nombre reservado con CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LA ARAUCANA
- Fecha
- 26 de mayo de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1222-2025, sentencia de 26 de mayo de 2025
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la Caja de Compensación La Araucana cesar los descuentos por un crédito social impago y devolver lo ya descontado, por resultar arbitrario reiniciar el cobro tras casi quince años sin gestión de cobro.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiséis de mayo de dos mil veinticinco.
Visto:
Comparece el abogado Renato Oyarzun Aguilar, en nombre de doña nombre reservado, y deduce Recurso de Protección en contra de CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LA ARAUCANA, Corporación de derecho privado sin fines de lucro, representada legalmente por su Agente doña nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, en razón del acto ilegal y arbitrario vulnerador de de la garantía constitucional consagrada en el art. 19 n°24 de la Carta Fundamental, consistente en descontar de su liquidación de remuneraciones, a contar de noviembre de 2024, un monto mensual de $122.819 por concepto de crédito social mediante descuento intercaja.
Explica que en el año 2005 la recurrente contrajo dos préstamos de dinero con la recurrida, el primero N° 061000115881, se alcanzaron a pagar 3 cuotas y 5 cuotas de un total de 24, último vencimiento 30-04-2007 y; un segundo, N° 061000107668, se alcanzaron a pagar 5 cuotas de un total de 48, último vencimiento 28-02-2009. En consecuencia, han transcurrido más de 15 años desde que cayó en mora y 20 años desde que se contrajeron los créditos, sin que durante ese lapso la Caja de Compensación haya efectuado gestión alguna tendiente a perseguir el cobro de la deuda, ya sea judicialmente o conforme a las herramientas que le otorga la ley 18.833.
Señala que, no obstante, lo anterior, con fecha 1º de abril de 2025, tomó conocimiento que desde el mes de noviembre de 2024 le estaban descontando de sus remuneraciones, cuotas para el pago de dichos créditos sociales, lo que la deja en total indefensión, pues luego de más de 20 AÑOS un porcentaje importante de su remuneración le fue arrebatada de forma totalmente arbitraria. Lo expuesto es un actuar antojadizo de la recurrida, pues está reviviendo de manera unilateral un derecho que el art. 22 de la ley 18.833 le otorga a las Cajas de Compensación para cobrar oportunamente sus créditos.
Solicita ordenar a la recurrida deberá abstenerse de continuar obteniendo el pago del crédito social vía descuentos de sus remuneraciones y deberá reembolsar los montos que indebidamente pudiesen ser descontados en un plazo de 5 días hábiles o del que S.S. Iltma. mejor estime, con costas.
Informa la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, a traves del abogado y representante Julio César Villalobos nombre reservado reconociendo la existencia de dos créditos morosos solicitados por la recurrente, con fechas 28-08-2005 y 07-04-2005, que debían pagarse en 48 y 24 cuotas, respectivamente, de los cuales solo pagó 5 cuotas del primero y 3 cuotas del segundo, por lo que se procedió a realizar el cobro solicitando el descuento a su empleador, Departamento de Administración de Salud Municipal de Talcahuano, por medio del sistema intercajas, pues actualmente el servicio se encuentra afiliado a Caja Los Andes.
Invoca la facultad que otorga el artículo 22 inciso 1° de la Ley N°18.833, en concordancia con el artículo 11 inciso 1° del Decreto Supremo N°91, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que señala que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la empresa afiliada y; el artículo 22 inciso 1° de la Ley N°17.322, que dispone el descuento que deben realizar los empleadores; argumento que comparte la Superintendencia de Seguridad Social conforme Dictamen 2659- 2020 de 12 de agosto de 2020, que dispone en su inciso final lo siguiente: “En cuanto a la obligación que le asiste al empleador de continuar efectuando los descuentos de cuotas de créditos sociales en aquellos casos en que han transcurrido más de cinco años desde el último pago del deudor de crédito social, debe indicarse que de acuerdo a la normativa vigente en la materia, en especial, el artículo 2493 del Código Civil, quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, no siendo posible declararla de oficio, por lo que en tanto no se declare judicialmente la prescripción de las acciones emanadas del crédito social y del pagaré respectivo, deben continuar practicándose los referidos descuentos”.
Concluye que C.C.A.F. La Araucana, no ha privado, perturbado, o amenazado los derechos y garantías constitucionales del actor, ya que, en todo momento, esta entidad ha obrado conforme a derecho y salvaguardando además la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N°24 de la Constitución.
Informa por Caja De Compensación De Asignación Familiar De Los Andes, la abogada Inés Riquelme Arao, señalando la efectividad de evacuar el descuento por mandato de Caja La Araucana, a través de un sistema integrado de recaudación de Créditos Sociales. Es así que respeto de la recurrente ha realizado las retenciones de crédito social del mes de noviembre y diciembre de 2024, enero, febrero, marzo y abril de 2025, según el detalle que acompaña.
CONSIDERANDO.
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2°) Que son hechos que no han sido discutidos en esta sede, que la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, otorgó a la recurrente, dos créditos con fechas 28-08-2005 y 07-04-2005, por la suma de $2.003.023, en 48 cuotas y $957.149, en 24 cuotas, de los cuales solo pagó 5 cuotas de $68.278 del primero y 3 cuotas de $54.541 en el segundo.
Luego del pago de dichas cuotas, no hubo otros pagos ni descuentos de remuneraciones hasta el mes de noviembre de 2024, cuando se vuelve a realizar el descuento de las cuotas de dichos créditos, desde las remuneraciones de la recurrente, a través del sistema de cobro intercajas, lo que continúa en los meses de diciembre de 2024, enero, febrero, marzo y abril de 2025, siendo descontadas por la Caja de Compensación Los Andes.
3°) Que la Caja de Compensación La Araucana ha actuado de manera caprichosa e injustificada al revivir y forzar de manera unilateral, en un ejercicio que puede calificarse de autotutela, un beneficio que el artículo 22 de la Ley N°18.833 concede a las Cajas de Compensación para cobrar oportunamente los créditos sociales que otorgan.
En efecto, el ejercicio de tal facultad, en la especie, resultaba improcedente, considerando el extenso lapso que alcanzó a transcurrir desde la época de la mora en el pago de la obligación, hasta la fecha del reinicio de los descuentos sin que se hubieren llevado a cabo por la acreedora otras gestiones pertinentes y oportunas para dicho fin, conforme le habilita la ley pues habían transcurrido casi quince años desde el último pago; con lo que su actual decisión de requerir el pago a través de la vía especial estatuida por el artículo previamente citado deviene en antojadiza, sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación por los medios legales ordinarios.
4°) Que, este proceder de la recurrida resulta manifiestamente arbitrario, desde que, por su intermedio, la Caja de Compensación soslaya la existencia de los medios procesales idóneos para obtener la satisfacción de su crédito, por lo que corresponde que se otorgue amparo a la actora.
De lo contrario, la institución recurrida obtendrá un reconocimiento de la jurisdicción, que afirma un método abusivo de ejercer sus atribuciones por parte de una entidad privada que presta un servicio público asistencial, especialmente en este caso, respecto de quien se encuentra en una condición de vulnerabilidad frente al ejercicio de potestades contractuales permisivas ejercidas a destiempo. (SCS Rol N° 61103-2024; 2/abril/2025)
5°) Que, de esta manera, el acto cuya arbitrariedad ha sido constatada, vulnera el derecho de propiedad de la parte recurrente sobre sus remuneraciones, privándole de beneficios económicos, los que están amparados por la garantía prescrita en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, por lo que la acción debe ser acogida.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE, sin costas, el deducido en favor de doña nombre reservado en contra de las Caja de Compensación La Araucana, sólo en cuanto se ordena cesar en los cobros del crédito otorgado por la recurrida y devolver a la recurrente todos los montos ya descontados relativos al mismo crédito, dentro del plazo de 5to día de ejecutoriado este fallo.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministra Carola Rivas Vargas.
No firma la suplente señora nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, en razón de haber cesado en su suplencia.
N°Protección-1222-2025.