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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 12312-201819 nov 2018

TRANSCOM WORLDWIDE CHILE LTDA. con CENTRO DE CONCILIACION Y MEDIACION REGION DEL BIO BIO( VISTA CONJUNTA ROL 12313-2018 Y 12314-2018)

Fecha
19 de noviembre de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 12312-2018, sentencia de 19 de noviembre de 2018

Resumen

Se rechaza la protección contra el Centro de Conciliación: aunque se computó mal el plazo, la reconsideración igual se presentó fuera de los treinta días hábiles.

Texto íntegro

C.A. de Concepción irm Concepción, diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTO:

Comparece José Andrés Valenzuela Farías, abogado, en representación de Transcom World Wide Chile Limitada, entidad del giro de su denominación social, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra del Centro de Conciliación y Mediación Región del Bio Bio representada por doña nombre reservado, o por quien la reemplace o subrogue legalmente, ambos con domicilio en domicilio reservado, en resguardo de los derechos y que se encuentran amparados por el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en sus numerales 2, 3 incisos 1° y 6°, y por el numeral 24 de nuestra Constitución Política de la República.

Funda su recurso expresando que su representada ha sufrido privación, perturbación y amenaza en sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley, en su derecho al debido proceso, a poder desarrollar cualquier actividad económica y, especialmente, al derecho de propiedad. Que, dicha afectación a sus derechos es producto del actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, consistente en el rechazo injustificado del recurso administrativo de reconsideración de multa interpuesto por su mandante.

Señala que el acto arbitrario e ilegal que afecta los derechos constitucionales anteriormente indicados, se ha materializado en el ordinario N° 2884, de fecha 12 de septiembre de 2018, emanado de la recurrida; el cual, en virtud del artículo 508 del Código del Trabajo, debe entenderse notificado con fecha 24 de septiembre de 2018.

Indica que el ordinario citado recae en un recurso administrativo de reconsideración, presentado por su parte dentro de plazo, rechazándolo, sin entrar en el fondo de la cuestión debatida, al considerar que ha sido interpuesto fuera del plazo legal de treinta días corridos contados desde su notificación.

Expresa que con fecha 05 de julio de 2018, mediante resolución de multa N° 8064/18/5, la recurrida cursó multa administrativa a su representada. Dicha resolución, en aplicación del artículo 508 del Código del Trabajo depositada en correos el 09 de julio de 2018, debe entenderse notificada el día 17 de julio de 2018.

Añade que en virtud de lo anterior, dentro de plazo, se presenta solicitud de reconsideración administrativa, reclamando de la multa aplicada.

Luego, el Centro de Conciliación y Mediación Región del Bio Bio resuelve no dar lugar a la solicitud de reconsideración, por extemporánea.

En cuanto a la ilegalidad del acto, en primer lugar sostiene que la resolución aludida no cumple con los estándares impuestos por la Ley 19.880 sobre Procedimiento Administrativo, que ordena que los actos administrativos deben ser fundados.

Que, en este caso, no se ha indicado qué normativa ha sido infringida, cuáles serían las razones de hecho y de derecho que harían procedente la declaración de extemporaneidad, ni ningún otro antecedente que justifique el actuar del Servicio.

Que esta situación atenta contra lo establecido en los artículos 11 y 41 de la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo, en lo relativo a los requisitos y contenidos mínimos que todo acto administrativo debe contener. Transcribe las normas citadas.

Expone en cuanto al cómputo del plazo para la presentación del recurso que ha sido rechazado, que el artículo 25 de la Ley citada, establece que los plazos de días aplicables en la Administración son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos.

Que, la resolución de multa cuya reconsideración ha sido rechazada, debe entenderse notificada, como mínimo, al sexto día hábil desde su depósito en las oficinas de correo, esto es, con fecha 17 de julio de 2018.

Manifiesta que dentro de plazo, se presenta la solicitud de reconsideración administrativa, es decir, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, días que, de acuerdo a la ley, se entienden como hábiles administrativos.

Refiere que así, el el Centro de Conciliación y Mediación Región del Bio Bio, por medio de su jefa, ha incurrido en el acto arbitrario e ilegal de rechazar el recurso administrativo presentado por su parte dentro de plazo legal.

Expone que la Ley 19.880 se ha visto infringida con el actuar de la recurrida, no solo por la falta de fundamento legal de la resolución recurrida, sino que, además, por el criterio arbitrario del Servicio, al considerar que el plazo de 30 días establecido por el artículo 512 del Código del Trabajo, es de días corridos, en circunstancias que esta norma no lo dispone así.

Refiere que al no encontrarse regulada expresamente la forma en que debe contarse el plazo para la interposición del recurso administrativo de reconsideración de multa en contra de la Dirección del Trabajo, necesariamente debe aplicarse al caso la norma del artículo 25 de la Ley 19.880.

Dice que tal obligatoriedad alcanza al Centro de Conciliación y Mediación Región del Bio Bio por su carácter de organismo integrante de la Administración del Estado, por lo que comete una abierta ilegalidad y arbitrariedad al dejar sin aplicación el cuerpo legal que precisamente debe regir el procedimiento administrativo.

Que, por lo demás, en el plano fáctico, la arbitrariedad del organismo surge patente, si se tiene en cuenta que, a diferencia por ejemplo de un plazo judicial de días corridos, vg. recurso de protección, el Servicio solo abre sus puertas de lunes a viernes, entre las 09:00 y las 14:00 horas, siendo imposible efectuar cualquier tipo de presentación fuera de dicho horario.

Describe la forma como el actuar de la recurrida ha afectado sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley y derecho de propiedad. Cita fallo de la Excma. Corte Suprema y de esta Corte en apoyo de sus alegaciones.

Finalmente solicita que se acoja el presente recurso, y se declare la invalidez de dicho acto arbitrario y/o ilegal, en consecuencia, se acoja la solicitud de reconsideración administrativa presentada por esta parte o, en subsidio, se ordene al Centro de Conciliación y Mediación Región del Bio Bio, dejar sin efecto el Ord. 2884, de fecha 12 de septiembre de 2018, y pronunciarse sobre el fondo de la reconsideración deducida, con expresa condena en costas.

INFORMA PAULO OTÁROLA QUINTANA, por la recurrida, Centro de Conciliación y Mediación de Concepción, expresando que el 18 de junio de 2018 la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción recepcionó reclamo contra la empresa recurrente, siendo citadas las partes a la audiencia de conciliación a llevarse a efecto en el Centro de Conciliación y Mediación de Concepción, unidad operativa dependiente de la Dirección del Trabajo, para el día 05 de julio de 2018 a las 10:00 horas. Llegado el día y la hora, se llevó a efecto la audiencia, constatándose que la empleadora no pagó la indemnización por concepto de feriado proporcional, lo que constituye infracción a lo dispuesto en el artículo 73 del Código del Trabajo, cursándose la Resolución de Multa № 8064/18/5 de la misma fecha, sancionándose con una multa de 40 UTM, Resolución que fue depositada en Correos de Chile para su notificación por medio de correo certificado el día 09 de julio de 2018, debiéndose entender legalmente notificada, por así disponerlo el artículo 508 del Código del Trabajo, al 6o día hábil contado desde la fecha de recepción de Correos de Chile, esto es, el día 17 de julio de 2018.

Indica que el 30 agosto de 2018, esto es, después de vencido los 30 días corridos contados desde la notificación de la Resolución de Multa, la recurrente de protección solicitó reconsideración administrativa, regulada en el Código del Trabajo en sus artículos 511 y 512, la que fue rechazada por extemporánea mediante Ordinario № 2884 de fecha 12 de septiembre de 2018, depositándose para su notificación en Correos Chile el 13 de septiembre de 2018, debiéndose entender legalmente notificada el 24 de septiembre de 2018.

Expone que el 18 de octubre de 2018, don José Andrés Valenzuela Farías en representación de la recurrente Transcom World Wide Chile Limitada ha recurrido de protección en contra del Ordinario N° 2884, al considerar que el plazo establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo, es de días hábiles y no corridos, como erróneamente según su parecer resolvió el Servicio que representa.

Alega que la recurrida no ha incurrido en ilegalidad alguna, pues la recurrente funda su recurso en una errada interpretación del plazo contemplado en el artículo 512 del Código del Trabajo.

Indica que para el Servicio que representa, el dicho plazo es de días corridos, fundado en el análisis armónico, sistemático y coordinado de las normas y cuerpos legales que señala y analiza, citando al efecto el artículo 50 del Código Civil, que establece la regla general, en materia de plazos, señalando que éstos comprenden los días feriados, "...a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados", agregando que la excepción la constituyen los plazos de días hábiles, los que para tal efecto deben señalarse expresamente, que son de días útiles y que, en consecuencia, para que los plazos se entiendan de días hábiles, se debe cumplir un requisito previo, a saber, que tal circunstancia se señale en forma expresa, siendo ésta la normativa aplicable a los plazos establecidos en el Código del Trabajo respecto de los actos administrativos de la Dirección del Trabajo.

Por otra parte, añade, del propio tenor literal del artículo 25 de la Ley 19.880 se desprende que ello es aplicable a los plazos establecidos en dicha ley, siendo el del artículo 512 del Código del Trabajo una norma no contenida en la referida ley, por lo que tal norma (la del artículo 25) no le es aplicable al plazo contemplado en el artículo 512 del Código del Trabajo sino las normas generales contenidas en el Código Civil (artículo 50).

Expone que a los fundamentos legales anteriores, deben agregarse las Instrucciones del Servicio que representa, haciendo presente que las instrucciones de la Dirección del Trabajo tienen el carácter de obligatorias en su aplicación por los funcionarios de su dependencia; del mismo modo los pronunciamientos invariables en un solo sentido emitidos por la Contraloría General de la República, algunos de los cuales cita, siendo claro de acuerdo a lo expuesto por el ente contralor, que el plazo es de días corridos, siendo los dictámenes que se pronuncian sobre esta materia, vinculantes para los funcionarios de la Dirección del Trabajo, bajo pena de sanción administrativa no seguir el criterio jurisprudencial de dicho órgano contralor, por lo que su aplicación no ha podido ser un acto arbitrario, antojadizo o fruto del mero capricho de su parte. Y así también por fallos de los Tribunales Superiores de Justicia, que fundamentan su pretensión, aunque reconoce que existen fallos en uno u otro sentido, porque la materia no es pacífica, se trata de una cuestión interpretativa, o sea de un asunto que no es indubitable. Cita fallos en apoyo de su tesis.

En consecuencia y de acuerdo a las normas transcritas en su informe, el plazo contemplado en el artículo 512 del Código del Trabajo es de días corridos.

Afirma que en la especie, la resolución de multa fue legalmente notificada el 05 de mayo de 2018 (sic), por lo que el plazo para solicitar su reconsideración, en ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 512 del Código del Trabajo vencía el 04/06/2018 motivo por el que la solicitud fue presentada por la recurrente en forma extemporánea, pues lo hizo el 05/06/2018, (sic), de lo que resulta que no ha existido la arbitrariedad o ilegalidad alegada y que el actuar de doña nombre reservado, en representación del Centro de Conciliación y Mediación de Concepción, se circunscribió dentro de la legalidad, al haber actuado dentro de la esfera de atribuciones y funciones expresamente dadas por la ley, y por las instrucciones contenidas en las Circulares referidas, por lo instruído por Contraloría General de la República que es vinculante para la funcionaria en su aplicación, en conformidad a los artículos 6 y 7 de la Constitución y ratificado por fallos de los Tribunales Superiores de Justicia.

Finalmente señala que no siendo el proceder de la Jefa de Oficina del Centro de Conciliación y Mediación de Concepción ni ilegal ni arbitrario, no puede prosperar el presente recurso de protección, solicitando que se rechace, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario- o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que mediante la presente acción constitucional se pretende que esta Corte declare que la Resolución Ordinaria número 2884 de 12 de septiembre de 2018, dictada por la recurrida, que no dio lugar a admitir a tramitación, por extemporáneo, el recurso de reconsideración administrativo presentado en contra de la Resolución 8064/18/5 de fecha 5 de julio de 2018, es un acto ilegal o arbitrario.

CUARTO: Que la primera cuestión a dilucidar consiste en determinar la forma en que deben ser computados los plazos establecidos en el Título Final del Libro V del Código del Trabajo, específicamente en el caso del artículo 512 del Código citado, disposición que dispone que el Director del Trabajo podrá reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia, facultad que deberá ejercerse mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa;

QUINTO: Que, la discusión se plantea porque en el Título Final del Libro V del Código del Trabajo no se contienen normas acerca de la forma de computar los plazos allí establecidos y el artículo 435 del Código Laboral sólo se aplica al Título I del Libro V de dicho cuerpo legal, toda vez que dicha disposición expresamente señala que los términos de días que establece “este Título” (Título I) “se entenderán suspendidos durante los días feriados.”

SEXTO: Que como lo ha resuelto reiteradamente la Excma. Corte Suprema, en diversos fallos, a saber, ROL N° 809-2014, N° 8.384-2014, N° 18.414-2015, N° 16.288​2016 y N° 27.868-2017, el lapso de treinta días fijado por el artículo 512 del Código del Trabajo para interponer la reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo sostiene la entidad recurrida, sino de días hábiles, ( el destacado es nuestro) y se entienden inhábiles los días sábados, domingos y festivos, toda vez que se trata de un recurso entablado en la etapa administrativa, de suerte que por no mediar norma expresa que ordene lo contrario en dicha recopilación, recibe aplicación supletoria el artículo 25 de la ley N° 19.880 de 2003, que determina el cómputo de los plazos en el procedimiento administrativo, y prescribe que éstos son de días hábiles, y aclara que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos, toda vez que al existir una modalidad de contabilidad de los términos “especial”, como aquella contenida en la ley N° 19.880 respecto de los procedimientos administrativos, ésta prima por sobre la regla común comprendida en el Código Civil.”

SÉPTIMO: Que, es un hecho no controvertido y reconocido por las partes, que la resolución impugnada - Resolución de Multa № 8064/18/5 de 5 de julio de 2018 - se notificó a la sociedad recurrente el día 17 de julio de 2018 y el recurso de reconsideración fue promovido el día 30 de agosto de 2018; en consecuencia y teniendo presente lo asentado en el motivo anterior, cuyo es el criterio de estos sentenciadores, el recurso de reconsideración administrativo formulado en contra de la Resolución 8064/18/5 de fecha 5 de julio de 2018, fue ingresado fuera del plazo de treinta días hábiles a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo, toda vez que los treinta días hábiles de carácter administrativo concluyeron impostergablemente el día 29 de agosto de 2018, y el recurso se presentó el día 30 de agosto del mismo año.

OCTAVO: Que, en consecuencia, pese a constatarse que la decisión del órgano recurrido descansa sobre la base de un errado cómputo del plazo contenido en el artículo 512 del Código del Trabajo, desatendiendo así lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley 19.880, de igual manera, su correcto cómputo lleva a idéntica conclusión, esto es, que la presentación de la sociedad recurrente fue ingresada fuera del término legal de treinta días hábiles contenido en el citado artículo 512.

NOVENO: Que, por lo razonado, la acción constitucional de protección interpuesta por el actor, deberá ser necesariamente desestimada.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide:

Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso deducido por el abogado don José Andrés Valenzuela Farías, en representación de Transcom World Wide Chile Limitada, en contra del Centro de Conciliación y Mediación Región del Bio Bio.

Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.

Redacción de la Ministro doña Yolanda Méndez Mardones.

Rol N° 12.312-2018. Protección. (Vista conjunta Roles 12.313-2018 y 12.314-2018)