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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 12475-202412 ago 2024

nombre reservado con COMISION MEDICA REGIONAL REGION DEL BIOBIO Y OTROS

Fecha
12 de agosto de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 12475-2024, sentencia de 12 de agosto de 2024

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra las Comisiones Médicas: la discrepancia sobre la calificación de invalidez y el porcentaje de incapacidad es un asunto técnico que no puede dilucidarse por esta vía, sin que exista acto ilegal ni derecho indubitado.

Texto íntegro

Concepción, doce de agosto de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En estos autos Rol Corte N°12475-2024, comparece el Abogado Nicolás Zamora Ubilla, en favor de nombre reservado, matrona, con domicilio en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de las siguientes entidades: La Superintendencia de Pensiones; de la Fundación de Administración de Comisiones Médicas; y en contra de la Comisión Médica Regional, y Comisión Médica Central por la acción arbitraria e ilegal cometida al dictar la Comisión Médica Central la resolución CMC N°3366/2024, de fecha 14 de marzo de 2024 y, la sesión N°191, contenida en el Acta, de 14 de marzo de 2024, mediante las cuales se rechazó el recurso de reposición deducido por doña nombre reservado, con fecha 29 de junio de 2023 en contra de la resolución CMC 7017/2023, de 7 de junio de 2023, que había confirmado el dictamen N°010.2674/2023 de la Comisión Médica Regional, que ratifica no otorgar pensión de invalidez.

Estima que la actuación que se denuncia afecta las garantías consagradas en el artículo 19 N°1, N°2 y Nº24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se deje in efecto la resolución CMC N°3366/2024 y el acta de sesión N°191, dictadas por la Comisión Médica Central, así como el dictamen N°010.2674/2023, de la Comisión Médica Regional que rechazó la solicitud de invalidez, y la resolución N° CMC 7017/2023, de 7 de junio de 2023, por la Comisión Médica Central, que ratifica el Dictamen de la Comisión Médica Regional; ordenándole a las recurridas una reevaluación exhaustiva de su representada en las que se cumpla con los trámites, exámenes y verificaciones, que permitan efectuar un análisis real y profundo del caso de la recurrente, y solo luego de ello, proceder a conocer la reposición presentada o del estadio procesal que determine. En subsidio, solicita que se adopten las medidas que se estime pertinentes para obtener el restablecimiento del imperio del Derecho, con costas.

Funda su recurso en que nombre reservado es matrona, madre, de 54 años de edad, padece de trastorno depresivo mayor cronificado; fibromialgia Severa; columna degenerativa mecánica; esteatosis hepática / dislipidemia; y disautonomía. Que el 13 de julio de 2022, presentó una solicitud de pensión de Invalidez. Desde aquella fecha y en adelante, con mucha lentitud continuó el procedimiento, y la espera eterna de resoluciones para su calificación. Que nueve meses después, el 19 de abril de 2023, se evacuó el dictamen n° 010.2674/2023, de la Comisión Médica Regional que rechazó la solicitud de invalidez, por lo que presentó apelación.

Hace presente que el 7 de junio de 2023, se dicta la resolución N° CMC 7017/2023, por la Comisión Médica Central que ratifica el Dictamen de la Comisión Médica Regional. Que el 29/06/2023, presentó recurso de reposición en contra de la resolución anterior y el 3/07/2023, recibió un correo, donde le informan que no tenía derecho a pensión de invalidez, sin perjuicio que la Comisión Médica Central se retractó puesto que daba cuenta que no habían admitido ni considerado la apelación presentada en tiempo y forma. Días después, reconocieron la falta, con una carta de disculpas. Alega que durante 5 meses estuvo sin tramitación, y que solo con un correo enviado por ella, se acoge a tramitación la reposición.

Refiere que el 14 de marzo de 2024, se dictó la resolución N° CMC 3366/2024, por la Comisión Médica Central en la que resolvió el recurso de reposición que se había interpuesto ocho meses atrás, siendo remitido el 27 de marzo, y el 1 de abril de 2024 su representada fue notificada.

Añade que la resolución n° 3366/2024, dictada por la Comisión Médica Central y notificada el 1 de abril pasado, señala lo siguiente como fundamentos:

1.- Que la Comisión Médica Central ya había rechazado la declaración de invalidez al afiliado. 2.- Que el 20-11-2023 acordó acoger a tramitación el recurso de reposición, y solicitar nuevos antecedentes médicos (curiosamente, el mismo día que su representada remitió un correo electrónico pidiendo pronunciamiento). 3.- Que el estudio de los nuevos peritajes practicados y analizados junto a los antecedentes consignados en el expediente, constata que NO procede otorgar invalidez, por cuanto la enfermedad alegada como invalidante está bajo observación y tratamiento médico, no habiéndose configurado la pérdida de a lo menos el 50% de su capacidad de trabajo. 4.- Que se reunió la CMC en sesión n° 191 de 14/3/2024, es decir, el mismo día de la dictación de la resolución. Y concluye que confirma la resolución n° 7017/2023 de la CMR, que declara que no procede otorgar la invalidez.

Refiere escuetamente además que en la Observación se indicó: Incapacidad no configurada. Finalmente agrega: ”Los fundamentos de la decisión contenida en la presente Resolución, están consignadas en el Acta de Sesión N° 191 de 14/03/2024, cuya copia se acompaña sólo a la notificación del solicitante por cuanto se trata de datos personales y sensibles, y por tanto reservados. Acta, que reproduce en su recurso.

Asevera quien recurre que, de la lectura del acta se desprende falta de prolijidad en la revisión de los antecedentes, de ponderación de los elementos de prueba, y falta de realización de diligencias probatorias. Que el análisis que se hizo del caso, fue de forma parcelada, esto es, de cada patología, de forma individual y no en conjunto, que solo se requirió nuevos peritajes psiquiátrico y reumatológico, sin ninguna información adicional al respecto. Que, la decisión fue completamente insuficiente, omiten la realización de otros exámenes y peritajes respecto de la enfermedad ARTROSIS; ESPONDILOSIS E HÍGADO GRASO. Omiten también la DISAUTONOMÍA.

Agrega que la actuación impugnada resulta ser ilegal por cuanto infringe una serie de normas y principios que regulan lo relativo a la fundamentación de las actuaciones de los órganos de la administración del Estado, dicha fundamentación está ausente tanto desde el punto de vista técnico, no expresa las razones médicas en que sustenta el rechazo de la pensión de invalidez, como desde el punto de vista fáctico, ya que no expresa los hechos en que se basa la decisión denegatoria y los actos recurridos son arbitrarios debido a que no han sido adoptados con criterios que puedan estimarse racionales, de acuerdo a los hechos, en particular debido a la falta de fundamentación de la decisión contenida en la actuación impugnada, la cual deviene en meramente subjetiva.

Afirma que el acta impugnada refiere escuetamente a un episodio depresivo mayor en clase I, sin embargo, lo resuelto es que no se configuró el impedimento, en circunstancia, que el propio peritaje, califica, aunque con error, una depresión leve, clase I. Lo real, es que su representada padece de una depresión mayor severa, con cronicidad, que se ve ampliada por la fibromialgia, y disautonomía. Lo mismo ocurre cuando el acta se refiere a trastorno de la personalidad y a episodio depresivo mayor, que sí dan pie a configurar el impedimento. Pero se resolvió lo contario.

A ello se suma la demora excesiva en la revisión de los antecedentes, queda en evidencia que lo estudiado y periciado fue insuficiente y tardío, y que al menos, debió calificarse como impedimento que configura la incapacidad de la recurrente.

Informó nombre reservado, en representación de la Fundación de Administración de Comisiones Médicas (en adelante FACM), quien refiere, en lo pertinente que no le corresponde la representación de la Comisión Médica Regional ni Central.

De acuerdo con la legislación, la FACM sólo presta apoyo de administración a las respectivas Comisiones Médicas Regionales -en este caso, de Concepción-, y a la Comisión Médica Central. En este sentido el artículo 33 letra c) del actual Reglamento del Decreto Ley N°3500 de 1980, establece que los representantes legales de dichas Comisiones, son precisamente los Médicos Presidentes de la respectiva Comisión y dependen administrativamente de la Superintendencia de Pensiones. Es decir, la Fundación no tiene injerencia alguna en la dictación, conclusión y/o resolución que puedan dictar las Comisiones Médicas Regionales, como tampoco respecto a la Comisión Médica Central. Cita jurisprudencia al respecto. Así se resolvió por la. Corte de Apelaciones de La Serena sentencia que fue confirmada por la Corte Suprema el 3/03/2021, en la causa Rol de Ingreso Corte N°14.514-2021, y la Corte de Apelaciones de La Serena en la causa Rol 6100-2020.

Sostiene que en el recurso de protección no se contienen consideraciones que apunten a identificar conductas (acciones u omisiones), ilegales o arbitrarias por parte de su representada.

En este sentido el recurrente invoca una supuesta falta de motivación en el dictamen, pero la FACM, solo presta apoyo administrativo y no es la encargada de realizar dichos dictámenes y mucho menos realizar evaluaciones médicas.

En esta misma línea, la FACM no puede revaluar la Resolución de Calificación de Invalidez, como pide la actora en su petitorio, debido a que no tiene las potestades legales para dictar dichas resoluciones.

Indica que la acción cautelar debe ser rechazada, ya que, la revisión de los hechos a que él se refiere no es propia de esta sede jurisdiccional, ni de este procedimiento.

Por otro lado, sostiene que la presente acción constitucional debiese ser rechazada, la parte recurrente argumenta de manera incorrecta que hubo una violación a su derecho a la integridad física y psíquica debido al dictamen, base del recurso. Dicho dictamen demuestra que no existe una vulneración a dichos derechos, sino que una mera expectativa de obtener una pensión de invalidez.

Informó Nicolás Acuña Gálvez, Fiscal (S), en representación de la Superintendencia de Pensiones, sosteniendo la falta de legitimación pasiva de la institución, que el acto objeto del recurso es la Resolución C.M.C. N°3366/2024, de 14 de marzo de 2024, dictada por la Comisión Médica Central que no depende y no es parte de su organismo.

Agrega que no tiene facultades para intervenir en los procesos de evaluación y calificación de invalidez de los afiliados al Sistema, pues, las Comisiones Médicas gozan de autonomía, correspondiendo a este Servicio la supervigilancia y fiscalización administrativa, como también la facultad de impartirles las normas operativas que se requieran para calificar la invalidez, por consiguiente, carece de atribuciones para intervenir en el proceso de evaluación y calificación de invalidez de las personas. Que, lo referido queda ratificado por el simple hecho que la recurrente en su acción de protección no hace mención alguna de que esta Superintendencia hubiera intervenido en los hechos que motivan la presente acción cautelar.

Por otra parte, sostiene que el recurso es inadmisible, toda vez que la situación reclamada excede el ámbito del recurso de protección, al no ser susceptible de discutirse en esta sede lo que persigue la recurrente. A través de éste solo es posible amparar derechos que se encuentran indubitados y no discutidos, circunstancia que no acontece en este caso y finamente hace referencia a los aspectos fácticos en los mismos términos que las Comisiones recurridas.

Informó nombre reservado, en representación de la Comisión Médica Central, efectuando, en primer lugar, alegación sobre la falta de legitimización pasiva, al efecto señaló que las Comisiones Médicas Regionales y la Comisión Médica Central no tienen personalidad jurídica ni patrimonio propio y son supervigiladas por la Superintendencia de Pensiones conforme con lo dispuesto en el número 17 del artículo 94 del D.L. N°3.500, de 1980 y los artículos 18, 19 y 37 del D.S. N 0 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que contiene el Reglamento de dicho decreto ley. Consecuente con ello, las Comisiones Médicas pertenecen a la Administración Central del Estado, de modo que su representación judicial corresponde al Consejo de Defensa del Estado. Asimismo, como órganos evaluadores no son parte, ni tienen dependencia de la Superintendencia de Pensiones, como tampoco forman parte de su estructura orgánica para efectos de emitir sus pronunciamientos. Sino que gozan de autonomía en cuanto al conocimiento, calificación y resolución de las solicitudes de invalidez sometidas a su consideración.

Por otra parte, en segundo término alegó la improcedencia del presente recurso de protección por cuanto la situación reclamada excede su ámbito, ya que a través de éste solo es posible amparar el ejercicio legítimo de derechos indiscutidos y preexistentes y no un pronunciamiento declarativo como pretende el recurrente ni que se deje sin efecto un acto administrativo, como es la Resolución dictada por la Comisión Médica Central, pues la acción deducida no es el medio idóneo ya que no se trata de una acción de nulidad de derecho público ni un recurso de casación. Consecuente con ello, no resulta admisible resolver discusiones de fondo que constituyen materias de lato conocimiento por medio de esta acción cautelar. Que resulta evidente que el recurrente manifiesta su disconformidad con la conclusión a la que llegó la Comisión Medica Central incluso con el porcentaje de invalidez otorgado respecto de las patologías alegadas como invalidantes.

Lo anterior ha sido corroborado en diversos fallos de las lltmas. Corte de Apelaciones del país.

En lo fáctico, manifiesta que con fecha 3 de febrero de 2022 doña nombre reservado presentó su solicitud de evaluación y calificación de invalidez, para efectos de pensión, invocando como principales enfermedades una Espondiloartropatía y Depresión mayor. Refiere que el proceso de evaluación y calificación de invalidez, correspondió a la Comisión Médica Regional de Concepción. Que se requirió para un acertado estudio del caso informes con médicos interconsultores especialistas en Psiquiatría y Reumatología, además de exámenes complementarios. El interconsultor psiquiatra, Dr. nombre reservado, evaluó a la requirente, el 13 de febrero de 2023, refiriendo que se trata de una mujer de 54 años, que presenta un Trastorno límite de la personalidad, que ha sido tratada desde hace varios años sólo con un antidepresivo, con resultados parciales. Sin embargo, no se han agotado todas las posibilidades de tratamiento, ya que no se han indicado antipsicóticos atípicos ni estabilizadores del ánimo, que pueden ser efectivos en estos cuadros. Por tanto, se considera impedimento no configurado. Que el 21 de marzo de 2023 fue evaluada por la interconsultora reumatóloga Dra. nombre reservado, concluyendo que la requirente no presenta impedimento invalidante de la especialidad, de acuerdo a la información clínica, imágenes y terapia en uso por la Sra. nombre reservado.

Añade que la Comisión Médica Regional de Concepción una vez recibidos los antecedentes requeridos en Sesión N°82 de 19/04/2024, procedió a estudiar los antecedentes del caso teniendo presente que la requirente tiene 54 años, trabajadora dependiente, sector privado, Directora de Carrera.

Que con respecto a la Espondiloartropatía seronegativa con compromiso axial y periférico/Fibromialgia severa: señaló que está siendo tratada con Pregabalina,Paracetamol/Tramadol, Celebra 200mg SOS. Se refirió que suspendió Azulfidine por esteatosis hepática. Con dolor en región sacra, caderas–hombros-manos-pies bilateral, rigidez matinal, falta de fuerza en las manos. Dolor que interrumpe el sueño. Respuesta parcial con analgésicos. Realiza actividades esenciales, pero más lento. Solo actividades livianas. Pendiente Resonancia nuclear magnética, protocolo PEP. Que se tuvo en consideración que el médico Reumatólogo señaló que la Resonancia magnética de sacroilíacas no presenta evidencias de sacroileitis y la radiografía de columna lumbar fue normal. Al examen columna lumbar rígida y dolor a todos los movimientos, dolor a la palpación de sacroilíacas. No lo configura tanto por la información clínica, las imágenes y la terapia que usa. Por su parte, con respecto a la Depresión mayor severa se señaló que, hay antecedentes de Violencia Intrafamiliar (está separada). Además, acoso laboral en su último trabajo. Con Psiquiatra particular desde año 2005, psicólogo y en Centro de la Mujer. Usando Paroxetina, Nervoheel (último ajuste de fármacos 1 mes antes de la evaluación). Se refiere que la requirente se siente con más energía, aunque mantiene ánimo regular y labilidad emocional.

Se tuvo presente que el Interconsultor Psiquiatra informó que la requirente es portadora de Trastorno límite de la personalidad, que ha sido tratada desde hace varios años sólo con un antidepresivo, con resultados parciales. No se han agotado todas las posibilidades de tratamiento.

Respecto de la Esteatosis hepática/Quiste hepático, detectado por ecografía abdominal, se indica que está en estudio con cirujano digestivo. Tiene pendiente TAC de abdomen y pelvis, por lo que dicha patología está Bajo Observación y Tratamiento médico.

Asimismo, estableció que la infección por Helicobacter pylori, recibió triterapia y está en espera de reevaluación. Se mantiene usando Omeprazol. Del análisis se determina que la enfermedad alegada como invalidante está Bajo Observación y Tratamiento médico.

En lo que se refiere a la incontinencia fecal, señaló que episodios de incontinencia fecal al salir de su domicilio (no le sucede dentro de su casa, solo cuando sale y a veces), no sabe si está relacionado con ansiedad o con algún fármaco. Refiere que fue evaluada por Reumatólogo que le indicó que se trataba de una disautonomía. No esta este diagnóstico descrito en certificado de Reumatólogo, no hay estudio al respecto, por lo que no se configura.

Analizados los antecedentes del caso e informes médicos, la Comisión Médica Regional de Concepción, de acuerdo con los artículos 4° y 11° del D.L. 3500 de 1980, dictamina lo siguiente:

Impedimento Configurado Clase Rango Porcentaje Espondiloartropatia No

Depresión No

Esteatosis hepática N0

Refiere de lo expuesto la Comisión Médica Regional de Concepción, mediante Dictamen de Invalidez N°010.2674/2023 de 19 de abril de 2023, determinó rechazar la solicitud de calificación de invalidez, atendido que las enfermedades alegadas como invalidantes están bajo observación y tratamiento médico, no habiéndose configurado aún la pérdida de a lo menos el 50% de la capacidad de trabajo.

Añade que del referido dictamen, la requirente, el 14 de mayo de 2023, apeló, refiriendo que es portadora de cuadro de salud mental, fibromialgia y artritis seronegativa controlada. Con problemas para el pago de licencias, está desempleada y con serios problemas económicos. Adjuntó informes de psiquiatra, reumatólogo y kinesiólogo, más estudios de imágenes y endoscopía alta y baja.

Manifiesta que del reclamo conoció la Comisión Médica Central, procediendo a estudiar los antecedentes del caso en Sesión N°406 de 7 de junio de 2023; tuvo presente que la Comisión Médica Regional no configuró Espondiloartropatía, Esteatosis hepática ni Depresión, por estar las patologías bajo observación y tratamiento médico. Que el médico asignado de CMC comenta que el interconsultor Dr. Cárdenas, psiquiatra, no configuró impedimento por Trastorno de personalidad límite. Afiliada de 54 años, con cuadro psiquiátrico que ha sido tratada desde hace varios años sólo con un antidepresivo, Paroxetina 40 mg, con resultados parciales. Tiene interferencia en eficiencia social. Se estableció que no se han agotado todas las posibilidades de tratamiento, ya que no se han indicado antipsicóticos atípicos ni estabilizadores del ánimo, que pueden ser efectivos en estos cuadros. Por tanto, se considera impedimento no configurado. Que la médico interconsultora, reumatóloga, señaló que no se configura Espondiloartritis anquilosante, esto ya que está en tratamiento con Paroxetina 40mg. Usó Azulfidine por mucho tiempo y lo suspendió por toxicidad hepática. Está con Tramadol con Paracetamol. Además, refirió dolor lumbar y osteomuscular desde 2018, duerme bien, muy depresiva, fatigabilidad. Asimismo, se determinó, que la recurrente es independiente en las actividades de la vida diaria, solo tiene compromiso en eficiencia social. Marcha normal, autonomía limitada. Describió hombros con dolor bilateral a la abducción máxima, codos con dolor a la flexión, manos sin sinovitis. Columna lumbar rígida, con dolor en todos los arcos de movimiento, con dolor a la palpación de sacroilíacas. Sin compromiso neurológico. Extremidades inferiores funcionales. Asimismo, se informó que las imágenes de RMN de sacroilíacas no muestran evidencias de sacroileitis. Radiografía lumbar normal. Concluyó que tanto por información clínica, imágenes y la terapia que usa, no se configura la patología.

Refiere que el médico asignado de CMR, realiza entrevista telefónica, concuerda con interconsultores, que patologías no se encuentran configuradas. Se hizo referencia que, con respecto al trastorno de salud mental y fibromialgia, la recurrente está con tratamiento insuficiente. Que visto los antecedentes e informes médicos, de acuerdo con los artículos 4° y 11° del D.L. 3500 de 1980, dictaminó lo siguiente:

“Vistos los antecedentes e informes médicos, y de acuerdo con los art. 4° y 11° del D.L. 3500 de 1980, esta Comisión Médica Central mediante Resolución N° C.M.C. 7017/2023 de 7 de junio de 2023, determinó rechazar el reclamo y confirmar el Dictamen Nº010.2674/2023, de la Comisión Médica Regional Concepción, del 19/04/2023, que declara que no procede otorgar Invalidez, por cuanto las patologías alegadas como invalidantes están bajo observación y tratamiento médico”.

Indica que la recurrente presentó recurso de reposición administrativo en contra de la citada Resolución N° C.M.C. 7017/2023 de 7 de junio de 2023, que rechazó su solicitud de pensión de invalidez, manifestando su disconformidad con lo resuelto en segunda instancia, adjuntando nuevamente antecedentes médicos. Plantea cuestionamientos a la revisión de sus antecedentes y solicita se le otorgue pensión de invalidez. Que la Comisión Médica, integrada por médicos distintos a quienes conocieron de la apelación, para un adecuado estudio del caso procedió a solicitar nuevas interconsultas médicas con especialistas psiquiatra y reumatólogo. Que una vez recibidos los informes médicos, esta Comisión Médica Central en Sesión N°191 de 14 de marzo de 2024, procedió a revisar nuevamente los antecedentes del caso.

De la revisión de los antecedentes disponibles en el expediente se constató que la afiliada de 53 años, matrona, directora de carrera USS, con Licencia Médica, con antecedentes de Fibromialgia severa en tratamiento y control con Reumatólogo. Presenta espondiloartropatía seronegativa, con dolor en caderas, región sacra, manos, pie, con rigidez matinal mayor a una hora, el dolor interrumpe el sueño de manera diaria. En tratamiento por depresión mayor por múltiples problemas personales y laborales, en control con psiquiatra particular y psicólogo. Además, con esteatosis hepática, con helicobacter pylori e incontinencia fecal intermitente. El Interconsultor Psiquiatra, asignado Dr. Yáñez, sugiere configurar impedimento por Episodio depresivo mayor en clase I, rango bajo. Refiere que la requirente presenta cuadro compatible con Episodio depresivo mayor y un Trastorno de personalidad emocionalmente inestable. Con manejo por salud mental a nivel privado desde el 2021, con psiquiatría y psicología, con un reposo laboral desde entonces, con un esquema ampliamente mejorable. Con una sintomatología de intensidad leve y frecuencia ocasional, la cual interfiere principalmente a nivel de eficiencia social.

Expone que el nuevo informe de la Interconsultora Reumatóloga, Dra. Cuellar, refiere que configura Fibromialgia en clase I, rango medio y Espondiloartritis en clase I, rango bajo. Señala que la señora nombre reservado está limitada por dolor. Radiografías de columna cervical, lumbar y de sacroilíacas, no muestran cambios secuelares asociados a espondiloartritis, sólo evidencian artrosis. Por su parte, señaló que, en cuanto a su Fibromialgia, predomina el trastorno de ánimo, tiene dolor residual pese a tratamiento crónico. Que la limita parcialmente en sus actividades de la vida diaria.

Que conforme lo anterior, refiere que mediante Resolución N° C.M.C. 3366/2024 de 14/03/2024, la Comisión Médica Central determinó que las enfermedades alegadas como invalidantes no se encuentran configuradas por estar bajo observación y tratamientos pendientes, rechazando el recurso de reposición administrativo y confirmando la Resolución N° C.M.C. 7017/2023 de 7/0672023, que declaró que no procede otorgar invalidez a la recurrente.

En lo normativo señala la regulación existente para hacer efectivo el derecho a pensión de invalidez por los trabajadores afiliados al Sistema de Capitalización individual y las competencias establecidas, procedimientos, requisitos y mecanismos de impugnación. El legislador ha establecido un procedimiento médico administrativo especial, de evaluación y calificación de invalidez de doble instancia, cuya función corresponde a las Comisiones Médicas.

Afirma que del relato de los hechos se aprecia que las resoluciones de la Comisión Médica Central, se encuentran debidamente motivadas, ya que, para emitir tales resoluciones, se efectuó un debido razonamiento de todos los antecedentes médicos recabados y aportados, realizado un estudio y análisis necesarios frente a la presentación y reclamaciones realizadas por la recurrente, más allá de que lo resuelto por esta Comisión Médica Central no sea compartido por la señora nombre reservado. Que la Comisión al pronunciarse sobre el recurso de reposición administrativo solicitó nuevas interconsultas con especialistas en psiquiatría y reumatología. Que se consigna en la respectiva acta de Sesión el análisis y fundamento de lo resuelto.

En los mismos términos anteriores, informó por la Comisión Médica Regional nombre reservado, reproduciendo lo ya informado por la Comisión Médica Central.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

I.- En cuanto a la falta de legitimación pasiva.

1º.- Que, dado que la ilegalidad y arbitrariedad denunciadas en la presente acción constitucional, sólo inciden en la actuación de la Comisión Médica Central y Comisión Médica Regional, no corresponde otorgar el carácter de recurridas a la Fundación de Administración de Comisiones Médicas y a la Superintendencia de Pensiones, sin perjuicio de ponderar la información por ellas aportadas.

2º.- Que, respecto de la Comisión Médica Central y Comisión Médica Regional si bien carecen de personalidad jurídica propia, ello no implica que el recurso de protección no pueda dirigirse en su contra, ya que se trata de una acción cautelar desformalizada y que tiene un sujeto pasivo amplio, sin que sea relevante que tenga o no personalidad jurídica propia, por lo que no existe falta de legitimación pasiva a su respecto. Lo anterior se desprende del tenor literal del artículo 20 de la Carta Fundamental.

II.- En cuanto al fondo de la acción deducida.

3º.- Que, se recurre contra la supuesta arbitrariedad e ilegalidad de lo actuado por la Comisión Medica Central al adoptar la decisión desestimatoria de la solicitud de invalidez de doña nombre reservado confirmando a su vez el Dictamen N°010.2674/2023 de la Comisión Médica Regional, que ratifica no otorgarle pensión de invalidez, por cuanto las enfermedades alegadas como invalidantes están bajo la observación y tratamiento médico, no habiéndose configurado la pérdida de a lo menos el cincuenta por ciento de su capacidad de trabajo.

4º.- Que, conforme lo expuesto en los informes de las recurridas, agregados en autos, la resolución se encuentra amparada en el acta respectiva, que el propio recurso acompaña, de la cual se desprenden los antecedentes médicos que llevaron a la Comisión Medica Central a desestimar la pretensión de doña nombre reservado. En dicha acta, además, se detallan sus motivaciones técnicas y jurídicas.

5º.- Que, en los hechos no existe discusión respecto de la secuencia de actos que concluyeron en la decisión definitiva de rechazo de la declaración de invalidez con derecho a pensión de la recurrente.

En efecto, del cúmulo de antecedentes reunidos y de conformidad a las normas que regulan la materia, es factible concluir que se ha establecido un procedimiento médico administrativo, especial, de evaluación y calificación de invalidez de doble instancia, cuya función corresponde a las Comisiones Medicas Regional y Central, organismo que gozan de autonomía funcional, debiendo eso sí actuar con estricto apego a las normas de evaluación, que determinan si la enfermedad o debilitamiento de las fuerzas físicas o intelectuales que afecta la capacidad de trabajo son o no invalidantes y en qué medida; así como también los casos en que tendrán derecho a subsidio. En consecuencia, estamos frente a un procedimiento legal, técnico científico, razonado a la luz de los resultados de las pericias médicas y exámenes complementarios y de lo previsto por las Normas de Evaluación.

6º.- En la especie, la RESOLUCIÓN N° CMC 3366/2024 de 14 de marzo de 2024 dictada por la Comisión Medica Central se pronunció respecto del RECURSO DE REPOSICIÖN interpuesto por nombre reservado con fecha 29 de junio de 2023 en relación a la resolución N° CMC 7017-2023, de fecha siete de junio de 2023 que había confirmado el Dictamen N°010.2674/2023 de la Comisión Médica Concepción, ratifica no otorgar pensión de invalidez, previo estudio de los antecedentes respectivos y en virtud de lo establecido en los Artículos 4° y 11° del DL 3.500 de 1980 y sus modificaciones. En sus considerandos expresa: “1 Que mediante resolución citada en Vistos, esta Comisión Medica Central acordó rechazar la invalidez al afiliado(a) antes individualizado (a). 2.- Que con fecha 20 /11/ 2023, esta Comisión acordó acoger a tramitación el Recurso de Reposición antes singularizado y solicitar nuevos antecedentes médicos.- 3.- El estudio del (los) nuevo(s) y peritaje (s) practicado(s) y analizado (s) junto a los antecedentes consignados en el expediente constata que no procede otorgar invalidez por cuanto la(s) enfermedad (es) alegada (s) como invalidante(s) está (n) bajo observación y tratamiento médico, no habiéndose configurado la pérdida de a lo menos el cincuenta por ciento de su capacidad de trabajo”

En razón de lo anterior la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones en Sesión N°191, de fecha 14/ 03/2024 acordó: “Confirmar la Resolución N° C M. C.7017/2023”; destacando que: (la) “Incapacidad no configurada y que los fundamentos de la decisión contenida en la presente Resolución, están consignadas en el Acta de Sesión N 191 de fecha 14/03/2024, cuya copia se acompaña sólo a la notificación del solicitante por cuanto se trata de datos personales y sensibles y, por tanto, reservados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2° letras f) y g) y 4° inciso primero, de la Ley N°19.628.”

7º.- Que, en lo formal, las razones fácticas y jurídicas de lo decidido se encuentran extractadas en la resolución y expresadas en forma más amplia en el Acta 191 ya referida, de modo tal que permiten entender razonablemente lo resuelto.

Así, queda de manifiesto que el reclamo planteado por la recurrente discrepa del juicio médico señalado, lo que es un asunto técnico relacionado con la calificación de invalidez y el porcentaje de incapacidad laboral, cuestiones que, evidentemente no puede ser dilucidados por esta vía, breve y sumaria, lo que basta para el rechazo de la presente acción.

8º.- Que, además, la resolución impugnada fue dictada con autoridad competente, dentro del procedimiento establecido en la ley y con mérito para ello, puesto que se fundó en informes médicos evacuados por especialistas, de manera que no cabe calificarla de ilegal, puesto que reúne los requisitos de validez establecidos en el inciso primero del artículo 7 de la Constitución, que, dispone “los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”.

9°.- Que, así las cosas, en la especie no existe un acto u omisión ilegal imputable -en los términos afirmados en el recurso-, como tampoco nos hallamos frente a un derecho indubitado que amerite la protección impetrada por la recurrente.

Se resolverá, entonces, en consecuencia.

Por estas consideraciones y, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide:

I.- Que se acoge, sin costas la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la Superintendencia de Pensiones y la Fundación de Administración de Comisiones Médicas, y, por consiguiente, se rechaza el recurso de autos respecto de estas recurridas.

II.- Que se rechaza, sin costas la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Comisión Médica Central y la Comisión Médica Regional, Región del Biobío.

III.- Que se rechaza la acción constitucional de protección deducida por el abogado Nicolás Zamora Ubilla, en favor de nombre reservado, en contra de la Comisión Médica Central y de la Comisión Médica Regional, Región del Biobío; todo ello sin costas.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redactó María Francisca Durán Vergara, fiscal judicial.

Se deja constancia que se hizo uso del artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales para la dictación de este fallo.

Rol 12.475-2024 – Protección.-