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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 12359-202115 dic 2021

Protección contra Departamento de Extranjería y Migración

Fecha
15 de diciembre de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 12359-2021, sentencia de 15 de diciembre de 2021

Resumen

Se rechaza por extemporánea la acción de protección contra notificaciones de Migración que denegaron el avance de solicitudes de permanencia definitiva. El plazo se excedió largamente y la enfermedad de los recurrentes cesó en mayo, antes de interponerse el recurso.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, quince de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos:

En estos antecedentes Rol Corte 12.359-2021,Protección, compareció el abogado Pablo Peñaloza Parra, “por sí” y a favor de nombre reservado; nombre reservado; Antwan nombre reservado; y nombre reservado, este último menor de edad, todos de nacionalidad venezolana y domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, e interpuso acción de protección de garantías constitucionales en contra del Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por nombre reservado, ingeniero civil industrial, con domicilio en domicilio reservado, en contra de las notificaciones “código de trámite 4634217, 4634416, 4634563 y 4633504”, de 26 de abril de 2021, 28 de abril de 2021 y 03 de mayo de 2021 que deniegan el avance de la solicitud de permanencia definitiva, por las razones que en cada caso se indican en el recurso.

Agrega que Addy Nevada, nombre reservado, Antwan Martínez y el menor nombre reservado, ingresaron a Chile en calidad de turistas y, estando ya dentro del país, decidieron cambiar su condición migratoria solicitando visas temporarias. De este modo, con ocasión del vencimiento de sus visas temporarias, los recurrentes con fecha 09 de mayo de 2020 solicitaron el beneficio de permanencia definitiva, siendo ésta acogida a trámite, de acuerdo con el comprobante de solicitud que acompañó a su recurso.

Expresa que los días 26 y 28 de abril y 03 de mayo, fechas todas del 2021, los recurrentes recibieron notificaciones código de trámite 4634217, 4634416, 4634563 y 4633504, donde se les informó que su solicitud no avanzó pues se encuentra incompleta o insuficiente, lo anterior debido a que la hoja de identificación de pasaporte se encuentra vencida para el caso de nombre reservado; la hoja de identificación de pasaporte se encuentra vencida y copia el contrato actual, certificado de vigencia del contrato, certificado histórico de cotizaciones de AFP y cotizaciones de salud no pertenecen a nombre reservado; que la hoja de identificación de pasaporte, así como el certificado de antecedentes penales del país de origen se encuentra sin legalizar o apostillar para el caso de Antwan nombre reservado y que la condición de la actual visa es titular, por lo que se debe postular nuevamente, seleccionando la respectiva condición en el caso del menor nombre reservado.

Dice que en razón de las omisiones descritas precedentemente, se les otorgó un plazo de 5 días hábiles para que las subsanen acompañando los documentos requeridos.

Explicando las omisiones recién descritas, hace presente que la recurrente nombre reservado al recibir la notificación que indica subsanar, se encontraba internada en el Hospital Guillermo Grant Benavente, en sala de observaciones de urgencia debido a COVID-19, ingresando con fecha 17 de abril de 2021 y egresando del mismo el 04 de mayo de 2021, por lo que se vio imposibilitada de acompañar los documentos solicitados o de tomar conocimiento de dicha notificación. A su vez y por ser un núcleo familiar, los recurrentes nombre reservado, sus hijos Antwan Martínez y nombre reservado, se vieron afectados directamente con la enfermedad de nombre reservado, pues todos contrajeron el virus COVID-19, siendo el caso que estuvieron internados según registros del CESFAM O´Higgins. Precisa que en este sentido, al momento de recibir las notificaciones recurridas se encontraban convalecientes debido a la insuficiencia respiratoria causada por el virus, por lo que no tomaron conocimiento de la misma sino hasta su mediana recuperación, siendo esto, según el letrado recurrente, un caso fortuito, no imputable a los recurrentes.

Dice que también se debe tener en consideración que para nombre reservado, su cónyuge nombre reservado y su hijo Antwan nombre reservado, el reparo que la recurrida pretende imponer a los recurrentes, es imposible de cumplir en el plazo otorgado, si se considera para ello el tiempo de tramitación que se requiere para la obtención de pasaportes y antecedentes penales en el país de origen de los extranjeros solicitantes.

Expresa que de acuerdo a lo señalado precedentemente, es posible evidenciar que, de acuerdo con lo anteriormente planteado, los recurrentes se vieron impedidos de cumplir con la “subsanación” solicitada respectivamente, en el plazo de 5 días que otorga la autoridad migratoria, pues se encontraban hospitalizados y convalecientes para el momento en el que reciben dichas notificaciones y toman conocimiento de estas.

Concluye solicitando que se acoja este recurso, ordenando que se otorgue una ampliación del plazo a los fines de que los recurrentes puedan dar cumplimiento al requisito solicitado por la recurrida, y no permitir que queden en situación irregular, para finalmente acordar sin más trámite, dar continuidad a sus solicitudes de permanencia definitiva, y de esta manera restablecer el imperio del derecho.

Informó Javier Esteban Muñoz Reyes, abogado del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

Expuso que el presente recurso de protección, interpuesto el día 22 de octubre de 2021 es extemporáneo, por cuanto consta del mérito de los antecedentes del proceso que las recurrentes recibieron comunicaciones electrónicas N° 14079729, 14200664, 14355654 y 14200594 con fechas 26, 28 de abril y 03 de mayo del presente año. Agrega que así lo reconoce el propio recurrente en su recurso, como da cuenta la siguiente captura de pantalla: “En razón y atendido a que el acto que se recurre ocurrió con fecha 26 de abril de 2021, 28 de abril de 2021 y 03 de mayo de 2021 que me encuentro dentro del plazo legal para presentar como en efecto se hace la acción de protección que se interpone.”. Precisa que, asimismo, los certificados médicos que se acompañan al recurso y que fueron extendidos para presentarse en extranjería, datan de fechas 03 y 06 de septiembre de 2021.

Por lo expuesto y teniendo presente que el recurso de protección fue presentado el día 22 de octubre del 2021, dice que resulta evidente la extemporaneidad en su interposición.

Refiriéndose al fondo del recurso, dice, en síntesis, que con fechas 26 y 28 de abril y 03 de mayo de 2021, se notificó a los extranjeros que sus solicitudes estaban incompletas, otorgando 5 días hábiles para poder subsanar sus solicitudes acompañando la documentación requerida, bajo apercibimiento de tener por desistidas sus solicitudes, conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N° 19.880.

Añade que a la presentación de la solicitud de permanencia definitiva, los extranjeros deben acompañar diversos documentos, con el objeto de fundar la solicitud precitada, precisando que estos se encuentran mencionados en el artículo 127 del Decreto Supremo N° 597: "A las solicitudes de visación de residentes, cambios o prórrogas de las mismas y permanencia definitiva, deberán acompañarse: 1.Certificado de antecedentes para fines especiales;…3.

Dos últimas declaraciones de impuestos a la renta; boletas y/o facturas de los últimos tres meses, todo ello, cuando corresponda; 4. Pasaporte; 5. Documento fundante de la petición. Entre éstos podrá exigirse según corresponda: contrato de trabajo; certificado de matrícula; asistencia o sustento económico; certificados de depósitos bancarios; declaración jurada de capital; certificados de vínculos familiares y expensas; escrituras protocolizadas; autorizaciones para operar en zonas francas; certificadosversión;

acreditaciones de ordenes o congregaciones religiosas responsables del extranjero; certificado de empresas;

entidades o instituciones patrocinadoras del ingreso; y/o responsables de sus actividades en el país; etc ...".

A mayor abundamiento, la autoridad está facultada para solicitar a los extranjeros requirentes, documentos adicionales a los señalados en la norma precitada, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 127 del Decreto Supremo N° 597. Asimismo, la mencionada autoridad mencionada, “podrá establecer requisitos especiales y exigencias documentales complementarias que permitan efectuar una adecuada selección de los extranjeros requirentes de dichos permisos. A tal fin dictará las instrucciones que sean necesarias.".

Luego en el informe en comento se indica otra serie de documentos que deben acompañarse a las solicitudes en análisis, agregando que el envío de la solicitud de permiso de Permanencia Definitiva de los extranjeros, debe ser completa, ya que la autoridad, de conformidad al artículo 135 del Reglamento de Extranjería, y producto del análisis de la información incorporada en la solicitud, determina la admisibilidad que permite pronunciarse sobre ella y mantener la regularidad migratoria del solicitante.

Expresa el informante que en el caso de autos, las solicitudes presentadas por los extranjeros eran incompletas, por lo que se requirió que en el plazo de 5 días se acompañen los documentos faltantes para poder continuar la tramitación de sus solicitudes y otorgar respuesta. Lo anterior, conforme al artículo 31 de la Ley N° 19.880, norma que transcribe.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad:

1°) Que la acción de protección conforme a lo dispuesto en el N° 1 del auto acordado sobre tramitación de la misma, se interpondrá “dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”;

2°) Que al informar la autoridad recurrida solicitó el rechazo de este recurso por haberse deducido en forma extemporánea, por cuanto éste fue interpuesto el día 22 de octubre de 2021, no obstante que las personas recurrentes recibieron comunicaciones electrónicas N° 14079729, 14200664, 14355654 y 14200594 con fechas 26 y 28 de abril y 03 de mayo, datas todas del presente año;

3°) Que en el texto del presente recurso de protección, interpuesto el 22 de octubre de 2021, el abogado recurrente insertó un párrafo respecto de la oportunidad de la interposición del mismo, señalando textualmente: “ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE PROTECCIÓN.

La acción constitucional de protección, según lo señalado en el artículo primero del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, debe ser interpuesto dentro de un plazo de 30 días corridos desde la comisión del acto o de la ocurrencia de la omisión arbitraria e ilegal que ocasiones la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales.

En razón y atendido a que el acto que se recurre ocurrió con fecha 26 de abril de 2021, 28 de abril de 2021 y 03 de mayo de 2021, que me encuentro dentro del plazo legal para presentar como en efecto se hace la acción de protección que se interpone.”;

4°) Que del párrafo transcrito precedentemente, resulta evidente que al deducirse esta acción constitucional el 22 de octubre de 2021, ésta lo fue en forma extemporánea, debiendo acogerse entonces la alegación que en tal sentido formuló la autoridad recurrida al evacuar el informe que le fuera requerido por esta Corte de Apelaciones;

5°) Que no obsta a lo anterior lo alegado por los actores en el sentido que estuvieron afectados por el Coronavirus o COVID, pues dicha aseveración la formularon en relación con el fondo del recurso. En efecto, ellos alegaron que el plazo de cinco días otorgados para subsanar las omisiones contenidas en sus solicitudes de visa y la imposibilidad de obtener los documentos faltantes se debieron, en primer lugar, porque estarían convalecientes de la enfermedad recién mencionadas, lo que ocurrió entre fines del mes de abril y comienzos de mayo último (día 04) según se indica en los certificados médicos que adjuntaron al recurso.

Vale decir, aun aceptando la existencia de dicha enfermedad en los actores, ésta finalizó en mayo último, pudiendo desde esa fecha haber interpuesto el recurso, esto es, al menos los primeros días de mayo próximo pasado y, como ya se dijo, la presente acción se interpuso el 22 de octubre último.

Cabe precisar que si bien los certificados médicos en los que se indica que los recurrentes padecieron de COVID-19 estando hospitalizados entre la última semana de abril y la primera semana de mayo, fueron emitidos los días 03 y 06 de septiembre último, ello no hace desaparecer la extemporaneidad aludida, pues lo que interesa son las fechas en que estuvieron enfermos y no la data de los certificados que dan cuenta de ello;

6°) Que de acuerdo a lo reflexionado en los motivos 3° y 4° de este fallo, la interposición del presente recurso de protección es abiertamente extemporánea, lo que conduce a su rechazo por este motivo, ya que excede largamente el plazo establecido a dicho efecto en el auto acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la materia.

II.- En cuanto al fondo de la acción.

7°) Que habiéndose acogido la extemporaneidad de la acción de protección, tal decisión hace improcedente revisar la cuestión de fondo planteada en el recurso.

8°) Que no se condenará en costas, por estimarse que la parte recurrente ha tenido motivo plausible para accionar.

Por estos fundamentos; lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, por extemporánea, la acción de protección deducida por el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, “por sí” (sic) y a favor de nombre reservado; nombre reservado; Antwan nombre reservado; nombre reservado.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.

No firma el ministro suplente señor Jaime Cruces Neira, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado en sus funciones como tal.

Rol N° 12.359-2021. Recurso Protección.-