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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 12289-20238 ago 2023

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
8 de agosto de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 12289-2023, sentencia de 8 de agosto de 2023

Resumen

Se acoge el recurso de protección solo para ordenar al recurrido entregar al recurrente los efectos personales que aún permanecen en el inmueble, al haberse acreditado que el cambio de chapa le impide retirarlos.

Texto íntegro

Concepción, ocho de agosto de dos mil veintitrés.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, comparece nombre reservado, conductor, con domicilio en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado.

Relata que con fecha 10 de junio del año en curso, llegó a la casa que le arrendaba al recurrido nombre reservado, pero que al poner la llave en la puerta, ésta no se abría, ya que el dueño de la casa que le arrendaba, cambió la chapa de la casa, aun cuando afirma estar al día con los arriendos, nunca habiéndose atrasado en ellos. Ante tal situación, señala haber puesto una denuncia por usurpación, ya que el recurrido entró a la casa que arrendaba.

Hace presente que se le cobraba la luz y el agua, pero que nunca se le dio recibo de los pagos, por lo que concurrió a la Compañía de Electricidad a denunciarlo por robo de luz, por lo que estima que por ese motivo, con fecha 3 de mayo pasado, le cambió la chapa de la puerta y entró a su casa, no pudiendo desde esa fecha sacar sus cosas y los recuerdos de sus hijos.

Sostiene que él y su hijo de 20 años se encuentran durmiendo en su auto y que concurrió con Carabineros para sacar sus cosas, pero que el recurrido le dijo que las cosas eran de él, porque le había arrendado con la casa amoblada.

Expresa que cuando se cambió a vivir a ese domicilio, aquel estaba vacío, y ahora sus cosas estaban todas tiradas en el suelo, como son las camas, televisores, la ropa, etc.

Pretende que se le devuelva la suma de $300.000, por concepto de mes de garantía, además de dar cuenta que presentó una denuncia RUC [cuenta reservada]k, por robo de un dinero que tenía guardado debajo de su cama, por un monto de $3.000.000, ya que el dueño de casa cambió la chapa y entró a la misma.

Hace presente que concurrió a la vivienda a sacar sus cosas y el dinero que tenía guardado, pero el dueño le manifestó que las cosas eran de él y que no podía sacar nada del lugar, porque él tenía una constancia en la Policía de Investigaciones.

Solicita tener por interpuesto el presente recurso de protección, por los actos ilegales y arbitrarios ya individualizados, admitirlo a tramitación, acogerlo y ordenar se adopten las medidas o providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del derecho conculcado.

SEGUNDO: Que, informa nombre reservado, Comisario de la Primera Comisaria de Carabineros de Concepción, quien señala que el Capitán nombre reservado, Subcomisario de los Servicios de esa Unidad, procedió a recopilar los antecedentes existentes en relación a lo que generó el presente recurso de protección, señalando que el día 10.06.2023, a las 20:30 horas, se presentó ante el Sargento 2do. nombre reservado, de servicio de segundo turno de Guardia de Denuncios de esa Unidad, don nombre reservado, el que manifestó que mantiene contrato de arriendo (solo de palabra) desde el mes de enero del presente año hasta la fecha con don nombre reservado, del que desconoce mayores antecedentes y que el día sábado 10.06.2023, alrededor de las 18:00 horas, al regresar a su domicilio desde su trabajo, ubicado en domicilio reservado, se percató que su arrendador nombre reservado, le había cambiado la chapa de la puerta y que había ingresado al inmueble arrendado por él, como asimismo que éste procedió a observar por una ventana hacia el interior del lugar, donde se percató que su ropa se encontraba tirada en el suelo, sillones y muebles desordenados, trasladándose a esa Unidad Policial donde efectuó la denuncia por usurpación no violenta, mediante Parte Nro. 4485, de 10.06.2023, direccionado a la Fiscalía Local de Concepción, por instrucción del Fiscal de Turno Sr. nombre reservado, el que adjunta para mejor ilustración.

TERCERO: Que, informando Sandra Vejar Carvajal, Fiscal Adjunto de Concepción, expresa que los hechos a que se refiere el recurso de protección fueron denunciados por el recurrente ante personal de Carabineros de la Primera Comisaría de Concepción con fecha 10 de junio de 2023 por el delito de usurpación no violenta, causa a la cual se le asignó el Ruc 2300648106-k, que fue archivada por falta de antecedentes. Además, con fecha 04 de julio de 2023, se comunicó el archivo de los antecedentes al recurrente, lo cual fue confirmado mediante contacto telefónico con el mismo con fecha 14 de julio de 2023. Concluye que no tiene más antecedentes que los que obran a disposición de esta Corte.

CUARTO: Que, también informaron los abogados Felipe Ibertti Riffo y Patricio Cabrera Diaz, por el recurrido nombre reservado, solicitando el integro rechazo del presente recurso de protección, con costas.

Afirman que los hechos relatados por el actor no se condicen con la realidad, sin perjuicio de ello, señalan que en lo que toca a su representado, la acción desde el punto de vista de su ejercicio es inviable de forma jurídica y en cuanto a su conocimiento por esta Corte no se encuentra en el escrito que da origen al recurso la señalización de él o de los derechos que se habrían infringido, y respecto de los cuales su representado sería el culpable.

Explican que su representado es una persona de 72 años, jubilada que se dedica al comercio, sin perjuicio que además de aquello se dedica a actividades de arrendamiento de bienes inmuebles y que el inmueble ubicado en domicilio reservado es de propiedad del hijo de su representado, don nombre reservado, según consta en certificado de Inscripción de dominio del registro del Conservador de Bienes Raíces de Concepción, que adjunta. Además, su mandante mantiene vigente un mandato general de administración con facultades para poder arrendar, percibir y cobrar dinero de rentas, que fue otorgado por el dueño de la propiedad, don nombre reservado, hijo del recurrido, que acompaña a esta presentación.

Sostienen que en cuanto a las características principales de la vivienda, ésta es de 2 pisos, encontrándose subdividida en cuatro piezas, las cuales son arrendadas a estudiantes universitarios principalmente, debido a que se encuentra emplazada en cercanías del Barrio Universitario de la Universidad de Concepción. Dicho inmueble tiene un medidor para la electricidad y un medidor para el agua, sin perjuicio de tener un medidor distinto para cada vivienda.

Aducen que el inmueble que se cita como arrendado por el recurrente se encontraba arrendado hasta el mes de marzo del año 2023, acompañando al efecto una copia del respectivo contrato de arrendamiento. Así las cosas, estiman que con ello se descarta la hipótesis del recurso, en cuanto a que el inmueble se encontraba arrendado al recurrente.

Mencionan que su representado toma todas las precauciones del caso, esto es, cada vez que va a arrendar uno de los departamentos, los escritura, y a su vez la renta de estos arriendos se cobran según contrato, por lo que la hipótesis que plantea el recurrente en el sentido de que se le habría arrendado un departamento no es efectiva, no correspondiendo a la forma de actuar que usualmente y como todo hombre de negocios, mantiene su mandante.

Expresan que el recurrente llegó a su representado por intermedio de un contacto, quién le señaló que tenía una persona que podría servirle para el trabajo que él necesitaba en una de las propiedades que se encontraba reparando y manteniendo. Así entonces, su representado se lo llevo a trabajar en un comienzo a una propiedad ubicada en el sector de Lorenzo Arenas, en Concepción, siendo allí donde trabajó por un día como albañil y debido a su mal desempeño decidió prescindir de su trabajo. En dicho momento el recurrente le insistió en seguir trabajando, entonces su representado de buena voluntad y con el solo ánimo de ayudarle a ganar dinero, decidió que fuera a pintar la propiedad ubicada en el sector de la Agüita La Perdiz.

Plantean que en esas circunstancias recién mencionadas, uno de esos días, su representado comenzó a recibir noticias de que en el inmueble que se estaba refaccionando, con labores de pintura (labores que nunca terminó) entraba y salía gente desconocida durante todo el día. Con esos antecedentes, y ante las advertencias de vecinos y ante la seguidilla de robos en el sector, su representado decidió cambiar la chapa de la puerta, aun cuando tenía antecedentes de que existía un refrigerador que no era de su propiedad, sino que era de una de las personas a las cuales el señor nombre reservado había supuestamente arrendado.

Indican que en los hechos lo que existió fue un abuso de confianza, esto es, que su representado al haberle otorgado labores para que el recurrente pudiera trabajar y así obtener ingresos, éste último hizo abuso de esa confianza que le entregó el señor nombre reservado, en el sentido de que, habiéndole entregado la posibilidad de obtener un ingreso por el trabajo de pintura, lo que no se cumplió, el señor nombre reservado realizó de manera fraudulenta labores que tendían a arrendar los departamentos en que se encontraba dividida la propiedad de su mandante.

Consideran que en los hechos sucedió una especie de Usurpación de Facto, en la cual su representado fue despojado mediante engaño y abuso de confianza de la posesión o tenencia del inmueble signado en el recurso, para de esa forma proceder a arrendar las divisiones o departamentos en que se encontraba dividida la propiedad ubicada en Esfuerzo N° 21, sector Agüita la Perdiz, a cambio de una retribución económica producto de un arriendo respecto del cual no contaba con la facultad para poder realizar, ya que el inmueble no es de su propiedad.

Hacen presente que la denuncia en fiscalía por el delito de robo mencionada por el recurrente, fue desestimada, siendo archivada por falta de antecedentes y, además, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar una debida protección a los afectados, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarias e ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, sin embargo, el recurrente no especifica en su acción que derechos le han sido conculcados, siendo aquello un requisito para pedir la protección de sus derechos.

Manifiestan que en la especie, lo que existe y es tenido como recurso, no es más que un relato lleno de inconsistencias, falso en todo su contenido, y de carácter calumnioso, toda vez que imputa a su representado la comisión de un delito (en su relato habla de un robo de $ 3.000.000), pero falso y que puede actualmente perseguirse de oficio, no siendo esta la vía para perseguir el restablecimiento del derecho, ya que se trata de un delito contemplado en el artículo 412 del Código Penal.

Asimismo, alegan que la presente acción constitucional no es la vía idónea para los efectos pretendidos, ya que, la ley contempla los procedimientos adecuados para obtener judicialmente, si así lo requiere el actor, el restablecimiento del imperio del derecho. No obstante ello, por intermedio de este recurso lo que él solicita en la parte petitoria es la devolución del mes de garantía de un supuesto mes de arriendo que se le debía y del cual su representado se habría apropiado, además de que hace referencia a la sustracción de una cantidad de dinero en efectivo -$3.000.000-, los que, en palabras del actor, se encontraban bajo el colchón del lugar donde él supuestamente arrendaba. Así las cosas, al atenerse a la naturaleza misma de su petición resulta con que el recurso de protección no es la vía idónea para poder ejercer estas acciones.

Señalan que las peticiones del recurrente no pueden convertirse en un nuevo método o erigirse como un mecanismo nuevo de solución de conflictos entre las partes, ya que la materia contenida en el primer punto (para el caso en que se determine la existencia de una relación contractual entre las partes) es de conocimiento sustantivo civil. En el mismo sentido, la segunda acción constreñida e invocada por el recurrente la cual sería la sustracción de dinero, tiene también su judicatura especializada, la cual debe tener conocimiento de ella en el caso de ser una acción constitutiva de delito.

Refieren que los hechos así establecidos en la forma en la cual alega el recurrente significan para su representado una vulneración a su derecho de propiedad, esto es, la facultad para usar gozar y disponer de toda clase de bienes inmuebles. Esta vulneración se verifica con el solo hecho de que en la práctica su representado no puede disponer materialmente de un inmueble del cuál es facultado convencionalmente para administrar y percibir sus frutos civiles. También es una limitación clara y flagrante de su derecho de propiedad, ya que, en la práctica no puede disponer materialmente de la propiedad para los fines respecto de los cuales fue conferida y encomendada para administrar mediante mandato administración general, conferido por su hijo. En tal sentido el verdadero afectado es su representado, por los hechos antes descritos y no el recurrente en los términos expuestos en su recurso de protección.

Reiteran que nunca ha existido un contrato de arrendamiento o alguna otra relación contractual de carácter civil entre el recurrente y recurrido, por lo que no existiendo relación contractual, no existe derecho alguno en el patrimonio del recurrente que lo habilite a ejercer tales derechos, sino que lo que hubo en la realidad fue un abuso de confianza y aprovechamiento de la buena voluntad de su representado, además de que el inmueble supuestamente arrendado al actor, no es de propiedad del recurrido, sino que de propiedad de don nombre reservado

nombre reservado señalando que la acción de protección enervada por el recurrente de autos, no puede erigirse como un nuevo mecanismo de solución para estos hechos denunciados, siendo el presente recurso un capricho del recurrente para obtener de manera ilegítima y calumniosa un beneficio pecuniario mediante un aprovechamiento a la confianza del recurrido, quien a su edad, 72 años, hace lo posible para mantenerse laboralmente vigente.

QUINTO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEXTO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.

SÉPTIMO: Que, acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas; es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él (Corte Suprema Rol N°764/2011); es la no existencia de razones que justifiquen una actuación (Corte Suprema 4734/2003) o voluntad no gobernada por la razón (Corte Apelaciones de Santiago 1249/1994): Vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos (Corte de Apelaciones de Santiago 50/2004).

Acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos). Antijurídica. Contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil (Corte Suprema Rol N° 764/2011) y la privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado.

OCTAVO: Que, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en la recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que el propio recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.

NOVENO: Que, ponderados los antecedentes de acuerdo a la sana crítica, de ellos se advierte que el recurrido ha reconocido que el actor realizó algunos trabajos para él, en el inmueble ubicado en domicilio reservado, el que es de dos pisos y que arrienda habitaciones fundamentalmente a estudiantes; que allí existía un refrigerador que no era de su propiedad, sino que de una de las personas a las cuales el recurrente habría arrendado; y que el señor nombre reservado mantiene allí algunas ropas de su propiedad.

Todo lo anterior autoriza -mediante la utilización de un proceso lógico de inferencia- lógicamente a colegir que nombre reservado ha conculcado al actor en el ejercicio de su derecho de propiedad, alterando el statu quo, al cambiar la chapa, en cuanto no le permite retirar algunas efectos personales que allí existen, cosa que no ocurre en cuanto a todo lo demás que ha reclamado el actor en su recurso, dado que ésta no es la vía donde ello corresponde sea discutido, ya que no puede discurrirse en esa parte sobre la base de un derecho indubitado, por lo que ello debe ser discutido en una sede declarativa y de lato conocimiento.

En consecuencia, la protección se otorgará solamente para que el recurrido haga entrega al actor de tales efectos personales, según se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 19 N° 24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara, que SE ACOGE, sin costas, el intentado por nombre reservado en contra de nombre reservado, solo en cuanto se dispone que el recurrido debe hacer entrega al recurrente de los efectos personales de propiedad de éste y que aún permanecieren en el inmueble ubicado en domicilio reservado, todo ello dentro de tercero día de ejecutoriada la presente sentencia.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Jordán quien fue de opinión de rechazar la presente acción cautelar en mérito a que de los antecedentes allegados deviene que los hechos que el actor denuncia como vulneratorios de sus derechos fundamentales no han sido probados, por ende, el recurso no puede prosperar al no haber un acto arbitrario e ilegal que prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional, respecto del cual esta Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.

Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese, notifíquese, y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del Ministro señor Jordán.

ROL N° 12.289-2023. Protección.