al mérito de autos; y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho.

SEGUNDO: Que, informó Daniel Santoni, abogado, cédula de identidad N° RUT reservado, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A. solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes, con expresa condenación en costas, por cuanto la materia reclamada por el recurrente no es propia de una acción cautelar, por lo que resulta improcedente la interposición de un recurso de protección.

Sostiene que su representada no actuó de manera ilegal ni arbitraria al rechazar la solicitud de devolución de fondos de la recurrente, ya que cumplió con todas las formalidades legales y requisitos establecidos por la ley, incluyendo la verificación del certificado de afiliación y el cumplimiento de las condiciones para técnicos extranjeros según la Ley N° 18.156. Además, la ley y el reglamento de las AFP establecen claramente que los fondos previsionales solo deben destinarse a pagar pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, y que PROVIDA no puede ofrecer otros beneficios ni destinar los fondos a fines distintos. Por lo tanto, la conducta de PROVIDA fue legal y razonable, y no se configuró ningún acto ilegal, arbitrario ni que haya causado un perjuicio o vulnerado derechos constitucionales de la recurrente.

TERCERO: Que, informa Mario Valderrama Venegas, Fiscal Superintendencia de Pensiones, señalando en síntesis que la exención de cotizar y la devolución de fondos previsionales para técnicos extranjeros es un régimen de excepción que solo aplica a quienes cumplen con todos los requisitos establecidos en la Ley N° 18.156. Para ello, deben acreditar que están afiliados a un sistema de seguridad social en su país de origen, que otorga prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, mediante documentos legalizados o apostillados.

En la especie, en lo que refiere al señor nombre reservado, la Superintendencia señala que, debido al cierre de la Embajada de Venezuela en Chile y las dificultades para verificar los documentos, no se puede validar que haya cumplido con todos los requisitos necesarios, como la legalización y apostilla del certificado de afiliación al IVSS. Además, la documentación presentada, como la constancia electrónica, no cumple con los requisitos legales para acreditar la cobertura previsional en el extranjero.

Puntualiza que la propiedad de los fondos de pensiones es un derecho constitucional, pero para acceder a la devolución, los solicitantes deben cumplir estrictamente con los requisitos legales, incluyendo la acreditación de la cobertura previsional en su país de origen mediante documentos válidos y debidamente legalizados o apostillados.

Finalmente, la Superintendencia reitera que la Ley N° 18.156 solo beneficia a quienes cumplen con todos los requisitos, y que la documentación presentada debe ser válida y verificable para que la AFP pueda proceder con la devolución de fondos.

CUARTO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.

Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.

QUINTO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.

SEXTO: Que, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en la recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que el propio recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.

SÉPTIMO: Que, en la especie, el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad reprocha la parte recurrente dice relación con el ámbito de la seguridad social, por cuanto, el actor pretende la devolución de sus fondos previsionales que administra la recurrida AFP PROVIDA S.A., invocando la regulación establecida en la Ley 18.156.

OCTAVO: Que, en la especie, cabe precisar que el Decreto Ley Nº 3.500, en su artículo 17 impone a “los trabajadores afiliados al sistema, menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 años de edad si son mujeres”, la obligación de “cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles”.

Enseguida, su artículo 34 prescribe que “los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos de Pensiones serán inembargables salvo en la parte originada por los depósitos a que se refiere el artículo 21 y estarán destinados sólo a generar prestaciones de acuerdo a las disposiciones de la presente ley”.

Por último, el artículo 61 del citado texto enuncia que: “Los afiliados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3°, los afiliados declarados inválidos totales y los afiliados declarados inválidos parciales, una vez ejecutoriado el segundo dictamen, podrán disponer del saldo de su cuenta de capitalización individual con el objeto de constituir una pensión”.

NOVENO: Que, la citada normativa permite afirmar que el dinero existente en toda cuenta de capitalización individual posee de manera general, conforme al ordenamiento jurídico vigente, un destino único y exclusivo, consistente en el otorgamiento de pensiones bajo una de las cuatro modalidades que contempla la ley y para las contingencias sociales descritas en ella.

DÉCIMO: Que, por su parte y de forma excepcional, el artículo 1° de la Ley 18.156 dispone que: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo exprese su voluntad de mantener la afiliación referida. La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744”.

Asimismo, en el artículo 7°.- se indica que: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley”.

DECIMOPRIMERO: Que, de acuerdo a lo dicho ut supra, la devolución de cotizaciones que autoriza el artículo 7° está sujeta al cumplimiento de los presupuestos descritos en el artículo 1° y, sobre el particular, mientras el recurrente sostiene cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley, la recurrida AFP PROVIDA S.A. lo controvierte.

En consecuencia, el recurso no puede prosperar por cuanto existe una controversia sobre el derecho del recurrente para impetrar la devolución de sus fondos previsionales, en circunstancias que por la naturaleza propia de la acción constitucional entablada, ésta sólo se encuentra encaminada a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos o garantías que se dicen afectados estén indubitados y no discutidos, lo que no acontece en el caso en estudio.

DECIMOSEGUNDO: Que, en efecto, la sola circunstancia que el recurrente exhiba una constancia de afiliación al instituto venezolano de los seguros sociales y, que a su vez, se encuentre cotizando en Chile, no permite tener por acreditado, en conformidad a la normativa transcrita, su voluntad de permanecer afiliado al régimen previsional en el extranjero y que sea éste, el que le otorgue prestaciones en caso de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, resultando contradictorio que manteniendo su afiliación al sistema previsional venezolano no haya optado por eximirse del pago de cotizaciones en Chile (en el mismo sentido Corte de Apelaciones Rol 1525-2024 confirmado por la Excma. Corte Suprema Rol 12.359-2024), de donde se colige que el presente arbitrio constitucional habrá de ser rechazado.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve que: SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra a favor de don nombre reservado y en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A.

Oportunamente dese cumplimiento a lo ordenado por el numeral 14 del citado Auto Acordado.

Regístrese y archívese.

Redactada por el ministro señor Jordán.

No firma el ministro señor Hadolff Ascencio Molina, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en comisión de servicios, Curso Academia Judicial.

Rol N° 1248-2025 – Protección.-