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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 12460-20183 dic 2018

nombre reservado TRANSPORTE S.A. con nombre reservado PROVINCIAL DEL TRABAJO Y OTRA

Fecha
3 de diciembre de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 12460-2018, sentencia de 3 de diciembre de 2018

Resumen

Se rechaza la protección contra multas de la Inspección del Trabajo por tiempos de espera impagos y excesivos: no hubo acto ilegal o arbitrario, pues se constató la infracción, y existía el reclamo especial del artículo 503 del Código del Trabajo que no se usó.

Texto íntegro

C.A. de Concepción irm Concepción, tres de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTO:

Comparece el abogado Javier Villamán Tares, domiciliado en domicilio reservado en representación de nombre reservado TRANSPORTE S.A, representada legalmente por don nombre reservado, ambos, domiciliados en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección, en contra de la nombre reservado Provincial del Trabajo Bío Bío, Los Ángeles, representada por don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado. Los Ángeles, y en contra del Sr. nombre reservado del Trabajo de Los Ángeles doña nombre reservado, del mismo domicilio, quien mediante resolución N° 8510/18/55, de 12 de septiembre de 2018, procedió a cursar multa en contra de su representada por 1- no pagar en forma íntegra el tiempo de espera. 2.- exceder el límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales de tiempos de espera, todo ello en relación a los trabajadores y por los periodos que en la misma resolución se indica.

Señala que el 12 de septiembre de 2018, el Sr. nombre reservado perteneciente a nombre reservado Comunal del Trabajo de Los Ángeles, doña nombre reservado, mediante Resolución de Multa N° 8510/18/55, de igual fecha, cursó dos multas -cada una por 60 UTM- en contra de su representada, siendo las normas supuestamente infringidas, el artículo 55 inciso 1° en relación con los arts. 7 y 506 del Código del Trabajo, en relación a la primera infracción; y los artículos 25 Bis y 506 del Código del Trabajo en relación a la segunda infracción; y que este acto fiscalizador excede las atribuciones legales, sin perjuicio de acreditar que para llegar a esa interpretación, en forma maliciosa, omite los instrumentos colectivos, contratos de trabajo, anexos de contrato de trabajo y hojas de ruta de los conductores señalados en la resolución de Multa.

Para fundar la arbitrariedad e ilegalidad de la recurrida, cita el artículo 505 del Código del Trabajo relativo a las facultades del fiscalizador, indicando que lo pretendido por el legislador laboral, a la hora de otorgar a la nombre reservado del Trabajo la facultad de fiscalizar, es constatar fehacientemente el cumplimiento de la legislación laboral o el cumplimiento de lo pactado en el contrato de trabajo o contratos colectivos, pero en caso alguno tiene facultad para interpretarlo; que por tanto el acto de fiscalización, debe necesariamente recaer en hechos claros, precisos, determinados y evidentes, es decir, en situaciones que no requieran de una valoración jurídica y/o raciocinio sentenciador, pues, dicha actividad cognitiva, de deliberación y decisión ante una situación no clara, dudosa o controvertida, corresponde al Juez, en virtud de la función jurisdiccional que la Constitución y la ley le han entregado en forma exclusiva.

Sostiene que el fiscalizador ha efectuado una interpretación de los contratos de trabajo y contratos colectivos que involucran a los trabajadores involucrados, facultad que no le ha sido conferida por mandato legal; que su representada no ha incurrido en ninguna infracción de las que se señala en la multa, por cuanto los tiempos de espera han sido regulados en los instrumentos colectivos que se han detallado, y que a la fecha se encuentran pagados dichos montos en su integridad, según da cuenta las liquidaciones de sueldo de cada uno de estos trabajadores y que se acompañan.

Asevera que la interpretación que efectúa el fiscalizador del cómputo de la jornada de trabajo que se obtiene de la libreta del conductor, es absolutamente errada, por cuanto existen horas en que los conductores cumplen con sus descansos después de cada jornada o tiempo de conducción y que son exclusivamente de descanso y que no deben computarse como tiempo de espera; que el mismo legislador ha regulado dichos tiempos de descanso en el artículo 25 bis del Código del Trabajo, y se establece que la jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana es de 180 horas mensuales, la que no puede distribuirse en menos de 21 días, y el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no es imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajusta al acuerdo de las partes. Este personal tiene derecho a un descanso mínimo ininterrumpido de 8 horas dentro de cada 24 horas; que la norma legal establece que el trabajador en ningún caso puede manejar más de 5 horas continuas, después de las cuales debe tener un descanso cuya duración mínima debe ser de dos horas. En los casos de conducción continua inferior a cinco horas el conductor tiene derecho, al término de ella, a un descanso cuya duración mínima es de 24 minutos por hora conducida; que dicha obligación debe ser cumplida en el lugar habilitado más próximo en que el vehículo pueda ser detenido, sin obstaculizar la vía pública; y que el camión debe contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo del vehículo. Agrega que la norma es clara y autoriza a su representada a acordar la forma de pago de dichas horas, según dan cuenta los contratos y convenios colectivos citados y según dan cuenta las liquidaciones de sueldo de los trabajadores involucrados.

En cuanto a la competencia y atribuciones de la nombre reservado del Trabajo, cita los artículos 420 letra a) y 505 del Código del Trabajo, razonando en base a dichas normas que el legislador ha otorgado a la Dirección del Trabajo, facultades que dicen relación con la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación, pero, ello exige que dichas atribuciones deben ser ejercitadas sólo cuando dicha institución, verifique y/o esté frente a ilegalidades claras, precisas y determinadas cuya verificación signifique traer aparejada, igualmente, una infracción clara y precisa, es decir, la infracción debe existir y/o nacer antes que la "Fiscalización” o, lo que es lo mismo, el nombre reservado no tiene la facultad de "crear y/o hacer nacer la infracción”; y que el fiscalizador no está facultado para crear, deliberar, emitir un juicio de valor respecto de una situación que está claramente delimitada o pactada en el contrato de trabajo o en un instrumento colectivo, una obligación o "sentenciar su existencia”, para luego en virtud de ello, configurar una infracción a dicha "obligación” y, de paso, establecer y sancionar su incumplimiento. Agrega que si los hechos no revisten las características antes señaladas, entonces, la situación a dilucidar cabe en la hipótesis contemplada en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, es decir, se transforma en una cuestión de exclusiva competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, pues, la facultad de Juzgar es de exclusiva competencia de dichos tribunales, de manera tal, que si así lo hiciere, el Sr. nombre reservado se constituye como comisión especial, actuado como un verdadero Juez de Letras del Trabajo, situación, que la Constitución sanciona expresamente en el artículo 19 N°3 inciso 4°y 5°. En el caso de autos, el fiscalizador se ha constituido en una comisión especial, interpretando los instrumentos del trabajo que involucran a los trabajadores de autos, actuando fuera de las competencias que le entrega la Constitución en el art 7°.

Pide tener por interpuesto el presente recurso, en contra de la nombre reservado Provincial del Trabajo Bío Bío, Los Ángeles, representada por don nombre reservado, y, en contra del Sr. nombre reservado don nombre reservado, quien mediante resolución N° 8510/18/55, de 12 de septiembre de 2018, cursó una multa en contra de su representada, solicitando sea acogido, y, en consecuencia, se deja sin efecto la multa aplicada por la Resolución indicada, por cuanto el Sr. nombre reservado ha actuado fuera de la órbita de sus atribuciones, todo ello con costas.

nombre reservado, en su calidad de Inspector Provincial del Trabajo del Bio Bio Los Ángeles y doña nombre reservado en su calidad de Fiscalizadora de la nombre reservado Provincial del Trabajo del Bio Bio Los Ángeles informan el presente recurso, solicitando su rechazo, con costas.

Señalan que el 14 de agosto de 2018 la nombre reservado Provincial del Trabajo del Bio Bio Los Ángeles, recepcionó una denuncia contra la empresa recurrente por no pagar las horas extraordinarias, asignándose la Comisión de Fiscalización N° 0803/2018/808 a la fiscalizadora dependiente de dicha Oficina, Sra. nombre reservado, quien el 11 de septiembre de 2018 se constituyó en el domicilio a fiscalizar de la empleadora, esto es, domicilio reservado; que se levantó acta de notificación de requerimiento de documentación y citación de 11 de septiembre de 2018 para que la parte empleadora exhibiera contrato de trabajos y sus anexos, Registro de asistencia periodo 01-03-2018 al 30-08-2018, comprobantes de remuneraciones periodo 01-03-2018 al 30-08-2018 y otro; y que dicha documentación le fue exhibida a la inspectora actuante el 12 de septiembre de 2018 en dependencias de la nombre reservado del Trabajo de Los Ángeles; que se entrevistó a doña nombre reservado, Jefa de Personal de la parte empleadora, quién manifestó que se tiene habilitado para el Registro de Asistencia una Libreta de Registro diario de Asistencia de Conductores de Vehículos de Carga Interurbanos, y que los tiempos de espera se pagan de acuerdo a lo establecido en los distintos convenios colectivos pactados con los sindicatos de la empresa.

Indica que en razón de lo anterior, la fiscalizadora actuante aplicó la multa plasmada en la resolución N° 8510/2018/55 de 20 de septiembre de 2018 por los siguientes conceptos: a) no pagar remuneraciones; y b) exceder el límite máximo de 88 horas mensuales de tiempos de espera para choferes de vehículos de carga terrestre interurbana; y que esta Resolución le fue notificada al recurrente personalmente el 26 de septiembre de 2018.

Primeramente, alega la improcedencia del presente recurso atendido a que no es la vía apropiada para efectuar la reclamación de las multas cursadas por la nombre reservado del Trabajo, toda vez que existe un procedimiento de lato conocimiento y de carácter contradictorio contemplado en el artículo 503 del Código del Trabajo. Agrega que esta alegación es todavía más pertinente en el caso de estos autos, toda vez que no sólo existe un procedimiento judicial para reclamación de las multas impuestas, sino también un procedimiento administrativo para instar a la revisión de las mismas, procedimiento que tampoco ha sido activado por las recurrentes. Señala jurisprudencia en apoyo a esta primera alegación, sosteniendo que este recurso no puede ser usado como un sustituto jurisdiccional al existir otras vías de impugnación de la actuación administrativa.

En subsidio alega la inexistencia de ilegalidad y arbitrariedad, señalando que el presente recurso debe ser rechazado pues el actuar de sus representados se circunscribió estrictamente al principio de legalidad exigido por la Carta Fundamental a todos los órganos de la administración del Estado.

Dice que la competencia del Servicio que representa emana de las siguientes disposiciones legales, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden: 1) del artículo 1° del DFL N°2, de 1967; 2) del artículo 23 del DFL N° 2, de 1967; y 3) del artículo 505 del Código del Trabajo.

Sostiene que del informe de exposición se desprende que la inspectora actuante constató, al revisar los contratos de trabajos y sus anexos, registro de asistencia (Libretas de registro asistencia), comprobantes de remuneraciones, junto con los instrumentos colectivos; determinándose la existencia de un bono por concepto de tiempo de espera por un valor fijo cuya cantidad solo varía dependiendo del sindicato al que pertenece el trabajador, pero que en el caso concreto el monto efectivamente pagado a cada uno de ellos es inferior al mínimo establecido en la ley, lo que constituye infracción a lo dispuesto en el artículo 25 bis del Código del Trabajo.

Agrega que también queda en evidencia al revisar el registro de asistencia, en este caso, Libreta de registro de asistencia conductores de vehículos de carga interurbana, que los dependientes individualizados en la resolución de multa realizaba tiempos de espera superiores a las 88 horas mensuales, infringiéndose igualmente el artículo 25 bis del Código del ramo.

Finalmente, asevera que el actuar de la nombre reservado del Trabajo del Bio Bio Los Ángeles representada por su Inspector Provincial don nombre reservado, y de la Inspectora actuante doña nombre reservado se circunscribió dentro de la legalidad, al haber actuado dentro de la esfera de atribuciones y funciones expresamente dadas por la ley, en conformidad a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, no siendo el actuar de los recurridos un acto arbitrario e ilegal ni mucho menos su actuar constituirse como una comisión especial. Agrega que los preceptos constitucionales citados establecen el principio de legalidad administrativa, según el cual, un órgano público sólo actúa válidamente dentro de la esfera de su competencia fijada expresamente por la ley, como ocurre con las facultades de la Dirección del Trabajo, expresamente señaladas en su Ley Orgánica y en el Código del Trabajo, no vulnerándose ninguna garantía constitucional señalada por el recurrente.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°.-Que para que proceda el recurso de protección se requiere que se hayan efectuado actos u omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de los derechos y garantías a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Por otra parte, su objeto es que la respectiva Corte de Apelaciones adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al o a los afectados.

2°.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.

3°.- Que la recurrente hace consistir el acto arbitrario o ilegal en que, por resolución 8510/2018/55 de fecha 20 de septiembre de 2018, se le aplicó a su parte dos multas, por no pagar remuneraciones en forma íntegra y por exceder el límite máximo de 88 horas mensuales de tiempos de espera para choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, respectivamente.

Para fundar la arbitrariedad e ilegalidad de la recurrida, cita el artículo 505 del Código del Trabajo relativo a las facultades del fiscalizador, indicando que lo pretendido por el legislador laboral, a la hora de otorgar a la nombre reservado del Trabajo la facultad de fiscalizar, es constatar fehacientemente el cumplimiento de la legislación laboral o el cumplimiento de lo pactado en el contrato de trabajo o contratos colectivos, pero en caso alguno tiene facultad para interpretarlo; que por tanto el acto de fiscalización, debe necesariamente recaer en hechos claros, precisos, determinados y evidentes, es decir, en situaciones que no requieran de una valoración jurídica y/o raciocinio sentenciador, pues, dicha actividad cognitiva, de deliberación y decisión ante una situación no clara, dudosa o controvertida, corresponde al Juez, en virtud de la función jurisdiccional que la Constitución y la ley le han entregado en forma exclusiva.

Estima que el inspector fiscalizador ha hecho su propia interpretación de los instrumentos laborales y para llegar a su arbitraria conclusión, no ha tomado en consideración los documentos donde consta la relación laboral de los trabajadores, tanto contrato de trabajo, instrumentos colectivos, vulnerando las garantías constitucionales que indica.

4°.- Que la recurrida pide el rechazo del recurso por ser improcedente por no poder constituir un sustituto jurisdiccional dado que existe un procedimiento de lato conocimiento, destinado a conocer de estas materias y que es de competencia del juzgado de Letras del Trabajo correspondiente.

Sin perjuicio de lo anterior, señala que este recurso debe ser rechazado por no existir acto arbitrario ni ilegal por las razones que plasma en su informe, señalando como antecedentes que el 14 de agosto de 2018 la nombre reservado Provincial del Trabajo del Biobío Los Ángeles, recepcionó denuncia contra la empresa recurrente por no pagar las horas extraordinarias, asignándose a la fiscalizadora Sra. nombre reservado, quien el 11 de septiembre de 2018 se constituyó en el domicilio de la empleadora, levantando acta de notificación de requerimiento de documentación y citación. Indica. que una vez que dicha documentación le fue exhibida a la inspectora en dependencias de la nombre reservado del Trabajo de Los Ángeles, dejó constancia de la conclusión consistente en que la empresa fiscalizada infringió el art 25 bis del Código del Trabajo, por cuanto los tiempo de espera de tres trabajadores excedieron el máximo mensual de 88 horas entre los meses de abril y julio de 2018, y dichos tiempos de espera no fueron pagados íntegramente.

5°.- Que previamente debe señalarse que la competencia de la recurrida emana del artículo 1º del DFL Nº2, de 1967, que dispone que a la Dirección del Trabajo le corresponde la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral, y fijar de oficio o a petición de parte, por medio de Dictámenes, el sentido y alcance de las leyes del trabajo; como también lo dispone el artículo 23 del DFL Nº 2, de 1967, que establece que los inspectores del trabajo tendrán el carácter de ministros de fe de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones y por su parte el artículo 505 del Código del Trabajo que preceptúa que la fiscalización del cumplimiento de las normas laborales y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen.

6°.- Que de acuerdo a los antecedentes del recurso, apreciados de conformidad a lo previsto en el N° 5 del Auto Acordado de La Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del recurso de protección, esto es, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se puede arribar que la nombre reservado actuó en uso de sus facultades, respetando la normativa vigente en la materia.

En efecto, la actuación de la fiscalizadora se limitó a la constatación de hechos objetivos, y no a interpretar los contratos de trabajo, toda vez que sólo verificó que el empleador pagó las horas de tiempo de espera sin respetar lo señalado en la ley en cuanto a la base de cálculo para su pago, el cual no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales, lo que se reflejó al efectuar la respectiva operación matemática, sin que haya sido necesaria realizar ninguna interpretación. Durante la revisión de los antecedentes también comprobó que los trabajadores realizaban tiempos de espera superiores a las 88 horas, infringiéndose el mandato legal contenido en el artículo 25 bis del Código del Trabajo.

Así las cosas, la multa aplicada por la parte recurrida, lo fue frente a una constatación de vulneración de normativa legal por el empleador respecto a tres trabajadores. De este modo no es efectivo que dicha funcionaria haya actuado más allá de sus facultades legales, erigiéndose como una comisión especial, toda vez que aplicó multas que están contempladas en la ley respecto de un hecho que efectivamente está sancionado con dicha multa.

7°.- Que, en consecuencia, sólo cabe concluir que no es posible efectuar reproche de ilegalidad o arbitrariedad a la conducta de los recurridos, no concurriendo en la especie el primero y más elemental de los presupuestos previstos en el artículo 20 de nuestra carta Fundamental que permitan hacer lugar al presente recurso de protección, habida consideración de no encontrarse justificada la existencia de una acto ilegal o arbitrario de parte de los recurridos, consideración que es suficiente para desechar la presente acción de cautela, lo que hace innecesario emitir pronunciamiento respecto de las garantías constituciones invocadas por el recurrente.

8°.- Que, además, debe tenerse presente que existe un procedimiento especial de lato conocimiento para reclamar de las multas cursadas por la nombre reservado del Trabajo, contemplado en el artículo 503 del Código del Trabajo, el cual no fue utilizado por el recurrente.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y atendido a lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el deducido por Javier Villamán Tares, abogado, en representación de nombre reservado Transporte S.A., en contra de la nombre reservado Provincial del Trabajo Bío Bío, Los Ángeles, representada por nombre reservado y en contra de la fiscalizadora de la nombre reservado del Trabajo de Los Ángeles nombre reservado.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la ministra suplente señora Carmen Gloria Durán Vergara.

No firma la ministra suplente señora Humilde Silva Gaete, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por haber cesado en sus funciones como tal.

Rol N° 12460-2018 Protección.