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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 124-20259 may 2025

nombre reservado con CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LA ARAUCANA

Fecha
9 de mayo de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 124-2025, sentencia de 9 de mayo de 2025

Resumen

Se acoge con costas el recurso de protección contra Caja de Compensación La Araucana y se le ordena abstenerse de seguir cobrando el crédito social mediante descuentos en las remuneraciones, por resultar arbitrario tras haber optado la entidad por la vía judicial de cobro.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, nueve de mayo de dos mil veinticinco.

Visto.

En estos autos Rol Corte N° 124-2025 del ingreso de Protección, comparece el abogado Alex Arnoldo Ormeño Aburto, en nombre de doña nombre reservado, e interpone acción de protección en contra de Caja de Compensación La Araucana, por la conducta ilegal y arbitraria de generar mediante descuentos en sus remuneraciones, a partir de diciembre de 2024, cuotas de un crédito social, y habiendo iniciado un proceso judicial de cobro en su oportunidad.

Invoca como garantía constitucional vulnerada su derecho de propiedad del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la Republica.

Pide concretamente se ordene a la recurrida abstenerse de continuar obteniendo el pago de los créditos sociales, vía descuentos de sus remuneraciones, se proceda a la devolución de los montos indebidamente descontados a partir de diciembre del año 2024, en adelante y se condene en costas a la recurrida.

Afirma que en diciembre de 2024 recibe su remuneración y se percata que su liquidación de sueldo contenía un descuento de $ 85.827, por crédito personal caja la araucana cuota 28/60, desconociendo haber pedido crédito a dicha institución, indicándole su empleadora que, por estar afiliados a dicha Caja, tiene facultad para recibir información y aceptar las planillas enviadas por esa institución, respecto de los trabajadores que mantiene cuotas o créditos sociales pendientes, en cualquier oportunidad de tiempo en que registren morosidad.

Relata que concurre a la oficina de la Caja recurrida, sele señala que el descuento es efectivo y corresponde a 28 cuotas de 60 por $ 85.827 cada una, por un crédito del año 2006, solicitado por don nombre reservado, RUT: RUT reservado, dejado de pagar por éste en el 2009, apareciendo que la recurrentes es una de los dos avales en dicho crédito, y se le señala que ese era el fundamento del descuento.

Dice que pudo comprobar que la recurrida con motivo de la deuda descrita, interpuso dos acciones preparatorias para la vía ejecutiva, a decir: 1) Rol 59.034-2009, caratulados "nombre reservado con nombre reservado"CCAF con nombre reservado”, ambas causas ingresadas al 2° Juzgado de Letras en lo Civil de Los Ángeles, y ambas causas están archivadas hasta el día de hoy.

Hace presente que jamás fue informada previamente por ningún medio respecto de la decisión unilateral de la recurrida.

Afirma que la actuación de la recurrida es ilegal y arbitraria pues excede sus atribuciones, desde que siendo aval, nunca fue notificada del crédito social otorgado a un tercero, existiendo un pagaré que data del año 2006, y de vencimiento el 30 de Noviembre del 2011, el cual es indudable que está prescrito, conforme al artículo 98, en relación con el artículo 107 de la ley 18.092, fija como plazo de prescripción contra los obligados al pago de un pagaré, el de un año contado desde el día del vencimiento del documento, teniendo presente que en dicho pagaré, el inicio del cómputo de la prescripción queda fijado por el día en que se firma, puesto que, desde esa oportunidad, el portador tiene un derecho que es exigible en cualquier instante, por no estar sujeta a plazo ni ser necesario asimismo el protesto de conformidad al contrato.

Agrega que la recurrida para exigir el cumplimiento del supuesto saldo moroso del crédito, optó en su oportunidad entre los años 2009 y 2011, iniciar la gestión por vía de preparatoria del juicio ejecutivo; pero su omisión y nula gestión implicó que casi 20 años después realizara un acto arbitrario e ilegal que acusa la recurrente, sin haber sido ella nunca había sido notificada o tomado conocimiento de dicha obligación adquirida por el señor nombre reservado, como titular del crédito, buscando engañosamente obtener el pago forzado de una obligación sin mediar un tribunal.

Acusa que la recurrida ha actuado de manera caprichosa y arbitraria al revivir y forzar de manera unilateral un beneficio que el art. 22 de la ley 19833 concede a las Cajas de Compensación para cobrar oportunamente los créditos sociales que otorgan, que en su caso es improcedente, atendido el extenso lapso de casi 20 años que transcurrió entre el año 2006 a diciembre del año 2024, sin que se hubiera llevado a cabo por la acreedora acciones efectivas tendientes a cobrar el crédito.

Refiere que se vulnera su derecho de propiedad privándole de beneficios económicos, los que están amparados por la garantía prescrita en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

A folio 10 informa Isapre Nueva Mas Vida SA en su calidad de empleador de la recurrente, la que señala que ella ingresó a prestar servicios a la Isapre el 1 de octubre 2024, como asesor comercial en salud y que el primer descuento a solicitud de la recurrida se efectuó en la remuneración de diciembre 2024, por un monto ascendente a los $85.827, comunicándoles la recurrida el 21 de enero 2025, vía correo electrónico, la suspensión de los descuentos, debido a la ONI concedida por esta Corte y que la Caja se vio en la obligación de cumplir.

A folio 11 informa la recurrida caja de Compensación y Asignación familiar La Araucana, quien pide rechazar el recurso por falta de oportunidad.

Señala que la recurrente se obligó en calidad de aval del crédito social folio 084000322422, solicitado en noviembre de 2006 por don nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, por la suma de $2.079.753, pactado en 60 cuotas de $85.827, respecto del cual el titular pago 27 cuotas, al resultar las acciones extrajudiciales y judiciales frustradas (sin notificar) se realiza el cobro a la recurrente en su calidad de aval, ya que no existe ningún antecedente del cual se pueda señalar que la obligación ha sido declarada prescrita, o se ha extinguido por alguno de los modos contemplados en el artículo 1567 del Código Civil por lo que se procedió a la aplicación del descuento conforme lo señalado en el artículo 22 de la Ley N°18.833.

Invoca lo dispuesto en la recién citada norma en concordancia con el artículo 11 inciso 1° del Decreto Supremo N°91, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y con el artículo 22 inciso 1° de la Ley N°17.322, debiendo tenerse presente que las facultades que tienen las Cajas de Compensación para ordenar a los empleadores los descuentos de las cuotas impagas, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo. Luego cita la aplicación de los artículos 1.546 y 1545 del Código Civil, de manera que la deuda existe y puede ser cobrada como en derecho corresponde a menos que haya prescrito el derecho de cobrarla, mediante la declaración de prescripción que es de exclusiva competencia de los tribunales de justicia o que haya operado respecto de la obligación alguno de los otros modos de extinguirlas conforme lo dispuesto en el artículo 1.567 del Código Civil, lo cual no ha acontecido, atendido que la recurrente no acompaña documento demostrativo al efecto.

Alega que la recurrente tenía pleno conocimiento que se constituyó en aval de la obligación principal, debiendo tenerse presente lo dispuesto en los artículos 47 y 107 de la Ley N.° 18.092 sobre letra de cambio y pagaré, en cuanto establecen que el aval concebido sin limitaciones responde del pago en los mismos términos que la ley impone al deudor principal.

Niega, en razón de lo expuesto, que haya privado, perturbado, o amenazado los derechos y garantías constitucionales de la recurrente ya que, en todo momento, ha obrado conforme a derecho y salvaguardando además la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N°24 de la Constitución.

No obstante, lo informado precedentemente y sin reconocer la extinción de la deuda ni los hechos ni fundamentos de derecho que esgrime el recurrente en el presente recurso de protección, informa que ha dispuesto el cese de los descuentos del crédito a la recurrente, respecto del crédito social 084000322422 y la devolución de la suma total de $85.827, correspondiente al descuento practicado en diciembre de 2024.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando.

Primero.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas.

Segundo.- Que a fin de resolver adecuadamente la presente acción se debe dejar establecido, en base a los antecedentes allegados al recurso, que se acusa a la recurrida de haber generado el descuento de las remuneraciones de la recurrente, de una suma de dinero que corresponde a la deuda contraída por un tercero, en la que la recurrente se obligó como aval del crédito social, crédito que fue solicitado en noviembre de 2006, por la suma de $2.079.753, pactado en 60 cuotas de $85.827, cuyo titular solo pagó 27 cuotas.

Antecedentes relevantes para la debida resolución de este asunto son que, tal como lo reconoce la recurrida en su informe, ella ya había ejercido acciones extrajudiciales y judiciales que fueron frustradas, y además, se trata de obligaciones que constaban en un pagaré que es del año 2006.

Tercero. Que el artículo 22 de la ley N° 18833 establece que: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.”

Que, como se dijo, consta que la recurrida intentó perseguir judicialmente el cobro del crédito al deudor del mismo, mediante gestión ante tribunales, las que no prosiguió y prefirió trece años después, perseguir la deuda directamente en las remuneraciones de la recurrente, que no era la deudora directa sino que se había obligado como aval en el pagaré, el cual data desde el año 2006, conducta que se erige como injustificada y arbitraria, constituyendo un ejercicio abusivo de la facultad que establece el citado artículo 22 de la ley N° 18.833.

Se debe señalar, además, que cuando la norma referida se refiere a “lo adeudado por prestaciones de crédito social”, alude a deudas que son exigibles, pues, al hacerlas asimilables a las cotizaciones previsionales, aparece como evidente que el objetivo de dicha disposición legal es facilitar y garantizar a las Cajas acreedoras el cobro de sus acreencias, pero no para hacerse de un mecanismo para cobrar una deuda generada en el año 2006, haciéndosela exigible a quien se obligó como aval y habiendo dejado de perseguir judicialmente al deudor principal, todo lo que refuerza la idea de un proceder arbitrario de la recurrida.

Cuarto.- Que, la E. Corte Suprema ha señalado incluso cuando la deuda se cobra al deudor principal, que: “en tales circunstancias, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte en Roles N°s 6.9282021; 30.294-2021; 71.519-2021; 65.946-2021; 65.973-2021; 1791-2022, entre otras, debe concluirse que la recurrida ha actuado de manera caprichosa e injustificada al revivir y forzar de manera unilateral un beneficio que el artículo 22 de la Ley N° 18.833 concede a las Cajas de Compensación para cobrar oportunamente los créditos sociales que otorgan. Tal beneficio, en la especie, resultaba improcedente, a consecuencia de haber optado la recurrida por la vía judicial para obtener el cobro, por lo que dicha entidad acreedora no estaba facultada para hacer los descuentos efectuados al trabajador, sino que debió atenerse a lo allí resuelto en relación al crédito otorgado, o ejercer las acciones ordinarias que corresponda, con lo que su actual decisión de requerir el pago a través de la vía especial deviene en antojadiza, sin perjuicio, como se dijo, de su derecho para perseguir la obligación por los medios legales ordinarios.”

Forzoso resulta concluir entonces que el acto cuya arbitrariedad ha sido constatada, vulnera el derecho de propiedad de la parte recurrente sobre sus remuneraciones, privándole de beneficios económicos, los que están amparados por la garantía prescrita en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por lo que el recurso debe ser acogido.

No obsta a lo anterior la argumentación de la recurrida en orden a que ya dispuso el cese de los descuentos del crédito a la recurrente, y la devolución de la suma total de $85.827, correspondiente al descuento practicado en diciembre de 2024 y que con ello la acción interpuesta habría perdido oportunidad, pues no altera el proceder ilegal y arbitrario de la recurrida, teniendo presente, además, que al invocar este hecho, señala expresamente que lo hace “sin reconocer la extinción de la deuda ni los hechos ni fundamentos de derecho que esgrime el recurrente.”, y considerando la protección concreta que ha requerido la recurrente en este caso.

Por estas consideraciones, además, de lo dispuesto en los artículos 19 numero 24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido por el abogado Alex Arnoldo Ormeño Aburto, en nombre de doña nombre reservado, en contra de Caja de Compensación La Araucana, debiendo éste última, abstenerse de continuar obteniendo el pago del crédito social de que se trata el presente caso, vía descuentos de sus remuneraciones de la recurrente por medio de su empleador. En cuanto a la solicitud de restituir los montos descontados, para el caso que no se hubiere realizado, deberá la recurrida proceder a su devolución dentro del plazo de 10 días de ejecutoriada la presente sentencia e informarlo a esta Corte.

Regístrese y comuníquese.

Redacción del ministro suplente Jaime Cruces Neira.

Rol de protección124-2025.