nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 26 de octubre de 2020
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 12168-2020, sentencia de 26 de octubre de 2020
Resumen
Se rechaza la protección de las recurrentes contra el dueño del predio donde se emplaza su retazo, al no acreditarse acto arbitrario o ilegal: el reparar el cerco del deslinde es ejercicio legítimo del dominio.
Texto íntegro
C.A. de Concepción irm Concepción, veintiséis de octubre de dos mil veinte.
VISTO:
En estos antecedentes Rol Corte 12168-2020, sobre protección, comparece don Matías Adolfo Ríos Ramírez, abogado, deduciendo recurso de protección en favor de doña nombre reservado y doña nombre reservado, ambas dueñas de casa y domiciliadas en domicilio reservado, y en contra de don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado.
Señala que las recurrentes son dueñas y han poseído por más de 60 años, un retazo de terreno de una cuadra más o menos de superficie según su título (cerca 8.000 metros cuadros) ubicado en el fundo La Fortuna, sector Pallauquen, Yumbel Estación, comuna de Yumbel, que limita en todos deslindes con el recurrido nombre reservado, encontrándose en el centro del fundo La Fortuna, desprovisto de una salida formal al camino principal. Se incluye Georeferenciación.
Expone que el predio antes referido fue adquirido mediante legado que la primitiva propietaria, doña nombre reservado, hiciera por testamento a la madre de las recurrentes, doña nombre reservado, en compensación por los años de servicio y trabajo en el fundo, según da cuenta la página 5 de la inscripción de testamento en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yumbel a fojas 1597, N° 1210, del año 1961. Agrega que en dicho retazo vivieron los padres de las recurrentes y construyeron una casa; que al fallecimiento de éstos, doña nombre reservado vivió desde el año 1975 al año 1995; y que desde 1995 a la fecha, ambas recurrentes lo usan para el trabajo y labores de campo, plantación de verduras, legumbres y la crianza de animales, que es su fuente de subsistencia.
Indica que el 28 de mayo de 2020, don nombre reservado, el hijo de la recurrente nombre reservado, se disponía a trasladar las cabezas ganado al terreno antes mencionado para que pastaran, encontrándose con que todos los cercos perimetrales del terreno fueron reemplazados por estacas de polines y troncos con 4 hebras de alambre púas galvanizado, haciendo imposible pasar el ganado y dificultando mucho el acceso a una persona; y que se entrevistó en el lugar con un trabajador conocido como “el maestro nombre reservado", quien le dijo que él había reemplazado los cercos y reforzado los accesos por orden de nombre reservado. Se insertan fotos del estado anterior y posterior del cerco.
Estima que dicho acto es ilegal ya que implican vías de hecho y la incorporación de acciones que quiebran por completo el status quo vigente hasta antes del 28 de mayo pasado, acciones que son de autotutela, las que están reñida con nuestro ordenamiento; y que en este caso, ningún tribunal ha ordenado ni autorizado que el recurrido tome posesión del terreno ni mucho menos que proceda a reemplazar cercos o reforzar accesos que impidan el ingreso al sitio. A mayor abundamiento expone que el recurrido intento el año 1999 una acción civil en contra de las recurrentes, la cual perdió y que pedirá traer a la vista.
Estima vulnerados la garantía contemplada en el artículo 19 N° 24, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
Pide por presentado recurso de protección a favor de doña nombre reservado y doña nombre reservado, y en contra de don nombre reservado, todos ya individualizados, y definitiva acogerlo ordenando al recurrido restablecer los cercos antiguos y cesar de inmediato cualquier forma de autotutela, restableciendo el uso y goce del predio de 8000 mts. cuadrados, ubicado en el fundo La Fortuna, sector Pallauquen, Yumbel estación, ordenando conformar su actuar a la legislación vigente, demandado en la sede que corresponda los derechos que estime asistirles. Todo ello con expresa condenación en costas en caso de oposición.
Informa la Jueza del Juzgado de Letras y Garantía de Yumbel, indicando que revisados los archivos de ese Tribunal desde 1999 al 2001, no se encontraron causas que tuvieran como parte demandante a nombre reservado y como demandada a la recurrente nombre reservado.
Rola informe de Carabineros de la Quinta Comisaria de Yumbel, Retén Centinela, en que se consigna que personal de ese destacamento concurrió a la Parcela de nombre La Fortuna, entrevistándose en el lugar a don nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado. Asimismo, concurrió al predio denominado Parcela la Fortuna, entrevistando a doña nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, domiciliada en el mismo lugar, quien manifestó ser la propietaria del terreno en disputa, el cual adquirió el año 2019, por compra a nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado soledad nombre reservado, la cuales son individualizadas en la escritura que se adjunta. Agrega que se procedió a confeccionar set fotográfico, el que se acompaña al informe.
Don nombre reservado, pensionado, domiciliado en domicilio reservado, informa el recurso solicitando su total y absoluto rechazo, con costas.
Alega, primeramente la falta de legitimación pasiva, pues no es efectivo que él haya dado orden a persona alguna para que proceda al cierre terreno en cuestión; que tampoco es dueño del predio en el cual las recurrentes dicen que se efectúo la supuesta instalación de un cerco; y que la acción cautelar debe interponerse en contra de quien realizó el supuesto acto ilegal y arbitrario, de lo contrario el recurso debe ser necesariamente rechazado pues se llegaría al absurdo de afectar a terceras personas que no tienen relación alguna con los hechos ventilados en la causa.
Agrega, a mayor abundamiento, que no es efectivo que las recurrentes sean dueñas en el retazo de terreno sobre el cual alegan tener derechos de dominio. En efecto, en el recurso las recurrentes afirman que adquirieron el predio mediante legado que doña nombre reservado hiciera por testamento a la madre de las recurrentes, según da cuenta la página 5 de la inscripción de testamento en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yumbel a fojas 1597, N°1210, del año 1961 que señala textualmente “Sexto: Lego una porción de suelo de una cuadra superficie dentro de mi predio [la fortuna] a nombre reservado y encargo su entrega a mi albacea”. Precisa que atendido lo anterior, no es efectivo que por el legado constituido en el testamento invocado -cuya validez discute- la madre de las recurrentes se haya hecho dueña de predio alguno, pues de la sola lectura de la cláusula en estudio, se desprende que se está frente a un legado de género, en el cual no hay determinación del objeto sobre que el recae y no confiere a favor del legatario ningún derecho real, sino solamente un derecho personal, el cual debe hacerse exigible conforme a las reglas generales, desconociendo si se hizo efectivo en contra de los herederos de la causante o del albacea designado; y que al no haber adquirido doña nombre reservado el dominio de retazo de terreno alguno, mal podrían haberlo adquirido a su vez por sucesión por causa de muerte sus hijas, recurrentes en este proceso.
Concluye que al no acreditarse el dominio ni la posesión sobre ningún retazo de terreno, como el señalado en el recurso, es que esta acción fundada en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental debe ser necesariamente rechazada, al no tener las recurrentes derecho de dominio alguno, ni menos indubitado, cuestión que en definitiva significa que no están amparadas por la garantía constitucional invocada.
Doña nombre reservado, trabajadora, domiciliada en domicilio reservado, informa el recurso solicitando su rechazo, con costas.
Indica que es dueña de una serie de lotes que corresponden a la subdivisión del fundo “La Fortuna”. En particular, según los documentos que se acompañan, compró los lotes N°1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16 y 17 correspondientes a la subdivisión de la porción A del predio denominado La Fortuna, ello según compraventa de 29 de abril de 2019, otorgado ante la Notario Público de Yumbel, el cual se encuentra debidamente inscrito; y que cuando adquirió estos inmuebles, todos éstos se encontraban debidamente cercados, con polines y alambres de púas, de antigua data. Agrega que, siendo dueña de los inmuebles en cuestión, realizó una serie de actos propios en dicha calidad, percatándose que existían cercos en mal estado, por lo que encargó a don nombre reservado la mantención de los mismos, quien reemplazó en el mismo lugar los cercos existentes, que eran de dos hebras, por uno de cuatro hebras, lo que se ve corroborado con las mismas fotografías acompañadas por la contraria; y que por tanto, no hubo un cambio en la posición de los cercos, respetándose plenamente los deslindes, conforme a la inscripción en el registro de propiedad a su nombre, así como al plano de subdivisión. Por lo tanto, los actos fueron desarrollados en el predio que es de su dominio y posesión, haciendo uso de facultades inherentes al dominio, sin existir vulneración alguna a los derechos que terceros puedan tener; y que por lo tanto, malamente puede existir actos calificables como de autotutela.
Alega, asimismo la ausencia de un derecho indubitado; que las recurrentes no tienen derecho de dominio constituido sobre el predio que invoca, pues de los antecedentes aportados por ellas, puede concluirse con total claridad que las recurrentes no son dueñas del retazo de terreno individualizado, haciendo al efecto las mismas alegaciones que el recurrido nombre reservado, respecto del legado de género en que fundan las recurrentes su derecho. Concluye que, al no acreditarse debidamente en autos el dominio ni la posesión sobre el retazo de terreno en cuestión, la acción de protección debe ser rechazada, al no tener las recurrentes un derecho indubitado y por tanto no estar amparadas por la garantía constitucional invocada.
Don nombre reservado, pensionado, domiciliado en domicilio reservado, señala que durante el mes de mayo –no recuerda fecha exacta- lo contactó doña nombre reservado para que le realizara un trabajo en su predio, que consistía en la reparación de unos cercos; y que mientras realizaba la labor de cambiar el cerco y alambrado en mal estado, un joven de nombre nombre reservado le preguntó qué estaba haciendo.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que para que proceda el recurso de protección se requiere que efectivamente se hayan realizado actos o incurrido en omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho del afectado que se encuentra garantizado y amparado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
2.- Que las recurrentes expresan que son dueñas y han poseído por más de 60 años de un retazo de terreno de una cuadra más o menos de superficie, ubicado en el fundo La Fortuna, sector Pallauquen, Yumbel Estación, comuna de Yumbel, que limita en todos los deslindes con propiedades del recurrido, el que se adquirió mediante legado que le hiciera la primitiva propietaria, doña nombre reservado a su madre doña nombre reservado.
El acto arbitrario o ilegal lo acotan al hecho que el día 28 de mayo de 2020, el hijo de una de las recurrentes, comprobó que todos los cercos perimetrales del terreno fueron reemplazados por estacas de polines y troncos con 4 hebras de alambre de púas galvanizado, haciendo imposible pasar el ganado y dificultando el acceso a una persona, informándole el trabajador conocido como “el maestro nombre reservado”, que había reemplazado los cercos y reforzados los accesos por orden del recurrido nombre reservado, acciones que, según su parecer, son de autotutela.
Ellas solicitan restablecer los cercos antiguos y cesar de inmediato cualquier forma de autotutela, restableciendo el uso y goce del predio colindante con el recurrido, ubicado en el fundo La Fortuna.
3.- Que informando el recurrido nombre reservado expresa que no es dueño del predio colindante a aquel en el cual las recurrentes invocan tener derechos, y no ha dado orden a persona alguna para que proceda al cierre del terreno. No es efectivo que personalmente o por intermedio de tercera persona haya procedido a instalar el cerco que las recurrentes alegan y que constituye el antecedente fáctico del recurso, aclarando, que el predio en cuestión pertenece a una tercera persona que no es parte ni tampoco ha sido emplazada en autos.
4.- Que doña nombre reservado informando el recurso manifiesta que es dueña de una serie de lotes que corresponden a la subdivisión del fundo “La Fortuna”, signados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, y 17 derivados de la subdivisión de la porción A del predio La Fortuna, adquiridos mediante compraventa de 29 de abril de 2019, debidamente inscritos en el Conservador de Bienes Raíces de Yumbel.
Indica que los cercos de sus inmuebles se encontraban en mal estado, por lo que encargó a don nombre reservado una mantención de éstos, reemplazando en el mismo lugar los cercos existentes, que eran de dos hebras, por uno de cuatro hebras.
Señala que no hubo cambio en la posición de los cercos, respetándose plenamente los deslindes, de manera que los actos fueron ejecutados en el predio de su dominio y posesión, haciendo uso de facultades inherentes a su calidad de dueña, sin existir vulneración alguna a los derechos que terceros puedan tener, toda vez que no hubo modificación en las dimensiones y ubicaciones donde se encontraban los cercos originales.
Sostiene que no pueden existir actos de autotutela, ya que ejerció facultades propias del dominio, sin afectar derecho algunos de terceros, aclarando, que las recurrentes no son dueñas del retazo de terreno, que señalan colinda con el predio de su propiedad.
5.- Que don nombre reservado informando manifiesta que en el mes de mayo de 2020, lo contactó doña nombre reservado para que le realizara un trabajo en su predio, que consistía en cambiar el cerco y alambrado en mal estado.
6.- Que de conformidad con lo reseñado, es dable concluir que las recurrentes ocupan un terreno de más o menos una cuadra, situado en el fundo La Fortuna, comuna de Yumbel; que don nombre reservado no es dueño de ningún terreno que colinde con el predio de las recurrentes; que doña nombre reservado es dueña de varios lotes de terreno, derivados de la subdivisión de la Porción A, del fundo La Fortuna, que colindan con el predio de las recurrentes; que doña nombre reservado al adquirir tales lotes se percató que todos estaban cercados, con polines y alambre de púas de antigua data, los que estaban en mal estado; que doña nombre reservado solicitó a don nombre reservado una mantención de los cercos, reemplazando en el mismo lugar los cercos existentes, que eran de dos hebras, por uno de cuatro hebras; que no hubo un cambio en la posición de los cercos, respetándose los deslindes de los predios; que don nombre reservado en el mes de mayo de 2020 fue contactado por doña nombre reservado para efectuar un trabajo que consistía en la reparación de unos cercos y alambrado en mal estado; y que las recurrentes solicitan reponer los cercos antiguos y restablecer el uso y goce del predio del que son dueñas.
7.- Que así las cosas, doña nombre reservado en su calidad de dueña de varios lotes de terreno de la Porción A, de la subdivisión del fundo La Fortuna, que colindan con el terreno ocupado por las recurrentes, al percatarse que los cercos de polines y alambres de púas, de antigua data, se encontraban en mal estado, procedió a efectuar una mantención de ellos, reemplazando en el mismo lugar los cercos existentes que eran de polines y dos hebras de alambre de púas, por uno de estacas de polines y troncos de cuatro hebras de alambre de púa galvanizado, labor ejecutada por don nombre reservado, en el mes de mayo de 2020.
8.- Que, el actuar de doña nombre reservado, en la forma como lo hizo, sólo importa proteger el derecho real de dominio que tiene sobre su predio, sin que pueda entenderse que ello implique un acto de autotutela.
9.- Que la reparación de un cerco en el deslinde dos propiedades no constituye por sí un acto arbitrario o ilegal por cuanto el artículo 844 del Código Civil faculta al dueño de un predio para cercarlo o cerrarlo por todas partes pudiendo consistir el cerramiento en paredes, fosas, cercas vivas o muertas.
El propietario al efectuar labores de mantenimiento de los cercos de su predio, sólo actúa en el ejercicio legítimo de un derecho, operando al respecto la presunción legal de buena fe contenida en el artículo 707 del Código Civil, que es un principio general del derecho.
10.- Que un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho.
El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, cuando es contrario a derecho o a la ley o cuando no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente.
11.- Que en las condiciones anotadas, para los sentenciadores, los antecedentes aportados por las recurrentes, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, no constituyen elementos de convicción para dar por establecido que en el caso subjudice se haya incurrido en algún acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace al actor en el legítimo ejercicio de derechos y/o garantías constitucionales enumerados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
12.- Que, en consecuencia, no habiéndose justificado la existencia de un acto o una omisión que revista el carácter de arbitrario o ilegal atribuido a la reclamada, el recurso intentado por las recurrentes no puede tener acogida, sin perjuicio del derecho que les pueda corresponder para deducir las acciones ordinarias que pueden proceder.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida por el abogado don Matías Adolfo Ríos Ramírez en favor de doña nombre reservado y doña nombre reservado en contra de don nombre reservado.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro Titular señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza.
N°Protección-12168-2020.