Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 122282-202228 feb 2023

nombre reservado con BANCO SANTANDER Y OTROS

Fecha
28 de febrero de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 122282-2022, sentencia de 28 de febrero de 2023

Resumen

Se rechaza la protección contra Banco Santander, Equifax, Hites y Caja Los Héroes por publicar en DICOM: la ley permite informar morosidades sin acciones judiciales previas, sin ilegalidad ni arbitrariedad.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.

VISTO:

Comparece nombre reservado, e interpone acción de protección en favor de nombre reservado en contra de Banco Santander, Servicios Equifax Chile Limitada, Empresas HITES y Caja Los Héroes, por perturbar las garantías constitucionales de manera arbitraria e ilegal, vulnerando los números 4, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Expone que el 21 de noviembre del 2022, se tomó conocimiento por medio de un informe comercial emitido por la empresa Equifax que los recurridos “lo tenían publicado” en éste, figurando de esta manera en “DICOM” por presuntas deudas. Refiere que cualquier gestión judicial destinada a que el acreedor haga efectivos sus derechos, en el caso que el deudor incumpla, es suficiente requerimiento judicial, por ejemplo, interponiendo una demanda en que se pida el cumplimiento del contrato, su resolución, entre otras. Cualquier otra postura irá en contra de este precepto fundamental del Código Civil, por lo tanto, no pueden ser publicadas como morosidad.

Alega que del mismo modo, se ha entendido en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, reflejándose en las Normas de Bancos e Instituciones Financieras puesto que, atendidas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, en especial la Recopilación Actualizada de Normas de Banco (RAN), que en su capítulo 18-5, las informaciones sobre deudores de las instituciones financieras que las obligaciones que jamás fueron notificadas ejecutivamente de cobro alguno se excluirán del listado de informaciones comerciales en el evento que carezcan de títulos ejecutivos vigentes por cuanto estos, según nuestra legislación, son los únicos que dan cuenta de una obligación cuyo cumplimiento puede exigirse compulsivamente. También se refiere al numeral 6° sobre manejo de la información por parte de las instituciones financieras que en el inciso tercero señala: “la información es estrictamente confidencial y de uso exclusivo, por cuánto no debe circular en medios ajenos a la institución que la recibe” la Superintendencia recomienda, asimismo, destruir o archivar convenientemente la información que ya no se utilice, de manera de cautelar que no se haga mal uso de ella.

En opinión de quien recurre, no se informarán y/o excluirán aquellas personas contra quienes solo se tengan títulos ordinarios, puesto que estos requieren de “una previa declaración de la autoridad” para darle certeza y exigir su cumplimiento a través de esta, o cuando existiendo títulos ejecutivos, éstos ya dejaron de tener tal calidad por el transcurso de los plazos legales. Este tipo de acciones como la tomada por los recurridos, lo único que buscan es ejercer presión sobre el presunto deudor de manera extrajudicial, muchas veces con hostigamiento aun teniendo presente que nuestra legislación en el juicio ejecutivo da al acreedor múltiples formas de obtener el cumplimiento de la obligación.

Solicita la exclusión de don nombre reservado nombre reservado, debido a que los títulos en que constan sus deudas actualmente carecen de fuerza ejecutiva. Alega que el Código Civil en su artículo 2493, señala que el que quiere aprovecharse de la prescripción debe alegarla; y que el juez no puede declararla de oficio, en este caso no es la prescripción la que se pretende reclamar, sino la publicación de antecedentes de presuntas deudas que, como ya se ha expuesto, carecen de una sustento puesto que no existe declaración de autoridad que le dé certeza o cumplimiento a la obligación de los recurrentes o acción judicial que acredite la mora, si no son los recurridos quienes le dan este carácter sin que participe una acción jurídica como la ley lo obliga para estos efectos. Estima la recurrente, que no es posible que los recurridos mantengan la deuda en el sistema “de por vida” sin acciones que lleven a notificar la presunta deuda, de mantenerse tal situación entiende que se vulneran las garantías constitucionales establecidas en los números 4, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de Chile, esto es, el derecho a la honra por cuanto se ha afectado directamente el prestigio comercial y su imagen, impidiendo realizar actos de comercio habituales y propios de su giro; el derecho a desarrollar cualquier actividad económica ya que la existencia de antecedentes comerciales negativos implica una barrera para la concreción de cualquier proyecto o actividad que se quiera desarrollar; el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, por cuanto el derecho de imagen, ha ingresado al patrimonio del recurrente como un derecho incorporal.

Pide se acoja el recurso, adoptándose las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, ordenando a los recurridos eliminar los antecedentes comerciales y la información de morosidad de la persona a cuyo favor recurre, del nombre reservado Comercial de la Cámara de Comercio, u otras instituciones de los mismos fines, disponiéndose que los recurridos deberán abstenerse de toda acción destinada a transmitir información comercial de supuesta morosidad señalada sin tener al menos notificación ejecutiva dentro del plazo contemplado por la ley, con costas.

INFORMÓ HUGO LARRAIN PRAT, abogado, en representación de Banco Santander-Chile, sociedad anónima bancaria, solicitando el rechazo, con costas, del recurso de protección.

Indica que el recurrente nombre reservado es cliente del Banco Santander-Chile y deudor del pagaré N ° 650032849886 suscrito el 28 de noviembre de 2018, por el cual el suscriptor se obligó a pagar al Banco la suma de $ 1.139.117, en 31 cuotas mensuales, iguales y sucesivas por la suma de $ 43.699, a partir del 07 de enero de 2019 y hasta el 09 de agosto del 2021.- La referida deuda no ha sido pagada, consta en título ejecutivo y no está prescrita por lo que corresponde su información.

Sostiene que de conformidad al artículo 14 de la Ley General de Bancos, la Superintendencia de Bancos, hoy Comisión para el Marcado Financiero, debe mantener una información permanente y refundida de los deudores de los Bancos sometidos a su fiscalización y para ello los Bancos deben informar todas las obligaciones reales y contingentes de un deudor, sea en calidad de deudor directo o indirecto. Y de conformidad al artículo 18 de la Ley 19.628 sobre protección de datos de carácter personal no pueden comunicarse datos de carácter financiero de un deudor luego de transcurridos 5 años desde que la respectiva obligación de hizo exigible, o ha sido pagado o extinguida. La obligación informada del recurrente nombre reservado para con el Banco Santander-Chile no ha sido pagada ni extinguida por algún otro medido distinto del pago y no tiene más de 5 años desde que se hizo exigible, pues se hizo exigible al vencer la última cuota del pagaré el día 09 de agosto del 2021, de modo que el recurso debe ser rechazado, por ser inadmisible respecto de hechos controvertidos cuyo conocimiento deba efectuarse en procedimientos o en juicios de lato conocimiento; en segundo término, por no haber habido actos u omisiones arbitrarias o ilegales; y en tercer término, por no haber privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las respectivas garantías constitucionales; estima que el recurso de protección no está destinado a resolver controversias destinadas a ventilarse en juicios de lato conocimiento que deben ser conocidos a través de los respectivos Tribunales de Justicia Ordinarios, según corresponda, en que todos los legítimos contradictores pueden formular sus alegar sus acciones y excepciones, aportar y rendir las probanzas y presentar sus recursos u otros medios de impugnación respecto de lo que se decida y falle, específicamente en el procedimiento de reclamación establecido en el artículo 16, letras a) a la h) de la Ley 19.628, sobre protección a los datos personales, no es, pues, la vía del recurso de protección, vía excepcional y sumarísima de tutela urgente para determinadas garantías constitucionales, la vía adecuada para el conocimiento y fallo de las cuestiones planteadas por el recurrente.

En subsidio, refiere que no ha habido para la recurrente ninguna privación, perturbación o amenaza al ejercicio de legítimos derechos constitucionales de que sea beneficiaria o tributaria, toda vez que, salta a la vista que su derecho a la protección de datos personales, no ha sido vulnerado a causa de acciones u omisiones del recurrido Banco Santander-Chile, pues el recurrente es deudor moroso del Banco de una deuda que es exigible y no se ha declarado prescrita, no estando el recurrente en las situaciones especiales que admitan su eliminación por lo que pide el rechazo del recurso de protección, con costas.

Informó, Juan Enrique Nazar Muñiz, abogado, en representación de Servicios Equifax Chile Limitada quien expone, que el giro de la empresa es procesar información aportada por comerciantes, industriales o profesionales asociados a la base de datos nombre reservado Electrónico DICOM (“BED”). Esta base de datos se confecciona con antecedentes proporcionados por los propios aportantes al sistema, como ocurre en el caso sub-lite, quienes se obligan contractualmente a entregar mensualmente o con la periodicidad que se convenga, en nómina escrita o medio magnético, los nombres de morosos y/o aclaraciones por pago, con indicación de los nombres y apellidos del deudor moroso, domicilio, monto adeudado, a informar por escrito y oportunamente a Equifax las dudas que puedan plantearse respecto de los antecedentes entregados, aclarar a requerimiento de Equifax, en un plazo que se determina contractualmente, cualquier consulta o reclamo relacionado con los registros ingresados, acompañando y/o remitiendo la documentación respaldatoria de la información proporcionada de la cual el aportante es el único responsable de la exactitud de la información.

Destaca que los aportantes deben informar a Equifax, en el instante que ello ocurra, los pagos, y/o regularizaciones de los registros, utilizando el portal BED, para cuyo efecto dispone de una clave de acceso o password secreta, de su exclusivo conocimiento y administración. Todo lo anterior, consta en un contrato que Equifax suscribe con los aportantes de la información, el que detalla y establece contractualmente las obligaciones que asume cada una de las partes contratantes. De esta manera, el aportante de información asume la obligación de no ingresar al BED morosidades respecto de las cuales exista concesión de esperas, prórroga de plazo; contienda, recursos o acciones anteriores o posteriores a la entrega de la información; que consten en documentos reclamados o con más de cinco años contados desde la fecha de su exigibilidad. A mayor abundamiento, se estableció que el suscriptor o aportante de la información, debe comunicar inmediatamente a Equifax las aclaraciones de las deudas morosas. Aún más, el ingreso de información es de entera responsabilidad del aportante, quien libera a Equifax de toda responsabilidad derivada del ingreso de datos inexactos, inexistentes, incompletos, erróneos o caducos. No obstante lo ya señalado, y en conocimiento de los hechos de la presente acción constitucional, sin que la recurrente haya reclamado previamente de forma directa con el Servicio de Atención, Equifax procedió a requerir la información de respaldo de la publicación de morosidad informada a su Aportante Caja de Compensación de Los Héroes, quien, el 21 de diciembre de 2022, evacuó informe en estos autos, solicitando el rechazo del recurso y acompañando los documentos que respaldan la publicación realizada. Respecto a la publicación informada por el Banco Santander e Hites, sostiene que Equifax, conforme a su giro, presta servicios de información comercial a entidades del sector público y privado, y a un número importante de personas. Los sistemas de información o bases de datos de Equifax están compuestos no sólo por información entregada por aportantes directos al nombre reservado Electrónico DICOM, sino que también integran otros sistemas de información de otros responsables, como por ejemplo las bases de datos denominadas “BOLCOM”, “ICOM o INFOCOM”, que corresponden al nombre reservado Comercial, cuyo responsable es la Cámara de Comercio de Santiago A.G. Asevera que la morosidad comunicada por el BANCO SANTANDER proviene de la base de datos BOLCOM, y las morosidades que se encuentran comunicadas por Inv. y Tarjetas-Hites provienen de la base de datos INFOCOM. Y la causa de que los datos de las bases de la Cámara de Comercio de Santiago A.G., sean incluidos en los informes Equifax es el contrato suscrito entre Servicios Equifax y la Cámara de Comercio de Santiago A.G., de 11 de abril de 2000.

Manifiesta además que la información del Sistema Financiero/Comercial “INFOCOM” sólo es transmitida por Servicios Equifax, estando imposibilitado contractualmente de alterar esa información o base de datos. Es más, la consulta de información es totalmente en línea, no quedando almacenada en los registros. A mayor abundamiento, a través de la página web de la Cámara de Comercio de Santiago https://www.boletincomercial.cl/boletincomercial/nosotros se puede apreciar que dicha institución tiene, en detalle, información respecto a su base de datos sistema de Morosidad en Sistemas Financiero/Comercial “INFOCOM”. En virtud de lo señalado, entiende el responsable de las bases de datos materia del presente recurso es la Cámara de Comercio de Santiago A.G.

Informó Nicolás Jiménez Silva, abogado, en nombre y representación de la CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LOS HEROES, quien expone, que el 25 de octubre de 2017 el recurrente solicitó un crédito social signado con el número 866619, por un monto bruto de $ $1.725.483 que incluye gastos de otorgamiento, más seguro de desgravamen.- El crédito se pactó en 37 cuotas mensuales iguales y sucesivas de $78.877.- c/u, venciendo la primera cuota el 31 de octubre de 2018 y la última el 31 de octubre de 2021. De las 37 cuotas mensuales pactadas el recurrente pagó solo 12 cuotas de las comprometidas originalmente.

Refiere que las Cajas de Compensación tienen el imperativo legal de efectuar las gestiones de cobranza que le permite la ley y le ordena el ente fiscalizador, para obtener el recupero del crédito social, para evitar el menoscabo del Fondo Social.

En el caso en particular, cuando el recurrente nombre reservado solicitó el préstamo singularizado cayó en mora, sin siquiera considerar el pago de capital, afectando con ello a otros trabajadores y al patrimonio del Fondo Social que administra la Caja Los Héroes, la que ha ejercido los medios de cobro que establece la Ley 17.322 en su artículo 2°, criterio que ha sido ratificado por la Superintendencia de Seguridad Social, la Contraloría General de La República y la Dirección del Trabajo. (Dictámenes N° 2907/036 del año 2014 y N°4527/93 del 2011 de la Dirección del Trabajo. Dictámenes, N° 3646-2017 N° 14.951 -2019, de la Contraloría General de la República). El crédito social fue otorgado conforme a la normativa vigente y el recurrente recibió el dinero respectivo. Posteriormente debido a que el recurrente no pagó las cuotas del préstamo, Los Héroes ha actuado de acuerdo con la normativa establecida para las instituciones de previsión social, que es, realizar las gestiones de cobranza que permite la Ley 17.322 y la Ley 18.833, tendientes a recuperar los dineros que se deben al Fondo Social que administra. Suma a lo anterior que la Superintendencia de Seguridad Social, en la Circular 3567 establece que las Cajas de Compensación no pueden permanecer en inactividad respecto de la mora y deben ocupar todos los medios de cobro que le permite la legislación para recuperarlo.

Enfatiza que el cobro del crédito no está prescrito como alega el recurrente, pues para que la prescripción opere no basta tan solo con que transcurra un cierto lapso, sino que además, debe ser alegada como acción o excepción y un Tribunal debe así declararlo, pues no opera de pleno derecho. En el caso de este crédito, ni la acción cambiaria derivada del pagaré del artículo 98 de la ley 18.092, ni la prescripción ordinaria derivada del contrato de mutuo que opera en el plazo de 5 años del artículo 2.515 del Código Civil, han sido alegadas ni menos las ha declarado un Tribunal, por lo cual la obligación existe y es plenamente exigible hasta el día de hoy.

Igualmente, hace presente que en cuanto a la solicitud del recurrente de retirarlo del registro de deudas y morosidades de DICOM, por cuanto habrían transcurrido más de cinco años, se debe recordar que el artículo 18 de la ley 19.628, impide comunicar los datos personales relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, pasados 5 años desde que la obligación se hizo exigible. En este caso como las cuotas van venciendo y cayendo en mora mes a mes, la publicación en DICOM es de esa misma forma, por ende, si bien algunas cuotas ya cumplieron 5 años de publicadas y/o fueron pagadas (por lo que su publicación fue retirada), existen otras cuotas morosas que todavía no cumplen ese plazo, y por tanto, están plenamente vigentes sus avisos.

Pide el rechazo con costas, de este recurso porque CCAF Los Héroes no ha incurrido en ningún hecho arbitrario e ilegal, ya que sólo ha ejercido un derecho de cobro que le granjean distintas normas legales y no ha infringido la garantía constitucional del derecho de propiedad por cuanto sólo se ha limitado a cobrar un dinero que le pertenece y lo ha hecho respaldado por un contrato cuyas condiciones se ajustan plenamente a la ley y fueron aceptadas por el recurrente;

Informó nombre reservado, en representación de la CÁMARA DE COMERCIO DE SANTIAGO A.G. quien expone, que las publicaciones de las morosidades de la parte recurrente, y que dan origen al presente recurso de protección, no constituyen un acto ilegal y, menos aún, puede ser entendido como un acto arbitrario.

En efecto, el Decreto Supremo N° 950 del Ministerio de Hacienda, del año 1928, dispone en su artículo 1° que las instituciones enunciadas en los numerales de dicho artículo enviarán diariamente a la “Cámara de Comercio de Chile” actual Cámara de Comercio de Santiago A.G., por lo que la administración del nombre reservado Comercial no puede sustraerse a cumplir con la obligación que a ella se le impone de efectuar la correspondiente publicación, a mayor abundamiento, el artículo 2° del Decreto Supremo N ° 950 señala que la Cámara de Comercio de Santiago A.G., en posesión de estos datos procederá a agruparlos por materias y por orden alfabético, separándolos por departamentos o localidades a que corresponda cada uno de ellos y finalmente el artículo 3° prescribe que la Cámara de Comercio de Chile, hoy la Cámara de Comercio de Santiago A.G., publicará bajo su vigilancia y responsabilidad un boletín semanal que contenga estos datos.

Asimismo, hace presente que la Ley N° 19.628 dispuso en su artículo 3° transitorio que las normas que regulan el nombre reservado Comercial creado por el Decreto Supremo de Hacienda N° 950, de 1928, seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las disposiciones de esta ley. Por consiguiente, la obligación impuesta a la Cámara de Comercio de Santiago de publicar el nombre reservado Comercial es primero por la vía reglamentaria y luego refrendada por mandato de la ley. Por tanto, en cumplimiento de esta obligación legal se procedió a efectuar la publicación correspondiente a la entidad bancaria que ahora se impugna por esta vía de protección. Igualmente, la Ley N° 19.628 establece en su artículo 4° el principio general que regula el tratamiento de los datos personales, disponiendo que sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello, es decir, tiene que existir una autorización de la ley o del titular de los datos. Sin embargo, el mismo precepto legal señala que no requiere autorización del titular, el tratamiento de aquellos datos personales que sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial; pues tratándose de este tipo de datos de carácter personal, es la ley la que autoriza en forma expresa el tratamiento de estos. De igual modo el artículo 17° de la Ley N° 19.628 sobre Protección de Datos de Carácter Personal, preceptúa que los responsables de los registros o bancos de datos personales sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados; cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo, el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales. En definitiva, la norma antes citada establece de manera clara y precisa, cuáles obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial están permitidas publicar en registros o bancos de datos personales como es el caso del nombre reservado nombre reservado. Ellas son: a) Aquellas que consten en letras de cambio y pagarés protestados; b) aquellas que consten en cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; c) Aquellas que den cuenta del incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales.

Por consiguiente, correspondiendo las publicaciones que motivan el presente recurso de protección a una obligación de carácter económico, financiero, bancario o comercial, la ley permite publicar sin la autorización del titular del dato. Alega, además, que para dejar de comunicar la morosidad que registra la recurrente y que aparecen publicadas, es necesario que se acredite la extinción de la misma conforme a lo establecido por el artículo 18 de la Ley N ° 19.628 ya citada, precepto legal que dispone que no pueden comunicarse datos referidos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, después que ésta haya sido pagada o se haya extinguido por algún otro modo legal. Sin embargo, ni persona ni institución alguna ha acreditado a la Cámara de Comercio de Santiago, en su carácter de entidad administradora de las bases de datos que da cuenta de las publicaciones que motivan la interposición del presente recurso de protección, que dichas obligaciones se encuentran extinguidas a consecuencia del pago o de alguno de los otros modos de extinguir las obligaciones contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, debiendo tenerse en especial consideración que conforme al artículo 1698 del Código Civil incumbe probar la extinción de una obligación al que alega ésta. También hace presente que el artículo 18 de la misma ley antes señalada, preceptúa que no pueden comunicarse aquellos datos que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego de transcurridos cinco años desde que la respectiva obligación se hizo exigible y en el caso en cuestión, no ha transcurrido el plazo máximo previsto en la ley.

Refiere también, que el recurso de protección no ha sido creado por el constituyente como un medio fácil y expedito para ser utilizado en sustitución o reemplazo de las acciones que el ordenamiento procesal contempla para solucionar todo tipo de conflictos entre partes, con derechos o intereses en pugna, que les permita exponerlos y debatirlos en plenitud, rindiendo sus pruebas y, en su momento, obtener la sentencia que resuelva y declare el derecho que corresponda a cada uno de ellos, en su caso, de modo que el recurso de protección tampoco puede utilizarse para sustituir procedimientos especialmente establecidos para la declaración de derechos, en que exista efectiva contradicción, posibilidad de rendir pruebas, y una sentencia de carácter declarativo; es la propia Ley No 19.628 la que establece especialmente un procedimiento, de lato conocimiento, para efectos de discutir la procedencia o improcedencia de una publicación, y, por consiguiente, la posibilidad de eliminarla en su artículo 16.

Estima que en el caso en cuestión habiéndose cumplido con las normas contempladas en la ley antedicha no se dan los supuestos necesarios para la procedencia del recurso de protección, cual es, la conducta ilegal o arbitraria exigida por el texto constitucional, por lo que éste deberá ser desestimado en todas sus partes.

Informó Makarena Lagos Sandoval, abogada en representación de EMPRESAS HITES S.A. quien planteó que la recurrida Empresas Hites S.A. no es la persona jurídica privada responsable del banco de datos de los clientes y su consecuente publicación en boletines comerciales y registros públicos de morosidad; sino que le corresponde a la Sociedad Inversiones y Tarjetas S.A., por ende no le compete las decisiones relacionadas con el tratamiento de datos de carácter personal, de lo que colige, que Empresas Hites S.A. no ha efectuado publicaciones de deudas ni en DICOM Equifax ni en el nombre reservado de Informes nombre reservado; El nemotécnico de quien publica la deuda, corresponde a las deudas de los tarjetahabientes de la “Tarjeta Hites” emitida por la sociedad financiera Inversiones y Tarjetas S.A., Rut RUT reservadocon domicilio en domicilio reservado; La sociedad Inversiones y Tarjetas S.A., es una compañía con página web, giro y gerente general propio, distinto al de Empresas Hites S.A. y, en su calidad de Sociedad Anónima Especial emisora de Tarjeta de Crédito, está regulada y fiscalizada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, lo cual implica, que toda la información relativa a ella, puede ser consultada también en el portal web de dicha Superintendencia.

Enseguida refiere, que el 22 de junio de 2013 el recurrente de autos suscribió con la empresa Inversiones y Tarjetas S.A. “un contrato de afiliación al sistema de tarjeta hites” fin de obtener financiamiento a crédito a través de la tarjeta Hites para poder adquirir bienes u contratar servicios tanto en Tiendas Hites a lo largo del país como en el comercio adherido a la misma; a raíz de lo cual generó una deuda, tras dejar de cumplir con sus obligaciones de pago; fue así que nombre reservado, suscribió un pagaré el 14 de septiembre de 2017 por un total $ 517.810 los cuales se obligó a pagar en 24 cuotas de $28.297, el que a la fecha no registra pagos;

En consecuencia, afirma que nombre reservado, mantiene a la fecha una deuda total y exigible con Inversiones y Tarjetas S.A. ascendente a la fecha a $2.016.640.- por conceptos de capital, intereses y gastos, según consta en informe de liquidación total de deuda que adjunta y hasta la fecha, la deuda no ha sido saldada, razón por la cual mantiene el carácter de moroso e incobrable en los sistemas internos de administración de Inversiones y Tarjetas S.A. y esta última ha procedido a la publicación de la deuda exigible en bancos de datos de información económica, financiera, bancaria o comercial autorizados por ley para estos efectos. Sostiene que el artículo 18 de la Ley 19.6281 dispone, que no podrán comunicarse los datos luego de transcurridos cinco años desde que la respectiva obligación se hizo exigible. En el caso de autos, las cuotas correspondientes a la deuda contraída por el recurrente con Inversiones y Tarjetas S.A. no superan el plazo de cinco años, toda vez que estas se fueron haciendo exigible mes a mes a partir de la fecha de vencimiento de cada una de ellas.

Añade que la deuda comunicada en este caso corresponde a la contratación de un servicio financiero con una sociedad financiera, vale decir, Inversiones y Tarjetas S.A., mediante el uso de la Tarjeta de Crédito Hites. Y la empresa Equifax Ltda., responsable de efectuar las publicaciones de la información comercial, financiera, económica y/o bancaria del recurrente - cuya exclusión se solicita por la presente acción de protección, es una sociedad autorizada por el ordenamiento jurídico para realizar directamente la comunicación y comercialización de los datos de las obligaciones económicas - como es la naturaleza de aquellas adquiridas por la recurrente con Inversiones y Tarjetas S.A. -, en la medida que estas se hagan conforme legislación vigente y con pleno respeto a los derechos de los titulares de los datos, cuestión que se cumple sobradamente en el caso en concreto. La legislación vigente en la materia está dada, principalmente, por las normas contenidas en el Título III: “De la utilización de datos personales relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial” de la Ley N°19.628 sobre “Protección de la vida privada” en particular, lo dispuesto en los artículos 17° y 18° de dicho título, así como las normas contenidas en la ley N° 20.750, la cual establece el denominado “ principio de finalidad en el tratamiento de datos personales ”, con los alcances antes señalados respecto a las exigencias, restricciones y forma en que se debe tratar, distribuir y/o comercializar los datos derivadas de obligaciones económicas, así como definir quiénes pueden efectuar dichas actividades. En este sentido, el incumplimiento en el pago de las obligaciones de carácter económico adquiridas por la recurrente con Inversiones y Tarjetas S.A., en razón de operaciones de crédito contratadas por él, hacen plenamente válida y legítima la publicación de dicha información por los responsables de bancos de datos personales, al tratarse del incumplimiento de obligaciones derivadas créditos obtenidos de sociedades financieras y no haber transcurrido cinco años desde que estas se hicieron exigibles y no haberse, tampoco, extinguido por algún otro medio legal, condiciones que en ningún caso se cumplen con la deuda que el recurrente mantiene con Inversiones y Tarjetas S.A. Lo expuesto, es plenamente concordante con lo dispuesto en los señalados Artículos 17° y 18° de la ley N° 19.628 de este modo, la alegación que efectúa el recurrente resulta ser infundada, por lo que corresponde rechazar el recurso.

Informó Eduardo Rodríguez Pérez, abogado, en representación de INVERSIONES Y TARJETAS S.A. quien expone que el 22 de junio de 2013 el señor nombre reservado suscribió con la empresa Inversiones y Tarjetas S.A. “un contrato de afiliación al sistema de tarjeta hites” con el fin de obtener financiamiento a crédito a través de la tarjeta Hites para poder adquirir bienes u contratar servicios tanto en Tiendas Hites a lo largo del país como en el comercio adherido a la misma, lo que generó una deuda, tras dejar de cumplir con sus obligaciones de pago asumidas con ella. En efecto, nombre reservado, suscribió un pagaré con fecha 14 de septiembre de 2017 por un total 517.810 los cuales se obligó a pagar en 24 cuotas de $28.297, el que a la fecha no registra pagos. La firma del deudor fue autorizada por el Notario Público Suplente de la Tercera Notaría de Santiago don nombre reservado. Así entonces, mantiene a la fecha una deuda total y exigible con Inversiones y Tarjetas S.A. ascendente a la fecha a $2.016.640.- por concepto de capital, intereses y gastos, según consta en informe de liquidación total de deuda que adjunta y hasta la fecha, la deuda antes descrita aún no ha sido saldada, razón por la cual mantiene el carácter de moroso e incobrable en los sistemas internos de administración de Inversiones y Tarjetas S.A. y esta última ha procedido a la publicación de la deuda exigible en bancos de datos de información económica, financiera, bancaria o comercial autorizados por ley para estos efectos.

En lo demás, reitera los mismos antecedentes antes mencionados en el informe de la abogada Makarena Lagos Sandoval, en representación de EMPRESAS HITES S.A.

Se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional, la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia, alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas.

SEGUNDO: Que, en el caso de que se trata quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitrario el proceder de las entidades recurridas, a saber, Banco Santander, Servicios Equifax Chile Limitada, empresas HITES S.A. y Caja de Compensación Los Héroes, respectivamente, quienes han publicado en el informe comercial DICOM que nombre reservado mantiene vigentes las deudas que allí se detallan, no obstante que no existe juicio pendiente en su contra, de lo que colige que solo buscan presionarlo extrajudicialmente para obtener el cumplimiento de las obligaciones. Afirmó, que lo solicitado no es la declaración de prescripción de las deudas sino que se disponga la exclusión de nombre reservado comerciales absteniéndose de transmitir la supuesta morosidad, mientras las recurridas no interpongan las acciones legales, con costas.

TERCERO: Que, a su turno el Banco Santander Chile informó que nombre reservado es cliente del Banco Santander-Chile y deudor del pagaré N ° 650032849886 suscrito el 28 de noviembre de 2018, por el cual el suscriptor se obligó a pagar al Banco la suma de $ 1.139.117, en 31 cuotas mensuales, iguales y sucesivas por la suma de $ 43.699, a partir del 07 de enero de 2019 y hasta el 09 de agosto del 2021.- La referida deuda no ha sido pagada, consta en título ejecutivo y no está prescrita por lo que corresponde su información. Adjuntó copia del respectivo pagaré.

Por su parte Servicios Equifax, ha sostenido que conforme a su giro, presta servicios de información comercial a entidades del sector público y privado, y a un número importante de personas; sus sistemas de información o bases de datos están compuestos no sólo por información entregada por aportantes directos al nombre reservado Electrónico DICOM, sino que también integran otros sistemas de información de otros responsables, como por ejemplo las bases de datos denominadas “BOLCOM”, “ICOM o INFOCOM”, que corresponden al nombre reservado Comercial, cuyo responsable es la Cámara de Comercio de Santiago A.G. con la que suscribió el contrato correspondiente el 11 de abril de 2000.

Y la Cámara de Comercio de Santiago ha manifestado que la Ley N ° 19.628 dispuso en su artículo 3° transitorio que las normas que regulan el nombre reservado Comercial creado por el Decreto Supremo de Hacienda N ° 950, de 1928, seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las disposiciones de esta ley. Por consiguiente, la obligación impuesta a la Cámara de Comercio de Santiago de publicar el nombre reservado Comercial está establecida por vía reglamentaria y luego refrendada por mandato de la ley. Y el artículo 17 de la ley antes citada autoriza la publicación de obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados, cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta cerrada; los incumplimientos derivados de mutuos hipotecarios y de prestamos o créditos de bancos, sociedades financieras y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales, entre otras. Adjuntó el certificado de antecedentes comerciales de nombre reservado.

Igualmente, la Caja de Compensación Los Héroes, informó que nombre reservado solicitó el 25 de octubre de 2017 un crédito social signado con el N ° 866619 por un monto bruto de $ $1.725.483, más seguro de desgravamen. El crédito se pactó en 37 cuotas mensuales iguales y sucesivas de $78.877 cada una, venciendo la primera cuota el 31 de octubre de 2018 y la última el 31 de octubre de 2021. De las 37 cuotas mensuales pactadas el recurrente pagó solo 12 cuotas de las comprometidas originalmente. Adjuntó la solicitud de crédito social N ° 866619 que otorgó al recurrente, su pagará, el comprobante de recibo de dinero, entre otros.

En cuanto a la empresa Hites, se precisó que el 22 de junio de 2013 el recurrente de autos suscribió con la empresa “Inversiones y Tarjetas S.A”. persona jurídica distinta de “Hites” un contrato de afiliación al sistema de tarjeta hites, fin de obtener financiamiento a crédito a través de la tarjeta Hites para adquirir bienes u contratar servicios tanto en Tiendas Hites a lo largo del país como en el comercio adherido a la misma; a raíz de lo cual generó una deuda, que se encuentra pendiente, en efecto nombre reservado, suscribió un pagaré el 14 de septiembre de 2017 por un total $ 517.810 los cuales se obligó a pagar en 24 cuotas de $28.297, el que a la fecha no registra pagos. Adjuntó copia del contrato de crédito en moneda nacional, reglamento de uso de la tarjeta Hites y servicios adicionales, informe de liquidación de la deuda, copia de la cédula de identidad de nombre reservado y el pagaré de 14 de septiembre de 2017.

Y, asimismo, de acuerdo con el documento adjunto al informe de Servicios Equifax Chile Limitada, de 26 de diciembre de 2022, correspondiente a nombre reservado, de 30 años, se comprueba que éste registra deudas impagas correspondientes a Caja de Compensación Los Héroes; Servicios Financieros; Inversiones y Tarjetas Hites (Retail) y Banco Santander-Chile que la parte recurrente no desconoce.

CUARTO: Que, así las cosas, la recurrente de autos -sin negar la existencia de las deudas contraídas por nombre reservado las que se encuentran pendientes de pago- ha sostenido que la publicación de dichas obligaciones insolutas en los informes que otorga la empresa Servicios Equifax, vulnera los derechos fundamentales del deudor, pues, a su entender, éste se constituye en mora solo con la notificación de la demanda interpuesta en su contra; como ello no ha ocurrido, no existe la mora, de lo que colige que la publicidad de las deudas impagas afectan su honra, el prestigio comercial, le impiden desarrollar cualquier actividad económica y el derecho de propiedad.

De allí entonces que su petición sea que se ordene “a los recurridos a eliminar absolutamente los antecedentes comerciales y la información de morosidad de su representado del nombre reservado Comercial de la Cámara de Comercio, u otras instituciones de los mismos fines, disponiéndose que los recurridos deberán abstenerse de toda acción destinada a transmitir información comercial de supuesta morosidad señalada en lo principal sin tener al menos notificación ejecutiva dentro del plazo contemplado por la ley con costas”

Y ningún antecedente aportó la recurrente a estos autos.

QUINTO: Que, la Ley N°19.628 sobre Protección de la Vida Privada dispone en su artículo 4° inciso quinto, relativo a la utilización de datos personales, lo siguiente: “ No requiere autorización el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público, cuando sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categoría de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesión o actividad, sus títulos educativos, dirección o fecha de nacimiento, o sean necesarios para comunicaciones comerciales de respuesta directa o comercialización o venta directa de bienes o servicios.

Y en el artículo 6° el referido texto legal ordena en sus incisos primero y segundo: “Los datos personales deberán ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando hayan caducado”.

“Han de ser modificados cuando sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos”.

En concordancia con lo anterior, el artículo 17 inciso primero de la ley antedicha, manda: “Los responsables de los registros o bancos de datos personales sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados; cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales”.

SEXTO: Que, como se puede apreciar, es la ley la que ha entregado a las entidades crediticias el deber de informar a través de los medios especialmente destinados a dicho fin, los antecedentes objetivos relativos a morosidades o protestos, sin que sea menester que previamente se inicien las acciones judiciales pertinentes en contra de los deudores correspondientes.

En efecto, la información contenida en las bases de datos del nombre reservado nombre reservado y en el Sistema de Morosidad Consolidada, es administrada por la Cámara de Comercio de Santiago A.G. a cuyo cargo se encuentran a partir desde la dictación del D.S. N°950 del Ministerio de Hacienda del año 1928, texto legal que la autorizó además, para publicar, bajo su vigilancia y responsabilidad, el boletín que contenga dicha información, de modo tal que no se divisa la ilegalidad o arbitrariedad que la actora atribuye a los recurridos.

SÉPTIMO: Que, debido a que el recurso habrá de ser desestimado, se estima innecesario hacer un análisis de las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso interpuesto en favor de nombre reservado en contra del Banco Santander-Chile, Servicios Equifax-Chile, empresas Hites y la Caja de Compensación Los Héroes.

Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.

Redactó la ministra Valentina Salvo Oviedo.

Aunque concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el ministro señor Rodrigo Cerda San Martín, por estar con permiso.

N°Protección-122282-2022.