Protección contra Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior
- Fecha
- 29 de diciembre de 2021
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 12417-2021, sentencia de 29 de diciembre de 2021
Resumen
Se rechaza la acción de protección por la demora en resolver la solicitud de permanencia definitiva, al no existir acto u omisión ilegal o arbitraria que perturbe derechos, pues el recurrente mantiene residencia regular con visa temporaria vigente.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno.
Vistos:
En estos antecedentes Rol Corte 12.417-2021,Protección, compareció el abogado Maximiliano Berndt Escobar, domiciliado en domicilio reservado, “por sí” (sic) y a favor de nombre reservado, barbero, de nacionalidad venezolana, domiciliado en domicilio reservado, e interpuso acción de protección de garantías constitucionales en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por nombre reservado, ingeniero civil industrial, con domicilio en domicilio reservado, por lo que califica de omisión ilegal y arbitraria en la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva solicitada por el recurrente el 20 de diciembre de 2019, impidiendo dicha omisión, en su opinión, el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República de Chile.
Expresa, en síntesis, que el recurrente ingresó al país en calidad de turista el 31 de marzo de 2018 por el paso fronterizo Chacalluta, posteriormente fue titular de una visa temporaria con validez hasta el día 18 de enero de 2020. Agrega que el 20 de diciembre de 2019, previo al vencimiento de su visa como residente temporal, solicitó el beneficio de permanencia definitiva.
Añade que “el 19 de octubre de 2020” (sic), se otorgó un plazo para subsanar su solicitud debido a que el certificado de antecedentes criminales del país de origen se encontraría vencido, lo que en opinión del abogado recurrente es natural, ya que al momento de su presentación se encontraba vigente, pero producto de la demora del proceso administrativo a la época del examen de los antecedentes había vencido, teniendo en consideración que dicho certificado tiene una vigencia de 6 meses. Indica que no es dable entender que el contenido del certificado pudiera variar con un nuevo certificado, esto porque este certifica conductas prontuariales cometidas en el país de origen, cosa imposible actualmente ya que vive en Chile desde el año 2018, y ese es el motivo de la propia solicitud de permanencia definitiva, haciendo innecesaria la certificación exigida.
Señala que el mencionado certificado es obtenido por un “sistema informático precario del Gobierno Venezolano”, que sumado a su apostille, no puede ser remitido sino dentro de a lo menos 15 días de haberse formulado el reparo por la institución recurrida.
Precisa que por esa razón, el 04 de noviembre de 2020 el actor presentó una nueva solicitud de permanencia con un nuevo certificado de antecedentes prontuariales, al haberse tenido por desistido su primera solicitud por no poder cumplir con el plazo de 5 días dispuesto por el artículo 31 de la Ley N° 19.880 para completar documentos, ello por una imposibilidad absoluta.
Arguye que, en consecuencia, el actor está tramitando su permanencia definitiva desde el día 20 de diciembre de 2019, cuestión no resuelta hasta el día de interposición de este recurso (24 de octubre de 2021), es decir, extendiéndose por un plazo de un año, diez meses y 4 días, excediendo los plazos dispuestos por las normas de la Ley N° 19.880. Precisa que si se considera que el trámite sólo se puede considerar desde la segunda solicitud, el plazo se extendería desde el 04 de noviembre de 2020 sin tener respuesta hasta el día de interposición de esta acción constitucional, es decir, extendiéndose el plazo a 11 meses y 20 días, excediendo nuevamente el plazo dispuesto en la norma aplicable, esto es, 6 meses.
Añade que el recurrente se encuentra en Chile junto con su familia, su “pareja” desde hace alrededor de 10 años, Majurie del Valle Cinza Sandoval y sus dos hijas Gladiuska Magiely del Valle Cinza y nombre reservado, con quien, a pesar de no compartir lazos de sangre, han desarrollado una vida familiar estable y le ha proporcionado estabilidad emocional, afectiva y económica. Dice que el actor actualmente es empresario inversor, aplicando a dicha visa, al tener una peluquería y barbería en la comuna de San Pedro de la Paz. Explica que la empresa emite boletas afectas a impuesto, lleva contabilidad y paga los impuesto anuales y patente comercial, tiene trabajadores contratados por los que se pagan las respectivas cotizaciones de seguridad social. Además, paga cotizaciones de salud, estando afiliado a FONASA y a AFP MODELO. Indica que a su “pareja” ya le fue entregada su visa de permanencia definitiva, al igual que su hija mayor.
Concluye solicitando que se acoja este recurso, “por la omisión ilegal y arbitraria en la falta de respuesta sobre la solicitud de permanencia definitiva, acogerlo a tramitación, y en definitiva se ordene al recurrente que se otorgue la Visa de permanencia definitiva al afectado por cumplir con todos y cada uno de los requisitos descritos en la ley migratoria; se otorgue un plazo, el más breve posible, para que la recurrida otorgue dicha visa; o la medida que parezca más conveniente al mérito de los antecedentes según su prudencia judicial, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho”.
Informó Nicolás Cornejo Montenegro, abogado del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública quien señala, en síntesis, que mediante Resolución Exenta N° 379.721 de dicho Departamento de Extranjería, se otorgó visación temporaria en condición de titular, y con validez hasta el día 18 de enero de 2020. Agrega que el 20 de diciembre de 2019 el extranjero solicitó ante esa autoridad permiso de permanencia definitiva, la que se encontraba “en trámite” a la fecha del informe en comento, específicamente en etapa de admisibilidad.
Posteriormente, el 09 de diciembre de 2021, se amplió el informe anterior, expresándose que el recurrente ingresó una solicitud de permanencia definitiva mediante la plataforma digital dispuesta por la autoridad para tales fines. Agrega que el actor no cumplía con los requisitos necesarios para continuar con el análisis de la misma, por lo que la autoridad procedió aplicar lo dispuesto en el artículo 31 inciso primero de la Ley N°19.880, otorgándole al interesado el plazo de cinco días para subsanar su requerimiento y de esta manera poder resolver el mismo en tiempo y forma.
Precisando lo anterior, dice que en el caso del actor fue posible notar que su solicitud no había sido realizada de la manera correcta, ya que no acompañó los antecedentes necesarios para su postulación, requiriéndole por tanto mediante correo electrónico que acompañara el total de los antecedentes, otorgando el plazo de 5 días para efectos de subsanar su solicitud y de esta manera continuar con la tramitación hasta llegar a la etapa resolutiva de la misma, bajo el apercibimiento de tenerse por desistida su solicitud si no lo hacía en el plazo indicado.
Expresa que tras no haber dado cumplimiento la persona extranjera a lo requerido, la autoridad procedió entonces a decretar el desistimiento de su solicitud, a través de la Resolución Exenta N°144511, de 06 de septiembre de 2021, según lo dispuesto en el artículo 31 inciso final de la Ley N°19.880 Dice que por lo tanto, respecto al extranjero de autos y en relación al desistimiento informado, éste tiene a su disposición para deducir en su contra los recursos administrativos establecidos en la normativa especial correspondiente, como también aquellos contenidos en la Ley N°19.880, que para este caso se aplica de manera supletoria según lo indicado en las normas de procedimiento administrativo.
El 17 de diciembre en curso, informó nuevamente Nicolás Cornejo Montenegro, abogado del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señalando, en síntesis, que debe rechazarse el presente recurso en todas sus partes, “por evidente falta de oportunidad”, ya que la autoridad informante ya se pronunció respecto a la solicitud de permiso de permanencia definitiva presentada por la persona extranjera.
En efecto, explica que mediante Resolución Exenta N° 379.721 de 12 de diciembre de 2018 del Departamento de Extranjería y Migración, se otorgó visación temporaria al extranjero con vigencia hasta el 18 de enero de 2020. Dice que posteriormente, el 04 de noviembre de 2020, el extranjero presentó ante esa autoridad migratoria su solicitud de permanencia definitiva y, mediante Resolución Exenta N° 148.117 de 17 de diciembre de 2021 del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se rechazó la solicitud de permanencia definitiva del extranjero recurrente ya que el periodo transcurrido entre sus permisos de residencia es superior a 90 días, otorgándose en subsidio una visa temporaria por un año,.
Indica que por lo anteriormente expuesto, se acredita que la solicitud de permiso de permanencia definitiva a que se refiere el presente recurso se encuentra resuelta y, en razón de ello, éste ha perdido oportunidad.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas 2°) Que esta acción constitucional dice relación con lo que el abogado recurrente denomina “omisión ilegal y arbitraria en la omisión de pronunciamiento” sobre la solicitud de permanencia definitiva, presentada el 20 de diciembre de 2019, la que a la fecha de interposición de este recurso, 24 de octubre de 2021, no había sido resuelta, infringiendo, entre otros, el principio de celeridad establecido en la Ley N° 19.880;
3°) Que al informar este recurso, la autoridad recurrida señaló, en su primer informe, que a través de Resolución Exenta N° 379.721 del Departamento de Extranjería, se otorgó al actor visación temporaria en condición de titular, y con validez hasta el 18 de enero de 2020. Agrega que el 20 de diciembre de 2019 el extranjero solicitó ante esa autoridad permiso de permanencia definitiva, la que a la fecha de ese primer informe (02 de diciembre de 20121), se encontraba en trámite, específicamente en etapa de admisibilidad.
Posteriormente, en el informe de 09 de diciembre de 2021, la autoridad recurrida señaló que el recurrente ingresó una solicitud de permanencia definitiva mediante la plataforma digital dispuesta por la autoridad para tales fines. Sin embargo, como el actor no cumplía con los requisitos necesarios para continuar con el análisis de la misma, la autoridad procedió aplicar lo dispuesto en el artículo 31 inciso primero de la Ley N°19.880, otorgándole al interesado el plazo de cinco días para subsanar su requerimiento y de esta manera poder resolver el mismo en tiempo y forma. Precisa que la solicitud del recurrente no había sido realizada de la manera correcta, ya que no acompañó los antecedentes necesarios para su postulación, requiriéndole por tanto mediante correo electrónico que acompañara el total de los antecedentes, otorgando el plazo de 5 días para efectos de subsanar su solicitud y de esta manera continuar con la tramitación hasta llegar a la etapa resolutiva de la misma, bajo el apercibimiento de tenerse por desistida su solicitud si no lo hiciera en el plazo indicado.
Expresa que tras no haber dado cumplimiento la persona extranjera a lo requerido, la autoridad procedió a decretar el desistimiento de su solicitud a través de la Resolución Exenta N°144511, de 06 de septiembre de 2021, según lo dispuesto en el artículo 31 inciso final de la Ley N°19.880. Precisa que no obstante ello, éste tiene a su disposición los recursos administrativos de la normativa especial sobre la materia, como también aquellos contenidos en la Ley N°19.880, que para este caso se aplica de manera supletoria según lo indicado en las normas de procedimiento administrativo.
Finalmente, en su informe de 17 de diciembre en curso, la referida autoridad señaló que debe rechazarse el presente recurso en todas sus partes, “por evidente falta de oportunidad”, pues la informante ya se pronunció respecto a la solicitud de permiso de permanencia definitiva presentada por la persona extranjera. Explica que mediante Resolución Exenta N° 148.117 de esa misma fecha, 17 de diciembre de 2021, del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se rechazó la solicitud de permanencia definitiva del extranjero recurrente ya que el periodo transcurrido entre sus permisos de residencia es superior a 90 días, otorgándose en subsidio una visa temporaria por un año,.
Concluye este último informe señalando que por lo anteriormente expuesto, se acredita que la solicitud de permiso de permanencia definitiva se encuentra resuelta pues se tuvo por desistida, por lo que el presente recurso ha perdido oportunidad;
4°) Que conforme lo expuesto precedentemente, se advierte que efectivamente el presente recurso ha perdido vigencia o actualidad jurídica.
En efecto, debe recordarse el petitorio de esta acción constitucional, en el cual se puede leer textualmente que lo que se solicita a través de ésta es “acogerlo a tramitación, y en definitiva se ordene al recurrente que se otorgue la Visa de permanencia definitiva al afectado por cumplir con todos y cada uno de los requisitos descritos en la ley migratoria; se otorgue un plazo, el más breve posible, para que la recurrida otorgue dicha visa; o la medida que parezca más conveniente al mérito de los antecedentes según su prudencia judicial, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho…”;
5°) Que para la procedencia de la acción cautelar de protección, es menester que exista un perjudicado o agraviado, esto es, alguna persona que “por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de...”, requisito que en la especie no concurre, por cuanto éste carece de objeto, ya que al desaparecer el supuesto agravio atendido lo informado por la recurrida pues mientras se tramita la visa definitiva, se le otorgó visa temporaria a la persona recurrente por un año, la que le permite tener una estadía regular en el país, poder trabajar, estudiar, entrar y salir del país, etc.
Reafirma esto último lo expresado por el propio actor en su recurso, cuando dice que con dicha visa actualmente es empresario inversor, al tener una peluquería y barbería en la comuna de San Pedro de la Paz. Explica que dicha empresa emite boletas afectas a impuesto, lleva contabilidad y paga los impuesto anuales y patente comercial, tiene trabajadores contratados, por lo que se pagan las respectivas cotizaciones de seguridad social. Además, entera mensualmente cotizaciones de salud, estando afiliado a FONASA y a la AFP MODELO.
Sin perjuicio de lo anterior, si el recurrente estima que las decisiones adoptadas con posterioridad a la interposición de este recurso por parte de la autoridad recurrida son ilegales o arbitrarias, ellas pueden ser objeto de recursos administrativos y, eventualmente, de una nueva acción de protección, tal como lo señaló el abogado recurrente en su alegato ante esta Corte;
6°) Que a mayor abundamiento, debe tenerse presente que el artículo 135° recién mencionado dispone lo siguiente: “Artículo 135°.- Contra la presentación de las solicitudes a que se refiere el presente Título la autoridad receptora de ellas entregará al recurrente un comprobante que certifique tal circunstancia, cuya validez será determinada de acuerdo a la solicitud de que se trate y proceso resolutivo de la misma , pudiéndose, a petición del extranjero, renovar su vigencia, si la solicitud se encontrare pendiente de resolución.
Dichos plazos serán fijados por el Ministerio del Interior, y durante la tramitación de la solicitud, se podrá requerir al extranjero que comparezca personalmente ante la autoridad receptora o que envíe documentación pertinente para el análisis de su solicitud. El incumplimiento de estos requerimientos dentro del plazo establecido por la autoridad, permitirá a ésta actuar conforme lo dispuesto en los artículos 136° y 138° N° 5 del presente Reglamento.”.
Asimismo, el artículo 135° bis establece: “Los extranjeros cuya solicitud de residencia temporaria o sujeta a contrato se encuentre en trámite, podrán solicitar autorización para trabajar mientras se resuelve el otorgamiento de la visación que corresponda. Estas autorizaciones pagarán un derecho equivalente al 50% del valor de la visa de residente sujeto a contrato.
La solicitud se presentará al Jefe del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior, Gobernador Provincial o Intendente de la Región Metropolitana, para su resolución por las autoridades competentes. Dictada la resolución respectiva y acreditado el pago de derechos correspondiente, se procederá a la entrega de una tarjeta especial de trabajo, que contendrá las menciones establecidas en el número 2 del artículo 131.
La misma autorización podrán solicitar los residentes estudiantes que tramiten el cambio de su actual visación a una sujeta a contrato o temporaria o soliciten la permanencia definitiva.
Los solicitantes de prórroga de visación temporaria o sujeta a contrato o de cambio de una a otra y los solicitantes de permanencia definitiva, se entienden facultados para realizar las actividades remuneradas compatibles con su condición al momento de la solicitud.”.
Por su parte, el artículo 81 del citado reglamento expresa: "Artículo 81°.- La solicitud de permanencia definitiva se aprobará por el Ministerio del Interior mediante resolución, extendiéndose al beneficiario por el Departamento de Extranjería y Migración de este Ministerio, un certificado que acredite tal circunstancia. Además el Ministerio del Interior podrá disponer que el Jefe del referido Departamento y/o Gobernador Provincial del domicilio del extranjero deje constancia en el pasaporte de la titularidad de dicho permiso, anotando resolución y número".
A su turno, el artículo 133 del reglamento ya citado, dispone: “Las solicitudes de permanencia definitiva, se presentarán a las autoridades señaladas en el inciso primero del artículo anterior, y éstas solicitarán a la Unidad Local de Policía de Investigaciones de Chile, que informe de los antecedentes policiales así como de los viajes realizados por el peticionario. Policía de Investigaciones de Chile, remitirá tal, información, directa y preferentemente por medio único, electrónico, al Ministerio del Interior, para su resolución, requerir el pago de los derechos si correspondiere y proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81° o artículo 141° inciso 2° ó 3°. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad respectiva podrá requerir al extranjero que acredite los viajes, mediante certificado que emitirá la Policía de Investigaciones de Chile. En todo caso, la autoridad migratoria deberá verificar que las visaciones de residencia hayan cumplido su plazo de vigencia, a los efectos de resolver las respectivas solicitudes de permanencia definitiva";
7°) Que a mayor abundamiento, de la relación de hechos efectuada por la parte recurrente, en la cual está de acuerdo la recurrida, y de las normas legales y reglamentarias transcritas precedentemente, puede concluirse que si bien efectivamente se rechazó durante la tramitación de este recurso la solicitud de visa definitiva, por lo que deberá iniciar una nueva petición en tal sentido, la eventual demora que se denuncia no le causa un perjuicio irreparable, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 157 del reglamento de la Ley de Extranjería, el comprobante de solicitud en trámite de la permanencia definitiva hace que su residencia en Chile sea legal, permitiéndole trabajar, estudiar, abrir cuentas corrientes, hacer declaración de actividades en el Servicio de Impuestos Internos, entrar y salir del país, etc., tal como lo establecen los artículos 135° y 135° bis del mencionado texto reglamentario, transcritos en el motivo precedente;
8°) Que así las cosas, se advierte que no existe actualmente un acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el artículo 19 de la Carta Fundamental y, en consecuencia, no existe perturbación alguna a derechos de la parte recurrente, pues el actor cuenta actualmente y al menos por un año más, con visa temporaria, situación que importa que el recurrente se encuentra con estadía regular en el país.
En razón de lo concluido precedentemente, resulta innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales señaladas como conculcadas.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza, sin costas, la acción de protección interpuesta por el abogado Maximiliano Berndt Escobar, “por sí” (sic) y a favor de nombre reservado.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.
Rol N° 12.417-2021. Recurso Protección.-