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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 12446-202117 dic 2021

INVERSIONES SANTA CATALINA LIMITADA con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION

Fecha
17 de diciembre de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 12446-2021, sentencia de 17 de diciembre de 2021

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Municipalidad de Concepción por el decreto que clausura el local: no se impugnó antes la revocación de la patente comercial y el acto se ajustó a la competencia del alcalde.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTO:

nombre reservado, en representación de la sociedad comercial INVERSIONES SANTA CATALINA LIMITADA, ambos domiciliados en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION, representada por su alcalde don Alvaro Ortiz Vera, y de don nombre reservado, Director de Finanzas de dicha Municipalidad, todos con domicilio en domicilio reservado, de Concepción, por el acto arbitrario e ilegal en que han incurrido al dictar el decreto alcaldicio N°158-FIN-2021, del 26 de agosto de 2021, disponiendo la clausura inmediata del establecimiento, hecho que impide el normal desarrollo y explotación del local comercial ubicado en Rengo 731 de la comuna de Concepción.

Señala que la sociedad recurrente es titular de la patente rol 2-19295, que le permite desarrollar en el domicilio domicilio reservado, los giros de máquinas de entretenimiento, explotación video juegos, compraventas, servicio técnico.

Refiere que dicha patente fue otorgada después de la correspondiente tramitación administrativa establecida para la obtención de patentes municipales, fijadas por la Ley de Rentas Municipales (DL 3063 del año 1979), oportunidad en que dicho contribuyente acreditó cumplir con todos los requisitos legales. Por lo mismo, durante muchos años se hicieron los pagos semestrales de la patente en el mismo municipio, conforme a los giros que el departamento de rentas y patentes efectuaba, según las normas que establece la Ley de Rentas Municipales.

Indica que, a fines del año 2019, el municipio a todos los comerciantes que tenían entre su giro el de máquinas de entretención, también denominadas juegos de entretención, les hizo llegar una nota en donde se establecieron los requisitos que debían cumplir para seguir explotando sus establecimientos. Además, se debía llenar unos formularios que identificaban cada una de las máquinas del local, a fin de establecer que no se trataban de juegos de azar.

Refiere que acompañó todos los antecedentes, y cunca recibió de parte del municipio alguna nota o documento que manifestara que la documentación acompañada había sido objeto de reparos o no cumplía con la aludida ordenanza.

Sin embargo, en el año 2020, el municipio de mutuo propio le impidió hacer el pago del segundo semestre de la patente comercial, obligándola a efectuar el pago por consignación en la Tesorería General de la República. Lo mismo se tuvo que hacer el año 2021, y después de impedir el pago, le comunican que la patente estaba revocada, sin que se haya efectuado un procedimiento administrativo de revocación como lo exige la Ley 19.880 en su artículo 61.

Señala que, el día 15 de octubre del presente año 2021, concurrió al local un inspector municipal acompañado de Carabineros, y le informan que viene a clausurar su local comercial, momento en que se entera que se ha dictado el Decreto N°158-FIN-2021, de 26 de agosto de 2021, el tiene como fundamento -orden de clausura- otro decreto alcaldicio, el N°70-FIN-2020; Citación de fecha 26 de mayo 2021 al 18 tercer Juzgado de Policía Local, lo dispuesto en los artículos 23 y 58 del 19 Decreto Ley 3063 de 1979, ley de Rentas Municipales, las atribuciones que le confiere los artículos 12, 56 inciso 1 y 63 letra i) de la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Luego de transcribir, en lo pertinente, las normas fundantes citadas en el acto administrativo recurrido, señala que no es efectivo que el local comercial no tenga patente comercial, ya que este cuenta con su número de rol, habiéndose pagado oportunamente los derechos respectivos, en forma directa a la recurrida hasta el segundo semestre del año 2020, oportunidad en que en atención a la negativa de esta a recibir el pago se hizo vía consignación en Tesorería General de la República, así también el año 2021.

Refiere que el decreto incurre en una serie de irregularidades que lo transforman en un acto arbitrario e ilegal, toda vez que interpreta las normas de una manera diferente a su correcta aplicación, estableciendo una modalidad de acto jurídico que no existe en la ley de rentas municipales, esto es la revocación de la patente comercial.

Por otro lado, si se aceptare que la revocación reviste la naturaleza de una verdadera sanción administrativa, se hace necesario seguir las exigencias jurídicas impuestas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sobre derecho administrativo sancionador, debiendo aplicarse sobre ella ciertos principios jurídicos que tienen por objetivo evitar la automaticidad en su imposición, la falta de debido proceso, la ausencia de tipicidad, culpabilidad y proporcionalidad en la determinación del supuesto fáctico que habilita a los órganos públicos a decretar la extinción radical del acto administrativo por haber operado la caducidad o revocación.

En dicha línea, señala que el decreto que se reclama carece totalmente de una justificación establecida legalmente para caducar patentes comerciales, por lo tanto carece de toda fundamentación legal la sanción impuesta por esa Municipalidad, y que, como titular de patente municipal es titular de un derecho adquirido, el cual no puede ser vulnerado sino a través de una regulación legal, no bastando meras regulaciones administrativas, máxime si no existe ninguna ley que regule la revocación de patentes municipales en general, y mucho menos alguna ley específica para las patentes que autorizan la explotación de máquinas de habilidad y destreza.

Finalmente, señala que el giro de explotación de juegos electrónicos, que ha sido el motivo por el cual se revocó la patente municipal, es solo uno de los giros que se desarrolla en los establecimientos comerciales de su representada, de consiguiente si bien la explotación de juegos electrónicos puede ser objeto de reparos por el municipio, los otros giros de los establecimientos nunca han sido objetados por el municipio.

En un plano constitucional, indica que la actuación municipal viola lo establecido en los artículos 6, 7, 19 N° 21, 19 N°22 y 19 N° 24 de la Constitución Política de la república.

Indica que la municipalidad no puede atribuirse competencias que le permitan establecer requisitos o exigencias para caducar una patente, que no sean los propios que la ley ha entregado para la transferencia o venta de cualquier otro derecho. Tampoco tiene competencias para autorizar actividades o para prohibir actividades o conductas, sin antes haber definido claramente en torno a una norma local u ordenanza, cuáles serían los eventuales cambios para quienes tienen derechos adquiridos respecto a sus patentes comerciales, y al hacerlo ha violado el principio de legalidad establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política del Estado.

En resumen, señala el recurrente, no existe una regulación legal concreta (a diferencia de lo que ocurre con las patentes de alcoholes) que regule la renovación o caducidad de las patentes otorgadas por una municipalidad, por lo que la regla general será que la patente pueda renovarse anualmente mediante su pago, bastando dicho pago para su renovación.

Por lo anterior, señala que, si se hiciere una remisión legal con el artículo 53 de la Ley 12 19.880, en materia de revocación de una patente comercial, la Municipalidad recurrida no habría cumplido con los requisitos ahí señalados, haciendo un extenso desarrollo de las formas incumplidas por parte de la recurrida.

En cuanto a las garantías constitucionales, indica como perturbadas las contempladas en los números 2°, 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Pide que, acogiéndose el recurso, se deje sin efecto los decretos alcaldicios N°158-FIN-2021, del 26 de agosto de 2021, notificado a la recurrente el 15 de octubre del presente año 2021, por ser arbitrario e ilegal al disponer la clausura del establecimiento comercial de la recurrente, no permitiéndole el ejercicio de una actividad económica que está autorizada por la ley, ordenando que la recurrida cese de cualquier amenaza, embarazo o perturbación en el desarrollo de la actividad comercial que ejecuta en sus locales comerciales ya individualizados, y condenarla al pago de las costas del recurso. (Sic)

Informa don nombre reservado, SUPERINTENDENTE DE CASINOS DE JUEGO (S).

En un primer orden, señala que la explotación comercial de máquinas de juego fuera de los Casinos de Juego legalmente autorizados, y si ellas son de azar o destreza, es una discusión reiterada en los procesos de otorgamiento de patentes municipales que corresponde a las autoridades edilicias.

Indica que en vista de dicha situación, el año 2016, la Superintendencia de Casinos de Juego, mediante el Oficio Ordinario Nº0868, de 2 de agosto de ese año, requirió de la Contraloría General de la República un pronunciamiento acerca de la juridicidad de la posición adoptada en aquella época por su representada respecto de la explotación de máquinas electrónicas fuera de los casinos de juego, y si la SCJ poseía facultades para realizar directamente los ensayos, pruebas y certificaciones de máquinas electrónicas, cuya solicitud de homologación proviniera de los municipios.

Refiere que dilucidar dicha cuestión era algo primordial para los gobiernos locales, ya que en el caso de que la máquina sea catalogada como de destreza, dicha máquina puede ser autorizada para funcionar, pero en el caso de ser calificada de azar, entonces la máquina será ilegal, y no puede explotarse en ningún establecimiento, con excepción de los casinos de juego que cuenten con el permiso de operación correspondiente.

Así, respondiendo dicha consulta, con fecha 23 de diciembre de 2016, el Sr. Contralor General de la República, emitió el dictamen N°92.308, que dispuso, en lo general, que los municipios deben verificar que las máquinas de juego a que se refieren las solicitudes que se les presenten, no sean de azar, para lo cual se requiere acompañar un informe de la Superintendencia de Casinos de Juego que señale dicha circunstancia. Este dictamen indica, además, que las municipalidades, en caso que tengan dudas acerca de si una máquina es de azar o no, deberán solicitar a los interesados en obtener una patente para explotar máquinas de juegos electrónicas, un informe de la Superintendencia de Casinos de Juego donde conste que las máquinas a emplear no son de azar. El pronunciamiento señala asimismo que en el caso que la SCJ establezca que se trata de una máquina de azar, la municipalidad deberá abstenerse de otorgar la patente solicitada, cuestión que simplemente es una consecuencia de la ilicitud que reviste el objeto de la patente.

Refiere que, en cumplimiento de lo resuelto por dicha entidad, se emitió la Circular Nº 083 de 14 de febrero de 2017.

Lo anterior se complementó con el Dictamen N°25.712 de 27 de septiembre de 2019, que aclara el dictamen N°92.308, en el sentido de precisar que si bien el mencionado dictamen indicó que este nuevo criterio regiría hacia futuro y no afectaría a las patentes municipales ya otorgadas, ello en caso alguno podía entenderse como una exención de requisitos al momento de renovar la patente, sino que dicho pronunciamiento solo tuvo por finalidad ampararlas por el correspondiente período de vigencia. Lo anterior, atendido que el ejercicio de actividades económicas ilícitas, como es la explotación de máquinas de juego de azar fuera de un casino de juego, no podría ser protegido por la autoridad a través de la renovación de una patente municipal.

Finalmente señala que, revisados los registros de la SCJ, la I. Municipalidad de Concepción solicitó a la Superintendencia determinar si once (11) modelos de máquinas de juego de Inversiones Santa Catalina Ltda, RUT RUT reservado, representada por nombre reservado, RUT N°RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, se encontraban o no previstas en el Catálogo de Juegos de la SCJ.

Mediante Oficio Ordinario N°1799, de 4 de diciembre de 2020, la Superintendencia emitió el informe solicitado, dirigido al Director de Finanzas de la I. Municipalidad de Concepción, Sr. nombre reservado, señalando que las referidas máquinas de juego no se encuentran previstas en el Catálogo de Juegos de la SCJ y que debe indicar de manera escrita al interesado, sociedad Inversiones Santa Catalina Ltda., que solicite a esta Superintendencia un informe que defina si las máquinas en cuestión son o no de azar, llenando el formulario definido para estos efectos. A a la fecha no se ha ingresado el requerimiento del interesado Inversiones Santa Catalina Ltda.

Informa don nombre reservado, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Concepción y del director de Administración y Finanzas de la I. Municipalidad de Concepción.

En un primer orden, señala que la acción de protección no es la vía idónea para pretender dejar sin efecto un Decreto Alcaldicio Municipal, como es el Decreto Alcaldicio N° 158- FIN-2021, de fecha 26 de agosto de 2021, por lo que debió intentarse por el recurrente la acción idónea, la cual es el Reclamo de Ilegalidad Municipal, previsto en el artículo 151 de la Ley 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

En otro ámbito de su defensa, señala que el Decreto Alcaldicio N° 158-FIN-2021 no es ilegal ni arbitrario bajo ningún aspecto.

Señala que dicho decreto ordena que se proceda a la clausura inmediata del inmueble ubicado en domicilio reservado, por encontrarse funcionando un local de gestión de Juegos Electrónicos, a nombre de Inversiones Santa Catalina Limitada, sin patente municipal.

Indica que el acto administrativo recurrido forma parte de un largo procedimiento realizado por esta I. Municipalidad de Concepción, destinado principalmente a indagar la naturaleza de los Juegos Electrónicos que se explotaban y desarrollaban en el local en que desempeñaba sus actividades comerciales la parte recurrente, específicamente en relación a si constituían máquinas de juegos de destreza, o bien, si por el contrario, constituían máquinas de juegos de azar.

En tal contexto, refiere que con fecha 6 de agosto de 2020 se dictó por la Ilustre Municipalidad de Concepción el Decreto Alcaldicio N° 70-FIN-2020, el cual en su parte pertinente, decreta que se revoca la patente comercial Rol 2-19295, cuyo giro es “Máquinas Entretenimiento, explotación Video/Juegos, Compra/Venta, Servicio Técnico”, el cual se fundó en que según verificación en terreno realizada por Inspectores Municipales, se operaban máquinas de juegos no susceptibles de ser calificadas como juegos de destreza, por no contar con acreditación de la Superintendencia de Casinos y Juegos, y no haberse acompañado por el titular de la patente antecedentes requeridos por esta I. Municipalidad de Concepción, destinados a acreditar, entre otros aspectos, la naturaleza de las máquinas de juegos electrónicos que operaban en su establecimiento.

Refiere que previo a la dictación del Decreto Alcaldicio N° 70-FIN-2020, se efectuaron por parte del Departamento de Patentes y Rentas Municipales varias actuaciones, en que se fundó precisamente dicho Decreto. De esta manera, con fecha 2 de octubre de 2019, se efectuó por personal del Departamento de Patentes y Rentas Municipales, una inspección en el local ubicado en domicilio reservado, correspondiente al establecimiento del recurrente, en que se constata que se mantienen 30 máquinas tragamonedas, cuya naturaleza jurídica como juegos de destreza era cuestionable. Coetáneamente a esa fiscalización, se envió en el mes de septiembre de 2019, por parte del Departamento de Patentes y Rentas Municipales al contribuyente de que se trata, una carta solicitando que se acompañarán los siguientes documentos antes del 30 de octubre de 2019: 1.- Iniciación de actividades autorizada por el Servicio de Impuestos Internos. 2.- Singularización de cada una de las máquinas que se explotan en el local comercial. 3.- Si es dueño de las maquinas, acreditarlo con la factura de compra. 4.- Si es arrendatario o comisionista de las máquinas, acreditarlo mediante el contrato correspondiente. 5.- Si es propietario del local, acreditar su dominio mediante la escritura e inscripción respectiva; si es arrendatario o subarrendatario, acreditarlo con el respectivo contrato. 6.- manual o Guía de usuario de Juego. Frente a esta solicitud de documentos y antecedentes, el contribuyente presentó sólo algunos de los antecedentes solicitados, y de estos no fue posible adquirir la convicción de que las máquinas de juegos electrónicos que se explotaban y desarrollaban en el establecimiento de que se trata, no fueran máquinas de juegos de azar y, como consecuencia, se dictó el Decreto Alcaldicio N° 70- FIN-2020, de fecha 6 de agosto de 2020, que decretó la revocación de la patente comercial Rol 2-19295, el que no fue objeto de recurso alguno.

Informa que, posteriormente a la dictación del decreto de revocación, el recurrente fue sorprendido en fiscalización de fecha 26 de mayo de 2021, manteniendo el local de domicilio reservado, abierto al público, sin contar con patente municipal, lo que consta en citación al Tercer Juzgado de Policía Local, por lo que en base a dicha fiscalización es que se dictó el Decreto Alcaldicio N° 158-FIN-2021, que decretó la clausura inmediata del establecimiento de que se trata.

En cuanto al derecho, señala que los requisitos de las patentes comerciales no solo son exigibles al otorgarse por primera vez, sino que también para cada renovación, y así queda de manifiesto en los Dictámenes N° 92.308 de 23 de diciembre de 2016, y el N° 25.712, de 27 de septiembre de 2019, ambos de la Contraloría General de la República.

En dicho contexto, es claro que la I. Municipalidad de Concepción, previo a renovar una patente comercial, debe verificar que se cumplan los requisitos para el otorgamiento de patentes comerciales, dentro de los cuales se encuentra precisamente que la actividad que se desarrolla sea lícita; y en este sentido, mientras no se acredite que las máquinas que se explotan no son juegos de azar, la I. Municipalidad de Concepción no puede dar por acreditado el cumplimiento de este requisito, teniendo en especial consideración que, como órgano de la Administración del estado, no puede amparar situaciones que revistan o puedan revestir una conducta ilegal, como es en general el desarrollo y explotación de máquinas de juegos de azar.

En tal sentido, el procedimiento por el cual la I. Municipalidad de Concepción decretó la revocación de la patente comercial Rol 2-19295, mediante el Decreto Alcaldicio N° 70- FIN-2020, de fecha 6 de agosto de 2020, es perfectamente válido y permitido dentro de las competencias que tienen las municipalidades, decreto que no fue impugnado por ningún medio, reconociéndose de esta forma la validez del procedimiento que llevó a su dictación. Así, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 inciso segundo del Decreto 2385, que fija texto refundido y sistematizado del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, el Señor Alcalde está facultado para decretar la clausura inmediata de los establecimientos que funcionen sin patente municipal, como lo es el caso de autos, de modo que acto administrativo atacado por esta vía ha sido dictado por del Alcalde, dentro de sus competencias y atribuciones.

Cita normativa legal y diferentes dictámenes de la Contraloría General de la República en relación a la materia en análisis, además de jurisprudencia judicial de casos similares.

Niega la existencia de garantías constitucionales vulneradas.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de los derechos, de las garantías constitucionales que la misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe dicho ejercicio.

SEGUNDO: Que, para poder tener derecho a esta acción es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos copulativos. Dichos requisitos se desprenden del desglose del artículo 20 de la Constitución Política de la República, que consagra el recurso de protección, y se consideran como tales, los siguientes; i) Que existan actos u omisiones arbitrarios o ilegales; ii) Que dichos actos u omisiones arbitrarios o ilegales produzcan privación, perturbación o amenaza y; iii) Que, tal privación, perturbación o amenaza conculque el legítimo ejercicio de los derechos y garantías contempladas en dicha disposición. Del mismo modo, doctrinariamente se han agregado otros, como consta de lo expresado por la Excma. Corte Suprema, en Causa Rol N°41/2017: “La acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) Una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria; b) La afectación, expresada en la privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado”. De igual manera se ha dispuesto que: “El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción, la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas” (Causa Rol N°4149-2006).

TERCERO: Que, en el caso de autos, la recurrente tilda de ilegal y/o arbitrario la dictación del Decreto Alcaldicio N°158-FIN-2021, del 26 de agosto de 2021, que dispuso la clausura inmediata del establecimiento ubicado en Rengo N° 731 de la comuna de Concepción, hecho que le impide el normal desarrollo y explotación de su local comercial, estimando que se priva, perturba y amenaza las garantías constitucionales contenidas en los numerales 2°, 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Que la recurrida, al informar, señala que la dictación del citado Decreto Alcaldicio N°158-FIN-2021, se sustenta en la facultad contenida en el artículo 58 inciso segundo del Decreto 2385, que fija texto refundido y sistematizado del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales.

Lo anterior, por funcionar el local comercial de la recurrente sin la correspondiente patente comercial.

CUARTO: Que, resulta relevante dejar establecido que el acto impugnado es el alcaldicio N°158-FIN-2021, del 26 de agosto de 2021, que dispone la clausura inmediata del establecimiento comercial ubicado en domicilio reservado de la comuna de Concepción, siendo la causa de fondo del decreto de clausura, la inexistencia de patente comercial por parte de la recurrente.

QUINTO: Que el artículo 58 de la Ley de Rentas Municipales señala: “La mora en el pago de la contribución de la patente de cualquier negocio, giro o establecimiento sujeto a dicho pago, facultará al Alcalde para decretar la inmediata clausura de dicho negocio o establecimiento, por todo el tiempo que dure la mora y sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondiere ejercitar para obtener el pago de lo adeudado.

Del mismo modo, podrá el Alcalde decretar la clausura de los negocios sin patente o cuyos propietarios no enteren oportunamente las multas que les fueren impuestas en conformidad con los artículos precedentes.

La violación de la clausura decretada por el Alcalde será sancionada con una multa de hasta el equivalente a cinco unidades tributarias mensuales cada vez que sea sorprendido abierto el local o ejerciendo el giro.”.

De la norma transcrita, es palmaria la atribución del alcalde en la dictación del decreto alcaldicio N°158-FIN-2021, desde que el local comercial ubicado en domicilio reservado de la comuna de Concepción, no constaba con patente comercial, por haber sido ésta -patente comercial Rol 2-19295, cuyo giro es “Máquinas Entretenimiento, explotación Video/Juegos, Compra/Venta, Servicio Técnico- revocada el año anterior, con fecha 6 de agosto de 2020, mediante Decreto Alcaldicio N° 70-FIN-2020.

SEXTO: Que, no consta en esta acción de protección que el recurrente hubiere, de modo alguno ,impugnado el Decreto Alcaldicio N° 70-FIN-2020, que revocó la patente comercial Rol 2-19295, por lo que toda la argumentación vertida en el escrito recursivo resulta inocua en relación al acto administrativo impugnado por esta vía, ya que esté tiene como causa de su dictación, para disponer el clausura del establecimiento comercial, la ausencia de patente comercial, lo que según lo antecedentes que obran en autos es un hecho inconcuso.

Luego, no corresponde entonces trabar la discusión respecto a la facultad, competencia, legalidad u oportunidad del acto administrativo que dispuso la revocación de la patente comercial de que era titular el recurrente, ya que dicho acto pretérito no fue impugnado por medio de esta acción constitucional y, porque, a la fecha no es este medio el idóneo para su cuestionamiento.

SÉPTIMO: Por lo relacionado, solo resta el rechazo de esta acción de protección por no existir un acto ilegal ni arbitrario por parte de las recurridas, por haberse encuadrado el decreto alcaldicio impugnado dentro de las esferas de competencia del alcalde, y por ser efectivos los hechos que sirvieron de fundamento a dicho acto administrativo.

OCTAVO: Que atendido lo concluido precedentemente, es innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como conculcadas.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que: SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en representación de la sociedad comercial INVERSIONES SANTA CATALINA LIMITADA, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION y de don nombre reservado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido.

Redactó el abogado integrante Jean Pierre Latsague Lightwood.

Rol Protección N° 12.446-2021.-