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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1228-202523 may 2025
Fecha
23 de mayo de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1228-2025, sentencia de 23 de mayo de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra AFP Modelo: la constancia electrónica del seguro social venezolano no estaba legalizada ni apostillada, por lo que el rechazo de la devolución de fondos se ajustó a la normativa aplicable.

Texto íntegro

Concepción, veintitrés de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO:

Comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, por sí y a favor de nombre reservado, de nacionalidad venezolana, ambos con domicilio que indica, deduciendo recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., representada por nombre reservado, con domicilio que indica.

El acto que reprocha de ilegal y arbitrario es el rechazo, por parte de la recurrida, de la solicitud de devolución de los fondos previsionales identificada con el N°2603507, que en su calidad de técnico extranjero presentó la actora con 27 de marzo de 2025, basada la Administradora en que, conforme a lo dispuesto en la Ley 18.156 y el Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones, en el Libro II, Título XI, sobre Exención de pago de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y las empresas que los contraten, la constancia electrónica de cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no cumple con los requisitos de la normativa vigente, ya que, no es un certificado de afiliación, no señala las prestaciones por las cuales el actor se encuentra cubierto y, además, no está firmado por quien lo emite ni se encuentra apostillado o legalizado, según corresponda.

En cuanto a los hechos en que se funda este recurso, explicó que doña nombre reservado, realiza su solicitud de retiro de fondos previsionales, debido a que la recurrente al ser profesional extranjero cumple con los requisitos señalados en la ley 18.156, siendo procedente realizar el retiro de fondos de la AFP, sin embargo, se encuentra con un obstáculo en su proceso, donde la recurrida realiza una interpretación formalista de la norma, desatendiendo a la finalidad del legislador, esto es, disponer de sus ahorros previsionales, entendiendo que los documentos presentados cuentan con la validez necesaria de procedencia, tanto el contrato, sus anexos y la constancia electrónica de afiliación al seguro social del país de origen, la que puede ser verificada por la recurrida en la página web de la institución venezolana de previsión, a través del link que indica.

Agrega que la recurrida desconoce el hecho cierto de que actualmente no existen relaciones diplomáticas entre los Estados de Chile y Venezuela, por lo que es necesario concluir que actualmente la recurrente encuentra un obstáculo imposible de superar, lo que constituiría un caso fortuito, no obstante, puede acreditar la afiliación según lo que expone, por lo que incorporar requisitos no expresamente establecidos en la ley deviene en un actuar arbitrario e ilegal y que además no se condice con la realidad de la recurrente de marras, al estar afiliada a la seguridad social en su país de origen, hecho que perfectamente se puede constatar a través de la plataforma web correspondiente.

Sostiene que la conducta ilegal y arbitraria por parte de las recurrida vulnera el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a la propiedad privada consagrados en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República, pues la solicitud cumple con los extremos exigidos en el artículo 1 de la ley 18.156, actuando de forma caprichosa al rechazar el retiro de fondos de pensión solicitado por la actora.

Solicita se acoja el presente recurso y se disponga que se reconozca como válida la documentación acompañada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo razonable efectuar la devolución de los fondos de pensión solicitados por el recurrente o lo que esta Corte estime conforme al mérito de autos; y en general, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho.

Acompañó antecedentes, entre los cuales se encuentra una constancia electrónica de afiliación al Seguro Social de su país de origen.

Informó la recurrida Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., por medio del abogado Rodrigo Montero Atria, quien indica que el recurrente ha presentado una solicitud de devolución de sus fondos previsionales, amparándose en la exención establecida en la Ley N°18.156, para trabajadores técnicos extranjeros, por las cotizaciones previsionales enteradas por el empleador estudio jurídico Peñaloza Limitada, por el período cotizado comprendido entre noviembre de 2023 y diciembre de 2024, acompañando: título profesional de la recurrente, debidamente apostillado; declaración jurada de la recurrente ante notario; declaración jurada y constancia electrónica de cotizaciones de la recurrente; contrato de trabajo de fecha 01 de noviembre de 2023, suscrito con el empleador, y anexo de contrato de trabajo de fecha 12 de febrero de 2024, suscrito con el empleador.

Expresa que, en virtud de los antecedentes aportados por la recurrente, su representada realizó el análisis de todos los documentos presentados con el objeto de determinar si se daba cumplimiento a la Ley N°18.156, al Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones y a la jurisprudencia administrativa dictada por la Superintendencia de Pensiones, ente regulador de su representada.

Agrega que, tras el análisis de los antecedentes, su representada rechazó tal solicitud pues la constancia electrónica de cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no cumple con los requisitos de la normativa vigente, ya que, no es un certificado de afiliación, no señala las prestaciones por las cuales el actor se encuentra cubierto y, además, no está firmado por quien lo emite ni se encuentra apostillado o legalizado, según corresponda.

Indica que el Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones, en el Libro II, Título XI, sobre Exención de pago de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y las empresas que los contraten, indica de forma textual lo siguiente: "b) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. El cumplimiento de este requisito debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte." Expone que, al respecto, la Superintendencia de Pensiones, mediante Oficio N°3141 de 20 de febrero de 2024, ha señalado: "el trabajador debe aportar un documento que acredite en forma específica que en su caso ha contado durante la prestación de sus servicios en Chile, con la protección para todos los riesgos indicados en dicho precepto legal, esto es, vejez, invalidez, sobrevivencia y enfermedad. Cabe hacer presente que, al referirse a la cobertura de salud, se ha exigido, además, que se especifique si ella comprende prestaciones pecuniarias y médicas.

Expresa que para acreditar la cobertura en el país de origen no resulta suficiente un documento que señale en forma genérica las coberturas de seguridad social que otorga un sistema previsional determinado, sino que se debe consignar en forma específica, por la autoridad previsional competente, el hecho que el trabajador extranjero contó efectivamente con la protección por todos los riesgos antes indicados, durante todo el tiempo en que prestó servicios en Chile.

Indica que la Superintendencia de Pensiones, ente regulador de las Administradoras de Fondos de Pensiones, mediante Oficio N°21.480 de 20 de septiembre de 2017, señala: “…se deberá acompañar un documento debidamente legalizado o apostillado, según sea el caso, que acredite que usted cuenta a todo evento, con anterioridad y durante la prestación de servicios en Chile, con la protección de todas las coberturas exigidas en la letra a) del artículo 1° de la Ley N°18.156…”.

Agrega que lo expuesto, va en consonancia con lo prescrito en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deberán presentarse debidamente legalizados”, en relación con el artículo 345 bis del mismo código, que señala que los “instrumentos públicos otorgados en un Estado Parte de la Convención de La Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, no deberán ser sometidos al procedimiento de legalización, si respecto de éstos se ha otorgado apostillas por la autoridad designada por el Estado de que dimana dicho instrumento”. Lo anterior es de suma importancia para proteger la fe pública, entendida como aquella institución jurídica cuyo fundamento es la seguridad del tráfico jurídico.

Hace presente que la recurrida no ha obstaculizado en forma alguna el proceso ni realizado una interpretación arbitraria de la norma, muy por el contrario, ha seguido rigurosamente lo instruido por la Superintendencia de Pensiones y el espíritu de la norma que para que proceda la devolución de fondos, es menester que se reúnan todos los requisitos.

Añade que la Superintendencia de Pensiones ha señalado que excepcionalmente se puede cumplir este requisito, con un certificado emitido por la embajada o consulado respectivo, que, actuando en la representación legal de la institución de seguridad social, señale que cuenta con las coberturas.

Indica que conforme a la “ley N°19.882”, que crea la Superintendencia de Pensiones, ésta tiene la facultad de interpretar administrativamente en materias de su competencia las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas, siendo ésta el organismo regulador y fiscalizador de todas y cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones del país.

Sostiene que habiendo actuado según lo instruye la normativa vigente y la Superintendencia de Pensiones, no ha incurrido en ningún acto u omisión arbitrario o ilegal que amenace, prive, perturbe o vulnere los derechos fundamentales que la constitución le reconoce al recurrente, por lo que solicita el rechazo del presente recurso, con costas.

Habiéndose requerido por esta Corte, informó la Superintendencia de Pensiones quien indica que, verificado minuciosamente su sistema de gestión documental, la recurrente no registra trámite o consulta alguna efectuada ante esa Superintendencia.

Luego de referirse al marco normativo sobre la materia y a los antecedentes hechos valer por la recurrente de autos, sostiene que los certificados electrónicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales aportados por la recurrente no son aptos para acreditar el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero previsto en la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156, ya que no están firmados por quien los emite, ni se encuentran apostillados ni legalizados, cuestión que impide que puedan producir efectos en nuestro país.

Afirma que la ley N°18.156 es una norma de excepción, por lo que debe ser interpretada de manera restrictiva y aplicada únicamente en el supuesto que se cumplan las exigencias copulativas que establece el artículo 1° de ese mismo cuerpo legal. En consecuencia, dado que el procedimiento de la apostilla es la forma en que la ley prevé que los documentos emitidos en el extranjero, y considerando que tanto nuestro país como Venezuela son Estado Parte de la Convención de la Apostilla o Convención de la Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, no cabe hacer lugar a la pretensión del recurrente.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas.

SEGUNDO: Que, se ha recurrido de protección en contra del rechazo por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A. de la devolución de los fondos de pensiones de la extranjera recurrente, manifestado a través de correo electrónico de fecha 03 de abril de 2025, en que se consigna como razón para desestimar la solicitud que “La Constancia Electrónica de Cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no cumple con los requisitos de la normativa vigente, ya que, no es un certificado de afiliación, no señala las prestaciones por las cuales usted se encuentra cubierto y, además, no está firmado por quien lo emite ni se encuentra apostilla o legalizado, según corresponda.”.

TERCERO: Que, la Administradora de Fondos recurrida se defendió diciendo que ha rechazado normativamente la solicitud de devolución de que se trata, observando el cumplimiento copulativo de los requisitos que establecen el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, la ley N°18.156 y demás normas aplicables.

CUARTO: Que, el artículo 7º de la Ley 18.156 establece que: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1 ° de esta ley”.

En conexión con dicha norma, el artículo 1º prescribe que: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.

La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744”.

QUINTO: Que, según consta de los antecedentes, la acción cautelar que se examina, sostiene que el acto contra el cual se reclama, es la decisión enviada por correo electrónico de 03 de abril de 2025, mediante la cual la AFP Modelo comunicó a la actora, su rechazo a su solicitud de devolución de fondos previsionales, por estimar que “La Constancia Electrónica de Cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no cumple con los requisitos de la normativa vigente, ya que, no es un certificado de afiliación, no señala las prestaciones por las cuales usted se encuentra cubierto y, además, no está firmado por quien lo emite ni se encuentra apostilla o legalizado, según corresponda.”.

Se basa en que en el Título XI sobre “Exención de pago de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y las empresas que los contraten. Devolución de fondos previsionales” del Libro II del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, se señala: “b) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte.”. “El cumplimiento de este requisito debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte.”

Lo anterior, va en consonancia con lo prescrito en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que “…los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deberán presentarse debidamente legalizados”, en relación con el artículo 345 bis del Código de Procedimiento Civil, que señala que los “instrumentos públicos otorgados en un Estado Parte de la Convención de La Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, no deberán ser sometidos al procedimiento de legalización, si respecto de éstos se ha otorgado apostillas por la autoridad designada por el Estado de que dimana dicho instrumento”.

SEXTO: Que, la Superintendencia de Fondos de Pensiones, al evacuar su informe, lo hizo en términos similares a los expresados precedentemente, concordando con la opinión de la A.F.P. relativa a que en la especie no concurrían los elementos exigidos por la normativa vigente para dar curso a la solicitud presentada por la recurrente.

SEPTIMO: Que, analizados los antecedentes aportados al recurso, particularmente la constancia electrónica de pensiones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se advierte que efectivamente como señalaron las instituciones requeridas, ésta no se encuentra debidamente legalizada o apostillada, lo que permite concluir que, en la especie, la decisión impugnada se ajusta a la normativa aplicable, referida en los considerandos cuarto y quinto precedentes, de modo tal que la ilegalidad o arbitrariedad denunciada no se ha configurado, debiendo rechazarse la presente acción cautelar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida por el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra a favor de nombre reservado, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la abogada integrante Laura Silva Uribe.

N°Protección-1228-2025.