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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1237-20242 may 2024

FUNDACION VALIDAME EN FAVOR DE nombre reservado con COMISIÓN MÉDICA REGIONAL Y OTROS

Fecha
2 de mayo de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1237-2024, sentencia de 2 de mayo de 2024

Resumen

Se rechaza la protección por pérdida de oportunidad, al tramitarse una nueva evaluación de invalidez sin vulneración actual; se acoge la falta de legitimación pasiva de la Fundación.

Texto íntegro

C.A. de Concepción.

Concepción, dos de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, nombre reservado por la Fundación Valídame, y en beneficio de nombre reservado, interpone acción constitucional de protección, en contra de la Comisión Médica Regional de Concepción, de la Fundación para la Administración de las Comisiones Médicas (FACM), y la Superintendencia de Pensiones, por vulnerar el derecho a la integridad física y psíquica, el derecho de igualdad ante la ley y al debido proceso consagrados en el artículo 19 N°1, N°2 y N°3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, al haber dictado el acto ilegal y arbitrario contenido en el dictamen de Reevaluación N°010.4160/2023, de 31 de mayo de 2023, de la Comisión Médica Regional de Concepción, solicitando dejarlo sin efecto, retrotrayendo el procedimiento de Revaluación y Calificación del Grado de Invalidez al estado de ser nuevamente evaluado por la Comisión Médico Regional de Concepción por personal no inhabilitado, confeccionando nuevamente el expediente alojado en el sistema informático llamado SAGCOM, o cualquier otra medida pertinente.

Explica que el recurrente presentó solicitud de revaluación y calificación del grado de invalidez ante la Comisión Médica de la Región de Concepción al tercer año de haber sido evaluado, evacuándose por parte de la Comisión Médica el Dictamen N°010.4160/2023 de fecha 31 de mayo de 2023. Sin embargo, con fecha 15 de diciembre de 2023, la Contraloría General de la República notifica Dictamen N°E428346/2023, que establece la ausencia de fundamentación en dicho dictamen e instruye la necesidad de subsanación del vicio, complementar la información faltante y notificarla.

Señala que el dictamen de Reevaluación N°010.4160/2023 no cumple con el estándar fijado por la ley, ni por lo resuelto por la Contraloría General de la República y por ello reclamó el 15 de enero de 2024 ante las recurridas, sin obtener respuesta.

Explica que esta situación constituye un notable abandono funcionario del deber de fundamentación y vulnera la exigencia de los criterios de legalidad y racionalidad del acto administrativo desarrollados por la jurisprudencia, en las sentencias condenatorias a las Comisiones Médicas, lo cual ha sido vulnerado en la especie por los recurridos, lo que constituye una omisión a sus deberes más elementales de fundamentación del dictamen de calificación, deber funcionario ineludible.

Finalmente, solicitando se acoja el recurso, indicó que se conculcó, además, el adecuado ejercicio del derecho a la legítima defensa, toda vez que debió recurrir de un acto del cual ignora los motivos de su rechazo, cuestión que vulnera el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 19 N°3 inciso quinto de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que, nombre reservado Vicuña, por la Fundación de Administración de Comisiones Médicas, al informar el recurso, solicita que dicha acción sea rechazada, en todas sus partes, o en subsidio, en lo que respecta a su representada, sea declarada inadmisible.

Expone que el señor nombre reservado presentó una “solicitud de revaluación y calificación del grado de invalidez” ante la Comisión Médica de la Región de Concepción, quien evacuó el Dictamen N° 010.4160/2023, de fecha 31 de mayo de 2023 y que con, posterioridad a ello, el 15 de diciembre de 2023, la Contraloría General de la República, notificó el Dictamen N° E428346/2023, señalando que el dictamen de la Comisión Médica carecería de fundamentación y habría instruido la necesidad de subsanarlo.

Explica que el proceso de evaluación de invalidez de cualquier solicitante es un proceso regulado por la legislación y normativa aplicable incluyendo, pero no limitado al D.L. 3.500, de 1980 y su Reglamento; la propia Superintendencia de Pensiones y la normativa que esta dicta en el ejercicio de sus funciones y atribuciones.

Por tanto, hay un sinnúmero de normas que regulan en detalle el proceso de evaluación en comento y mecanismos legales y normativos para poder impugnar el dictamen de Reevaluación N°010.4160/2023 con que la contraparte no está conforme, distintos del presente recurso de protección.

Agrega que a su representada no le corresponde la representación de la Comisión Médica Regional de Concepción ni de la Central, sino que solo les presta apoyo logístico. En este sentido, el artículo 33 letra c) del actual Reglamento del Decreto Ley N° 3500 de 1980, establece que los representantes legales de dichas Comisiones son precisamente los Médicos Presidentes de la respectiva Comisión (artículo 33 letra c) del actual Reglamento del Decreto Ley N° 3500 de 1980), por lo que solicita sea desestimada la acción a su respecto.

Manifiesta, también, que el recurso de protección no contiene consideraciones que apunten a identificar conductas (acciones u omisiones), ilegales o arbitrarias por parte de su representada. En este sentido, el recurrente invoca una supuesta falta de motivación en el Dictamen de Reevaluación N° 010.4160/2023, pero como ya se mencionó la FACM, solo presta apoyo administrativo y no es la encargada de realizar dichos dictámenes.

Agrega que se puede evidenciar una manifiesta contradicción entre el cuerpo del escrito, ya que en este la actora busca que se complemente el Dictamen de Reevaluación N° 010.4160/2023, por parte de la Comisión Médica mientras que, en el petitorio, solicita se retrotraiga el procedimiento y se realice una nueva evaluación de la calificación del grado de invalidez.

Explica, que no le corresponde revaluar la Resolución de Calificación de Invalidez, como pide la actora en su petitorio, debido a que no tiene las potestades legales para dictar dichas resoluciones.

Señala que basta con echar un breve vistazo a la prueba presentada por la demandante para darse cuenta de que dicha resolución simplemente reafirma el derecho a una Pensión de Invalidez Parcial que ya le había sido concedida al Sr. nombre reservado mediante el Dictamen N°010.4364/2019, el cual está ejecutoriado desde el 16 de octubre de 2019.

Precisa que el nuevo dictamen incrementa el porcentaje de discapacidad del recurrente, aunque no lo suficiente para que obtenga una pensión de invalidez, por lo cual no existe una vulneración a derecho alguno, sino que una mera expectativa de obtener una pensión de invalidez total por parte del recurrente.

Finalmente, agrega que la acción ha perdido oportunidad respecto al dictamen de Reevaluación N° 010.4160/2023, debido a que esta fue dictada el 31 de mayo de 2023 y el presente recurso fue interpuesto el 7 de febrero de 2024, por tanto, ya han transcurrido más 6 meses desde la dictación del dictamen.

TERCERO: Que, María E. Piaña Fissore, Presidenta Coordinadora de la Comisión Médica Regional de Concepción, al informar, alega, en primer lugar, falta de legitimación pasiva.

Expresa, al respecto, que las Comisiones Médicas Regionales y la Comisión Médica Central no tienen personalidad jurídica ni patrimonio propios y son supervigiladas por la Superintendencia de Pensiones conforme con lo dispuesto en el número 17 del artículo 94 del D.L. N°3.500, de 1980 y los artículos 18, 19 y 37 del D.S. N°57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que contiene el Reglamento de dicho decreto ley. Consecuente con ello, estas Comisiones Médicas pertenecen a la Administración Central del Estado, de modo que su representación judicial corresponde al Consejo de Defensa del Estado.

Asimismo, debe tenerse presente que la Superintendencia de Pensiones no los representa y estos órganos evaluadores no son parte, ni tienen dependencia de ella, como tampoco forman parte de su estructura orgánica para efectos de emitir sus pronunciamientos. Más aún, por expresa disposición del artículo 18 del reglamento del D.L. N°3.500 de 1980, contenido en el D.S. N°57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, estas Comisiones Médicas gozan de autonomía en cuanto al conocimiento, calificación y resolución de las solicitudes de invalidez sometidas a su consideración.

Del mismo modo, el inciso tercero del artículo 19 del citado Reglamento prescribe que la Superintendencia tendrá solo la supervigilancia administrativa de las Comisiones Médicas Regionales y de la Comisión Médica Central e impartirá las normas operativas que se requieran para calificar la invalidez.

Seguidamente, si bien por expresa disposición del inciso tercero del artículo 11 del D.L. N°3.500, la Superintendencia de Pensiones debe designar, por intermedio de concurso público, la contratación de los médicos integrantes de las referidas Comisiones Médicas, la norma que reglamenta esa disposición es el artículo 20 del D.S. N°57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que prescribe que debe hacerlo sobre la base de honorarios y no serán funcionarios dependientes de aquella.

Por lo tanto, la representación judicial de las Comisiones Médicas Regionales y de la Comisión Médica Central corresponde al Consejo de Defensa del Estado, de modo que, en lo formal, la acción de autos debería ser dirigida contra el referido Consejo.

A continuación, alega la improcedencia de la acción deducida en autos por cuanto la situación reclamada excede el ámbito del recurso de protección. En efecto, conforme prescribe el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República, el que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números Io, 2o, 3o inciso cuarto, 4o, 5o, 6o, 9° inciso final, 1 Io, 12°, 13°, 15°, 16° en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación y a lo establecido en el inciso cuarto, 19°, 21°, 22°, 23°, 24°, y 25° podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, lo que de suyo no es el caso, ya que la materia en análisis, debe resolverse en un juicio de lato conocimiento.

Indica, además, que del propio tenor del recurso de protección se desprende que en él se señala de manera muy genérica la afectación de los derechos que indica, pero no cómo se afectan dichos derechos, haciendo referencia solo a que con fecha 31 de mayo de 2023, se emitió el Dictamen N°010.4160/2023, el que se notificó contraviniendo el Dictamen N° E428346/2023, emitido por la Contraloría General de la República, con fecha 15 de diciembre de 2023.

Agrega que el recurrente quiere que un acto realizado con casi 7 meses de antelación se rija por el pronunciamiento realizado posteriormente, el cual, por lo demás, no tiene efectos retroactivos, rigiendo al efecto lo dispuesto en el artículo 9 del Código Civil, el que establece el principio general de irretroactividad de las leyes.

Posteriormente, se refiere a los hechos, a las patologías del recurrente y a las acciones que ha promovido ante su parte, precisando que el acto impugnado cumple con todos los requisitos de un acto administrativo, reiterando el rechazo de la acción.

CUARTO: Que, Mario Valderrama Venegas, fiscal, por la Superintendencia de Pensiones, señala, en primer lugar, que no tiene facultades para intervenir en los procesos de evaluación y calificación de invalidez, toda vez que las Comisiones Médicas Regionales y la Comisión Médica Central fueron creadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del DL N°3.500, de 1980, para efectos de lo establecido por el artículo 4° del mismo cuerpo legal, es decir, para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al sistema de pensiones de capitalización individual. La primera tiene por función la evaluación y calificación propiamente tal; y la segunda, es la instancia de reclamo para las partes en contra de los dictámenes de invalidez que emiten las Comisiones Médicas Regionales.

En este sentido, y contrariamente a lo sostenido por el actor en su libelo, cabe señalar que tales Comisiones Médicas no dependen de la Superintendencia de Pensiones ni forman parte de su estructura orgánica para efectos de emitir sus pronunciamientos. Más aún, por expresa disposición del artículo 18 del reglamento del D.L. N°3.500 (contenido en el D.S. N°57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) estas Comisiones gozan de autonomía en cuanto al conocimiento y calificación de las solicitudes de invalidez sometidas a su consideración.

Del mismo modo, el inciso tercero del artículo 19 del citado Reglamento prescribe que esta Superintendencia tendrá la supervigilancia administrativa de estas Comisiones e impartirá las normas operativas que se requieran para calificar la invalidez.

Lo anterior, queda corroborado, toda vez que el recurrente no hace alusión alguna a la intervención de esta Superintendencia respecto del acto en contra el cual reclama.

Posteriormente, se refiere a los hechos y actuaciones de la recurrente en su sede, detallando cada una de ellas, y, en lo que respecta a la presente acción, dijo que el dictamen emitido el 15 de diciembre de 2023 por la Contraloría General de la República, al que hace alusión la parte recurrente, corresponde a un pronunciamiento relacionado con el contenido de la notificación de los dictámenes de las Comisiones Médicas Regional como de las resoluciones de la Comisión Médica Central, por lo que mandata a esta Superintendencia para que “complemente las respectivas instrucciones” a esas Comisiones para que se proceda con el debido conocimiento de los fundamentos de los pronunciamientos respectivos. Atendida esta circunstancia, se señaló que esta materia está en proceso de cumplimiento, habiéndose impartido instrucciones administrativas para tal efecto; ello, sin perjuicio que se encuentra en estudio y análisis la actualización de la normativa contenida en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones.

Agregó que le informó al señor nombre reservado que, con respecto a su requerimiento de rehabilitar el pago de la pensión de invalidez mientras se resolvía su presentación, esto no resultaba factible, toda vez que su situación previsional se encontraba ejecutoriada desde el 9 de enero de 2024, con la dictación de la Resolución N° C.M.C. 15015/2023, de 18 de diciembre de 2023.

Finalmente, Fundación Valídame, el 27 de febrero de 2024, y pese a lo ya informado a través del oficio antes referido, reiteró su solicitud de dar cumplimiento a lo resolutivo del dictamen N°E428346/2023, de la Contraloría General de la República, de fecha 15 de diciembre de 2023, referente a que el contenido jurídico del dictamen de Reevaluación de la Comisión Médica Regional de Concepción sería infundado.

Mediante Oficio N°4377, de 8 de marzo último, se informó a la Fundación recurrente que en materia administrativa no se aplica la retroactividad, esto ratificado por diversos dictámenes de la Contraloría General de la República, entre los cuales se hizo alusión a N° E124521/2021; N° 62732/2020 y N° 76.790/2013, en los que se refiere que los cambios jurisprudenciales solo se aplican hacia el futuro, sin afectar las situaciones particulares constituidas antes de dicho cambio, para así evitar condiciones de inestabilidad jurídica.

En el caso en cuestión, en parte alguna del Oficio N° E428346/2023, de 15 de diciembre de 2023, la Contraloría General de la República establece que este deba aplicarse de manera retroactiva, esto es, a situaciones ya finiquitadas conforme con el procedimiento administrativo vigente a la fecha de su emisión.

Atendido los antecedentes, se comunicó a la parte recurrente que solo corresponde que la notificación complementada con el acta de la sesión de la respectiva Comisión Médica sea efectuada respecto de todos aquellos procesos de calificación de invalidez que se hayan encontrado pendientes a la data de emisión del dictamen en comento, o bien, que se produzcan con posterioridad al mismo.

En cuanto a la situación del Sr. nombre reservado, se procedió a confirmar que la Resolución N° C.M.C. 15015/2023, de 18 de diciembre de 2023, de la Comisión Médica Central, que ratificó la revocación de la reevaluación de la invalidez se encuentra ejecutoriado con fecha 09/01/2024. Por ende, al no presentar nuevos elementos de juicio que permitan modificar el pronunciamiento emitido, no es dable acoger lo reclamado ni su requerimiento de rehabilitar el pago de pensión, por lo que se procedió a confirmar lo estipulado en el Oficio N° 3546, de 23 de febrero de 2024, de esta Superintendencia.

En este sentido, dijo, el Dictamen y las Resoluciones que motivan la presenta acción cautelar, emanaron de un órgano competente, en el ejercicio de sus facultades legales, conforme lo prescriben los artículos 4° y 11 del D.L. N° 3.500 de 1980 y, en todo caso, de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos por dicho cuerpo legal.

I.-En cuanto a la alegación de falta de legitimación pasiva.

QUINTO: Que la Fundación de Administración de Comisiones Médicas (FACM) solicita se rechace la acción cautelar, porque no se cumplen los requisitos para que pueda ser considerada legitimada pasiva, por cuanto no tienen la representación de la Comisión Médica Regional.

SEXTO: Que, en la especie, cabe señalar que a la Fundación de Administración de Comisiones Médicas (FACM), tal como ello lo señala, no le compete la representación de la Comisión Médica Regional o Central, por cuanto de acuerdo con la legislación, la FACM solo presta apoyo administrativo a las respectivas Comisiones Médicas Regionales y a la Comisión Médica Central, siendo los representantes legales de dichas Comisiones, los Médicos Presidentes de la respectiva Comisión (artículo 33 letra c) del actual Reglamento del Decreto Ley N° 3500).

En consecuencia, conforme a lo referido precedentemente, al no reunirse los presupuestos para que la recurrida Fundación de Administración de Comisiones Médicas (FACM) tenga la calidad de legitimado pasivo en la presente acción cautelar, habrá de acogerse esta excepción en lo resolutivo.

SÉPTIMO: Que, la Comisión Médica de Concepción invoca, también, su falta de legitimación pasiva en el presente recurso, fundada en que la representación judicial le correspondería al Consejo de Defensa del Estado, sin embargo, aquí lo que se reprocha es su calidad de recurrida, por haber dictado un acto que la recurrente estima vulneraria garantías constitucionales, razón por la cual su pretensión en este punto será desestimada.

II.- En cuanto al fondo.

OCTAVO: Que, el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción que persigue tutelar la privación, perturbación o amenaza que sufran las personas en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma norma se señalan, producidas a causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado.

Por consiguiente, resulta ser requisito indispensable para la procedencia de la referida acción constitucional la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien lo ejecuta o se abstiene y que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos por el constituyente, en la forma establecida en la disposición antes citada.

NOVENO: Que, del examen de los antecedentes, lo que reprocha el recurrente es la falta de fundamentación del dictamen de Reevaluación N°010.4160/2023, de 31 de mayo de 2023, pronunciado por la Comisión Médica Regional de Concepción, solicitando se deje sin efecto, retrotrayendo el procedimiento de Revaluación y Calificación del Grado de Invalidez al estado de ser nuevamente evaluado por la Comisión Médico Regional de Concepción por personal no inhabilitado. De consiguiente, lo que se persigue es una nueva evaluación y calificación del grado de invalidez, que, eventualmente, afecta al recurrente dado la falta de fundamentación de la primera decisión, el tenor del Dictamen N° N°E428346/2023 de 15 de diciembre de 2023.

DÉCIMO: Que, para resolver, es esencial tener presente lo informado a folio 31 por Enrique Vergara Schmidt, en representación de la Superintendencia de Pensiones, quien comunica que, no obstante, lo pedido por la parte requirente de protección, el señor nombre reservado, el 3 de abril de 2024, solicitó un nuevo proceso de evaluación a la Comisión Médica Regional de Concepción alegando como principales enfermedades invalidantes Trastorno del aparato locomotor y Dependiente Crónico. Por lo tanto, cualquier pretensión de la parte recurrente ha perdido oportunidad.

UNDÉCIMO: Que, luego de lo dicho, teniendo en consideración lo solicitado en el petitorio del presente arbitrio, esto es “nueva evaluación y calificación del Grado de Invalidez”, y lo informado por la Superintendencia de Pensiones, en orden a que, sin reconocer la ilegalidad que se reprocha, la Comisión Médica Regional de Concepción está conociendo nuevamente de una solicitud de evaluación y calificación del grado de invalidez presentada por el señor nombre reservado, recurrente, es que estos magistrados no vislumbran vulneración actual de los derechos constitucionales que se denuncian amagados, ni tampoco medida que, a estas alturas, se pueda adoptar para restablecer el imperio del derecho en favor del recurrente.

DUODÉCIMO: Que, atendido lo anterior y teniendo siempre en consideración la naturaleza cautelar del recurso de protección, aparece que el presente arbitrio ha perdido oportunidad, conclusión que impone necesariamente su rechazo.

DÉCIMO TERCERO: Que, por ello, se omitirá pronunciamiento respecto a las demás defensas de las recurridas, relativas al fondo de la materia.

Por estas consideraciones, atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

I.- Que, se acoge, sin costas, la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la recurrida Fundación de Administración de Comisiones Médicas.

II.-Que, se desestima, sin costas, la alegación de falta de legitimación pasiva opuesta por la recurrida interpuesta por la Comisión Médica de Concepción.

III.- Que se rechaza, sin costas del recurso, la acción constitucional de protección deducida por nombre reservado, en representación de la Fundación Valídame, en favor de nombre reservado, y en contra de la Comisión Médica Regional de Concepción.

Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese.

Redacción de la ministra suplente Karina Ormeño Soto, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por haber cesado en su suplencia y haber retornado a su tribunal de origen.

N°Protección-1237-2024.