nombre reservado con I.MUNICIPALIDAD DE TOME
- Fecha
- 21 de marzo de 2023
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 124115-2022, sentencia de 21 de marzo de 2023
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Municipalidad de Tomé: no hay derecho indubitado y la disputa por el comodato del local excede el ámbito de la acción cautelar, requiriendo un juicio declarativo de lato conocimiento.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En la presente causa, Rol Protección N° 124.115-2022, comparece nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, artesana, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, Dichato comuna de Tomé, en representación de nombre reservado EL nombre reservado, RUT RUT reservado, de su mismo domicilio; y recurre de protección en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOMÉ, RUT N° RUT reservado, representada por su alcaldesa señora GLORIA IVONNE RIVAS ORTIZ, cédula nacional de identidad n° RUT reservado, profesora, ambos domiciliados domicilio reservado.
Funda el recurso, en síntesis, en que a integrantes del llamado Pueblito Artesanal de Dichato, se han entregado por los recurridos bienes en comodato, que se aplican a miembros de dicha organización. Es más como se acredita mediante los contrato de comodato que acompaña, los contratos de comodato entre la recurrida.
En estas circunstancias, expone que el local N° 9 de El Pueblito Artesanal de Dichato, a la fecha no ha sido entregado al socio que se incorporó, por cuanto doña nombre reservado ex socia de la agrupación, que utilizaba el local, no lo ha entregado a la municipalidad de Tomé, y ha realizado una serie de acciones tendiente a la utilización de dicho espacio.
Con fecha 2 de noviembre de 2022, se presentó ante el concejo municipal para su aprobación el comodato del módulo N° 9 a don nombre reservado, solicitud que fue rechazada por parte del concejo municipal, no obstante ser éste parte de la organización referida y no doña nombre reservado, que mantiene el local en los hechos y siendo ella profesora, que trabaja para la Dirección de Educación Municipal de Tomé.
Estima vulnerado a su respecto el derecho constitucional estatuido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, y pide se acoja el recurso, adoptando las medidas que latamente indica en su recurso.
Acompañó la documentación señalada en el segundo otrosí del recurso.
Informó por la recurrida doña nombre reservado, abogada, quien pide el rechazo del recurso por no ser efectivas las supuestas vulneraciones de derecho invocadas por la recurrente.
Señala que de acuerdo al correspondiente convenio, se entregan en comodato los llamados módulos del nombre reservado, en enero de 2016, con plazo hasta el 31 de diciembre de 2016, renovándose a partir de esa fecha. Tratándose de un bien nacional de uso público, está sometido a un estatuto jurídico especial, regido por normas de derecho público, por cuanto estos bienes están fuera del comercio humano, circunstancia que impide enajenarlos a cualquier título mientras mantengan esta calidad.
Agrega que la ley N° 18.695, en su artículo 5°, inciso primero, letra c), establece que las Municipalidades tienen atribuciones para administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna y a su vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la ya señalada ley 18, pueden ser objeto de concesiones o permisos, agregando el inciso segundo, respecto de estos últimos, que ellos serán esencialmente precarios, y podrán ser modificados o dejados sin efecto sin indemnización. El 10 de septiembre de 2021, se procedió a renovar contratos individuales entre la Ilustre Municipalidad de Tomé como parte comodante y los beneficiarios singularizados en la tabla que adjunta, sobre los terrenos ubicados en el sector costanera de Dichato, domicilio reservado. Los contratos fueron aprobados por Decreto Alcaldicio N°1372 de fecha 07 de febrero de 2022.
Expone que el comodato entregado a doña nombre reservado, recae sobre el modulo artesanal N° 9, enrolado ante el Servicio de Impuestos Internos bajo el N° 427-9, con una duración de 3 años partir del 02 de enero de 2018, de conformidad a lo señalado en el artículo 5 letra c) y 65 letra f) de la ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y previo. Al municipio le corresponde en forma privativa la facultad de dejarlo sin efecto. Al momento de contratar, la beneficiaria formaba parte de la nombre reservado el nombre reservado, pero ello no se encuentra establecido como causal de término el haber cesado en su calidad de asociada. En cuanto a la desvinculación de la agrupación de doña nombre reservado, o irregularidades en la conducción de la misma, la Ilustre Municipalidad de Tomé carece de facultades para pronunciarse, ya que corresponden a grupos intermedios dotados de autonomía, fundada en el mismo principio referido precedentemente.
Actualmente se han recibido dos solicitudes sobre el módulo. La primera, de doña nombre reservado, ingreso N°3103 de fecha 15 de julio de 2021, reiterada por ingreso N°5568 de fecha 13 de octubre de 2021, quien contaba con comodato anterior; y la segunda, de nombre reservado el nombre reservado, ingreso N°3285 de fecha 23 de julio de 2021, propone la entrega a don nombre reservado, Rut RUT reservado, sobre ésta última, el asunto se encuentra sometido al conocimiento de la Contraloría General de la República, por tanto, se postergó el conocimiento hasta su completa resolución, la que con fecha 03 de diciembre de 2022 se pronunció, señalando entre otras cosas, que las entidades edilicias no están facultadas para entregar en comodato a particulares, los bienes nacionales de uso público sino solo concesiones o permisos, figuras distintas al comodato, ordenando que la Municipalidad adopte las medidas necesarias para regularizar la situación expuesta.
Estima no se encuentran afectados derechos constitucionales de quien recurre, por cuanto n o existe a favor de la requirente derecho de propiedad alguno, pues no tiene derecho sobre el comodato del módulo N°9 y no ha tenido calidad de parte como titular de los derechos.
Pide el rechazo del recurso, con costas.
Acompañó la documentación singularizada en el primer otrosí de su escrito.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que el acto que en la especie se califica de ilegal y arbitrario, consiste en que el local N° 9 de El Pueblito Artesanal de Dichato, no ha sido entregado a la persona que se indica como socio de la agrupación que dice representar, por cuanto doña nombre reservado ex socia de la misma, utiliza el local y no lo ha entregado a la Municipalidad de Tomé, realizando una serie de acciones de utilización de dicho espacio. De esta manera, no se ha aprobado la destinación a nombre reservado, por parte del concejo municipal, que es lo que la recurrente pretende.
TERCERO: Que a su turno, la recurrida ha señalado que se trata de un asunto que se sometió al conocimiento de la Contraloría General de la República, razón por la cual en su oportunidad no se aprobó la petición de la recurrente. Finalmente, con fecha 03 de diciembre de 2022 la Contraloría se ha pronunciado, declarando que las entidades edilicias no se encuentran facultadas para entregar a particulares, en comodato, los bienes nacionales de uso público, debiendo en consecuencia adoptar las medidas necesarias para regularizar la situación. Estima no se encuentran afectados derechos constitucionales de quien recurre, por cuanto no existe a favor de la requirente un derecho de propiedad alguno relativo al módulo N°9 ya señalado, sin que sea parte ni titular derechos.
CUARTO: Que tratándose en la especie de una acción cautelar de protección, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, corresponde primeramente establecer si ha tenido lugar una acción u omisión ilegal o arbitraria, para posteriormente discernir si dicho acto u omisión vulnera o amenaza de algún modo un derecho constitucional de quien recurre y se estima afectado. Se trata así de establecer si ha existido un acto por parte del recurrido, que sea idóneo para amagar o vulnerar los derechos señalados por quien recurre, en términos tales que hagan procedente la adopción de las medidas de urgencia propias del recurso de protección a su respecto.
QUINTO: Que de las alegaciones de las partes, plasmadas en sus escritos fundamentales y de los antecedentes acompañados, no cabe sino concluir que entre los involucrados existe una controversia acerca de quien detenta derechos sobre el módulo N° 9 del inmueble que denominan nombre reservado, lugar en que se encuentran diversos locales o módulos, que la Municipalidad ha entregado durante cierto tiempo en comodato a diversas personas, circunstancia que, a la luz de lo informado por la Contraloría general de la República, no se aviene a la normativa que se cita, al tratarse de bienes nacionales de uso público que no pueden darse en comodato.
SEXTO: Que en razón de lo previamente consignado, resulta pertinente dejar asentado que para su plausibilidad, el recurso de protección, conforme al artículo 20 de la Constitución Política de la República, supone exista un derecho indubitado y previamente vigente, situación que en caso alguno se da en favor de la recurrente.
Además, el procedimiento a que da lugar la acción de protección, de naturaleza breve y concentrada, tampoco constituye una sede jurisdiccional declarativa de derechos, sino por el contrario, ha sido instituida por el constituyente para adoptar en forma precisa e inmediata, las medidas de resguardo necesarias para restablecer el imperio del derecho, respecto de quien arbitraria o ilegalmente se ha visto privado del ejercicio de un derecho protegido y previamente vigente, indiscutido e indubitado, lo que como se indicó, no se observa en este caso.
SEPTIMO: Que en consecuencia, sin que se aprecie un derecho constitucional en riesgo, se trata más bien de una contienda que exacerba los términos posibles de discutir y resolver en el marco de la presente acción cautelar, desde que las proposiciones fácticas que constituyen el litigio, exceden el ámbito de acción que al recurso de protección le compete, existiendo otro tipo de acciones jurisdiccionales, declarativas y de lato conocimiento, que en el marco de un proceso contradictorio y legalmente tramitado, permitirían resolver, con conocimiento de causa y con posibilidad de apreciar y valorar las pruebas presentadas por las partes, la cuestión que en el recurso se plantea, que en lo esencial dice relación con la suposición o declaración de derechos cuya existencia y validez se encuentra cuestionada.
Finalmente, siendo concebido el recurso de protección sin perjuicio de otros derechos, y teniendo presente las exposiciones y fundamentos de las partes, corresponde el rechazo de la acción cautelar intentada, al no ser ésta una vía idónea para resolver una cuestión como la actualmente controvertida.
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, y por el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por nombre reservado, en representación de nombre reservado; en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE TOMÉ.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje.
No firma la ministra señora Matilde Esquerré Pavón, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con licencia médica.
N°Protección-124115-2022.