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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 12418-202110 feb 2022

SOCIEDAD AUTOMOTRIZ AUTOAHORRO S.P.A. con nombre reservado

Fecha
10 de febrero de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 12418-2021, sentencia de 10 de febrero de 2022

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque el conflicto entre las partes deriva de una relación laboral y personal, que debe resolverse en los procedimientos idóneos del ordenamiento jurídico y no en esta vía cautelar.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, diez de febrero de dos mil veintidós.

VISTO:

Comparece la Sociedad Automotriz Autoahorro SPA (sic) representada por nombre reservado, comerciante, domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado.

Señala que Autoahorro Acym S.P.A. es una sociedad por acciones, cuyo objeto social incluye la prestación de servicios y asesoría en compra de vehículos, la promoción, por cuenta propia o ajena, de toda clase de bienes, productos y servicios y la asesoría, organización y análisis de propuestas de compra y venta, suscribiendo con diversas entidades de servicios de compra y venta de vehículos y servicios comerciales, convenios para la adquisición de vehículos y servicio de entrega del mismo, identificación y recopilación de antecedentes de personas interesadas en la obtención de los productos ofrecidos por la empresa. Para cumplir su objetivo celebran contratos de prestación de servicios con ejecutivos captadores de clientes para la suscripción de venta de vehículos y futura entrega, identificación, recopilación de todos los antecedentes definidos en las políticas de admisión en el marco de los convenios referidos, que sean necesarios para el correcto cierre del ciclo de suscripción de los productos encomendados.

Dentro de ese ámbito, el 1 de junio de 2021, la recurrida nombre reservado, celebró contrato de Servicios a Honorarios con la Sociedad Autoahorro Acym S.P.A. para cumplir labores en la sucursal Concepción ubicada en domicilio reservado. Desde el mes de septiembre de 2021, la recurrida, sin motivo alguno comenzó a realizar publicaciones en distintas redes sociales, creando usuarios en ellas con la clara intención de desprestigiar y dañar la imagen y honra de Sociedad Automotriz Autoahorro Acym SPA y de las personas que forman parte del equipo de trabajo de la empresa, mediante publicaciones de “funas”, ha hecho publicaciones negativas y peyorativas en contra de la empresa y su personal mediante sus “estados de WhatsApp”, que van dirigidos a los clientes y que hace públicos mediante redes sociales. Afirma que la recurrida para desprestigiar a la Sociedad Autoahorro creó una página llamada “Funas Autoahorroacym”, en la que señala que ella ya no trabaja en el lugar porque existe “aprovechamiento del personal y de los clientes” por parte de la empresa, haciendo un llamado a modo de “recomendación” a los clientes para que busquen otras opciones, llamando a no creer en lo que ofrecen; o hace públicas conversaciones con otras personas donde trata de “chantas” a la Sociedad Autoahorro. También sostiene que existe una página en Instagram donde agradece a sus clientes por “creer en ella”, donde se acusa a la empresa de ser unos “sinvergüenzas y aprovechadores” y agradece la ayuda para difundir sus publicaciones con la supuesta intención de “que otras personas no caigan en manos de gente sinvergüenza”, haciendo referencia a Autoahorro ACYM. Es más, y bajo el pretexto de que muchos le preguntan por los nombres de los ejecutivos de Autoahorro ACYM Concepción, publicó los nombres y apellidos de quienes integran el equipo de trabajo de la empresa. En las citadas publicaciones afirma, “no más mentiras, no más engaños, no más Autoahorro ACYM”. Además de entregar información errada o falsa sobre el servicio que presta la empresa y los costos por dicho servicio, donde supuestamente la suscripción solo sería destinada a ser comisión de la administración, dando a entender que habría apropiación indebida de los dineros de los clientes, acusando incluso de ser falsa la información que se le da a los clientes sobre el valor del servicio. Menciona además, que el jefe de administración “se robaba la plata de los clientes” y que habría perdido dinero de la empresa; trata al jefe de la sucursal de “chanta” y que hay que “encararlo”, ya que “se les estarían haciendo muchas cosas ilegales a los clientes” ; insulta al personal y les trata de “mal nacidos”, a la empresa de “sinvergüenzas”, y hace referencia al jefe de la administración de la oficina de Concepción como de “guatón hediondo”, “hediondo a axila”, que supuestamente tendría hasta cebo en el cuello de su camisa. Refiere que la recurrida también creó un usuario en la red social Instagram llamado “no.mas_autoahorro.acym”, publicando incluso la página web de la empresa en el mencionado perfil, donde efectúa las publicaciones para insultar al equipo de trabajo de la empresa con improperios y garabatos, insultos que recaen sobre aspectos físicos, todo con la intención de provocar daño a la empresa y a quienes allí trabajan.

Estima que el actuar de la recurrida constituye un acto arbitrario e ilegal, toda vez que, sin motivación alguna, efectúa imputaciones de carácter injurioso que afectan la credibilidad de la empresa frente a los clientes de Concepción y de las distintas ciudades del país en que se prestan servicios, afectando gravemente la imagen corporativa de la empresa, y provocando un daño de carácter personal y patrimonial para el futuro de sus operaciones. Alega que las conductas descritas importan la vulneración al derecho fundamental del respeto a la honra y a la vida privada de la persona jurídica que representa, consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.

Argumenta que la titularidad de las personas jurídicas respecto de determinadas garantías constitucionales ha sido reconocida por los tribunales superiores de justicia, en atención a que el enunciado del artículo 19 de la Carta Fundamental plasma sin formular distinciones en cuanto al concepto de “personas”, por tanto no cabe sino entender que quedan cubiertas tanto personas naturales o jurídicas, y éstas últimas, en cuanto el derecho de que se trate armonice con la naturaleza de la entidad afectada. Que la titularidad de las personas jurídicas para invocar la protección cautelar del numeral cuarto del artículo 19, no estuvo presente en la génesis del texto y esto se debería a la menor presencia y protagonismo, en esos momentos, de las personas jurídicas en el quehacer de las actividades a nivel nacional; que al momento de dictarse la sentencia en comento ha logrado posicionarse como postura mayoritaria la que le atribuye mayor amplitud al texto constitucional –la que comprende en la titularidad a las personas jurídicas- teniendo en cuenta tanto la doctrina y jurisprudencia extranjera como la nacional, que hoy en día resulta coherente con la realidad de las personas jurídicas considerar dentro del concepto de honor la de prestigio, buen nombre e imagen y/o prestigio comercial; y no existen motivos razonables para excluir a las personas jurídicas del amparo del artículo 19 N°4 de la CPR en lo que concierne al aspecto objetivo de la honra, en lo relacionado a la imagen comercial y/o prestigio (CS, rol n° 12873/2015).

En ese contexto, estima ilegal y arbitrario, las publicaciones efectuadas por las recurridas (sic) en sus cuentas personales (sic) de las redes sociales de Instagram, Facebook, así como la creación de cuentas de Whatsapp para incitar a los clientes a renunciar a contratos suscritos por la empresa, conducta que afecta la garantía constitucional consagrada en el numeral 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Solicita se acoja la acción interpuesta y se declare: Que, las publicaciones efectuadas por la recurrida en las redes sociales de Instagram y Facebook, resultan contrarias a la garantía contenida en el numeral 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República; Que, se prohíba a la recurrida efectuar actos como los denunciados que afecten nuevamente la garantía señalada; Que, se ordene a la recurrida que efectúe una nueva publicación en la misma red social y bajo la misma configuración que la anterior, donde se retracte expresamente de las acusaciones e imputaciones efectuadas en su contra, en razón de que sus afirmaciones no han sido establecidas ni acreditadas de modo alguno, a través de ningún procedimiento, con costas.

Informó la recurrida nombre reservado, quien expone haber suscrito contrato de servicios a honorarios para desempeñarse como ejecutiva de ventas de planes de ahorro de la empresa recurrente, desde el 01 junio del 2021 hasta el día 21 de septiembre del mismo año, pero que más bien éste era un contrato de trabajo simulado, en una prestación de carácter civil como lo es el contrato a honorarios. Así por ejemplo: “No debía tener subordinación ni dependencia alguna, como así mismo sin estar sujeto a cumplimientos de horario alguno", como aparecía estipulado en él, sin embargo ello no era efectivo, ya que se encontraba obligada a cumplir jornada laboral de Lunes a Sábado, por lo tanto, habría incumplimiento de parte de la Empresa, puesto que estaba siendo trabajadora dependiente y no independiente, como se estipulaba, y al concurrir antes sus jefes a exigir el contrato que le correspondía, es decir un Contrato de Trabajo, se le pidió la renuncia el día 21 de septiembre del año 2021, presionándola para ir a la Notaria más cercana, y al negarse, la obligaron a ingresar su clave única en su PC, para ellos crear la carta de renuncia.

Que, posteriormente se dirigió a la Inspección del Trabajo de Concepción y de Talcahuano, sin presentarse a la primera audiencia Autoahorro Acym Spa, y en la segunda, negaron todo lo sucedido. Ante dicha situación, reconoce que molesta y decepcionada hizo uso de las redes sociales para mostrar su descontento contra la empresa, ya que también se le adeudaba una suma de $600.000 de comisión por sus ventas realizadas.

Agrega que por lo anterior, y por más situaciones desagradables que relata decidió subir su experiencia en imágenes y también de conversaciones de clientes molestos con el servicio, los cuales están en las mismas páginas de ventas de la Empresa, es decir, lo que ellos señalan que ella habría injuriado o manchado su honra, está vertido en su propia página virtual, hecha por personas que en algún momento trataron comercialmente con ellos. Por tanto, ella sólo recopiló esas conversaciones subiéndolas a las redes sociales de Instagram y Facebook. Es decir, lo único que hizo fue reproducir esos dichos no proferidos por ella, sino que sólo reproducirlos. Estima que no descalificó, ni denigró a nadie, menos a los trabajadores que habían sido sus compañeros de trabajo. Tampoco subió información personal de ellos, sólo fotografías con sus nombres y cargos, las que son públicas, pudiendo cualquiera acceder a ellas. Admite que ella sólo subió la imagen con el calificativo de “chantas”, por no cumplir su palabra con ella ni con los clientes, ya que dan una fecha estipulada de la entrega de vehículos, la cual rara vez cumplen; en tanto que el dinero destinado a reserva del vehículo, era en parte comisión para la ejecutiva y para los encargados de la sucursal, lo cual no se le informaba al cliente, entre otras conductas que refiere.

Señala que la imagen donde salían los nombres de los ejecutivos fue eliminada días posteriores, y que de todas formas no habrían afectados, ya que solo era un primer nombre y apellido sin mayores detalles ni información. Sin embargo, aun cuando fue eliminada, las actuales ejecutivas de Autoahorro Acym Spa concurren en reiteradas ocasiones a su actual trabajo a amenazarla, debiendo realizar la correspondiente denuncia por amenazas simples, estando a punto de perder su empleo.

Entiende que toda persona está en su derecho de dar una opinión o recomendación, y en ningún momento ha obligado a no comprar en esa empresa, lo cual es decisión personal de cada cliente.

Se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que lo que se pretende dilucidar a través de la presente acción es, si las expresiones publicadas por la recurrida en la red social Instagram, afectan el honor de una persona jurídica, en este caso a “Autoahorro Acym S.P.A.” las que se han señalado en lo expositivo de esta sentencia.

TERCERO: Que, para resolver lo anterior, cabe recordar que el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia.

Del texto antes reproducido se colige que el derecho a la honra, al emanar de la dignidad humana, tiene un carácter individual y no colectivo; es de carácter personal, de modo que no alcanza a una persona jurídica por su propia naturaleza, lo que conduce a concluir, desde ya, que la petición del recurrente en orden a que se declare que las publicaciones efectuadas por la recurrida, han dañado gravemente “la honra de la persona jurídica “Autoahorro Acym S.P.A.” debe ser desestimada.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que en relación con el derecho a la honra el Tribunal Constitucional ha resuelto que “El derecho a la honra y al honor no es un derecho absoluto. Su protección admite límites, muchos de los cuales se relacionan con la libertad de expresión y los deberes de tolerancia y crítica que implica la vida en sociedad”. (Roles 1463/15; 2071/10; 2237/08).

Y en relación con lo anterior cabe recordar, que en nuestro ordenamiento jurídico se consagra la libertad de expresión e información, protegiendo la honra y la vida privada mediante acciones persecutorias destinadas a establecer responsabilidades, a modo de ejemplo, en la ley de prensa o en el Código Penal, lo que bien puede ser estimado como una renuncia a aplicar la censura previa.

CUARTO: Que, solo a mayor abundamiento, la recurrida manifestó haber sido contratada a honorarios por la empresa recurrente, lo que también admite el actor, sin embargo, debido a las exigencias que se le hacían, se trataba en realidad de un contrato de trabajo, por lo que al pedir las modificaciones pertinentes, fue despedida; asimismo, sostuvo que al presentarse ante la Inspección del Trabajo la recurrente negó todos los hechos; y debido al disgusto que aquello le provocó, fue que decidió subir su experiencia en imágenes y también la de conversaciones de clientes molestos con el servicio prestado por la actora, los cuales constan en las mismas páginas de ventas de la Empresa recurrente, las que son públicas. Reconoce que empleó el calificativo de “chantas” por no haber cumplido con lo acordado.

Niega haber insultado y denigrado a sus ex compañeros de trabajo y niega haber publicado antecedentes personales; asevera que la imagen donde salían los nombres de los ejecutivos, fue eliminada en días posteriores.

CUARTO: Que, así las cosas y atendida la naturaleza cautelar del recurso, la presente acción no podrá prosperar ya que los conflictos existentes en el ámbito de las relaciones personales y laborales, tienen sus propios cauces de solución en los procedimientos idóneos que confiere nuestro ordenamiento jurídico, el que debe ser empleado por quien considere que ha sido perjudicado.

QUINTO: Que, de conformidad a lo expuesto precedentemente el recurso deducido no puede prosperar y así será declarado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por la Sociedad Automotriz Autoahorro SPA (sic), representada por nombre reservado, en contra de nombre reservado

Regístrese, comuníquese y oportunamente, archívese.

Redactó la Ministra Valentina Salvo Oviedo.

No firma la ministra señora Nancy Bluck Bahamondes, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.

ROL N° 12418 -2021 PROTECCIÓN Concepción, diez de febrero de dos mil veintidós.

VISTO:

Comparece la Sociedad Automotriz Autoahorro SPA (sic) representada por nombre reservado, comerciante, domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado.

Señala que Autoahorro Acym S.P.A. es una sociedad por acciones, cuyo objeto social incluye la prestación de servicios y asesoría en compra de vehículos, la promoción, por cuenta propia o ajena, de toda clase de bienes, productos y servicios y la asesoría, organización y análisis de propuestas de compra y venta, suscribiendo con diversas entidades de servicios de compra y venta de vehículos y servicios comerciales, convenios para la adquisición de vehículos y servicio de entrega del mismo, identificación y recopilación de antecedentes de personas interesadas en la obtención de los productos ofrecidos por la empresa. Para cumplir su objetivo celebran contratos de prestación de servicios con ejecutivos captadores de clientes para la suscripción de venta de vehículos y futura entrega, identificación, recopilación de todos los antecedentes definidos en las políticas de admisión en el marco de los convenios referidos, que sean necesarios para el correcto cierre del ciclo de suscripción de los productos encomendados.

Dentro de ese ámbito, el 1 de junio de 2021, la recurrida nombre reservado, celebró contrato de Servicios a Honorarios con la Sociedad Autoahorro Acym S.P.A. para cumplir labores en la sucursal Concepción ubicada en domicilio reservado. Desde el mes de septiembre de 2021, la recurrida, sin motivo alguno comenzó a realizar publicaciones en distintas redes sociales, creando usuarios en ellas con la clara intención de desprestigiar y dañar la imagen y honra de Sociedad Automotriz Autoahorro Acym SPA y de las personas que forman parte del equipo de trabajo de la empresa, mediante publicaciones de “funas”, ha hecho publicaciones negativas y peyorativas en contra de la empresa y su personal mediante sus “estados de WhatsApp”, que van dirigidos a los clientes y que hace públicos mediante redes sociales. Afirma que la recurrida para desprestigiar a la Sociedad Autoahorro creó una página llamada “Funas Autoahorroacym”, en la que señala que ella ya no trabaja en el lugar porque existe “aprovechamiento del personal y de los clientes” por parte de la empresa, haciendo un llamado a modo de “recomendación” a los clientes para que busquen otras opciones, llamando a no creer en lo que ofrecen; o hace públicas conversaciones con otras personas donde trata de “chantas” a la Sociedad Autoahorro. También sostiene que existe una página en Instagram donde agradece a sus clientes por “creer en ella”, donde se acusa a la empresa de ser unos “sinvergüenzas y aprovechadores” y agradece la ayuda para difundir sus publicaciones con la supuesta intención de “que otras personas no caigan en manos de gente sinvergüenza”, haciendo referencia a Autoahorro ACYM. Es más, y bajo el pretexto de que muchos le preguntan por los nombres de los ejecutivos de Autoahorro ACYM Concepción, publicó los nombres y apellidos de quienes integran el equipo de trabajo de la empresa. En las citadas publicaciones afirma, “no más mentiras, no más engaños, no más Autoahorro ACYM”. Además de entregar información errada o falsa sobre el servicio que presta la empresa y los costos por dicho servicio, donde supuestamente la suscripción solo sería destinada a ser comisión de la administración, dando a entender que habría apropiación indebida de los dineros de los clientes, acusando incluso de ser falsa la información que se le da a los clientes sobre el valor del servicio. Menciona además, que el jefe de administración “se robaba la plata de los clientes” y que habría perdido dinero de la empresa; trata al jefe de la sucursal de “chanta” y que hay que “encararlo”, ya que “se les estarían haciendo muchas cosas ilegales a los clientes” ; insulta al personal y les trata de “mal nacidos”, a la empresa de “sinvergüenzas”, y hace referencia al jefe de la administración de la oficina de Concepción como de “guatón hediondo”, “hediondo a axila”, que supuestamente tendría hasta cebo en el cuello de su camisa. Refiere que la recurrida también creó un usuario en la red social Instagram llamado “no.mas_autoahorro.acym”, publicando incluso la página web de la empresa en el mencionado perfil, donde efectúa las publicaciones para insultar al equipo de trabajo de la empresa con improperios y garabatos, insultos que recaen sobre aspectos físicos, todo con la intención de provocar daño a la empresa y a quienes allí trabajan.

Estima que el actuar de la recurrida constituye un acto arbitrario e ilegal, toda vez que, sin motivación alguna, efectúa imputaciones de carácter injurioso que afectan la credibilidad de la empresa frente a los clientes de Concepción y de las distintas ciudades del país en que se prestan servicios, afectando gravemente la imagen corporativa de la empresa, y provocando un daño de carácter personal y patrimonial para el futuro de sus operaciones. Alega que las conductas descritas importan la vulneración al derecho fundamental del respeto a la honra y a la vida privada de la persona jurídica que representa, consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.

Argumenta que la titularidad de las personas jurídicas respecto de determinadas garantías constitucionales ha sido reconocida por los tribunales superiores de justicia, en atención a que el enunciado del artículo 19 de la Carta Fundamental plasma sin formular distinciones en cuanto al concepto de “personas”, por tanto no cabe sino entender que quedan cubiertas tanto personas naturales o jurídicas, y éstas últimas, en cuanto el derecho de que se trate armonice con la naturaleza de la entidad afectada. Que la titularidad de las personas jurídicas para invocar la protección cautelar del numeral cuarto del artículo 19, no estuvo presente en la génesis del texto y esto se debería a la menor presencia y protagonismo, en esos momentos, de las personas jurídicas en el quehacer de las actividades a nivel nacional; que al momento de dictarse la sentencia en comento ha logrado posicionarse como postura mayoritaria la que le atribuye mayor amplitud al texto constitucional –la que comprende en la titularidad a las personas jurídicas- teniendo en cuenta tanto la doctrina y jurisprudencia extranjera como la nacional, que hoy en día resulta coherente con la realidad de las personas jurídicas considerar dentro del concepto de honor la de prestigio, buen nombre e imagen y/o prestigio comercial; y no existen motivos razonables para excluir a las personas jurídicas del amparo del artículo 19 N°4 de la CPR en lo que concierne al aspecto objetivo de la honra, en lo relacionado a la imagen comercial y/o prestigio (CS, rol n° 12873/2015).

En ese contexto, estima ilegal y arbitrario, las publicaciones efectuadas por las recurridas (sic) en sus cuentas personales (sic) de las redes sociales de Instagram, Facebook, así como la creación de cuentas de Whatsapp para incitar a los clientes a renunciar a contratos suscritos por la empresa, conducta que afecta la garantía constitucional consagrada en el numeral 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Solicita se acoja la acción interpuesta y se declare: Que, las publicaciones efectuadas por la recurrida en las redes sociales de Instagram y Facebook, resultan contrarias a la garantía contenida en el numeral 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República; Que, se prohíba a la recurrida efectuar actos como los denunciados que afecten nuevamente la garantía señalada; Que, se ordene a la recurrida que efectúe una nueva publicación en la misma red social y bajo la misma configuración que la anterior, donde se retracte expresamente de las acusaciones e imputaciones efectuadas en su contra, en razón de que sus afirmaciones no han sido establecidas ni acreditadas de modo alguno, a través de ningún procedimiento, con costas.

Informó la recurrida nombre reservado, quien expone haber suscrito contrato de servicios a honorarios para desempeñarse como ejecutiva de ventas de planes de ahorro de la empresa recurrente, desde el 01 junio del 2021 hasta el día 21 de septiembre del mismo año, pero que más bien éste era un contrato de trabajo simulado, en una prestación de carácter civil como lo es el contrato a honorarios. Así por ejemplo: “No debía tener subordinación ni dependencia alguna, como así mismo sin estar sujeto a cumplimientos de horario alguno", como aparecía estipulado en él, sin embargo ello no era efectivo, ya que se encontraba obligada a cumplir jornada laboral de Lunes a Sábado, por lo tanto, habría incumplimiento de parte de la Empresa, puesto que estaba siendo trabajadora dependiente y no independiente, como se estipulaba, y al concurrir antes sus jefes a exigir el contrato que le correspondía, es decir un Contrato de Trabajo, se le pidió la renuncia el día 21 de septiembre del año 2021, presionándola para ir a la Notaria más cercana, y al negarse, la obligaron a ingresar su clave única en su PC, para ellos crear la carta de renuncia.

Que, posteriormente se dirigió a la Inspección del Trabajo de Concepción y de Talcahuano, sin presentarse a la primera audiencia Autoahorro Acym Spa, y en la segunda, negaron todo lo sucedido. Ante dicha situación, reconoce que molesta y decepcionada hizo uso de las redes sociales para mostrar su descontento contra la empresa, ya que también se le adeudaba una suma de $600.000 de comisión por sus ventas realizadas.

Agrega que por lo anterior, y por más situaciones desagradables que relata decidió subir su experiencia en imágenes y también de conversaciones de clientes molestos con el servicio, los cuales están en las mismas páginas de ventas de la Empresa, es decir, lo que ellos señalan que ella habría injuriado o manchado su honra, está vertido en su propia página virtual, hecha por personas que en algún momento trataron comercialmente con ellos. Por tanto, ella sólo recopiló esas conversaciones subiéndolas a las redes sociales de Instagram y Facebook. Es decir, lo único que hizo fue reproducir esos dichos no proferidos por ella, sino que sólo reproducirlos. Estima que no descalificó, ni denigró a nadie, menos a los trabajadores que habían sido sus compañeros de trabajo. Tampoco subió información personal de ellos, sólo fotografías con sus nombres y cargos, las que son públicas, pudiendo cualquiera acceder a ellas. Admite que ella sólo subió la imagen con el calificativo de “chantas”, por no cumplir su palabra con ella ni con los clientes, ya que dan una fecha estipulada de la entrega de vehículos, la cual rara vez cumplen; en tanto que el dinero destinado a reserva del vehículo, era en parte comisión para la ejecutiva y para los encargados de la sucursal, lo cual no se le informaba al cliente, entre otras conductas que refiere.

Señala que la imagen donde salían los nombres de los ejecutivos fue eliminada días posteriores, y que de todas formas no habrían afectados, ya que solo era un primer nombre y apellido sin mayores detalles ni información. Sin embargo, aun cuando fue eliminada, las actuales ejecutivas de Autoahorro Acym Spa concurren en reiteradas ocasiones a su actual trabajo a amenazarla, debiendo realizar la correspondiente denuncia por amenazas simples, estando a punto de perder su empleo.

Entiende que toda persona está en su derecho de dar una opinión o recomendación, y en ningún momento ha obligado a no comprar en esa empresa, lo cual es decisión personal de cada cliente.

Se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que lo que se pretende dilucidar a través de la presente acción es, si las expresiones publicadas por la recurrida en la red social Instagram, afectan el honor de una persona jurídica, en este caso a “Autoahorro Acym S.P.A.” las que se han señalado en lo expositivo de esta sentencia.

TERCERO: Que, para resolver lo anterior, cabe recordar que el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia.

Del texto antes reproducido se colige que el derecho a la honra, al emanar de la dignidad humana, tiene un carácter individual y no colectivo; es de carácter personal, de modo que no alcanza a una persona jurídica por su propia naturaleza, lo que conduce a concluir, desde ya, que la petición del recurrente en orden a que se declare que las publicaciones efectuadas por la recurrida, han dañado gravemente “la honra de la persona jurídica “Autoahorro Acym S.P.A.” debe ser desestimada.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que en relación con el derecho a la honra el Tribunal Constitucional ha resuelto que “El derecho a la honra y al honor no es un derecho absoluto. Su protección admite límites, muchos de los cuales se relacionan con la libertad de expresión y los deberes de tolerancia y crítica que implica la vida en sociedad”. (Roles 1463/15; 2071/10; 2237/08).

Y en relación con lo anterior cabe recordar, que en nuestro ordenamiento jurídico se consagra la libertad de expresión e información, protegiendo la honra y la vida privada mediante acciones persecutorias destinadas a establecer responsabilidades, a modo de ejemplo, en la ley de prensa o en el Código Penal, lo que bien puede ser estimado como una renuncia a aplicar la censura previa.

CUARTO: Que, solo a mayor abundamiento, la recurrida manifestó haber sido contratada a honorarios por la empresa recurrente, lo que también admite el actor, sin embargo, debido a las exigencias que se le hacían, se trataba en realidad de un contrato de trabajo, por lo que al pedir las modificaciones pertinentes, fue despedida; asimismo, sostuvo que al presentarse ante la Inspección del Trabajo la recurrente negó todos los hechos; y debido al disgusto que aquello le provocó, fue que decidió subir su experiencia en imágenes y también la de conversaciones de clientes molestos con el servicio prestado por la actora, los cuales constan en las mismas páginas de ventas de la Empresa recurrente, las que son públicas. Reconoce que empleó el calificativo de “chantas” por no haber cumplido con lo acordado.

Niega haber insultado y denigrado a sus ex compañeros de trabajo y niega haber publicado antecedentes personales; asevera que la imagen donde salían los nombres de los ejecutivos, fue eliminada en días posteriores.

QUINTO: Que, así las cosas y atendida la naturaleza cautelar del recurso, la presente acción no podrá prosperar ya que los conflictos existentes en el ámbito de las relaciones personales y laborales, tienen sus propios cauces de solución en los procedimientos idóneos que confiere nuestro ordenamiento jurídico, el que debe ser empleado por quien considere que ha sido perjudicado.

SEXTO: Que, de conformidad a lo expuesto precedentemente el recurso deducido no puede prosperar y así será declarado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por la Sociedad Automotriz Autoahorro SPA (sic), representada por nombre reservado, en contra de nombre reservado

Regístrese, comuníquese y oportunamente, archívese.

Redactó la Ministra Valentina Salvo Oviedo.

No firma la ministra señora Nancy Bluck Bahamondes, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.

ROL N° 12418 -2021 PROTECCIÓN.