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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 12435-202327 jul 2023

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
27 de julio de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 12435-2023, sentencia de 27 de julio de 2023

Resumen

Se acoge el recurso y se anula la resolución que confirmó el rechazo de licencias, ordenando pagar el subsidio, por actuar ilegal y arbitrario al no fundamentar la negativa ni ordenar peritaje.

Texto íntegro

Concepción, veintisiete de julio de dos mil veintitrés.

VISTO:

Comparece don nombre reservado, trabajador, con domicilio en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por doña nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, Concepción y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región del Biobío, Subcomisión Concepción-Talcahuano, representada por don nombre reservado, o por quien lo sustituya, subrogue o reemplace, con domicilio en domicilio reservado.

Sostiene que con fecha 25 de mayo de 2023, la Superintendencia de Seguridad Social dictó la Resolución Exenta N°R-01-IBS-69933-2023, en virtud de la cual confirma el rechazo de las licencias médicas N° RUT reservado y N°RUT reservado, las cuales fueron rechazadas anteriormente por la COMPIN de Concepción, dando como fundamento para dicha negativa que “de los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal”. El rechazo de la SUSESO señala que se funda en que el informe médico aportado no permitía establecer la incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, además en rechazos realizado por COMPIN por causal de “Reposo No Justificado”.

Detalla que la licencia N° RUT reservado, se inició con fecha 01/01/2023 hasta el 28/01/2023, por reposo de 28 días, la cual fue rechazada con fecha 10 de febrero por COMPIN. Ante esa negativa señala que se deduce en tiempo y forma ante COMPIN recurso de reposición en contra de la resolución que rechaza la licencia médica, el cual es rechazado sin otorgar fundamento alguno. Asimismo, la Licencia N° RUT reservado, se inició con fecha 29/01/2023 hasta 25/02/2023, por reposo de 28 días, la cual fue rechazada con fecha 02/03/2023 por COMPIN, deduciendo ante esa negativa recurso de reposición ante COMPIN, el cual fue rechazado sin otorgar fundamento alguno.

Indica que habiendo agotado todas las instancias administrativas ante COMPIN, procedió a reclamar ante la SUSESO el 20 de marzo de 2023, en donde la recurrida con fecha 25 de mayo pasado, confirmó la resolución de COMPIN, rechazando el pago de las referidas licencias médicas, sin fundamentar de forma alguna su resolución, dejando de lado todos los antecedentes que acompañó.

Alega que las resoluciones que por este acto impugna son constitutivas de un acto administrativo arbitrario e ilegal, al ser contrario a diversas disposiciones legales que señalan expresamente que los actos administrativos deben ser fundados, lo cual queda demostrado con las expresiones contenidas en el acto recurrido, en cuanto a que los antecedentes proporcionados justifican el rechazo. En efecto, argumenta que el acto recurrido no tiene ningún fundamento para arribar a la conclusión de rechazo de las referidas licencias médicas, por ser estas constitutivas de “reposo prolongado”, conclusión a la cual llegan COMPIN y SUSESO respectivamente, sin justificación ni argumentos claros, aun cuando indica que se proporcionaron en su oportunidad todos los antecedentes médicos necesarios para justificar el reposo, los cuales fueron entregados y costeados por él mismo. No obstante ello, señala la resolución que “los informes aportados no permiten establecer la incapacidad laboral temporal más allá del periodo laboral ya autorizado”, en circunstancias que no se fundamenta por qué no lo permiten o si estos siquiera fueron considerados.

Expresa que el acto administrativo debe ser entendible para el ciudadano, a fin que éste mediante su sola lectura pueda entender racionalmente los argumentos tanto fácticos, médicos y jurídicos que se esgrimen para fundar la decisión del órgano perteneciente a la administración del Estado, lo que evidentemente no se cumple en las resoluciones recurridas, ya que ninguna razón ni fundamento proporcionan al efecto.

Argumenta que queda constancia según informe médico emitido por el psiquiatra nombre reservado, de 16 de enero 2023, que su diagnóstico es de trastorno mixto de ansiedad y depresión; que se justifica el reposo dado porque los síntomas que presenta tienen una intensidad importante, produciendo dificultades en su actividad laboral, social y familiar, además de generar desfuncionalización significativa y sostenida, concluyendo buen pronóstico, con patología recuperable y con reintegro laboral acorde a evolución del paciente. Lo anterior, aduce fue corroborado por el informe de la psiquiatra nombre reservado, emitido con fecha 13 de marzo 2023, que acompaña.

Menciona que tan grande es su preocupación que ha mantenido controles y tratamiento farmacológico hasta marzo de 2023, y continúa con consultas psicológicas hasta la fecha. Sin embargo, y a pesar de que los antecedentes recién señalados fueron puestos a disposición de los recurridos en tiempo y forma, éstos resolvieron rechazar sin fundamentación alguna, aduciendo a un supuesto reposo no justificado, en circunstancias de no ser efectivo lo sostenido por las mismas.

Explica, que se señala en los rechazos que los reposos se encuentran injustificados por la causal de “Reposo Prolongado”, es decir, no haciéndose cargo de forma alguna de sus informes médicos y psiquiátricos, los cuales fueron debidamente autorizados y suscritos por profesionales calificados de las respectivas áreas de la salud en comento, los que siguieron los formatos establecidos por el Ministerio de Salud al respecto, no obstante haber sido puestos en conocimiento de las recurridas todos estos antecedentes, mediante la interposición de los recursos administrativos respectivos.

Estima que el acto por el cual recurre representa una grave amenaza a su derecho de propiedad, establecido en el artículo 19 N° 24 de nuestra Carta Fundamental, toda vez que se le ha impedido acceder al subsidio por incapacidad laboral temporal que le correspondía, viendo mermada su capacidad económica, aun cuando afirma cumplir con todos los requisitos y condiciones para ello, por cuanto su enfermedad está debidamente acreditada, así como su derecho a la integridad física y psíquica. establecido en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, por cuanto se aprecia en el informe emitido por el médico psiquiatra que su condición de salud no ha mejorado, incluso se ha visto aún más afectada por el estrés que ha implicado que sus licencias médicas hayan sido rechazadas, aumentando con ello su angustia y ansiedad.

Arguye que la resolución recurrida es ilegal, por cuanto los actos administrativos deben ser fundados, atendido lo dispuesto en los artículos 40, inciso final, 41, inciso cuarto y 11, inciso segundo, todos de la Ley N° 19.880, sobre Procedimiento Administrativo, debiendo siempre expresar los hechos y fundamentos de derecho cuando afecten derechos particulares. Sin embargo, ninguna de las instituciones recurridas fundamenta adecuadamente las razones por las cuales adopta su decisión, sino que simplemente indican su rechazo sin argumentos claros, contrariando de esta manera lo exigido por el legislador, en orden de hacer absolutamente entendible para cualquier persona las razones fácticas, médicas y jurídicas por las que se adopta la decisión. En igual sentido, el artículo 16 del Decreto Supremo Nº 3 del Ministerio de Salud del año 1984, que fija Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional.

Estima también que la actuación de ambas instituciones es arbitraria, por cuanto el actuar de la COMPIN, no señala argumento alguno para el rechazo, más que “Reposo Prolongado”, lo cual fue ratificado por la SUSESO, con la sola revisión de los documentos que se tienen a la vista, sin tomar contacto directo ni con el médico tratante, ni menos con el recurrente en su calidad de paciente, por lo que no han podido tener en consideración las circunstancias particulares de su caso y las condiciones en que se encontraba en ese momento y que fueron las que llevaron a que un profesional médico le prescribiera, como parte de un tratamiento médico, un reposo por 28 días.

Agrega que ambas instituciones recurridas resolvieron por el mero capricho, siguiendo quizás tan solo cuestiones estadísticas o instrucciones internas, a las que los usuarios del sistema no tienen acceso ni conocimiento, todo lo cual transforma en arbitrario lo resuelto y le deja en la más absoluta indefensión, por no poder contar con los argumentos para tratar de resolver los problemas que ellos esgrimen.

A mayor abundamiento, refiere que queda aún más patente esta arbitrariedad, por cuanto no se utiliza por ninguna de las recurridas las facultades legales que le entrega el artículo 21 del Reglamento antes especificado, el que permite que ellas puedan disponer algunas de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica. Es decir, teniendo las facultades legales para lograr obtener un conocimiento más acabado de la situación y resolver sin arbitrariedad alguna, deciden no hacer uso de ello y afectar sus derechos constitucionales.

Manifiesta que ha hecho tanto las terapias psiquiátricas, psicológicas y medicamentosas que sean necesarias para poder reestablecer su salud, haciendo todo lo posible para salir de este problema lo más pronto posible, pero las acciones infundadas de las recurridas la retrasan, más que le ayudan en su recuperación.

Solicita tener por interpuesto recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Provincial Concepción y de la Superintendencia de Seguridad Social, y, en definitiva, acoger el recurso en todas sus partes, declarando arbitraria e ilegal la Resolución N°R-01-IBS-69933-2023, de 25 de mayo de 2023, emitida por la recurrida, dejándola sin efecto, y declarando en su reemplazo que respecto a las licencias médicas N° RUT reservado y N° RUT reservado, se debe proceder al pago del subsidio por incapacidad correspondiente a ellas, o bien se adopte las medidas que se estime pertinentes para restablecer el imperio del derecho, con costas.

Informó nombre reservado, Profesional, Presidente (S) COMPIN Región del Bio Bio, señalando que, tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en el hecho de reconocerle a esta acción constitucional los caracteres de una acción cautelar autónoma, excepcional, de urgencia y que goza de tramitación informal y sumaria, limitándose a aquellos actos cuya arbitrariedad o ilegalidad sobre derechos prexistentes e indubitados sean evidentes u ostensibles, lo que no ocurre en el caso de autos, respecto de la Comisión de Medicina Preventiva de Invalidez.

Alega que COMPIN sustenta el rechazo de las licencias médicas recurridas, en base a los criterios de evaluación, así como cada uno de los antecedentes acompañados para la justificación de los periodos de reposos otorgados al recurrente, quien inició reposo médico continuo por patologías psiquiátricas, a contar del 14.09.2022 al 25.03.2023, acumulando un total de 193 días de reposo laboral, de los cuales 84 días fueron rechazados y 109 días fueron autorizados por COMPIN.

Destaca que las licencias médicas N°s 4-13383871 y 4-13636883; se rechazaron por no justificar la extensión del reposo medico prolongado (193 días); sin antecedentes clínicos que acrediten la extensión más allá del periodo previamente autorizado (109 días); considerando además guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 sobre guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.

Menciona que el usuario presenta recurso de reposición por rechazo de las licencias recurridas N°s 4-l3383871 y 4-13636883; a través del portal web www.milicenciamnedica.cl, en el cual se resuelve mantener rechazo por falta de antecedentes médicos que justifiquen la prolongación del reposo, sin mayores antecedentes por parte de emisor, ni evaluación por un especialista que justifique la extensión del reposo más allá del periodo previamente autorizado (109 días).

Considera que el recurrente pretende a través de esta acción cautelar, se constituya una nueva instancia de revisión de las circunstancias técnicas a considerar para el rechazo o autorización de licencias, sin siquiera haber presentado antecedentes clínicos actualizados que permitieran reevaluar la decisión por parte de esta COMPIN.

Plantea que se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, según lo dispuesto en el artículo 1° del D.S 03/1984, y, en este caso, la recurrente ha hecho uso de reposo por tiempo prolongado, no cumpliendo con el objetivo de la Licencia Médica; que es un reposo de carácter temporal.

Esgrime que ante la apelación interpuesta a la Superintendencia de Seguridad Social, los antecedentes del recurrente fueron nuevamente evaluados, emitiéndose un nuevo pronunciamiento a través de Resolución Exenta N° R-01-UNRA-33590-2023, de 13.03.2023, el cual confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 4-13383871 y 4-13636883, basando su pronunciamiento en que esa Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° RUT reservado, no se encontraba justificado, atendido que el reposo prescrito en la licencia médica reclamada no se encontraba justificado, por cuanto la reclamante no acompañó informe amplio y fundado de psiquiatra, con descripción del tratamiento prescrito, evolución clínica, alto grado de compromiso funcional, plan farmacológico y la necesidad de cambio o ajuste de terapia que justifiquen la prórroga del reposo. En consecuencia, la ausencia de tales elementos, no permiten a sus especialistas formarse convicción sobre la procedencia de extender el reposo por sobre los 109 días debidamente autorizados por la Contraloría Médica de la COMPIN reclamada.

Hace presente que el actor ante su disconformidad con lo resuelto, con fecha 20.03.2023 presentó recurso de reconsideración ante la SUSESO, por licencias médicas N°s 4-13383871 y 4-13636883k, la que ratificó lo resuelto a través de la Resolución Exenta N° R-01-IBS-69933-2023, de 25.05.2023.

Afirma que COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N 3/84 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y D.S. N ° 7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas, lo que conduce al rechazo de la presente acción por este motivo, al no apreciarse algún acto arbitrario o ilegal que haya privado, perturbado o amenazado las garantías fundamentales invocadas por el recurrente.

Seguidamente alega la extemporaneidad de la presente acción de protección, ya que, todas y cada una de las resoluciones de las licencias médicas recurridas fueron tramitadas en enero y febrero de 2023; en consecuencia, si la Usuaria estimaba que las resoluciones de COMPIN que rechazaron las licencias en comento, adolecían de un vicio de ilegalidad y arbitrariedad, debió haber recurrido ante esta Corte tan pronto tuvo noticias o conocimiento cierto de los mismos, sin perjuicio de los demás derechos que podía hacer valer a través de las plataformas tecnológicas dispuestas; a fin de evitar asistir presencialmente.

Plantea que considerando que el acto agraviante contra el cual se recurre es realmente la determinación del rechazo de las licencias médicas; en este contexto es dable concluir que dicho recurso fue presentado en forma extemporánea, ya que el Usuario tomó conocimiento de los rechazos por COMPIN en licencias médicas N°4-l 3383871 y 4-13636883; a lo menos al presentar sus recursos de reposición, siendo el último ingresado con fecha 07.02.2023, según se acredita en resoluciones adjuntas. Además, tomó conocimiento en al menos otras dos oportunidades mediante presentaciones realizadas por el mismo recurrente ante la Superintendencia de Seguridad Social con fecha 13.02.2023 y 20.03.2023, cuando el plazo de 30 días corridos desde que ocurrió el acto o amenaza que dio origen al recurso se encuentra excedido con creces, en virtud de lo que dispone el auto acordado respectivo, toda vez que el plazo se cuenta desde la fecha de ejecución del acto u ocurrencia de la omisión y no desde la producción de sus efectos.

Indica las facultades y estructura orgánica de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, agregando que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio, pese a la designación formal de "recurso", en ningún momento el arbitrio de que se trata debe confundirse con un medio procesal para impugnar resoluciones judiciales.

Expresa cuales son los requisitos de procedencia del recurso de protección y sostiene que esta acción constitucional tiene por objeto poner pronto remedio a la privación, perturbación o amenaza de garantías constitucionales por causa de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, restableciendo las cosas a la situación que antecede. Sin embargo, por su naturaleza en ningún caso es posible que sea usado como sustituto jurisdiccional reemplazando acciones y procedimientos en que puedan discutirse, con latitud e igualdad de oportunidades la controversia.

Concluye que COMPIN obró dentro de sus facultades legales, previa investidura regular y cumpliendo las formalidades legales, no concurriendo además los presupuestos para acoger la acción constitucional, por cuanto no existe una conducta u acción u omisión ilegal o arbitraria; no existe afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; ni menos relación de causalidad entre el supuesto comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; debiendo en consecuencia rechazarse la presente reclamación constitucional, por carecer de objeto y oportunidad.

Informo Sebastián De La Puente Hervé, abogado, en representación de Superintendencia de Seguridad Social, quien solicita en primer lugar, se declare la improcedencia de la presente acción de protección, por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.

En subsidio, informa en cuanto al fondo del recurso, que conforme consta en el expediente administrativo PAE código R-23620-2023, la interesada recurrió a su representada el día 13 de febrero de 2023, reclamando, por cuanto la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Biobío, confirmó el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 28 días a contar del 01 de enero de 2023, por reposo no justificado. Por lo anterior, mediante Resolución Exenta Nº R-01-UNRA-33590-2023, de 13 de marzo de 2023, previa solicitud de informe de su representada, y del estudio de los antecedentes del caso, ese Servicio concluyó que: “…el reposo prescrito por la licencia médica N° RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en el reposo prescrito en la licencia médica reclamada no se encontraba justificado, por cuanto la parte reclamante no acompaña informe amplio y fundado de psiquiatra, con descripción del tratamiento prescrito, evolución clínica, alto grado de compromiso funcional, plan farmacológico y/o necesidad de cambio o ajuste de terapia que justifiquen la prórroga del reposo.

Añadiendo “que, la ausencia de tales elementos clínicos no permiten a nuestros especialistas formarse convicción sobre la procedencia de extender el reposo por sobre los 109 días debidamente autorizados por la Contraloría Médica de la COMPIN reclamada”, por lo que se concluye en dicha Resolución que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.

Refiere que posteriormente, según consta en el expediente administrativo PAE código R-43649-2023, la interesada recurrió a su representada el día 20 de marzo de 2023, solicitando la reconsideración del dictamen Nº R-01-UNRA-33590-2023, de 13 de marzo de 2023, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Biobío, en orden de mantener el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 28 días a contar del 01 de enero de 2023, por reposo no justificado. Además, la recurrente reclamó, por cuanto la Comisión Médica confirmó el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 28 días, bajo la misma causal de rechazo.

Menciona que conforme a ello, por medio de la Resolución Exenta Nº R-01-IBS-69933- 2023, de 25 de mayo de 2023, previa solicitud de informe de parte de su representada, y del estudio de los antecedentes del caso, ese Servicio concluyó que: “…el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, puesto que no describen disfuncionalidad o ajuste progresivo y oportuno de farmacoterapia acorde a extensión de reposo y con adecuada adherencia”, dictaminando la referida Resolución que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.

Señala el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente acción de protección, esto es, el derecho a licencia médica y las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social en esta materia, además de indicar que el día 11 de marzo de 2023, el profesional de su representada, Dr. nombre reservado, informó en relación a la situación del Sr. nombre reservado lo siguiente:

“Datos Licencia 1 “nombre reservado: RUT reservado

“Diagnóstico: F41.2 - Trastorno mixto de ansiedad y depresión “Nombre del médico: nombre reservado

“Especialidad: Médico Cirujano “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Sección C (Antecedentes Médicos) “IMC con fecha: (X) SI ( ) NO “Detalle: Concepción, 16 de Enero del 2023 Kin y Traumed Salud Informe Médico Nombre: nombre reservado RUT: RUT reservadoFOLIO: RUT reservado

Diagnóstico: trastorno mixto de ansiedad y depresión GAF 50 -41% indicar pronóstico de la enfermedad desde el punto de vista laboral y fecha probable de alta. Se considera que su patología es recuperable laboralmente, la fecha de reintegro es incierto, debido a que depende de su evolución clínico - psiquiátrica y demás factores psicosociales.

Conclusión u otros comentarios: Buen pronóstico, con patología recuperable y con reintegro laboral acorde a evolución del paciente.

Datos Del Médico Tratante: 3. Nombre Datos del médico tratante: Nombre nombre reservado. RUT RUT reservadoEspecialidadMédico “Peritaje con fecha: ( ) SI (X ) NO “Detalle:

“Exámenes con fecha: ( ) SI (X ) NO “Detalle:

“TPI: ( ) SI (X ) NO “Detalle:

“Lista de espera quirúrgica: ( ) SI (X ) NO ( ) N/A “Detalle:

“Acredita Atención GES: ( ) SI (X ) NO ( ) N/A “Detalle:

“Otros Antecedentes Médicos: (X) SI ( ) NO “Detalle: II. Motivo de Consulta: El paciente acude a consulta derivado, por médico tratante en búsqueda de un psicodiagnóstico.

III. Sintomatología: El paciente se presenta en terapia con sintomatología caracterizada ansiedad persistente, la soledad es algo que le genere un malestar y genera culpa mientras se encuentra en episodios de descanso, ha presentado crisis de pánico, fatiga, cansancio, trastornos de sueño (disminución), irritabilidad, desconcentración, disminución en la ingesta de alimento, pensamiento rumiante de contenido alterado todo esto gatillado por su situación laboral, anhedonia, labilidad emocional, fatiga constante, pensamientos repetitivo de contenido culposo y pensamientos punitivos contra sí mismo con temática de eficiencia y liderazgo. Posee una preocupación constante con su rol parental el cual priva de sentir su emocionalidad con el fin de ser funcional para su círculo más cercano.

IV. Pruebas Aplicadas: Entrevista Clínica y anamnesis - Observación clínica conductual VI. Hipótesis Diagnóstica (DSM) Eje I: trastorno adaptativo con sintomatología mixta Eje II: no presenta. Eje III: no se evalúa. Eje IV: Problemas relativos al área laboral y al grupo primario de apoyo. Eje V: 70 EEAG.

VII. Intervención (Objetivos y Estrategias Clínicas Utilizadas)

Objetivos de la Psicoterapia: Potenciar estrategias de autocuidado frente su sintomatología ansiosa. Específicos: 1.- Expresar de forma adecuada las emociones. b) Estrategias: Psicoterapia breve correspondiente al Modelo “Otros Antecedentes Relevantes: ( ) SI (X ) NO “Detalle:

“Sección D (Fundamentos de la resolución)

“Fundamentos de la resolución: Paciente con reposo autorizado por 109 días por patologías psiquiátricas. Informe médico no protocolizado insuficiente, describe sintomatología en forma genérica sin antecedentes que permitan justificar reposo. No adjunta comprobantes de evaluación por psiquiatra. Reposo prolongado no justificado. No se acoge”.

Sostiene que por otra parte, el día 19 de mayo de 2023, el profesional de su representada, Dr. nombre reservado, informó lo siguiente en relación a la situación del Sr. nombre reservado:

“Datos Licencia 1 “nombre reservado: RUT reservado

“Diagnóstico: F41.2 - Trastorno mixto de ansiedad y depresión “Nombre del médico: nombre reservado

“Especialidad:

“Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 2 “nombre reservado: RUT reservado

“Diagnóstico: F41.2 - Trastorno mixto de ansiedad y depresión “Nombre del médico: nombre reservado

“Especialidad:

“Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Sección C (Antecedentes Médicos)

“IMC con fecha: (X) SI ( ) NO “Detalle: Informe de psicoterapia IMT 16/01/23 Señala T mixto ansioso depresivo, sin criterios de gravedad. En tratamiento con sertralina 100mg día GAF 41-50, sin FPA IMT 13/03/23 Señala T mixto ansioso depresivo, sin criterios de gravedad. En tratamiento con sertralina 150mg día pero con mala adherencia GAF 41-50, sin FPA “Peritaje con fecha: ( ) SI (X ) NO “Detalle:

“Exámenes con fecha: ( ) SI (X ) NO “Detalle:

“TPI: ( ) SI (X ) NO “Detalle:

“Lista de espera quirúrgica: ( ) SI ( ) NO (X) N/A “Detalle:

“Acredita Atención GES: ( ) SI (X ) NO ( ) N/A “Detalle:

“Otros Antecedentes Médicos: ( ) SI (X ) NO “Detalle:

“Otros Antecedentes Relevantes: ( ) SI (X ) NO “Detalle:

“Sección D (Fundamentos de la resolución)

“Fundamentos de la resolución: Se sugiere rechazar Se trata de paciente con reposo ya autorizado de 109 días, ahora reclama pot 56 dado por MG que firma como psiquiatra sin registro en RNPI A pesar de extensión de reposo se mantiene con antidepresivo de primera línea con mala adherencia. No certifica ingreso a PSM o evaluación por especialista”.

Conforme a lo expuesto, alega que el reposo reclamado impresiona como no justificado por ser prolongado y sin claro rol terapéutico, además, el Reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, contenido en el D.S. Nº 7, de 2013, del Ministerio de Salud, establece en su artículo 4º, en relación a los Grupos de Patologías y patologías, que “Reposo Laboral de más de 60 días, prorrogable hasta 180 días”, referido a “Cualquier diagnóstico de enfermedad mental CIE 10, incluyendo el trastorno de adaptación y excluyendo el trastorno de personalidad como diagnóstico principal”, siempre debe ser otorgada por médico psiquiatra, considerando que el recurrente ya registra 109 días de reposo por causa psiquiátrica.

Estima que por lo recién indicado, corresponde hacer presente que el médico tratante del recurrente, Dr. nombre reservado, no se encuentra registrado con la especialidad de médico psiquiatra, conforme a la consulta realizada en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, con el Nº 530702, figurando con la siguiente inscripción:

Fecha de registro: 18/10/2018 RUT: RUT reservado

Nombre Completo: nombre reservado

Sexo: Masculino Nacionalidad: Extranjera Fecha nacimiento: 12/07/1987 Orden Profesional: Posee título profesional de Médico Cirujano (Médico y Cirujano) otorgado por Universidad Central del Ecuador, Ecuador, año 2012, reconocido por el Ministerio de Educación el 07/09/2018 y con fecha 03/04/2019, aprobó el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina.

Afirma que de esta forma, de los antecedentes médicos citados, es posible establecer que el reposo temporal otorgado por las licencias médicas reclamadas, no se encuentra médicamente justificado, por lo que es procedente su rechazo.

Destaca que los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de “supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes”.

Hace además presente que el procedimiento para la autorización de las licencias médicas está previsto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, en el que se contemplan expresamente causales de rechazo de licencias médicas y de acuerdo con ese procedimiento, el trabajador cotizante de FONASA (sistema público de salud), afectado por el rechazo de una licencia médica dispuesto por una COMPIN, puede solicitar la reconsideración de tal resolución. Y, en caso que la COMPIN, analizados los nuevos antecedentes, y reestudiado el caso, confirme su anterior resolución, el trabajador puede reclamar ante esa Superintendencia, la que revisa, de acuerdo con el marco legal señalado, lo actuado por la COMPIN, en cuando a la procedencia o no de autorizar la licencia médica cuestionada. Asimismo, si se confirma por esta institución de control, lo resuelto por la COMPIN, el trabajador afectado puede solicitar reconsideración, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Considera que la interposición del presente recurso desborda los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “…sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”. Y, en el caso del Sr. nombre reservado, claramente su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de las licencias médicas reclamadas.

Explica que para que un acto sea arbitrario, éste debe responder al capricho, a la mera voluntad sin fundamento o raciocinio alguno por parte del que lo emite, pero que tratándose de su representada y las licencias médicas reclamadas, el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió esa Superintendencia previo estudio de los antecedentes médicos del caso. Por ello, se aprecia que la conclusión de los dictámenes de la Superintendencia de Seguridad Social, impugnados por el recurrente, referidos a las licencias reclamadas, encuentran correlato fáctico en los antecedentes que obran en los expedientes administrativos que acompaña, los que no sólo se encuentran en los dictámenes impugnados, sino en una serie de antecedentes médicos, que respaldan la conclusión de los mismos.

Afirma que tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues su representada se limitó a resolver la situación del Sr. nombre reservado dentro del ámbito de sus competencias, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, de la igualdad ante la ley, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental.

Solicita, en subsidio de las anteriores peticiones y para el improbable evento que algunas de ellas no sean acogidas, tener por evacuado el informe solicitado respecto de la acción de protección interpuesta, y con su mérito rechazarlo en todas sus partes, con costas.

CONSIDERANDOS:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

I.- EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD:

SEGUNDO: Que la alegación de extemporaneidad más arriba aludida y sintetizada, habrá de ser desestimada sin mayores dilaciones, teniendo presente para ello que lo que reclama el recurrente es el no pago de las dos licencias médicas que singulariza, situación que se ha mantenido en el tiempo y, por ende, considerando que la fecha de presentación del recurso corresponde al 24 de junio pasado y que la decisión de la SUSESO que se reprocha es de 25 de mayo, lo cierto es que la conjunción de estos antecedentes conduce a esta Corte a estimar que la acción de que se trata fue presentada dentro de plazo, máxime si se tiene en cuenta que hallándonos enfrentados a una acción constitucional que tutela derechos fundamentales, la verdad es que en caso de duda, razonablemente ha de preferirse arribar a decisiones de fondo y en base al mérito de los antecedentes, por sobre respuestas jurisdiccionales de carácter puramente formal, como implicaría cohonestar sin más la salida preclusiva postulada por la recurrida.

II.- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE PROTECCIÓN:

TERCERO: Que, ahora bien, en la especie se ha deducido recurso de protección en contra de la SUSESO y COMPIN, por no haber autorizado, la primera, el pago de las dos licencias médicas más arriba anotadas, rechazo que, en primer lugar, adoptó la segunda recurrida –COMPIN-, en razón de no existir causa médica que justifique el reposo: antecedentes médicos aportados no justifican el reposo.

A su turno, la SUSESO, por resolución de 25 de mayo pasado, y de frente al reclamo del actor, confirmó lo resuelto por la COMPIN recurrida, por cuanto el reposo prescrito por las licencias médicas nros. RUT reservado y RUT reservado, “no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, puesto que no describen disfuncionalidad o ajuste progresivo y oportuno de farmacoterapia acorde a extensión de reposo y con adecuada adherencia.”

Teniendo presente lo anterior, cabe desde luego hacer notar que no lleva la razón la Superintendencia recurrida al sostener la improcedencia de la acción conservativa enderezada (por las razones sintetizadas en lo expositivo de este fallo), dado que no se trata aquí específicamente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino de la de los demás que más arriba fueron también indicados.

III.- EN CUANTO AL FONDO:

CUARTO: Que, en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la SUSESO es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.

Por su parte, el artículo 16 del Decreto. Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud –Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta, a la SUSESO para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la COMPIN –cuyo es el caso-, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión debe contener “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...”.

QUINTO: Que, en la situación de autos, cabe precisar que la COMPIN-Subcomisión Concepción rechazó las licencias médicas correspondientes, por dar cuenta de un reposo prolongado no justificado, y, en lo que aquí interesa, la SUSESO recurrida procedió a confirmar dicha resolución, corroborando la falta de justificación, tal como fue previamente anotado.

Sobre lo anterior, ha de considerarse que entre los antecedentes señalados por las recurridas, se habla de lo dictaminado respecto al recurrente por “especialistas” de ese órgano, lo que llevó a las conclusiones apuntadas, empero no debe dejarse de lado aquí que el médico tratante del recurrente y que extendió las licencias, tiene una opinión contraria a la de la COMPIN y de la SUSESO.

En el escenario predicho, de esta manera, no resulta posible –ni directa ni indirectamente- sostener con seriedad lo afirmado por las recurridas, y especialmente por la SUSESO, puesto que los profesionales tratantes han atendido de manera inmediata y directa al actor de la patología que le afecta, pudiendo colegirse lógicamente de ello, mediante un criterio de normalidad, que conocen a cabalidad las características y particularidades de su enfermedad, y, precisamente, en estas particulares circunstancias, los basamentos indicados por el órgano reclamado pasan lisa y llanamente a quedar desprovistos de sustento, y, por ende, la fundamentación consecuente, por mucho que se argumente al punto, no viene sino a trasuntarse en una de carácter “aparente”.

SEXTO: Que, en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).

SÉPTIMO: Que, en relación con lo que se viene expresando, debe tenerse en cuenta que el mismo Reglamento aludido, en su artículo 21, establece que para el mejor acierto de las decisiones que se adopten, los organismos allí reseñados se hallan facultados para practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas (letra a).

Conforme a esto, y considerando lo más arriba explicitado, lo lógico y razonable era que, a lo menos, la SUSESO recurrida, cumpliendo en este caso su labor revisora de lo decidido respecto del actor por la COMPIN, hubiere obrado acorde al recién mencionado precepto.

Sin embargo, nada de ello acaeció, resultando aquí impresentable basarse, además, en meras guías referenciales de reposo médico y de reintegro laboral, porque no pasan de ser simplemente “referencias”.

OCTAVO: Que, así las cosas, y en las particulares condiciones descritas, el actuar de la SUSESO y de la COMPIN, devienen en ilegales, por la ausencia de una real fundabilidad de su resolución, y, además, en arbitrario, en la medida que, pudiendo hacerlo, tal como el caso del actor lo ameritaba, no dispuso la utilización de la aludida herramienta regulada en el artículo 21 del citado Reglamento.

Y este actuar ilegal y arbitrario, vulnera, sin duda, el derecho de propiedad de la parte recurrente, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de las licencias médicas señaladas importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad.

NOVENO: Que, de esta manera, la protección impetrada habrá de ser concedida, empero teniendo especialmente en cuenta el lapso durante el cual el recurrente ha hecho uso de licencia médica en base a su patología, ella se otorgará ordenando el pago de las licencias médicas reclamadas, atendida la data de las mismas y que un peritaje, por dicho motivo, resulta inapropiado.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

I.- Que se rechazan las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia del recurso, formuladas por la COMPIN Región del Biobío y la Superintendencia de Seguridad Social, y II.- Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, dejándose sin efecto la Resolución Exenta Resolución N°R-01-IBS-69933-2023, de 25 de mayo de 2023, emanada de la Superintendencia de Seguridad Social, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, y, en consecuencia, estimándose justificado el reposo médico, se ordena el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las mismas.

La mencionada Superintendencia deberá informar a esta Corte acerca del cumplimiento de lo previamente dispuesto.

Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministro (s) Jimena Cecilia Troncoso Sáez.

Rol N° 12.435-2023 – Protección.-