Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 124796-202220 ene 2023

nombre reservado con MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA

Fecha
20 de enero de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 124796-2022, sentencia de 20 de enero de 2023

Resumen

Se rechazó el recurso de protección: la demora del Servicio Nacional de Migraciones en resolver la permanencia definitiva se justifica por fuerza mayor (pandemia) y por la sobrecarga del servicio, y ordenar su aceleración vulneraría la igualdad ante la ley.

Texto íntegro

C.A. de Concepción.

Concepción, veinte de enero de dos mil veintitrés.

Vistos:

Compareció en este proceso Rol N°124.796-2022 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, el abogado Oscar Gonzalo Espinoza Sandoval, en favor de nombre reservado, venezolano, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por cuanto según el recurrente este último vulneró los derechos garantizados en el artículo 19 en sus números 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile, es decir, Igualdad ante la Ley; libertad de trabajo, su libre elección y libre contratación; y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

Expresa que el 19 de octubre de 2021 el recurrente solicitó la permanencia definitiva ante el Departamento de Extranjería y Migración, hoy Servicio Nacional de Migraciones, institución que admitió a trámite la solicitud, sin embargo, hasta el día de interposición de este recurso, 02 de diciembre de 2022, no ha tenido respuesta de parte de la autoridad Administrativa. Dice que de esta forma, la recurrida incurre en una demora al dilatar un procedimiento administrativo que de conformidad con el artículo 27 de la Ley 19880 no debe exceder el plazo de 6 meses, por el contrario, se ha convertido en una espera que excede el plazo legal señalado, sin que exista fecha estimada para que se dicte la resolución final. La autoridad, por tanto, ha incurrido en una demora culpable, lo que ha dado nacimiento a este recurso, ya que existe un trato desigual para con él, dejándolo en la indefensión, sin una respuesta respecto a su situación migratoria.

Concluye solicitando que se acoja este recurso y, en consecuencia, se le ordene conceder el remedio solicitado y, en general, adoptar todas las demás medidas que esta Corte estime necesarias para esos efectos, con expresa condenación en costas.

Informó Carolina Pía Tapia Fierro, abogada, mandataria judicial del Servicio Nacional de Migraciones, quien señaló, primeramente, la cronología de tramitación de la solicitud de la persona recurrente, coincidiendo en las fechas señaladas en el recurso.

Se refiere luego a la normativa legal y reglamentaria aplicable a la materia discutida a través de esta acción constitucional y a las facultades que ella le otorga al servicio informante.

Refiriéndose a la demora que se atribuye a la tramitación de la solicitud de la parte actora, quien indica al efecto que en la especie existiría un supuesto trato desigual y discriminatorio, lo que, según la informante, es falso, pues la tramitación de la solicitud de regularización de la persona extranjera recurrente, sigue la misma tramitación legal y reglamentaria que cualquier otro extranjero, no existiendo ninguna diferencia arbitraria ni ilegal y, por lo demás, mientras se mantenga en tramitación la solicitud, las personas no tienen limitaciones para salir e ingresar al país, salvo los límites legales, teniendo plena libertad para desarrollar actividades remuneradas lícitas y, en general, adquirir todo derecho u obligación civil conforme lo establecido en el artículo 57 del Código Civil.

Agrega que su parte entiende que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 es un plazo que entra en la categoría de "no fatales", debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo. En consecuencia, se impone como un plazo no fatal, esto es, un término referencial para la administración, no perentorio y posible de ser prorrogado.

Concluye señalando que su representado ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Entiende esa autoridad que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, no existiendo perturbación alguna a los derechos de la parte recurrente, toda vez que la solicitud de ésta se encuentra actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contraria a la ley, conforme al concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas;

2°) Que según fluye de los antecedentes allegados a la causa, lo reprochado a través de este recurso es la omisión o tardanza del Servicio recurrido en la tramitación de la Solicitud de Visa Definitiva, presentada por el recurrente.

Explica que la solicitud de la actora hasta la fecha no ha obtenido un pronunciamiento definitivo, impidiendo dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo establecido en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República de Chile, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 17 y 27 de la Ley N° 19.880, según los argumentos de hecho y de derecho que desarrolla en su recurso;

3°) Que el recurrido al informar expresó, en síntesis, que consta que el recurrente ingresó al país el11 de diciembre de 2017, y el 1 de diciembre de 2020, presentó ante este Servicio solicitud de permanencia definitiva, la que se encuentra en Etapa de Análisis I, Estado “Pendiente.”.

Así entonces, en el caso del recurrente han transcurrido más de seis meses de absoluto silencio de la Administración desde la fecha de presentación de la solicitud correspondiente, 19 de octubre de 2021, hasta el día de interposición de este recurso, 2 d diciembre de 2022.

Lo anterior da cuenta de una vulneración al principio de celeridad contemplado en el artículo 7 de la Ley N°19.880, que señala que “El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión”. Asimismo, se vulnera el principio conclusivo contemplado en el artículo 8, en el sentido de que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad;

4°) Que la demora en la tramitación de la solicitud que se viene tratando, deviene en una omisión arbitraria, circunstancia que además ha causado un perjuicio a la persona recurrente, ya que ésta ha permanecido durante largo tiempo en una situación migratoria precaria;

5°) Que así las cosas, la falta de un acto final y decisorio sobre la tramitación de la permanencia temporal por reunificación familiar para la persona recurrente, se torna arbitraria e ilegal, ya que vulnera la disposición legal citada anteriormente; y la excesiva tardanza del procedimiento administrativo sin resolución final atenta contra los principios de celeridad y economía procesal que rige para los actos administrativos, careciendo lo anterior de verdadera razonabilidad que la justifique, por lo que aparece como una omisión caprichosa de la autoridad requerida, afectando la garantía constitucional de igualdad ante la ley establecida en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, desde que a otras personas en situaciones similares se les ha dado respuesta dentro del plazo legal, sin establecerse diferencias arbitrarias en el trato;

6°) Que de acuerdo a las reflexiones anteriores, resulta procedente acoger el presente recurso de protección, en la forma que se expresará en lo resolutivo de este fallo.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, la acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sólo en cuanto se ordena a dicho Servicio, resolver conforme a derecho acerca de la solicitud de residencia definitiva realizada por nombre reservado, dentro de un plazo que no podrá exceder de sesenta días administrativos contados desde que esta esta sentencia se encuentre firme, debiendo comunicar a esta Corte el íntegro y efectivo cumplimiento de lo resuelto.

Acordada contra el voto del ministro Sr. Gutiérrez, quien fue de opinión de rechazar esta acción de protección, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones:

Primera: Que respecto de la supuesta arbitrariedad que se sustenta fundamentalmente en la tardanza en la tramitación de la visa solicitada, debe decirse que ello no fue producto de un capricho de la autoridad recurrida, sino que la Administración se vio enfrentada a diversos obstáculos impedientes para prestar el normal servicio de tramitación de las visas en comento a los extranjeros durante los años 2020 y 2021;

Segunda: Que así las cosas, debe entenderse las dificultades que las normas sanitarias decretadas, tanto en Chile como en otros países, significaron para la tramitación de sus solicitudes. Es por ello que la expectativa de obtener una tramitación normal dentro de los plazos ordinarios que franquea el artículo 27 de la Ley N° 19.880, por las particularidades producidas en ambos países por la pandemia mundial del COVID 19, constituye una situación de fuerza mayor que justifica, al menos en parte, el retardo denunciado, circunstancia que se encuentra expresamente contemplada en la ley recién mencionada.

Por otra parte, tal como como se indica en una prevención contenida en la sentencia dictada el 27 de julio de 2022 recaída en el proceso Rol N° 40.409-2022, de la Excma. Corte Suprema de Justicia, debe tenerse presente “que es un hecho público y notorio - ampliamente difundidos en medios de comunicación social, especialmente en entrevistas al Director del Servicio Nacional de Migraciones- la situación en que se encuentra el mencionado servicio, pues su capacidad para dar respuestas a las solicitudes efectuadas por los ciudadanos extranjeros está ampliamente sobrepasada, en atención al gran número de peticiones que actualmente se encuentran en tramitación, por lo que resulta imposible pronunciarse en los plazos establecidos en la Ley N° 19.880; y que, por otro lado, al encontrarse en tramitación la solicitud de residencia de la amparada ante el servicio recurrido, aquel goza de residencia temporal que permite -entre otros derechos- su libertad ambulatoria, salir y regresar del territorio nacional, obtener cédula de identidad y RUN, y realizar actividades remuneradas (Arts. 37, 38 inciso 2°, 43 y 73 de la Ley N° 21.325, de migración y extranjería),…”;

Tercera: Que, asimismo, tal como lo sostuvo el Máximo Tribunal en el fallo citado en el motivo precedente, “de acogerse requerimientos como los de la recurrente en autos y ordenarse la aceleración del proceso administrativo en curso por esta vía, pudieran eventualmente significar una vulneración del principio de igualdad ante la ley, que consagra el artículo 19, N° 2 de la Carta Fundamental, respecto de que los que verían demoradas las respuestas a sus pretensiones, frente a quienes, de contrario, a través de esta vía, obtendrían que la autoridad administrativa se abocase con prioridad y preferencia al análisis y resolución de sus requerimientos.”

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.

No firma el Ministro Sr. Gonzalo Rojas Monje, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.

N°Protección-124796-2022.