nombre reservado con SUPERINTENDENCIA SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 25 de noviembre de 2020
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 12185-2020, sentencia de 25 de noviembre de 2020
Resumen
Se rechaza la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: la calificación de enfermedad común se ajustó a la normativa y determinar su carácter profesional compete a los órganos competentes, no a la Corte.
Texto íntegro
ari C.A. de Concepción.
Concepción, veinticinco de noviembre de dos mil veinte.
Visto:
Comparece doña Francisca Carolina Victoriano Victoriano, abogada, con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, comuna de Talcahuano, y doña Camila Fernanda Bustamante Cerda, abogada, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, operador de retroexcavadora, con domicilio en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, representada legalmente por don nombre reservado, ambos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, institución que actuando de forma ilegal y arbitraria ha vulnerado respecto del recurrente las garantías contempladas en los artículos 19 N° 2, N° 3 inciso quinto y N° 24 de la Constitución Política de la República, al dictar la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-49123-2020, Recalificación De Patología, que rechaza recurso de reposición, de 30 de mayo de 2020, que calificó sin fundamento racional la enfermedad del recurrente como enfermedad común y no como enfermedad profesional.
Señala que el recurrente es operador de máquina retroexcavadora, desde el 14 de febrero del año 2018, hasta el día 30 de marzo de 2018 y a fines del año 2018 comenzó a presentar molestias en la zona lumbar, sufriendo episodios de dolor irresistible que abarcaban la zona de la columna, cintura, hasta sus extremidades inferiores; el día 30 de enero, comenzó a sentir calambres en sus piernas, dolor testicular y un agudo dolor al momento de orinar, todo lo anterior a causa de que el recurrente no podía soportar la vibración producida por la máquina retroexcavadora al momento de desarrollo de sus funciones.
Por ello, se sometió a mínimas revisiones de médicos pertenecientes a la Asociación Chilena de Seguridad ACHS, complementado con exámenes, procedimiento y diagnósticos de médicos del sistema de salud público y privado, es así que el 27 de junio del año 2019, a las 8:30 horas, después de estar bastante tiempo con licencia médica, acudió por primera vez a la ACHS Centro Asistencial Coronel, efectuando la correspondiente denuncia individual de enfermedad profesional, siendo sometido por primera y única vez a un examen solo visual, efectuado por el “médico cirujano” nombre reservado, el cual en ningún momento sometió al recurrente a algún “examen clínico de laboratorio”, así como examen de sangre, radiografía, resonancia magnética etc., para determinar y diagnosticar la enfermedad sufrida.
Posteriormente, el señor nombre reservado, acudió en una segunda y última oportunidad a la ACHS CENTRO ASISTENCIAL CORONEL, el 17 de octubre de 2019, oportunidad en la que no se le sometió a ningún tipo de examen visual, ni clínico de laboratorio, solo se procedió a hacerle entrega de la resolución “junta médica”, de 28 de junio de 2019, número de siniestro 0006439466, la cual indica que la enfermedad del señor nombre reservado, fue calificada por la ACHS Centro Asistencial Coronel como “enfermedad no laboral”, limitándose a transcribir los diagnósticos arrojados por otras entidades de salud, como por ejemplo, los exámenes médicos de resonancia magnética realizados de forma particular el recurrente, además certificado de derivación a sistema previsional por enfermedad común, número de resolución 000000002, de 17 de octubre de 2019 y Resolución De Calificación De Origen De Los Accidentes Y Enfermedades, Ley 16.744, Expone que el actuar del CENTRO ASISTENCIAL CORONEL ACHS, fue negligente para calificar la enfermedad del recurrente de autos, como “no profesional”, a través de una resolución carente de fundamento racional, ya que solo se limitó a copiar diagnósticos emitidos por otras entidades de salud, sin efectuar ningún tipo de examen físico ni clínico de laboratorio a nuestro representado, como lo exige la ley 16.744. Hace presente que el 07 de octubre del año 2019, el Encargado de Unidad de Vigilancia de Riesgos Ocupacionales del Instituto de Seguridad Laboral, don nombre reservado, en un informe denominado Fuentes de Enfermedades laborales, trabajos con vibraciones constante, indica lo siguiente: “En otros casos, resulta evidente que para casos de exposición a altas y bajas frecuencias pueden ocasionarse alteraciones a la columna vertebral, habiéndose demostrado que tanto la intensidad de la vibración (aceleración en m/s2) como el tiempo de exposición, implican un aumento del riesgo, mientras que los tiempos de descanso lo disminuyen. Las patologías que mayormente se asocian con este tipo de exposiciones son la hernia discal, extrusión discal y degeneración discali”
Añaden que conforme a lo anterior es notable indicar que la patología de su representado se debió a una exposición constante, permanente, y diaria a maquinaria pesada de estilo vibracional, cumpliéndose de esta forma, uno de los riesgos que los trabajadores sostienen al exponerse a este tipo de labores, y que si bien la normativa regulada en el Decreto Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud, sobre temas vibracionales presenta valores altos de exposición hacia los trabajadores, el hecho permisivo de estándares incrementados de la legislación no quita mérito a que dichas patologías de índole vertebral, sean de carácter grave, derivadas en ámbito laboral, y no de un origen común, sino más bien, provocado a raíz de una exposición constante y permanente al funcionamiento de la maquinaria pesada. Por tanto, la afección del recurrente es consecuencia de una exposición laboral, y no una patología de origen común.
Discrepa entonces de la Resolución Exenta R-01-UME-16786-2020, de fecha 02 de marzo de 2020, recurriendo a la Superintendencia se Seguridad Social, la que también concluyó que la afección del trabajador por el diagnóstico de “Síndrome de dolor Lumbar” es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa como lo exige la ley 16.744, entre el trabajo que desempeña y el cuadro clínico que presenta. En efecto, los estudios clínicos evidencian alteraciones degenerativas, no atribuibles al trabajo que desempeña. El 6 de mayo de 2020, interpuso recurso de reposición, confirmando la decisión de la ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD.
Pide en definitiva acoger el recurso señalando, ordenando al recurrido el cese de la acción arbitraria, dejando sin efecto la Resolución Exenta N°R-01-ISESAT-49123-2020, de 30 de mayo de 2020, que rechazó el recurso de reposición presentado por el recurrente, sin fundamento racional, calificando la enfermedad del recurrente como de origen común y no laboral, ordenando se reestablezca el imperio del derecho, decretando a su vez, se someta al recurrente al procedimiento legal dispuesto para la calificación de su afección, sometiéndolo a exámenes y evaluaciones clínicas, certeras y completas, ejecutando una buena praxis para el análisis y diagnóstico de nuestro representado, todo ello con expresa y ejemplar condena en costas.
Informó don nombre reservado, abogado, actuando en representación de la ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD, señalando que el Sr. nombre reservado ingresó a las dependencias médicas de la Asociación Chilena de Seguridad el día 27 de junio de 2019, refiriendo sentir molestias y dolor en su espalda, que atribuía a las labores que realiza como operador de máquina retroexcavadora para su entidad empleadora, y que refirió un cuadro clínico de un año de evolución de dolor lumbar, compatible con lumbociática, lo que se reafirma en el examen físico realizado. Además en dicha oportunidad el recurrente acompañó el resultado de un examen de resonancia magnética de columna, que informa de múltiples protrusiones discales, en los espacios intervertebrales L3-L4, L4- L5, y L5-S1, que explican el origen de la sintomatología relatada por el paciente y los hallazgos del examen físico realizado.
Agrega que de acuerdo a los antecedentes fue derivado al Comité de Calificación de Enfermedades Profesionales de su representada, para que evaluara y calificara el origen de la patología del Sr. nombre reservado, diagnosticada como “síndrome de dolor lumbar”. De esta forma, en sesión del día 28 de junio de 2020, el citado Comité revisó los antecedentes médicos del caso, calificando su patología, unánimemente, como de origen común, al no existir evidencia de relación de causalidad entre su actividad laboral y el diagnóstico presentado.
Sostiene que el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (aprobado por la Resolución Exenta N°156, de 5 de marzo de 2018, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social), en adelante “el Compendio Normativo”, permite la calificación de casos de sospecha de enfermedad profesional sin la realización de un Estudio de Puesto de Trabajo (EPT), cuando la enfermedad por la que consulta el trabajador no esté incluida en el Decreto Supremo N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Añade que en el numeral 2. Evaluación clínica por sospecha de enfermedad profesional, del Capítulo IV. Proceso de calificación, de la Letra A. Protocolo General, del Título III. Calificación de enfermedades profesionales, del Libro III. Denuncia, Calificación y Evaluación de Incapacidades Permanentes, del citado Compendio Normativo, se señala que: “Dicho profesional [médico evaluador] deberá solicitar la evaluación de las condiciones de trabajo que corresponda y derivar el caso al Comité de Calificación, con la finalidad de determinar adecuadamente el origen común o laboral de la afección, excepto en los casos que se señalan en el N°3 siguiente, que corresponde calificar al Médico del Trabajo.”. Por otra parte en el N°3 siguiente, del citado Compendio Normativo, se indica lo siguiente: “El médico evaluador deberá derivar el caso al Médico del Trabajo, para su calificación, en las siguientes situaciones: a. Si durante la evaluación clínica realizada conforme a los protocolos previstos en este Título o la lex artis médica, si no hubiese protocolo, se diagnostica una enfermedad no contemplada en el artículo 19 del D.S. Nº109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y se confirma la ausencia de diagnósticos diferenciales que potencialmente sean de origen laboral.”
Expone que en el presente caso, la hernia del núcleo pulposo no está incluida explícitamente en el Decreto Supremo N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por lo que nos encontramos en la hipótesis contemplada en el citado Compendio Normativo, siendo procedente la calificación directamente por el médico del trabajo, sin necesidad de la realización de un Estudio de Puesto de Trabajo.
Atendido lo anterior, los antecedentes médicos del caso fueron sometidos al conocimiento del Comité de Calificación de Enfermedades Profesionales, siendo uno de los médicos que lo integra, Médico del Trabajo, conforme a lo instruido por la Superintendencia de Seguridad Social en el citado Compendio Normativo, el cual determinó unánimemente que las múltiples hernias del núcleo pulposo que el paciente presentaba como antecedente y que explicaban el cuadro clínico presentado, no eran atribuibles a un riesgo presente en el lugar de trabajo, lo que no ameritó la realización de un Estudio de Puesto de Trabajo por la naturaleza degenerativa de las lesiones, es así que la patología fue considerada, médicamente, como de naturaleza común por el Comité de Calificación de Enfermedades Profesionales, al no ser posible relacionar directamente su sintomatología con su quehacer laboral, según lo prescrito en el artículo 7° de la Ley N°16.744.
Concluye señalando que su representada se ha ajustado plenamente al marco normativo legal y reglamentario vigente, así como a lo dispuesto en el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social, en relación a la calificación como común de la patología del Sr. nombre reservado, criterio médico que ha sido ratificado plenamente, y en reiterados pronunciamientos, por la Superintendencia de Seguridad Social, en ejercicio de sus facultades legales.
Informó don nombre reservado, Abogado, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, alegando en primer término la extemporaneidad del recurso, señalando que el Sr. nombre reservado reclamó ante su representada interponiendo un recurso de reposición por las Resoluciones Exentas N°s R-01-UME-16786-2020, de 02 de marzo de 2020 y R-01-ISESAT-38790-2020, de 29 de abril de 2020, mediantes las cuales se calificó como de origen común la patología con diagnóstico de "Síndrome de dolor lumbar crónico", confirmando de esa forma lo obrado en el mismo sentido por la Asociación Chilena de Seguridad, de lo que discrepa. El recurrente agrega que además padece de “una afección de salud mental y de tics motores, los cuales reciben tratamiento en su régimen de salud común”.
Señala que la acción de Protección interpuesta por el Sr. nombre reservado se dirige contra la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-49123-2020, de 30 de mayo de 2020, de su representada, pero el recurrente tenía conocimiento cierto de la calificación de su patología con anterioridad a la fecha del acto administrativo recurrido, puesto que el 7 de noviembre de 2019, el Sr. nombre reservado recurrió ante su representada, reclamando en contra de la ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD que calificó como de origen común la patología presentada con diagnóstico de "Sindrome de dolor lumbar", de lo que señaló discrepar, la que la Superintendencia de Seguridad Social, por medio de la Resolución Exenta N° R-01-UME-16786-2020, de 2 de marzo de 2020, ratificó, por lo tanto el recurrente ya tenía conocimiento de la situación planteada, al menos, el 6 de marzo de 2020, cuando realizó su primera solicitud de reconsideración ante este Servicio.
En segundo término, alega la improcedencia del recurso por cuanto la materia sobre la que versa dice relación con un aspecto específico del Sistema Chileno de Seguridad Social, esto es el Subsistema correspondiente al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y puntualmente, con la calificación del origen común o laboral de una enfermedad y la determinación del porcentaje de incapacidad asociada a esta. En efecto, la calificación de una enfermedad como de etiología común o laboral, corresponde al procedimiento de reclamos o apelaciones contempladas en los artículos 77 y 77 bis de la Ley N° 16.744, son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y, por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.
Informando el fondo señala que en casos como el de la especie, se discute una cuestión de hecho que se refiere a una materia de orden médico, el procedimiento general de reclamo previsto en el artículo 77 de la Ley N° 16.744, norma que establece que su representada resuelve estas reclamaciones con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, y es evidente que, en atención a la naturaleza del seguro de la Ley N° 16.744, el legislador optó por dejar en manos de un organismo técnico, imparcial y especializado los reclamos relacionados con cuestiones de hecho relativas a materias de orden médico, que pudieren interponer los trabajadores asegurados y demás entidades interesadas a las que se refieren las disposiciones legales antes citadas. En tal sentido, para esta parte recurrida, resulta grave que, en este caso, la entidad recurrente, desconozca la normativa de seguridad social involucrada y las facultades que sobre la misma posee su representada.
Hace presente que, ante la reclamación de la recurrente de una presunta “falta al debido proceso”, ha ejercido en dos oportunidades, la facultad de interponer un recurso de reposición en contra de la resuelto por esta Superintendencia, según se establece en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880, sobre Procedimiento Administrativo.
Informó don nombre reservado, Profesional, Presidente Regional COMPIN Región del Bio Bio, señalando que habiéndose analizado los antecedentes de Usuario y según su Sistema de información FONASA, puede indicar que no existen licencias médicas tramitadas en sus dependencias; todas las resoluciones emitidas sobre esta materia, han sido realizadas por la COMPIN Metropolitano.
Informó doña nombre reservado, en su calidad de PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGIÓN METROPOLITANA (COMPIN R.M.), solicitando desde ya su rechazo por cuanto no ha existido de parte de esta Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez actuación ilegal o arbitraria que haya causado a la recurrente la vulneración de un derecho constitucional garantizado o siquiera su amenaza.
Indica que los profesionales médicos de la Asociación Chilena de Seguridad procedieron a la revisión de los nuevos antecedentes médicos aportados, concluyendo que no hay nueva información que permita modificar lo resuelto; “La afección de salud mental y los tics motores que dice padecer no tienen un origen laboral. Por tanto, rechazase la solicitud de reconsideración por calificación de patología. No procede otorgar la cobertura del seguro social de la Ley N° 16.744, por tratarse de patologías de origen común”. Por lo demás, el caso fue sometido nuevamente al estudio de los profesionales médicos de la Superintendencia de Seguridad Social, quienes concluyeron que la afección del trabajador por el diagnóstico de "Síndrome de dolor lumbar" es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la Ley N° 16.744, entre el trabajo que desempeña y el cuadro clínico que presenta. En efecto, los estudios clínicos evidencian alteraciones degenerativas, no atribuibles al trabajo que desempeña”. De esta forma, esta Resolución Exenta N° R-01-UME-16786-2020, de 2 de marzo de 2020 concluye que: “Rechazase el reclamo por cuanto el diagnóstico de "Síndrome de dolor lumbar" no tiene relación con el trabajo desempeñado. No procede otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744”.
Sostiene que en lo que respecta a la Comisión que representa, el artículo 58 de la Ley N°16.744, dispone que la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las invalideces producidas por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales será de competencia de las COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN), excepto si se trata de incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo de afiliados a MUTUALIDADES DE EMPLEADORES, en cuyo caso la competencia corresponderá a estas instituciones. Concluye señalando que a estas comisiones médicas corresponde evaluar las incapacidades permanentes derivadas de accidentes y enfermedades comunes que afecten a trabajadores imponentes del ex Servicio de Seguro Social o de alguna de las ex Cajas de Previsión que conformaban el antiguo sistema previsional.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2°) Que, según fluye de lo antes apuntado, la acción u omisión ilegal, esto es, contraria a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitraria, producto del mero capricho de quien incurre en él, debe provocar algunas de las situaciones o efectos antes indicados, afectando aquellos derechos preexistentes y no discutidos protegidos por la Carta Fundamental de manera tal que la Corte pueda adoptar medidas en orden a restablecer el imperio del derecho de que se trata.
Además, ha de considerarse, que el presente arbitrio es una acción cautelar de emergencia contraria a discusiones de lato conocimiento, y que precisamente la Excma. Corte Suprema en su Auto Acordado dictado sobre la materia, estableció que la referida acción debía interponerse dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismo, lo que se hará constar en autos.
3°) Que de acuerdo con lo precedentemente señalado, y frente a la denuncia de extemporaneidad hecha presente por uno de los recurridos, ha de considerarse que el acto respecto del cual se ha recurrido es la decisión de la Superintendencia de Seguridad Social de 30 de mayo de 2020, contenida en la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-49123-2020 de 30 de mayo de 2020 que rechaza la reposición en contra de la Resolución Exenta N°R-01-UME-16786-2020, de fecha 02 de marzo de 2020, que negó lugar a recalificar la patología que le afecta como enfermedad profesional, manteniendo la decisión de considerarla enfermedad común, razón por la cual, el recurso de autos fue deducido dentro del plazo que señala el Auto Acordado que rige la materia, ya que en forma previa la recurrente sólo agotó la vía administrativa mediante los reclamos y recursos pertinentes.
4°) Que, en otro orden de alegaciones, la acción constitucional deducida pretende que se deje sin efecto la calificación de enfermedad común y no profesional que afecta al recurrente; en consecuencia, teniendo presente el ámbito dentro del cual se desenvuelve un recurso de protección, conforme se ha indicado en el motivo 1°) de la presente sentencia, la decisión de la Superintendencia de Seguridad Social contenido en la Resolución recurrida puede ser revisadas por esta vía cautelar más aun cuando se ha invocado como vulnerados las garantías de los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
5°) Que, en cuanto al fondo, cabe consignar que por la presente acción constitucional se pretende que se deje sin efecto la Resolución N° 6439466-0002 de 28 de junio de 2019, emitida por la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS), por medio de la cual se rechazó considerar enfermedad profesional el padecimiento de la recurrente diagnosticado como “Sindrome de dolor lumbar crónico”; así como las Resoluciones N° R-01-UME-16786-2020 de 2 de marzo de 2020 y N° R-01-ISESAT-49123-2020 de 30 de mayo de 2020 emanadas de la Superintendencia de Seguridad Social que ratificaron dicha decisión, solicitando que esta Corte se pronuncie sobre la naturaleza profesional de su enfermedad.
6°) Que del mérito del recurso y de los informes y documentos añadidos a la causa, fluyen como hechos no discutidos, los siguientes:
a) El 27 de junio de 2019 el recurrente solicitó atención médica en la Asociación Chilena de Seguridad refiriendo sentir molestias y dolor en su espalda, que atribuía a las labores que realiza como operador de máquina retroexcavadora para su entidad empleadora. Acompañó el resultado de un examen de resonancia magnética de columna, que informa de múltiples protrusiones discales, en los espacios intervertebrales L3-L4, L4- L5, y L5-S1.
b) Su caso fue derivado al Comité de Calificación de Enfermedades Profesionales para que evaluara y calificara el origen de la patología del Sr. nombre reservado, diagnosticada como “síndrome de dolor lumbar”, la que en sesión del día 28 de junio de 2019, revisó los antecedentes médicos del caso, calificando su patología, unánimemente, como de origen común, al no existir evidencia de relación de causalidad entre su actividad laboral y el diagnóstico presentado, lo que no ameritó la realización de un Estudio de Puesto de Trabajo por la naturaleza degenerativa de las lesiones.
c) Con fecha 28 de junio de 2019 emitió la “Resolución de Calificación del Origen de los Accidentes y Enfermedades Ley N°16.744”, N°0006439466-0002 y derivó al Sr. nombre reservado a su régimen común de salud.
d) El día 7 de noviembre de 2019, el Sr. nombre reservado reclamó dicha determinación ante la Superintendencia de Seguridad Social. La Asociación Chilena de Seguridad, informó tal requerimiento adjuntando copia de un Informe Médico y copia de la Ficha Clínica y de todos los antecedentes del paciente, rechazándose la reclamación interpuesta por el recurrente, mediante su Resolución Exenta N° R-01-UME-16786-2020, del 2 de marzo de 2020 argumentando que “no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la Ley N° 16.744, entre el trabajo que desempeña y el cuadro clínico que presenta. En efecto, los estudios clínicos evidencian alteraciones degenerativas, no atribuibles al trabajo que desempeña”.
e) Con fecha 6 de marzo de 2020, el Sr. nombre reservado interpuso un recurso de reposición en contra de la Resolución singularizada en el párrafo anterior, rechazándose la solicitud mediante la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-38790-2020, de 29 de abril de 2020, por no existir nuevos antecedentes que permitan modificar lo previamente resuelto.
f) Con fecha 6 de mayo de 2020, el Sr. nombre reservado se dirigió nuevamente ante la Superintendencia de Seguridad Social, interponiendo un recurso de reposición en contra de las Resoluciones Exentas N°s R-01-UME-16786-2020, de 2 de marzo de 2020, y R-01- ISESAT-38790-2020, de 29 de abril de 2020, mediante las cuales se calificó como de origen común la patología con diagnóstico de “síndrome de dolor lumbar crónico”, por lo que los profesionales médicos de dicho Organismo “procedieron a la revisión de los nuevos antecedentes médicos aportados, concluyendo que no hay nueva información que permita modificar lo resuelto. La afección de salud mental y los tics motores que dice padecer no tienen un origen laboral”, razón por la cual se rechazó el recurso interpuesto por el Sr. nombre reservado, concluyendo que no procede otorgar la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744 en su caso (Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-49123-2020, de 30 de mayo de 2020).
7°) Que, teniendo presente el ámbito dentro del cual se desenvuelve un recurso de protección, conforme se ha indicado en los motivos 1°) y 2°) de la presente sentencia, la decisión de la Superintendencia de Seguridad Social que corrobora lo actuado por la Asociación Chilena de Seguridad todo ello en relación con el carácter de la patología que padece el recurrente y sus circunstancias, no puede ser calificada como un acto ilegal o arbitrario que haya afectado al recurrente de alguna de las garantías constitucionales susceptibles de ser amparadas por la presente acción constitucional.
En efecto, dichas decisiones han sido determinadas con estudio de los antecedentes médicos acompañados y, en definitiva, fueron dictadas dentro del marco procedimental de reclamos y apelaciones contempladas en los artículos 77 y 77 bis de la Ley Nº 16.744, y por cierto respecto de precisas materias que en rigor pertenecen al campo de la Seguridad Social y a las competencias profesionales y técnicas de los órganos llamados a conocer de ellas.
8°) Que, asimismo, de los antecedentes expuestos aparece que las recurridas sometieron su actuar a lo dispuesto en el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, aprobado por la Resolución Exenta N°156, de fecha 5 de marzo de 2018, de la Superintendencia de Seguridad Social, que permite la calificación de casos de sospecha de enfermedad profesional sin la realización de un Estudio de Puesto de Trabajo (EPT), cuando la enfermedad por la que consulta el trabajador no esté incluida en el Decreto Supremo N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En efecto, la hernia del núcleo pulposo que afecta al recurrente no está incluida explícitamente en el Decreto Supremo N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por lo que resulta procedente la calificación directamente por el médico del trabajo, sin necesidad de la realización de un Estudio de Puesto de Trabajo.
9°) Que no podría esta Corte - sin con ello afectar la legalidad del órgano llamado a resolver la materia- determinar que la enfermedad de la recurrente es de naturaleza profesional, desde que tal definición debe realizarse dentro de un procedimiento normativamente regulado, por los órganos competentes establecidos en la ley 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y su Reglamento (Decreto N° 101, de 29 de abril de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), tal como aconteció en la especie, razón que determina el rechazo del recurso.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por las abogadas Francisca Carolina Victoriano Victoriano, y doña Camila Fernanda Bustamante Cerda, en representación de don nombre reservado, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la ministra señora Carola Rivas Vargas.
No firma la Ministra suplente señora Liliana Acuña Acuña, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber terminado su suplencia y haber retomado funciones en su tribunal.
Se deja constancia que los ministros del acuerdo hicieron uso de la facultad del artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
ROL N° 12.185-2020 Protección