nombre reservado con CONTRALORIA REGIONAL DEL BIO BIO Y OTRO
- Fecha
- 3 de octubre de 2025
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1231-2025, sentencia de 3 de octubre de 2025
Resumen
Se acoge la protección y se deja sin efecto el decreto alcaldicio de cobro, ordenando incoar un procedimiento con descargos antes de restituir y suspender los descuentos; también se anula la resolución de Contraloría, por afectarse la garantía del debido procedimiento.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, tres de octubre de dos mil veinticinco.
VISTO:
Comparece el abogado Gonzalo Andrés Soto Muñoz, en nombre y beneficio de nombre reservado, funcionario público, con domicilio laboral en domicilio reservado, y deduce recurso de protección contra de la Municipalidad de San Pedro de La Paz, representada por su alcalde Juan Pablo Spoerer Brito, ambos con domicilio en domicilio reservado, y de la Contraloría Regional del Biobío, representada por el Contralor Regional, Víctor Henríquez González, ambos con domicilio en domicilio reservado, por los actos que estima ilegales y arbitrarios, y que amenazan el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales tutelados en los numerales 2º y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Expone que desde el año 2012 su representado cumple funciones en la Municipalidad de San Pedro de la Paz en calidad de maestro, encargado de la mantención de las instalaciones de la Dirección de Salud, dependientes de la dicha Municipio, ya sea en carpintería, albañilería, gasfitería, electricidad, pintura, etc. Al inicio fue contratado a honorarios, pactados directamente con el Alcalde, condición que se mantuvo ininterrumpidos hasta el año 2014, en que fue nombrado en calidad de contrata, y con un nuevo sueldo aprobado por el Consejo Municipal de aquel entonces.
Sin embargo, como en la nomenclatura de cargos de funcionarios no existe el cargo de “maestro”, en el decreto de nombramiento del Sr. nombre reservado se consignó que la función que debía realizar era la de “auxiliar de servicios”, aun cuando en la realidad ello no era efectivo, puesto que su labor siguió siendo exclusivamente la de maestro constructor.
Señala que desde su nombramiento a “contrata”, el recurrente siempre ha percibido el sueldo correspondiente a la remuneración asignada a un funcionario grado F8, tal como se indica en sus decretos de nombramiento. Posteriormente, a contar del año 2022, su representado pasó a desempeñarse en calidad de funcionario de planta de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, con contrato indefinido y siempre en calidad de maestro constructor, de acuerdo al decreto correspondiente.
Relata que la situación de su representado se mantuvo con absoluta normalidad en la Municipalidad de San Pedro de la Paz hasta el año 2022, época en que la Contraloría Regional del Biobío efectuó una investigación de las remuneraciones pagadas por dicho municipio respecto de varios funcionarios, entre los cuales figuraba el sueldo que percibía el Sr. nombre reservado. Del análisis de los antecedentes, la investigación de la Contraloría determinó que éste tenía un sueldo mayor al que le correspondía percibir a un “auxiliar de servicios”, quienes en el escalafón de funcionarios se encuentran en el grado F15, y no en el grado F8 como se encasilló al recurrente.
De este modo, se determinó que éste venía percibiendo una remuneración grado F8, en circunstancias que le correspondía percibir el sueldo de un funcionario grado F15, de acuerdo a su decreto de nombramiento de auxiliar de servicios.
Refiere que en el informe final de la auditoría de la Contraloría Regional del Biobío N°745/2022, de 02 de junio de 2023, junto con determinar que el actor percibió una remuneración más alta a la que por nivel del cargo le correspondía, dispuso que éste debía efectuar el reintegro de lo que se le pagó en exceso durante el año 2021, correspondiente a la suma de $2.422.930.- A raíz de lo anterior, el actor solicitó a la Contraloría la condonación de la deuda o bien facilidades de pago, condonación que fue rechazada por el ente Contralor, otorgándole facilidades de pago.
Que, en cumplimiento a lo ordenado por la Contraloría Regional del Biobío en su informe N°745/2022 de 02 de junio de 2023, la Municipalidad de San Pedro de la Paz, dictó con fecha 20 de febrero de 2025, el Decreto Alcaldicio N°3771, mediante el cual dispuso que el recurrente debía restituir la suma de $2.422.930 equivalentes a 38,26 UTM a julio de 2023, en 60 cuotas mensuales de 1,629 UTM cada una y que le serían descontadas directamente de sus remuneraciones.
Indica que respecto de esto último su representado se opuso, haciendo presente que no tuvo injerencia alguna en la tramitación y/o dictación de sus decretos de nombramientos ni en los pagos de sus remuneraciones, considerando que todo ello corresponde exclusivamente al área administrativa de la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz, de manera que la contratación del actor y la determinación de su grado en el escalafón de funcionarios y el pago de sus remuneraciones fue determinado por el propio Municipio.
Además, refiere que cuando se le notificó a su representado el Decreto N°3771, de 20 de febrero de 2025, en el acta de notificación se indica como título “notificación de sanción”, en circunstancias que el Sr. nombre reservado no ha cometido ninguna infracción que merezca sanción, insistiendo que el problema fue netamente de orden administrativo, y que su defendido siempre actuó de buena fe, ejecutando su trabajo de forma totalmente eficiente, por lo cual estima que lo ordenado por la Contraloría Regional del Biobío y posteriormente ejecutado por la Municipalidad de San Pedro de la Paz, a través del Decreto Alcaldicio N°3771 de 20 de febrero de 2025, constituye un acto totalmente arbitrario.
Arguye que amparar el actuar de las recurridas, implica perjudicar al funcionario recurrente que ha sido víctima de un error de la Administración en la situación en comento, ya que él se encontraba en el convencimiento que las actuaciones del Municipio en cuanto al pago de sus remuneraciones se ajustaban a derecho, y sin haber intervenido de modo alguno en la configuración de la aludida irregularidad ni tampoco haber tenido responsabilidad alguna responsabilidad en ello, lo que pugna con los principios generales del derecho como la buena fe y la confianza legítima.
Asevera que la propia jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, ha precisado que cuando existe un error de la Administración como el de la especie, y que genera una situación de menoscabo que no resulta imputable a los recurrentes, no procede que estos soporten dicho perjuicio (contenido en los dictámenes N°34.279 de 1996, Nº42.649 de 2008, Nº59.273 de 2012, Nº31.950 de 2015 y Nº71.668 de 2015).
Enfatiza que respecto de su representado se ha vulnerado la garantía constitucional de igualdad ante la ley, pues se le ha discriminado al disponer una agraviante sanción de orden pecuniario, sin haber cometido ninguna infracción, ni haber propiciado ni participado de forma alguna en la situación que generó la remuneración percibida durante el año 2021 y que, en parte, se ha dispuesto que debe restituir, desconociéndose la buena fe con que ha obrado durante su larga carrera funcionaria y que lo ha llevado a ser reconocido como un eficiente funcionario público.
Añade que a su respecto se ha conculcado el principio de confianza legítima, por cuanto el actuar de las recurridas ha defraudado las expectativas que han creado las decisiones de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, en el sentido de que jamás se cuestionó al recurrente por su trabajo ni mucho menos por su remuneración percibida, considerando su larga e impecable carrera funcionaria y sus múltiples anotaciones de mérito.
Asimismo, estima que se ha conculcado el derecho de propiedad amparado por el N°24 del artículo19 de la Constitución Política, toda vez que las remuneraciones constituyen un bien resguardado por el derecho y del cual su representado es propietario y en este caso se le ha privado de percibir su íntegra remuneración a consecuencia de hechos en los cuales no ha tenido injerencia alguna y que constituyen errores de la Administración.
En base a lo expuesto, solicita acoger el recurso en todas sus partes, y que restableciéndose el imperio del derecho, se disponga dejar sin efecto la orden de las recurridas en orden a que el Sr. nombre reservado debe reintegrar la suma de $2.422.930 equivalente a 38,26 UTM a julio de 2023 y que, en consecuencia, se ordene que don nombre reservado debe percibir su remuneración de manera íntegra y sin el descuento a que se hace referencia en el Decreto Alcaldicio N°3771 de 20 de febrero de 2025, de la Municipalidad de San Pedro de la Paz; que, en el evento de que se hubiere efectuado algún descuento de las remuneraciones de don nombre reservado por el motivo referido, se le deberá restituir toda suma descontada. Todo ello con condena en costas a las recurridas.
Informó en representación de don Juan Pablo Spoerer Brito, Alcalde de la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz, la abogada Nicole Sepúlveda Alarcón.
En primer término, expone que dada la naturaleza cautelar y de urgencia de la acción de protección, destinada a otorgar tutela rápida y eficaz a derechos constitucionales indubitados y preexistentes, frente a la transgresión de los mismos, no puede constituirse en una vía para conocer asuntos de lato conocimiento como acontece en la especie en que lo pretendido por el actor es obtener de esta Corte de Apelaciones una declaración tendiente a dejar sin efecto la orden de reintegro de las sumas ordenadas descontar por la por la Contraloría Regional, buscando impugnar la legalidad de lo resuelto por el ente Contralor en el punto N°10 de su Informe N°745, y materializado a través del Decreto Alcaldicio N°3771 de 20 de febrero de 2025 y declarando además, que el Sr. nombre reservado cumplía con todos los requisitos para estar encasillado en el grado 8 de la carrera funcionaria, y no en el grado 13 como determinó la Contraloría, situación que claramente requiere de un análisis, discusión y prueba y que trasciende los fines de la acción de protección.
Relata que en virtud del informe final de la Contraloría N°745/2022, de junio de 2023, se determinó que la Dirección de Salud Municipal de San Pedro le pagó al actor remuneraciones indebidas durante el año 2021, al encasillarlo en un grado 8 y no en el grado 13 que era el que conforme a su decreto de nombramiento le correspondía, generándose así un pago indebido ascendente a la suma de $2.422.930.- Explica que el Sr. nombre reservado, funcionario de la Dirección de Salud Municipal, no reúne el puntaje exigido por la Ley 19.378 para ser encasillado en grado F8 de la carrera funcionaria, notificándole personalmente lo resuelto por el órgano contralor a través de la Dirección de Salud Municipal de San Pedro de la Paz, con fecha 14 de julio de 2023, oportunidad en que pudo hacer sus descargos o defensas, lo que no realizó.
Una vez notificado, el Sr. nombre reservado solicitó a la Contraloría Regional del Biobío la condonación total o la rebaja de la deuda señalada en el informe final N°745/2022 de junio de 2023. Ante dicha solicitud el órgano contralor requirió a la Municipalidad de San Pedro de la Paz un informe detallado sobre la situación del recurrente, el que se realizó el 19/11/2024 y en virtud del cual, el ente Contralor resolvió mediante Res. Ex.20.045/2024 de 16 de diciembre de 2024, no dar lugar a la condonación solicitada por el Sr. nombre reservado, sino tan sólo otorgarle para el reintegro de los $2.422.930.- que se determinó en el informe final de la Contraloría que debía devolver, 60 parcialidades equivalentes cada una de ellas a 0,64 UTM, más un interés anual que devengará la deuda a contar de la fecha de esta resolución, de un 12% a favor del Fisco, de conformidad al dictamen Nº41.206 de 2007.
Establece también la mencionada Resolución exenta 20.045/2024, que la Municipalidad deberá remitir a la Unidad de Personal de la Administración del Estado de esa Sede Regional, dentro del plazo de 30 días, constados desde la deducción de la última cuota, un informe detallado del cumplimiento del descuento con los antecedentes que se indican.
Acorde a lo anterior y a fin de cumplir lo ordenado por la Contraloría Regional, la Municipalidad de San Pedro de la Paz dictó el Decreto Alcaldicio N°3771 de 20 de febrero de 2025, ordenando descontar de la remuneración -en este caso del actor- la suma de $2.422.930.-en 60 cuotas de 0,64 UTM c/u hasta completar dicha suma, con un interés anual del 12% a favor del Fisco, acto administrativo que se notificó al recurrente el 5 de marzo de 2025 y efectuándose el primer descuento en abril de esta anualidad.
En este orden de ideas, indica que la conducta de su representada no es ilegal ni arbitraria, que ha actuado dentro de la esfera de sus atribuciones y en cumplimiento de lo mandatado por la Contraloría Regional del Biobío en el Informe N°745, sin contravenir ninguna norma jurídica y que, al contrario, se han infringido los artículos 6 y 7 de la Constitución, en relación, al artículo 2 de la Ley N°18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Añade que el inciso final del artículo 6 de la ley N°10.336, dispone que las decisiones y dictámenes del ente Contralor en las materias de su competencia, no sólo son obligatorias y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, sino que constituyen la jurisprudencia administrativa que se debe observar, al tenor de los artículos 6, 7 y 98 de la Constitución Política de la República; artículo 2 de la ley N°18.575; y, artículos 1, 5, 6, 9, 16 y 19, de la ley N°10.336 Hace presente que en la notificación del Decreto Alcaldicio N°3771, al recurrente se incurrió en un yerro de escrituración por parte de la administración, pues el acta respectiva indica “acta notificación de sanción”, lo que en caso alguno se trata de eso, sin perjuicio que existe un procedimiento disciplinario instruido por decreto alcaldicio N°14.700, de junio de 2023, para determinar eventuales responsabilidades administrativas, entre otras, por lo resuelto en el punto N°10 del informe N°745, el que no se encuentra afinado.
En su concepto, previo a cumplir el mandato del Organismo Fiscalizador, la Administración, veló por el resguardo de los derechos del funcionario, otorgándole la posibilidad de plantear sus alegaciones y defensas, sin embargo, por tratarse de un asunto de interpretación normativa, las circunstancias de hecho expresadas por el recurrente en nada desvirtuaban la decisión del Ente Fiscalizador.
En base a lo expuesto, solicita el rechazo del recurso, con costas, por no existir ningún acto arbitrario o ilegal en el actuar del municipio Informó por la Contraloría Regional del Biobío, el Contralor Sebastián Mauricio Castillo Fajardo.
Expone que el Sr. nombre reservado ha recurrido de protección en contra de este Órgano Fiscalizador y de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, indicando que con motivo de una auditoría al proceso de remuneraciones desarrollada en la Dirección de Administración de Salud de San Pedro de la Paz y cuyas conclusiones se contienen en el informe Final Nº745 de 2022, ese municipio emitió el 20 de febrero de 2025 el decreto alcaldicio Nº3.771, donde se dispone que el recurrente debe restituir la suma de $2.422.930.-, en 60 cuotas mensuales de 1.629 UTM, que serán descontadas de sus remuneraciones.
Dicho aquello, indica que el actor se desempeña como auxiliar de servicios, dependiente de la Dirección de Administración de Salud de San Pedro de la Paz, compuesta por cuatro establecimientos asistenciales que se rigen por la ley N°19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal y en todo lo no regulado expresamente por ese cuerpo normativo, supletoriamente por la ley N°18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, según lo prescrito en el artículo 4°, inciso 1º, del referido Estatuto de Atención Primaria de Salud.
Sostiene que del texto del recurso, el acto de origen que afectaría al actor, es el Informe Final N°745/2022, de 02 junio de 2023, cuyo objeto fue realizar una auditoría y examen de cuentas a las remuneraciones pagadas al personal de planta y contrata de la Dirección de Administración de Salud Municipal de San Pedro de la Paz, entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2021, el cual, como se indicó precedentemente, concluyó que el Sr. nombre reservado, entre otros funcionarios, recibió durante el año 2021 pagos en exceso, por encontrarse ubicado en un nivel de la carrera funcionaría regulada en la ley N°19.378 que no le correspondía, sin contar con el puntaje mínimo en experiencia y capacitación para alcanzar dicho nivel, por lo cual se instruyó al municipio acreditar la experiencia y capacitación que le permitió acceder al nivel remuneratorio en cuestión, y en caso contrario, adoptar las medidas pertinentes para iniciar un proceso de regularización de lo observado.
Destaca que lo anterior se refleja en el punto 10 del precitado informe Final Nº745/2022 y explica que de acuerdo con la carrera funcionaria regulada en la ley N°19.378, el personal de cada categoría se clasifica en un nivel determinado de acuerdo con su experiencia y capacitación, lo que determina la remuneración a percibir.
Expresa que lo pagado en exceso al recurrente ascendió a $2.422.930.- y que éste, mediante presentación de 27 de julio de 2023, solicitó esta Entidad de Control la condonación total o rebaja de la deuda señalada en el informe Final N°745/2022. La respuesta a esta solicitud se realizó mediante Resolución Exenta N°20045/2024 de 16/12/2024, que negó lugar a la solicitud de condonación, concediendo para su reintegro 60 parcialidades, equivalente cada una de ellas a 0,64 UTM.
Según el informante, en dicho contexto el recurrente interpuso la presente acción de protección en contra del informe Final Nº745/2022, por estimar vulnerados sus derechos contemplados en los Nºs 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Estima el recurrido que la acción incoada adolece de una absoluta falta de precisión en el libelo y el incumplimiento de lo señalado en el inciso segundo del N°2, Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, en relación con el acto impugnado, lo que obstaculiza la adecuada defensa de esta Entidad de Control, y es motivo suficiente para desestimar la acción a su respecto.
Además plantea la extemporaneidad de la acción fundándose para ello en que, entendiendo que se recurre en contra del informe Final Nº745/2022 emitido el 02 de junio de 2023, consta que el actor tuvo conocimiento del mismo el 14 de julio de 2023 cuando se le notificó personalmente de lo resuelto por la Entidad Fiscalizadora a raíz de la auditoría realizado, lo que además se corrobora con la presentación que efectuó el recurrente el 27 de julio de 2023, solicitando a dicho Órgano contralor la condonación de la deuda originada en el pago de remuneraciones que no correspondían. Así las cosas, habiéndose interpuesto el recurso de protección el 04 de abril de 2025, se ha excedido con creces el plazo para recurrir de protección.
Plantea también falta de legitimación activa del señor nombre reservado, pues sin perjuicio de lo señalado en el acápite anterior, el destinatario del Informe Final N°745/2022, de 02 junio de 2023 de la Entidad Fiscalizadora, no es el recurrente, sino la Municipalidad de San Pedro de la Paz, a quien se dirigió la observación contenida en el punto 10 del referido informe, instruyéndole el proceder que debía adoptar respecto al recurrente y de los demás funcionarios que habían recibido remuneraciones superiores a las que les correspondían.
De esta forma, arguye la falta de legitimación activa del actor para impugnar el aludido informe final, pues no es su destinatario, ni resulta agraviado por dicho acto, ya que no fue el informe de su origen el acto que ordenó el reintegro, sino que se limitó a instruir al municipio para que acreditara la experiencia y capacitación que le permitió al actor (y a otros servidores allí singularizados) acceder al nivel de remuneraciones que se advertía improcedente, de lo contrario, que debería adoptar las medidas pertinentes para iniciar un proceso de regularización de lo observado, previo traslado a los funcionarios, y si procediere, llevar a cabo las acciones necesarias para obtener el reintegro o la restitución de las sumas involucradas, lo que no implica un reproche respecto de actuaciones del recurrente.
Que es el Municipio quien dictará los actos administrativos correspondientes, respecto de los cuales, en caso de estimarse que éstos son ilegales o arbitrarios por quien ahora recurre, podrá éste ejercer las acciones legales que a su juicio sean procedentes. En consecuencia, de lo razonado advierte que el señor nombre reservado, carece de legitimación activa, para impugnar por esta vía un acto del cual no es destinatario y que no le genera agravio, requisito ineludible para que la acción de protección pueda prosperar.
Precisa que el asunto es ajeno a la naturaleza cautelar del recurso de protección y que en la especie, el recurrente no ha intentado amparar un derecho indubitado y no disputado, sino que pretende que se deje sin efecto lo dispuesto en el Informe Final N°745/2022, de 2023, de la Contraloría Regional del Biobío, y se declare que cumplía con los requisitos para la percepción remuneratoria que esta Entidad de Control estimó improcedente, al tenor de la normativa contenida en la ley N°19.378, que regula la carrera funcionaria.
En dicho contexto dice que queda en evidencia que lo pretendido es obtener un juicio declarativo en el que se declare que el recurrente cumplía con los requisitos para percibir sus remuneraciones de acuerdo con el nivel 8 de la carrera funcionaria regulada por la Municipalidad de San Pedro de la Paz y no en el 13, lo que es ajeno a toda solicitud de restablecimiento de algún derecho indiscutido que se encuentre amagado, de modo que la cuestión sobre la cual se suscita constituye un asunto que excede completamente la naturaleza cautelar del presente arbitrio, al pretender dejar sin efecto parcialmente un informe de auditoría emitido por este Ente de Control en cumplimiento de sus facultades fiscalizadoras, aspecto este último, con que los Tribunales Superiores de Justicia han concordado.
Adiciona que al emitir el Informe Final N°745/2022, de junio de 2023, la Contraloría Regional sólo se ha limitado a ejercer sus facultades y funciones que le son propias, en virtud de lo previsto en los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de la República; 1°, 6°, 9°, 16, 21, 21 A, 131 y 132, de la ley N°10.336; 51 y siguientes del decreto ley N°1.263, de 1975; 2°, 20 y 64 de la resolución N°20, de 2015, del Órgano Fiscalizador, que Fija Normas que Regulan las Auditorías Efectuadas por éste, entre otras normas y atribuciones fiscalizadoras que le competen.
En este contexto, refiere que, si de los resultados de una auditoría se generan observaciones vinculadas con la custodia, administración, recaudación, recepción, inversión o pago de los fondos públicos examinados, el Organismo Contralor puede ordenar que se dispongan las restituciones de recursos que correspondan u ordenar las medidas correctivas y/o efectuar proposiciones para subsanar las infracciones, irregularidades, deficiencias y vacíos que detecte. Tampoco el informe Final Nº745/2022 de la especie puede ser calificado de arbitrario, ya que las conclusiones a las que arriba no derivan de un mero capricho o arbitrio de este Ente de Control, sino del resultado de una fiscalización y estudio acabado de los antecedentes, en el ejercicio de una actuación legítima y llevada a cabo dentro del marco jurídico que reglamenta sus atribuciones, dando lugar a un documento plenamente motivado en derecho que no puede ser calificado como carente de razón y que la circunstancia de que el recurrente no comparta las conclusiones a que arribó el precitado informe no lo torna en ilegal o arbitrario, pues el informe impugnado constituye un acto plenamente válido, dictado dentro del ámbito de las atribuciones que la citada normativa ha otorgado exclusivamente a la Entidad de Control.
Considera que la remuneración pagada al actor transgrede el principio de legalidad del gasto de acuerdo con el artículo 63, N° 14, en relación con el artículo 65, inciso cuarto, N° 4, ambos de la Constitución Política, y en materia de administración de recursos públicos, como expresión del principio de juridicidad, el Estado y sus organismos deben observar el de legalidad del gasto, consagrado, especialmente, en los artículos 6°, 7° y 100 de la Carta Fundamental; 2° y 5° de la ley N° 18.575; 56 de la ley N° 10.336; en el decreto ley N° 1.263, de 1975, y en las leyes anuales de presupuesto, de modo que los gastos que se autoricen con cargo a tales fondos, solo pueden emplearse en los fines que expresamente el ordenamiento jurídico contempla. Así las remuneraciones y beneficios de los funcionarios de los organismos que integran la Administración del Estado -como lo son aquellos servidores municipales sujetos a la ley N° 19.378-, son materia del dominio o reserva legal, solo se puede acceder a ellos en virtud de una norma expresa de ese rango y las entidades de la Administración del Estado, como las municipalidades, deben actuar con estricta sujeción a las atribuciones que les confiere la ley y que, en el orden financiero, han de atenerse a las disposiciones que regulan los egresos.
Por último, no advierte cómo la garantía de igualdad ante la ley habría sido vulnerada por la Contraloría Regional de Biobío a través de la actuación recurrida, pues no se ha acreditado la existencia de diferencias arbitrarias que lesionen este derecho del recurrente, máxime si se considera que el Informe Final N°745/2022, de 2023, analizó la situación de 59 funcionarios dependientes del Departamento de Administración de Salud de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, aplicando la misma normativa y los mismos criterios, en cada caso. Que, en este sentido de aceptarse la argumentación del recurrente, se estaría constituyendo un privilegio a su respecto, por cuanto no es posible estimar que se ajusta a derecho la percepción de una remuneración superior a la que le corresponde por carrera funcionaria de conformidad a la normativa de la ley N° 19.378, y al respecto, si bien el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental reconoce a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, para contar con esa protección constitucional es necesario que el derecho reclamado ingrese válidamente al patrimonio del afectado, condición que no se verifica en la especie, considerando que el requirente carecía de un título válido para percibir las sumas ya indicadas, de manera que el pago en exceso atendida su ubicación en un nivel distinto al que le correspondía el año 2021 en la carrera funcionaria, significó percibir ingresos propios del grado 8 en circunstancias que le correspondía el grado 13.
En atención a los antecedentes pide que se desestime el recurso de protección deducido en estos autos.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- En cuanto a la extemporaneidad de la acción planteado por la Contraloría Regional:
1º) Que esta alegación de extemporaneidad la finca Entidad Fiscalizadora en que del tenor del recurso se desprende que el actor recurre en contra del información Final Nº745/2022 emitido por el 02 de junio de 2023 y de cuyas conclusiones fue personalmente notificado el 14 de julio de 2023 por la Dirección de Administración de Salud de San Pedro de la Paz, según consta de su firma estampada en el acta respectiva y reconoció también en la presentación que realizó ante dicha Entidad de Fiscalización solicitando la condonación de la suma que se determinó debía reintegrar. De este modo, estima la recurrida que es evidente que la acción de protección interpuesta el 04 de abril de 2025, lo fue cuando el plazo para su interposición había transcurrido con creces.
2º) Que, esta alegación será sin más rechazada, toda vez que, si bien el informe Final 745/2022 es el que concluyó que al recurrente -entre otros funcionarios- se le había pagado durante el año 2021 por concepto de remuneraciones un exceso que ascendía a $2.422.930.-, dicha suma se ordenó que debía ser reintegrada y para ello la Contraloría instruyó al municipio de San Pedro de La Paz que dicha suma se le debía descontar al de sus remuneraciones en 60 cuotas mensuales de 1.629 UTM cada una, más un interés anual de un 12% a favor del Fisco. De este modo, la suma determinada reintegrar a través del informe Final 745/2022, así como la materialización del descuento de la cuota mensual que desde abril del año en curso la Municipalidad, es un acto que se renueva mes a mes, por lo cual la extemporaneidad alegada será rechazada.
II.- En cuanto a la Improcedencia del recurso alegada por la Municipalidad de San Pedro de la Paz y la Contraloría General de la Región del Biobío:
3º) Que la alegación planteada por ambos recurridos será también rechazada puesto que, sin perjuicio de las acciones y recursos que el actor pueda ejercer, no puede desconocerse que los derechos que invoca conculcados se encuentran amparados en los numerales 2º y 24 del artículo 19 y en el artículo 20, ambos de la Constitución Política de la República.
III.- En cuanto a la falta de legitimación activa del actor que alega el Órgano Contralor:
4º) Que la falta de legitimación activa del recurrente, se funda a juicio de esta Entidad Fiscalizadora en que, por una parte, el destinatario del Informe Final N°745/2022 realizado, no era el Sr. nombre reservado sino la Municipalidad de San Pedro de la Paz, a la que se hicieron las observación contenidas en el punto 10 del referido Informe y se le instruyó sobre el proceder que debía adoptar el municipio respecto al recurrente y de los demás funcionarios que habían recibido remuneraciones superiores a las que les correspondían; y, por otra parte, por cuanto tampoco resulta agraviado con dicho acto, ya que no fue el informe el acto que ordenó el reintegro de las sumas percibidas en exceso, pues sólo se limitó a instruir al municipio lo que debía hacer.
5º) Que, dicha alegación tampoco podrá prosperar, por cuanto es un hecho de la causa que el informe Final Nº745/2022, si bien tenía por destinatario la Municipalidad de San Pedro de la Paz, sus efecto se hicieron también extensivos al actor, tal es así, que fue ante dicho Organismo de control que recurrió el Sr. nombre reservado para solicitar la condonación o rebaja de suma que de acuerdo a dicho informe debía reintegrar; mismo Órgano que no dio lugar a la condonación y que determinó cómo debía pagarse dicha suma, estableciendo incluso un interés anual del 12% a favor del Fisco; el mismo que ordenó al municipio realizar los descuentos de su remuneración.
Lo anterior, no se condice, a juicio de estos sentenciadores con la falta de legitimación activa del Sr. nombre reservado que este recurrido le atribuye.
IV.- En cuanto al fondo:
6º) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de carácter extraordinario y naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario y/o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, es requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
7º) Que constituyen hechos indisputados en la presente causa: a) Que la Contraloría Regional del Biobío, efectuó una auditoría a la Dirección de Salud Municipal de San Pedro de la Paz, cuyas conclusiones fueron consignadas en el Informe Final de Auditoría N°745/2022 de fecha 02 de junio de 2023, el cual dictaminó en el punto N°1o, que la Municipalidad, a través de su Dirección de Salud, pagó remuneraciones durante el año 2021 a determinados funcionarios que detalla, en sumas superiores a las que realmente les correspondía, dentro de los que se encuentra en actor quien estaba encasillado como grado 13 pero se le pagaban remuneraciones como funcionario grado 8º, sin cumplir con los requisitos para ello, por lo que debía reintegrar las sumas recibidas en exceso ascendentes a la suma de $2.422.930.-; b) que el 14 de julio de 2023, la Dirección de Administración de Salud de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, notificó personalmente al actor del contenido del informe Nº745 de la Contraloría e informándole que le asistía la posibilidad de solicitar condonación de los montos percibidos o el otorgamiento de facilidades para su reintegro, c) Que 27 de julio de 2023, el recurrente solicitó a la Contraloría Regional del Biobío, la condonación del monto ordenado a reintegrar o la rebaja del mismo; mediante Resolución Exenta Nº 20.045/2024 de 16/12/2024, la Contraloría negó lugar a la solicitud de condonación, concediéndole al actor para su reintegro 60 parcialidades, equivalente cada una de ellas a 0,64 UTM según su valor vigente al momento de su pago, generando además, un interés anual en favor del fisco del 12%, d) Que en cumplimiento a lo ordenado por Contraloría, la Municipalidad dictó el Decreto Alcaldicio N°3771 de 20 de febrero de 2025, acto administrativo que se notificó al recurrente el 5 de marzo de 2025 y efectuándose el primer descuento en abril de esta anualidad; e) Que el primer descuento de 0,64 Unidades Tributarias Mensuales se efectuó en la remuneración del mes de abril de 2025.
8º) Que cabe abocarse a determinar si el proceder de la Contraloría Regional del Biobío recurrida, al disponer el reintegro de los $2.422.930.- en 60 parcialidades de 0,64 Unidades Tributarias Mensuales, además de un interés anual del 12% ha incurrido o no en un acto arbitrario y/o ilegal.
9º) Que el Decreto Alcaldicio Nº3731 de 20 de febrero de 2025, tal como indica en el Nº3 de su parte considerativa, fue motivado por lo dispuesto en el Informe Final de Auditoría N° 745/2022 de fecha 2 de junio de 2023, el cual dispuso expresamente en sus conclusiones “En relación con la objeción contenida en el numeral 10, sobre pago de remuneraciones a funcionarios en un nivel superior al que corresponde por la suma de $29.649.346, (AC), corresponde que la entidad comunal, (…) deberá adoptar las medidas pertinentes iniciar un proceso de regularización de lo observado, previo traslado a los funcionarios, y si procede, llevar a cabo las acciones necesarias para obtener el reintegro o la restitución de las sumas involucradas, debiendo remitir la documentación que acredite dichas acciones a través del Sistema de Seguimiento y Apoyo CGR en el plazo de 30 días, contando desde la recepción de este informe final.”
10º) Que, conforme a ello, es posible constatar que, habiéndose establecido la improcedencia de los pagos efectuados al recurrente conforme al Informe Final N°745 de 2022 de Contraloría, y al tiempo de disponerse la obligación de restitución de las sumas percibidas por éste, ninguna participación se le dio al actor en la determinación de este aspecto esencial, limitándose la recurrida a ejecutar la resolución recuperativa en el patrimonio del fisco.
11º) Que así las cosas, se ha vulnerado el principio de la contradictoriedad dispuesto en el artículo 10 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, conforme al cual: “ Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio”, pudiendo ejercerlas “en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia” conforme prescribe el articulo 17 letra g) de la misma Ley de Bases, cuestión de la cual fue privada el recurrente.
Que, además, para la sustanciación de un procedimiento administrativo deben considerarse todos los trámites que integran este procedimiento, los cuales requerirán mayor preparación, mientras más importantes sean las consecuencias del acto administrativo que prepara.
Que así entonces, la dictación del decreto recurrido, lo ha sido en ausencia de un proceso legalmente tramitado, en el cual se resguarde el derecho del funcionario de contar con un debido proceso y una resolución debidamente fundada, en particular para determinar si él estaba o no en condiciones de conocer la improcedencia del pago percibido.
12º) Que sólo luego de tal determinación, y si se dispone por la autoridad afectar los derechos del funcionario, se han de adoptar los resguardos necesarios en orden a respetarlos, particularmente respecto de aquél que no estaba en condiciones de conocer la improcedencia del pago que habría sido indebidamente percibido y, a su tiempo, hacer efectiva la responsabilidad en aquél que sí se favoreció con pleno conocimiento de ello, a través de los mecanismos administrativos pertinentes, para decidir sobre la obligación personal, de efectuar una restitución o no. En tal sentido se ha resuelto en los autos Rol 63.408-2021, del ingreso de la Excelentísima Corte Suprema.
13º) Que, en consecuencia, al decidir la recurrida unilateralmente, sin que se haya seguido el procedimiento legal, con las garantías de defensa técnica, efectuar alegaciones, rendir pruebas e impugnar lo decidido, como ocurre en un procedimiento administrativo, o un juicio de cuentas, se afecta las remuneraciones del actor, vulnerando al recurrente, en definitiva, su derecho de propiedad sobre sus remuneraciones, garantizado en el artículo 19 numeral 24 de la Constitución Política de la República, a través de un acto ilegal y arbitrario, razón por la cual, corresponde acoger la acción deducida en los términos que se señalará en lo resolutivo. Así, por lo demás, se ha reflexionado por la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 1.055-2022.
Sin embargo, no se hará lugar en esta sede a la restitución de ninguna suma dineraria, porque es precisamente en el procedimiento administrativo que se ordenará incoar donde deberá determinarse la obligación y monto que el actor deberá restituir, disponiéndose, en su caso, la devolución de las sumas dinerarias efectivamente descontadas de sus remuneraciones, por lo que, hasta ahora, no hay antecedentes suficientes e idóneos que autoricen determinar dicha devolución impetrada en el recurso (Rol N° 1.055-2022, recién citado).
14º) Que, asimismo, la Contraloría Regional del Biobío, deberá dejar sin efecto la Resolución Exenta Nº 20.045/2024 de 16/12/2024, mediante la cual negó lugar a la solicitud de condonación del recurrente, y concediéndole para su reintegro 60 parcialidades, equivalente cada una de ellas a 0,64 UTM según su valor vigente al momento de su pago, y generando, además, un interés anual en favor del fisco del 12%, con el objeto que, si fuere pertinente ante una presentación del actor de este tenor, se pronuncie teniendo presente para ello lo dispuesto en el dictamen E489303N24 de 17 de mayo de 2024 de la Contraloría General de la República, sobre “instrucciones, condonación de beneficios pecuniarios percibidos indebidamente”.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide:
I.- Que se rechaza, sin costas, la alegación de extemporaneidad alegada por la Contraloría Regional del Biobío;
II.- Que se rechaza, sin costas, la alegación de improcedencia planteada por la Contraloría Regional del Biobío y por la Municipalidad de San Pedro de la Paz;
III.- Que se rechaza, sin costas, la alegación de falta de legitimación activa del recurrente, planteada por la Contraloría Regional del Biobío;
IV.- Que SE ACOGE, sin costas, la acción de protección interpuesta por el abogado Gonzalo Andrés Soto Muñoz, en nombre y beneficio de don nombre reservado en contra de la Municipalidad de San Pedro de La Paz, y de la Contraloría de la Región del Biobío, sólo en cuanto se ordena al dejar sin efecto respecto del recurrente, el Decreto Alcaldicio Nº3731 de 20 de febrero de 2025, de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, debiendo este órgano incoar un procedimiento administrativo de manera de permitir la presentación de descargos por parte del Sr. nombre reservado, a fin de determinar la obligación de éste de restituir las sumas percibidas en exceso y proceder conforme a derecho.
Asimismo, se dispone que el referido municipio deberá abstenerse de seguir efectuando descuentos de la remuneración del Sr. nombre reservado por el concepto materia del presente recurso, hasta que el procedimiento dispuesto incoar en el párrafo anterior sea clausurado mediante un acto administrativo terminal.
Además, se dispone también que la Contraloría Regional deje sin efecto la Resolución Exenta Nº20.045/2024 de 16/12/2024, debiendo en el caso de tener que pronunciarse sobre una nueva presentación del recurrente en materia de condonación, lo haga considerando lo dispuesto en el dictamen E489303N24 de 17 de mayo de 2024 de la Contraloría General de la República.
Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.
Redacción de la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda.
No firma el ministro señor Mauricio Silva Pizarro, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de licencia médica.
ROL N° 1231-2025 – Protección