nombre reservado con RECURRIDO: SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
- Fecha
- 2 de septiembre de 2025
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1247-2025, sentencia de 2 de septiembre de 2025
Resumen
Se acoge la excepción de litis pendencia y se rechaza la protección contra el Servicio Nacional de Migraciones: la resolución que ordenó el abandono del país fue dictada por órgano competente y con fundamentación, al no cumplirse los requisitos de la Ley N°21.325.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, dos de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTO:
Comparece Maximiliano Berndt Escobar, abogado, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo acción constitucional de amparo en favor de nombre reservado, venezolana, pasaporte venezolano N° RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado interponiendo la acción constitucional de amparo, en contra del Servicio Nacional De Migraciones (continuadora legal del departamento de extranjería y migraciones) RUT RUT reservado, organismo dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por su director nacional el señor nombre reservado, cédula nacional de Identidad número RUT reservado, sociólogo, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, Región Metropolitana, por haber dispuesto que, su representada, haga abandono del país mediante un acto ilegal y arbitrario, según resolución exenta número 36172, de fecha 8 de agosto de 2023.
Expresa que la amparada habiendo atravesado diversas penurias en su país debido a la situación actual que enfrenta Venezuela, y con el afán de poder optar a una mejor calidad de vida, toma la difícil decisión de emigrar a la República de Chile junto a sus hijos Karyari nombre reservado y nombre reservado, de 16 y 9 años respectivamente, ingresando a la Republica en calidad de turistas paso fronterizo Chacayuta (sic) ubicado en la Región de Arica y Parinacota, llegando el 26 de abril de 2019 a Arica. Al ingresar por este paso fronterizo, la afectada representada junto a sus hijos expuso su vida al frío y al hambre en diversas oportunidades, todo lo anterior, con el anhelo de búsqueda de una mejor calidad de vida y trabajo que le permitiera obtener tener mayores ingresos y así, otorgar un mayor bienestar a su familia. Desde Arica llega a la comuna de San Pedro de la Paz, donde tenía un familiar, en esa época quien le prestaría apoyo. Los niños tienen matriculas activas en la Escuela Básica Michaihue y por su parte ella se dedicó a labores esporádicas de aseo, contando actualmente con un contrato de prestación de servicio en el mismo rubro. nombre reservado junto a sus hijos proceden a arrendar una casa en el sector de Michaihue de la comuna de San Pedro de la Paz. Asimismo, la afectada comienza a tener una relación afectiva con Stefanus Zapata, ciudadano chileno con residencia en la comuna de Concepción.
nombre reservado y su familia proceden a avecindarse en la Republica de una manera estable y permanente, solicitando su visa de permanencia temporal a la recurrida, la que fue ordenada complementar y al no poder cumplir con el plazo dispuesto por la recurrida, esta fue rechazada y ordenada la expulsión en los términos que explicaremos más adelante. Asimismo, se presentó, con los documentos completos, una nueva solicitud que no fue acogida a trámite.
Dicha solicitud administrativa fue rechazada de forma arbitraria e ilegal, particularmente por tener una orden de expulsión ordenada por la recurrida a través de la resolución número 36172 de fecha 8 de agosto de 2023, de la cual no tenía conocimiento, por lo que a juicio de la recurrida se configuraría la hipótesis del artículo 50 inciso final del decreto 296 de 2022del Ministerio del Interior y seguridad Publica, Reglamento de Migraciones, no siendo posible concedérsele una permanencia temporal. Por este motivo la Corporación de asistencia Judicial presento en su favor un recurso de protección en su ilustrísimo tribunal, bajo el rol Protección - 23287 - 2024 que se encuentra actualmente ventilándose en sede de Apelación ante la Excelentísima Corte Suprema bajo el rol 7342 – 2025.
Aclara que el fundamento de expulsión es que no se complementó la solicitud de visa temporal dentro de los 10 días siguientes, cuando en la practica 10 días son insuficientes para conseguir documentos en el país de origen de la amparada, particularmente el pasaporte que se encontraba vencido a esa fecha, pero vigente actualmente. Dicha imposibilidad es un hecho público y notario dado la situación apremiante a la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, fundarse la resolución de expulsión que se impugna en un criterio imposible de incumplir torna a la decisión en arbitraria e ilegal.
Agrega que los fundamentos de hecho del recurso son dos; primero, que la decisión es ilegal en el sentido que infringe los derechos de los niños, niñas y adolescentes al separar a los niños de su madre y evitar producir la reunificación familiar, expulsando del territorio a la amparada que es la única figura de apego y cuidado de los niños que tienen residencia en el país, asimismo, el segundo fundamento es la arbitrariedad al fundarse la resolución en el supuesto incumplimiento de un requisito imposible, tramitar documentos en el extranjero en un plazo irrisorio. En ambos casos, el hecho produce la afectación de las libertades personales protegidas por el recurso de amparo, y que se persiguen restituir.
Indica que la acción de amparo que presenta, está regulada en el inciso tercero del artículo 21 de la Constitución de Chile (sic); por su parte, la garantía constitucional y derecho fundamental vulnerado, corresponde a la libertad personal, bien jurídico que se conceptualiza como una manifestación o expresión de la libertad, entendiendo esta, como autodeterminación. Tradicionalmente, se ha entendido como libertad física o de desplazamiento. Ahora bien, de lo anterior, se desprende que, dicha libertad personal—cautelada a nivel constitucional—se encuentra constituida, en buena parte, por la libertad ambulatoria, la cual se encuentra consagrada en la letra a) del numeral séptimo del artículo 19 de nuestra Constitución Política de la República, que establece: “Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros”. El artículo 19 N° 7 de la Constitución Política, no faculta al Estado para establecer reglas que, diferencien radicalmente el ejercicio del derecho de circulación y de residencia de una persona extranjera, salvo su estricto apego al cumplimiento de los requisitos legales de general aplicabilidad a todo individuo.
Concluye que la Resolución Exenta número 22615, de fecha 24 de junio de 2024 (sic), fue dictada en infracción a la Ley N° 19.880. El acto fue dictado con infracción al principio de contradictoriedad y al derecho a derecho a formular alegaciones y presentar documentos, establecidos respectivamente en los artículos 10 y 17 letra f) de la ley N° 19.880. Además, el acto carece de motivación.
Pide, en definitiva, acoger el presente recurso por haber dispuesto el abandono del país del amparado, de manera ilegal y arbitraria y, declarando específicamente:
1. Que, se declare la ilegalidad y, en consecuencia, se deje sin efecto la orden de expulsión en contra del amparado a través de la mencionada resolución exenta, la cual es ilegal y arbitraria, dejando sin efecto la Resolución Exenta N° número 103, de fecha 12 de marzo de 2024.
2. Que, se declare perturbado y amenazado el derecho constitucional a la libertad personal del amparado, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República.
3. Que se ordene a la autoridad administrativa competente regularizar la situación migratoria de la persona amparada.
4. Que, se deje sin efecto la orden de abandono del país.
La acción de amparo fue reconducida a protección.
Informa folio 17 Ricardo Alejandro Esteban Sáez Marty, abogado, mandatario judicial del Servicio Nacional de Migraciones, quien expresa que si se examina la acción de protección que se ha intentado en los presentes autos, podrá vislumbrar que esta acción se funda en los mismos argumentos de hecho que la causa de protección rol n° 23287-2024, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, interpuesto con fecha 26 de diciembre de 2024, dictándose en esta última causa con fecha 10 de marzo resolución “Concede Recurso” (de apelación). La causa de pedir de la presente acción, al igual que la causa de protección n°23287-2024, dice relación con dejar sin efecto la Resolución Exenta Nº 36172 de fecha 08 de agosto de 2023. En consecuencia, en los hechos es posible establecer la existencia de triple identidad, esto es, identidad de partes, identidad de objeto de la acción intentada y la identidad de la causa de pedir de ambas acciones. Como elementos adicionales, y no necesariamente asentados, se presenta una identidad entre los pleitos, tanto en la acción que se intenta como ante el tribunal que se promueven.
Es del parecer de la autoridad migratoria que, en el caso del extranjero ya individualizado, se configuran los presupuestos de la excepción dilatoria de litispendencia, contemplada en el artículo 303 N° 3 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, puesto que sin perjuicio de que la tramitación de la acción de protección posea un estatuto especial, no puede desconocerse que la excepción de litispendencia persigue fines que pueden predicarse de todo procedimiento jurisdiccional, y que tiene por objeto evitar la duplicidad de juicios, evitar juicios inútiles, favorecer la unidad del proceso, impedir la dictación de sentencias contradictorias y el velar por principios como el de economía procesal.
Lo anterior significa que, entre la acción intentada por el extranjero en estos autos, debe existir identidad de partes, objeto y causa de pedir con aquella acción de protección intentada. Ya fuera adelantado en el capítulo de los hechos, en el acápite relativo al extranjero ya individualizado. Ambas acciones, tanto aquella que se encuentra con informe evacuado y la presente causa, son idénticas tanto en causa de pedir como objeto. Ambas persiguen la tutela del mismo derecho fundamental, y solicitan a esta Iltma. Corte el mismo remedio para poner fin al supuesto acto ilegal y arbitrario cometido por esta autoridad migratoria. Con dicha última frase se termina de configurar el último requisito que exige la litispendencia: tanto la causa rol N° 23287-2024, como la que se ventila en estos autos se ha dirigido en contra del Servicio Nacional de Migraciones.
Lata jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema ha establecido que éstos son los requisitos que deben existir entre dos o más procesos para hacer lugar a la excepción que esta autoridad por este acto interpone. Se ha establecido, por ejemplo, en causa Rol Excma. Corte N° 6.153-2008, en sentencia dictada por la Cuarta Sala del máximo tribunal, que, para hacer lugar a la excepción de litispendencia, el pleito pendiente debe ser idéntico al que se promueve después. Este requisito se configura justamente en esos términos, puesto que el recurso pendiente del extranjero, si bien se encuentran en estados procesales diversos, tienen en su origen total identidad con el proceso que actualmente se ha promovido.
Configurándose entonces los elementos exigidos para dar lugar a la excepción de litispendencia o litis pendencia, es que se solicita desde ya se acceda a ella respecto del recurrente de autos.
En subsidio, solicita el rechazo en todas sus partes de la misma, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Señala que la recurrente ingresó al país por paso fronterizo Carretera Chacalluta por motivo de turismo con fecha 23 de abril de 2019. El 12 de septiembre de 2019 realiza solicitud de visa por primera vez, y que en razón de dicha solicitud mediante notificación Nº3.949 de fecha 25 de julio de 2023 se le notifica que en virtud de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 21.325 en relación al artículo 88 del Decreto Nº296 se le notificó que se encontraba en la causal de rechazo del permiso solicitado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 88 nº1 de la Ley de Migración y Extranjería, esto es no cumple con los requisitos de cada categoría y subcategoría migratoria fijados en el respectivo decreto, en conformidad con lo establecido en el artículo 70. Lo cual significa que no cumple con los requisitos para obtener el beneficio solicitado y por tanto debe presentar documentación que fundamente su solicitud de residencia. Por dicha circunstancia se le otorgó un plazo de 10 días hábiles para realizar los respectivos descargos. Transcurrido el plazo otorgado para subsanar y analizados los antecedentes con la documentación aportada por la extranjera no ha sido posible desvirtuar los motivos que sustentan las razones invocadas por esta autoridad, siendo procedente el rechazo de la solicitud de residencia temporal presentada por la extranjera.
Con fecha 14 de agosto de 2023 mediante Oficio ordinario Nº72363 se notifica a la extranjera vía correo electrónico correo reservado acerca de la resolución exenta Nº36172 la cual resuelve rechazar su solicitud de residencia temporal, con orden de abandonar el país en un plazo de 30 días desde su notificación.
Por lo anteriormente expuesto mediante Resolución Exenta Nº36172 de fecha 08 de agosto de 2023 se resuelve rechazar la solicitud de residencia temporal disponiéndose además su ABANDONO del país en el plazo de 30 días contados desde la notificación de la resolución indicada precedentemente. No obstante, la resolución indicada precedentemente reservó a la persona afectada los recursos administrativos contemplados en la Ley 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos del Estado, y en específico, el recurso administrativo de reposición y jerárquico en subsidio.
La extranjera, tomando conocimiento de la resolución tal como ella misma señala, no agotó la vía administrativa ejerciendo recurso administrativo alguno que tenga por objeto dejar sin efecto la resolución impugnada, habiéndole indicado expresamente que podía hacerlo; por lo que la medida dispuesta se encuentra firme y vigente.
El 17 de agosto de 2024 se ingresa solicitud de Residencia Temporal en Chile asignada con el ID 71105764 la cual se encuentra completamente tramitada en Etapa completado. Dicha solicitud siendo analizada en su mérito, avanza a etapa motivos económicos desde el 17 de agosto de 2024 hasta el 09 de octubre de 2024, y que desde el 09 de octubre de 2024 y hasta el 27 de noviembre de 2024 avanza a etapa Revisión Notificación, etapa en la cual mediante comunicación electrónica Folio número 68654582 se informa que no se acoge a trámite la solicitud ID 71105764 dado que consta en nuestros registros que mantiene un rechazo de un permiso de residencia mediante el cual se dispuso su abandono del territorio nacional, acto administrativo que a la fecha se encuentra vigente, razón por la cual deberá dar cumplimiento a la medida.
El 26 de diciembre de 2024 se ingresa ante esta Iltma. Corte de Apelaciones Acción de Amparo constitucional con el Rol de Corte 669-2024, la cual mediante actuación de fecha 26 de diciembre de 2024 se procede al ingreso de dicho recurso al libro de recursos de protección toda vez que lo relatado en dicho recurso puede encuadrarse eventualmente en la acción contemplada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, quedando ingresada por tanto con el Rol de protección 23287-2024. Este recurso fue rechazado y el 7 de marzo se interpone recurso de apelación, concediéndose el recurso con fecha 10 de marzo de 2025 elevándose los autos a la Excma. Corte Suprema, por lo que a la fecha el recurso no ha sido resuelto.
En folio 27, amplía su informe refiriéndose ahora a la situación de los hijos de la recurrente y precisa que Karyari nombre reservado, se encuentra con permiso de residencia vigente; en cuanto a nombre reservado, el 11 de febrero de 2025 es ingresada a la plataforma de tramites digitales del Servicio Nacional de Migraciones solicitud de Residencia Temporal humanitaria para NNA ID N°72325388. Dicha solicitud se encuentra en etapa de firma archivo estado pendiente.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que lo prive, perturbe o amenace.
Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –contrario a la ley– o arbitrario –producto del mero capricho de quienes incurren en él–, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental.
SEGUNDO: Que, en primer término, es necesario analizar que la parte recurrida opuso la excepción de litis pendencia haciendo presente que la situación de la recurrente ya ha sido motivo de análisis jurídico en otro recurso de protección, el que lleva el rol 23.287-2024, tramitado ante esta misma Corte de Apelaciones. Dicho recurso fue tenido a la vista y se pudo comprobar que también es en favor de doña nombre reservado, venezolana, quien ingresó al país el 23 de abril de 2019 por el paso de la carretera Concordia/Chacalluta, siendo controlada por personal de PDI quien expidió una tarjeta única migratoria. La recurrente el año 2023, ingresó ante el Servicio Nacional de Migraciones una solicitud de residencia temporal, la que fue respondida por el Servicio mediante una notificación de rechazo, con fecha 25 de julio de 2023 en el siguiente sentido: “No cumple con los requisitos para el beneficio solicitado”. Finalmente, el 14 de agosto de 2023 mediante Oficio ordinario N°72363 se notifica a la extranjera vía correo electrónico la resolución exenta N°36172 la cual resuelve rechazar su solicitud de residencia temporal, con orden de abandonar el país en un plazo de 30 días desde su notificación.
La recurrente no hizo uso de los recursos que le reservaba la ley 19.880. el administrativo de reposición y el jerárquico, por lo que tal resolución quedó a firme. Y es de esa resolución que se ha reclamado en ambas causas, pidiendo que se deje sin efecto.
TERCERO: Que es así como queda prístinamente establecida la existencia de la triple identidad exigida por la ley; esto es, identidad de partes, doña nombre reservado y el Servicio Nacional de Migraciones; la identidad de objeto de la acción intentada, que se deje sin efecto la Resolución exenta N°36172, y, la identidad de la causa de pedir de ambas acciones, la presunta ilegalidad o arbitrariedad que no parece tener mayor fundamentación. Así se presenta una completa identidad entre los pleitos, tanto en la acción que se intenta como ante el tribunal que se promueven.
CUARTO: Que de esta forma lleva razón la recurrida en su alegación y esta Corte está por acogerla, así es que el recurso de protección intentado no puede prosperar.
QUINTO: Que, sin perjuicio de lo resuelto, conforme a los antecedentes allegados, aparece que la resolución que se denuncia como arbitraria e ilegal ha sido adoptada por el órgano competente, en ejercicio de las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico y con la debida fundamentación, al concluir que la solicitud del recurrente no cumple con las exigencias contempladas en la Ley N°21.325. Esto resulta evidente por cuanto mantiene un rechazo de permiso de residencia de 8 de agosto de 2023, que dispuso el abandono del territorio nacional. Ese acto administrativo se encuentra plenamente vigente, según se ha podido justificar, y se ajusta a la normativa que regula la materia, específicamente, el orden consecutivo legal o tramitación legal al que debe estarse en los procedimientos administrativos que se llevan a cabo para obtener los extranjeros su estatus migratorio en nuestro país.
SEXTO: Que, asimismo, cabe recordar el artículo 50 inciso final del Decreto N°296 de 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Reglamento de Migraciones que en este acápite dispone: “No se admitirán a trámite las solicitudes de residencia de extranjeros que hayan sido expulsados, que cuenten con una medida de abandono del país o de prohibición de ingreso vigentes; o bien se encuentren en condición migratoria irregular al momento de la solicitud.”
SÉPTIMO: Que, en las circunstancias reseñadas, la autoridad se encuentra en el imperativo de obrar conforme a lo que realizó, de manera que, en estas circunstancias, el presente arbitrio no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección:
I.- SE ACOGE la excepción de litis pendencia impetrada por el recurrido.
II.- SE RECHAZA la acción intentada a favor de nombre reservado, en contra del Servicio Nacional de Migraciones.
Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.
Redacción de la Fiscal Judicial Silvia Mutizábal Mabán.
No firma el abogado integrante señor Maximiliano Escobar Saavedra, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ausente, atendido a motivos profesionales.
ROL 1247-2025 Protección