Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 12314-201821 nov 2018

TRANSCOM WORLDWIDE CHILE LTDA. con INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO CONCEPCION( VISTA CONJUNTA ROL 12313-2018)

Fecha
21 de noviembre de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 12314-2018, sentencia de 21 de noviembre de 2018

Resumen

Se rechaza la protección de la empresa contra la Inspección del Trabajo: aunque el órgano computó mal el plazo del artículo 512 del Código del Trabajo, el recurso de reconsideración igual se presentó fuera de los treinta días hábiles.

Texto íntegro

C.A. de Concepción irm Concepción, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTO:

Comparece José Andrés Valenzuela Farías, abogado, en representación de Transcom World Wide Chile Limitada, entidad del giro de su denominación social, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Concepción, representada por don nombre reservado, o por quien lo reemplace o subrogue legalmente, ambos con domicilio en domicilio reservado, en resguardo de los derechos y que se encuentran amparados por el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en sus numerales 2, 3 incisos 1° y 6°, y por el numeral 24 de nuestra Constitución Política de la República.

Funda su recurso expresando que su representada ha sufrido privación, perturbación y amenaza en sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley, en su derecho al debido proceso, a poder desarrollar cualquier actividad económica y, especialmente, al derecho de propiedad. Que, dicha afectación a sus derechos es producto del actuar ilegal y arbitrario de la Inspección Provincial del Trabajo Concepción, consistente en el rechazo injustificado del recurso administrativo de reconsideración de multa interpuesto por su mandante.

Señala que el acto arbitrario e ilegal que afecta los derechos constitucionales anteriormente indicados, se ha materializado en el ordinario N° 2027, de fecha 12 de septiembre de 2018, emanado de la recurrida; el cual, en virtud del artículo 508 del Código del Trabajo, debe entenderse notificado con fecha 22 de septiembre de 2018.

Indica que el ordinario citado recae en un recurso administrativo de reconsideración, presentado por su parte dentro de plazo, rechazándolo, sin entrar en el fondo de la cuestión debatida, al considerar que ha sido interpuesto fuera del plazo legal de treinta días corridos contados desde su notificación.

Expresa que con fecha 09 de julio de 2018, mediante resolución de multa N° 7835/18/55, la recurrida cursó multa administrativa a su representada. Dicha resolución, en aplicación del artículo 508 del Código del Trabajo depositada en correos el 09 de julio de 2018, debe entenderse notificada el día 17 de julio de 2018.

Añade que en virtud de lo anterior, dentro de plazo, se presenta solicitud de reconsideración administrativa, reclamando de la multa aplicada.

Luego, la Inspección Provincial del Trabajo Concepción resuelve no dar lugar a la solicitud de reconsideración, por extemporánea.

En cuanto a la ilegalidad del acto, en primer lugar sostiene que la resolución aludida no cumple con los estándares impuestos por la Ley 19.880 sobre Procedimiento Administrativo, que ordena que los actos administrativos deben ser fundados.

Que, en este caso, no se ha indicado qué normativa ha sido infringida, cuáles serían las razones de hecho y de derecho que harían procedente la declaración de extemporaneidad, ni ningún otro antecedente que justifique el actuar del Servicio.

Que esta situación atenta contra lo establecido en los artículos 11 y 41 de la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo, en lo relativo a los requisitos y contenidos mínimos que todo acto administrativo debe contener. Transcribe las normas citadas.

Expone en cuanto al cómputo del plazo para la presentación del recurso que ha sido rechazado, que el artículo 25 de la Ley citada, establece que los plazos de días aplicables en la Administración son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos.

Que, la resolución de multa cuya reconsideración ha sido rechazada, debe entenderse notificada, como mínimo, al sexto día hábil desde su depósito en las oficinas de correo, esto es, con fecha 17 de julio de 2018.

Manifiesta que dentro de plazo, se presenta la solicitud de reconsideración administrativa, es decir, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, días que, de acuerdo a la ley, se entienden como hábiles administrativos.

Refiere que así, la Inspección Provincial del Trabajo Concepción, por medio del Inspector Provincial del Trabajo de Concepción, ha incurrido en el acto arbitrario e ilegal de rechazar el recurso administrativo presentado por su parte dentro de plazo legal.

Expone que la Ley 19.880 se ha visto infringida con el actuar de la recurrida, no solo por la falta de fundamento legal de la resolución recurrida, sino que, además, por el criterio arbitrario del Servicio, al considerar que el plazo de 30 días establecido por el artículo 512 del Código del Trabajo, es de días corridos, en circunstancias que esta norma no lo dispone así, y contraviniendo con ello, directamente, la forma de cómputo del plazo que contempla expresamente la Ley N° 19.880, en su artículo 25, para los órganos de la Administración del Estado.

Refiere que al no encontrarse regulada expresamente la forma en que debe contarse el plazo para la interposición del recurso administrativo de reconsideración de multa en contra de la Dirección del Trabajo, necesariamente debe aplicarse al caso la norma del artículo 25 de la Ley 19.880.

Dice que tal obligatoriedad alcanza a la Inspección Provincial del Trabajo Concepción por su carácter de organismo integrante de la Administración del Estado, por lo que comete una abierta ilegalidad y arbitrariedad al dejar sin aplicación el cuerpo legal que precisamente debe regir el procedimiento administrativo.

Que, por lo demás, en el plano fáctico, la arbitrariedad del organismo surge patente, si se tiene en cuenta que, a diferencia por ejemplo de un plazo judicial de días corridos, vg. recurso de protección, el Servicio solo abre sus puertas de lunes a viernes, entre las 09:00 y las 14:00 horas, siendo imposible efectuar cualquier tipo de presentación fuera de dicho horario.

Describe la forma como el actuar de la recurrida ha afectado sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley y derecho de propiedad. Cita fallo de la Excma. Corte Suprema y de esta Corte en apoyo de sus alegaciones.

Finalmente solicita que se acoja el presente recurso, y se declare la invalidez de dicho acto arbitrario y/o ilegal, en consecuencia, se acoja la solicitud de reconsideración administrativa presentada por esta parte o, en subsidio, se ordene a la Inspección Provincial del Trabajo Concepción, dejar sin efecto el Ord. 2027, de fecha 12 de septiembre de 2018, y pronunciarse sobre el fondo de la reconsideración deducida, con expresa condena en costas.

INFORMA ALBERTO SILVA REBOLLEDO, abogado, por la recurrida, Inspección Provincial del Trabajo Concepción, expresando que este organismo activó – por denuncia de trabajadores - comisión de fiscalización N° 0801/2018/1340, asignada a la fiscalizadora dependiente de dicha Oficina, Sra. nombre reservado, quien se constituyó en el domicilio de la empresa denunciada, procediendo a informar el inicio de la fiscalización, a entrevistar trabajadores y a representantes del empleador, y a revisar documentación laboral pertinente y que las diligencias efectuadas le permitieron constatar cinco infracciones a la normativa laboral procediendo, mediante Resolución de Multa N° 7835/18/55, de 09/07/2018, a cursar multa por los seis conceptos que señala.

Indica que la resolución de multa fue notificada mediante su despacho por correo certificado, siendo depositada la carta correspondiente en las Oficinas de Correos de Chile el 13 de julio de 2018, siendo notificada o entendiéndose notificada con fecha 21 de julio de 2018.

Sostiene que con fecha 30 de agosto de 2018 la empresa solicitó reconsideración administrativa de las multas, solicitud que fue declarada inadmisible por el Inspector Provincial del Trabajo de Concepción, pues la solicitud fue presentada después de los 30 días corridos de notificada la multa.

Añade que la inadmisibilidad se declaró mediante Ordinario N° 227 de 12 de septiembre de 2018, materia del presente recurso.

Señala que mientras se tramitaba el presente recurso de protección, la Dirección del Trabajo, solicitó la reconsideración de los dictámenes N° 64.985 del 2009, N° 85.946 del año 2013 y N° 17.344 del año 2014, todos dictámenes de la Contraloría General de la República, que concluyó que el plazo para la reconsideración, era de días corridos.

Que a raíz de lo anterior, el organismo contralor determinó mediante dictamen N° 25.891 de fecha 16 de octubre de 2018 – nuevo dictamen – que los plazos establecidos en el artículo 512 del Código del Trabajo, son de días hábiles administrativos.

Que, en consecuencia la contabilidad en el cómputo de los días, va de lunes a viernes ambos inclusive, no contabilizándose los días sábados o domingos.

Hace presente que el Ord. N° 227 (sic) de 12 de septiembre de 2018, materia del presente recurso, fue dictado en conformidad a las interpretaciones que, a la época, dicho servicio tenía, lo anterior conforme lo había dictaminado la Contraloría General de la Republica.

Solicita el rechazo del recurso, sin perjuicio del restablecimiento del derecho, conforme lo ya explicado, en especial la reconsiderada doctrina realizada por la Contraloría General de la República, por lo que si se estima que el acto administrativo igualmente causó agravio y se ordena conocer del asunto en cuestión, solicita se exima del pago de costas al Servicio que representa.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario- o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que mediante la presente acción constitucional se pretende que esta Corte declare que la Resolución Ordinaria número 2027 de 12 de septiembre de 2018, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo Concepción, que no dio lugar a admitir a tramitación, por extemporáneo, el recurso de reconsideración administrativo presentado en contra de la Resolución 7835/18/55 de fecha 9 de julio de 2018, es un acto ilegal o arbitrario.

CUARTO: Que la primera cuestión a dilucidar consiste en determinar la forma en que deben ser computados los plazos establecidos en el Título Final del Libro V del Código del Trabajo, específicamente en el caso del artículo 512 del Código citado, disposición que dispone que el Director del Trabajo podrá reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia, facultad que deberá ejercerse mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa;

QUINTO: Que, la discusión se plantea porque en el Título Final del Libro V del Código del Trabajo no se contienen normas acerca de la forma de computar los plazos allí establecidos y el artículo 435 del Código Laboral sólo se aplica al Título I del Libro V de dicho cuerpo legal, toda vez que dicha disposición expresamente señala que los términos de días que establece “este Título” (Título I) “se entenderán suspendidos durante los días feriados.”

SEXTO: Que como lo ha resuelto reiteradamente la Excma. Corte Suprema, en diversos fallos, a saber, ROL N° 809-2014, N° 8.384-2014, N° 18.414-2015, N° 16.288​2016 y N° 27.868-2017, el lapso de treinta días fijado por el artículo 512 del Código del Trabajo para interponer la reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo sostiene la entidad recurrida, sino de días hábiles, ( el destacado es nuestro) y se entienden inhábiles los días sábados, domingos y festivos, toda vez que se trata de un recurso entablado en la etapa administrativa, de suerte que por no mediar norma expresa que ordene lo contrario en dicha recopilación, recibe aplicación supletoria el artículo 25 de la ley N° 19.880 de 2003, que determina el cómputo de los plazos en el procedimiento administrativo, y prescribe que éstos son de días hábiles, y aclara que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos, toda vez que al existir una modalidad de contabilidad de los términos “especial”, como aquella contenida en la ley N° 19.880 respecto de los procedimientos administrativos, ésta prima por sobre la regla común comprendida en el Código Civil.”

SÉPTIMO: Que, es un hecho reconocido por la recurrente, que la resolución impugnada - Resolución de Multa № 7835/18/55 de 9 de julio de 2018 - se notificó a la sociedad recurrente, según lo afirma en el libelo, el día 17 de julio de 2018, en tanto que el recurso de reconsideración fue promovido el día 30 de agosto de 2018.

Que, en consecuencia, teniendo presente lo asentado en el motivo anterior, cuyo es el criterio de estas sentenciadoras, vale decir, que el plazo establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo es de días hábiles administrativos, sin perjuicio de tal conclusión, de todas maneras el recurso de reconsideración administrativo formulado en contra de la Resolución de Multa № 7835/18/55 de 9 de julio de 2018, fue ingresado fuera del plazo de treinta días hábiles a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo, toda vez que los treinta días hábiles de carácter administrativo concluyeron impostergablemente el día 29 de agosto de 2018, y el recurso se presentó el día 30 de agosto del mismo año.

OCTAVO: Que, en consecuencia, pese a constatarse que la decisión del órgano recurrido descansa sobre la base de un errado cómputo del plazo contenido en el artículo 512 del Código del Trabajo, desatendiendo así lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley 19.880, de igual manera, su correcto cómputo lleva a idéntica conclusión, esto es, que la presentación de la sociedad recurrente fue ingresada fuera del término legal de treinta días hábiles contenido en el citado artículo 512.

NOVENO: Que, por lo razonado, la acción constitucional de protección interpuesta por el actor, deberá ser necesariamente desestimada.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide:

Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso deducido por el abogado don José Andrés Valenzuela Farías, en representación de Transcom World Wide Chile Limitada, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción.

Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.

Redacción de la Ministro doña Yolanda Méndez Mardones, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse con dedicación exclusiva al conocimiento de causas penales sobre violaciones a derechos humanos.

Rol N° 12.314-2018. Protección. (Vista conjunta Roles 12.312-2018 y 12.313-2018)