nombre reservado con UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN Y OTRO
- Fecha
- 24 de abril de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1232-2018, sentencia de 24 de abril de 2018
Resumen
Se rechaza la protección contra la Universidad de Concepción y la Tesorería General: el cobro e informe de la deuda arancelaria se ajusta a la Ley 19.989 y no consta que la prescripción haya sido declarada judicialmente ni que se opusiera.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
VISTO:
En estos autos rol ingreso Corte 1232-2018, el abogado don Raúl Sepúlveda Olivares, en representación de nombre reservado, recurre de protección en contra de la Universidad de Concepción y de la Tesorería General de la República, solicitando que se restablezca el imperio del Derecho ordenando a la Universidad de Concepción se abstenga de informar el estado de deuda para los fines de la ley 19.989, y a la Tesorería de retener la devolución de impuestos de propiedad del recurrente para el presente año, conforme a los fundamentos que expresa, con costas.
Señala que el 19 de enero de 2018 recibe carta de su ex casa de estudios, Universidad de Concepción, que le comunica que se hará efectivo un cobro de aranceles adeudados por la suma de $10.663.909, equivalente a 226,8 UTM, a través del procedimiento contemplado en la ley 19.989, que le permite informar a la Tesorería General de la República dicha deuda, a fin que ésta le retenga de su devolución de impuestos lo adeudado.
Explica que estudió en la Universidad de Concepción entre 1983 y 1986, egresando ese año, y en todo este tiempo no ha mediado reconocimiento de deuda, ni otro documento que interrumpa los plazos de prescripción. Así, se encuentra en condiciones de reclamar, u oponer acciones o excepciones liberatorias de las obligaciones que no sea el pago, pero este tipo de medidas arbitrarias le impiden el ejercicio de ese legítimo derecho, pues una entidad administrativa, como lo es la Tesorería General de la República resuelve en única instancia, atribuyéndose facultades jurisdiccionales que no le son propias y le impide a su representado poder defenderse de otro modo que sea el pago e oponer la excepción de prescripción, por ejemplo.
Entiende que este acto afecta las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, numerales 3 y 24, por afectarse el debido proceso y concretamente el principio de bilateralidad de la audiencia, privándolo además ilegalmente de las cantidades que por concepto de devolución de impuestos es dueño.
Informa la Tesorería General de la República a través de doña nombre reservado, Directora Regional Tesorera (S), solicitando el rechazo del recurso. Hace presente que cabe suponer que en el recurrente en su declaración de impuesto a la renta año tributario 2018, solicitará la devolución de remanentes de pagos provenientes de su impuesto a la renta, por el ejercicio comercial del año 2017, suma que aún no se conoce y que, previa revisión del Servicio de Impuestos Internos respecto a la existencia del total, una parte o ninguna de los remanentes de pagos provisionales que invocará a su favor, es decir, previo a la verificación de si es o no efectivo el crédito que el recurrente dice tener en contra del Fisco, Tesorería General, debiera devolver a su favor.
Expresa que, sin embargo, esa eventual devolución de remanentes de pagos provisionales en caso de ser liberada por el SII, no podrá serle restituida al contribuyente, puesto que el Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Concepción, solicitará, como ya lo ha hecho en años anteriores, a Tesorería que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1° de ley 19.989, retenga de la devolución anual de impuestos a la renta a los deudores del crédito regulado por la ley 19.287 y sus modificaciones, entre los cuales se encuentra el recurrente, los montos de dicho crédito que se encuentren impagos según lo informado por la entidad acreedora e imputar dicho monto al pago de la deuda.
Explica que la ley 19.989 establece facultades para la Tesorería General de la República, y modifica la ley 19.848 sobre reprogramación de crédito solidario a los fondos de crédito solidario, y en su artículo 1° faculta al Servicio de Tesorería para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores de crédito solidario universitario regulado por ley 19.287 y sus modificaciones, los montos impagos e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.
Finalmente reitera entonces que lo que el recurrente califica como acto arbitrario e ilegal, respecto a la retención de sumas de devolución de impuestos, no es tal, ya que se encuentra sustentada en la facultad amplia que establece el artículo 1° de la ley 19.989 y que faculta a la Tesorería para retener de la devolución de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores de crédito solidario, regulado por ley 19.287, que creó el fondo solidario de crédito universitario, de dominio y administración por cada una de las instituciones de educación que reciben aporte estatal, los montos impagos, según lo informado por la respectiva entidad acreedora e imputar dicho monto al pago de la referida obligación.
Añade que el artículo 12 de la ley 19.848 confirma el carácter amplio a esta facultad de retención por parte de la Tesorería General de la República, al señalar que son considerados deudores de créditos solidarios, todos aquellos que resulten de la aplicación de las leyes 18.591, 19.287 y 19.848, entre los que se encuentra el recurrente deudor de crédito universitario, y la ley no limitó entonces a aquellos deudores que han reprogramado la deuda, conforme a la ley 19.848.
En consecuencia, dice que el Servicio de Tesorerías, en el evento que, una vez revisada y fiscalizada la declaración de impuesto a la renta del recurrente del año tributario 2018, por el Servicio de Impuestos Internos, y se verifique que existe remanente de pagos provisionales mensuales a su favor, procederá a efectuar la retención de esos remanentes y remitirlos al Administrador del Fondo Solidario de la Universidad de Concepción, en ejercicio de una facultad y mandato legal que le fue concedido respecto de todos los deudores del crédito referido, y no como una consecuencia de un acto arbitrario o ilegal del Servicio.
Informa Universidad de Concepción a través del abogado Javier Troncoso Falgerete, solicitando que se rechace el recurso pues no existe acto ilegal o arbitrario de parte de su representada. El actuar del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Concepción ha sido conforme a ley, y en el caso del recurrente se dan los requisitos para proceder a la retención de su devolución de impuesto a la renta.
Explica que el recurrente con ocasión de sus estudios de Ingeniería Civil Metalúrgica incurrió en una deuda de crédito de financiamiento universitario a favor de la Universidad de Concepción, la deuda existe y está vigente; asimismo, el recurrente en su recurso reconoce haber estudiado en la Universidad y hace ver que las deudas se encontrarían prescritas.
Sostiene que la Universidad de Concepción, de conformidad a lo establecido en el D.S. N°297/2009 del Ministerio de Educación, que aprobó el Reglamento que fija Procedimiento para Retención de la Devolución del Impuesto a la Renta por parte de Tesorería General de la República, envió carta al recurrente, para informarle que tenía una deuda morosa de su financiamiento universitario, que se le incluiría en la nómina para la retención y que podía dirigirse a la Universidad para pagar lo que debía o aclarar su situación, nada de lo cual hizo, y tampoco presentó demanda alguna de prescripción de acciones.
Señala que no existe agravio de las normas citadas que se señalan por el recurrente, esto es, afectar el numeral 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, pues no indica el inciso aplicable al caso, y el artículo 20 de la Constitución solo ampara el inciso 5°, el debido proceso no está en ese inciso; además la carta que se le envía precisamente es para darle la posibilidad de que exponga su punto de vista, aporte sus antecedentes cumpliendo la bilateralidad que exige. Y en cuanto al numeral 24 del citado artículo 19, no hay expropiación o enriquecimiento sin causa de parte de la Universidad de Concepción, pues la deuda existe y las sumas que se retienen son las que resultan de aplicar las normas legales.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que, son presupuestos de la acción constitucional intentada, que el recurrente sea titular de un derecho indubitado, de aquellos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que se vean amagados, perturbados o privados por un acto u omisión ilegal o arbitraria emanada de alguna persona o autoridad, que requiera ser controlada con urgencia, atendida la naturaleza del derecho invocado.
2.- Que, en este caso, el recurrente hace consistir el acto u omisión ilegal o arbitraria, en la carta que le dirige la Universidad de Concepción, comunicándole que hará uso del procedimiento contemplado en la Ley 19.989, para hacer efectivo el cobro de los aranceles insolutos que adeuda, y que alcanzan a la suma de $10.663.909, equivalente a 226,8 UTM, y que además, conforme al mismo procedimiento, informará a la Tesorería General de la República, a fin que ésta retenga las cantidades correspondientes a devoluciones de impuestos del año tributario 2018, e imputarlas a la deuda antes indicada.
Estima que se trata de un acto ilegal, pues aplica un procedimiento administrativo para el cobro de una deuda prescrita, infringiendo el principio de bilateralidad de la audiencia, lo que en definitiva lo privaría de su derecho a la devolución de impuestos.
3.- Que, el procedimiento contemplado en la Ley 19.989 autoriza al Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario, en este caso, la Universidad de Concepción, para solicitar a la Tesorería que retenga de la devolución de impuestos de un deudor de crédito universitario, las cantidades suficientes para imputarlas a la deuda hasta solucionarlas.
4.- Que, de lo anterior se colige que el actuar de la Universidad de Concepción, así como el de Tesorería, se ajusta lo establecido en el artículo 1 de la Ley 19.989, así como al artículo 12 de la Ley 19.848, descartando la ilegalidad y/o arbitrariedad denunciadas, por tratarse del ejercicio de facultades contenidas dentro de un procedimiento legal.
5.- Que, asimismo, respecto de la ilegalidad que se hace consistir en imputar las cantidades retenidas de la devolución de impuestos a una deuda prescrita, ello no resulta ser efectivo conforme a los antecedentes allegados al proceso.
En efecto, no existe antecedente alguno que permita, en esta sede, comprobar que la deuda que el recurrente mantiene con el Fondo Solidario haya sido declarada prescrita por sentencia judicial ejecutoriada, así como tampoco consta que éste hiciera uso de la Oposición a que se refiere la Ley 19.989.
6.- Que, al no visualizarse ilegalidad ni arbitrariedad alguna en el actuar de los recurridos, por haber actuado éstos dentro de las facultades que les confieren las leyes ya citadas, se colige que no se configuran en la especie los presupuestos para que la acción constitucional intentada pueda prosperar.
Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el intentado por el abogado don Raúl Sepúlveda Olivares en representación de nombre reservado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la ministro suplente doña Yolanda Méndez Mardones.
Rol Protección N°1232-2018.