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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 12119-20207 sep 2020

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
7 de septiembre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 12119-2020, sentencia de 7 de septiembre de 2020

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque no se acreditó que la recurrida fuera autora de la publicación en Facebook ni dueña de la página, único antecedente acompañado.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, siete de septiembre de dos mil veinte.

VISTOS:

Comparece don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado.

Expone que el 28 de mayo del 2020, comenzó a recibir llamados de colegas y funcionarios de la Municipalidad de Coronel, para darle a conocer que el 13 de mayo de 2020, la recurrida había expuesto públicamente por medio de la red social Facebook, que él "obtuvo un trabajo por supuesto favoritismo" y no por sus propios méritos y capacidades como realmente había ocurrido, denostándolo como persona y profesional al expresar de manera literal que: "El señor nombre reservado es de profesión Cientista Político. Fue el que hizo nexo entre Ellos y el alcalde y cual creen que fue el pago para él? Meterlo a trabajar a la cajita pagadora, el DEM. La pregunta es la siguiente que hace un Cientista Político en un colegio? Así les pagan a muchas personas, con trabajo, para lograr popularidad, fama y votos". (sic)

Sostiene que de las expresiones vertidas en el párrafo anterior se colige que existiría el ánimo de calumnia, al imputarle falsamente un delito, como lo es el tráfico de influencias, contemplado en el artículo 240 bis del Código Penal, y más aún por escrito y con publicidad lo que constituye una figura más grave aún, que le produce un daño irreparable. Adjunta captura de dicha publicación la que “copia” al recurso.

Hace presente que la persona que efectúa esta publicación e imputación, es concejala de la comuna de Coronel, quien además es contumaz en su actuar, toda vez que ya fue condenada anteriormente por el delito de injurias y calumnias, algo que es de conocimiento público y que al parecer no le ha hecho comprender el respeto a la honra y la vida privada de las personas. Agrega que la recurrida también se comunica con diversos mensajes de la red de WhatsApp con otro grupo de personas, efectuando siempre comentarios de descrédito a su personas, llegando a inventar hechos falsos con el sólo ánimo de denostarlo.

Infiere que la recurrida cometió un acto arbitrario e ilegal, que atenta contra las garantías del artículo 19 numeral 1, 4 y 24 de la Constitución Política de la República y demás disposiciones legales pertinentes y que las publicaciones no solo lo afectan a él, sino que también de su familia.

Solicita que se acoja el presente recurso y con ello se ordene la eliminación de la publicación referida en la red social "Facebook" y que la recurrida se abstenga en el futuro de hacer este tipo de comentarios de su persona. Además de ser condenada en por contumaz en este tipo de actos.

Informa don nombre reservado, abogado, en nombre y representación de doña nombre reservado, indicando, en primer lugar, que el presente recurso es fundado en un supuesto falso, no probado fehacientemente y en el cual no existe claridad respecto a cómo su representada sería la causante de estas acciones, los problemas que relata y en qué medida le serían imputables, sumado a la notable falta de documentos fundantes del recurso que le confieran u otorguen verosimilitud. También afirma que el presente recurso tiene una similitud bastante notoria con los autos Rol 9960-2020 del ingreso de esta Corte y que hay varios textos del recurso actual que son copia del anterior, que en ese contexto hay errores de escritura cuando se alega que la recurrida habría tratado al recurrente de “cochino y sin educación”, argumento que nunca apareció en el texto que denuncia, pero que si aparecía en el texto denunciado en la causa Rol 9960-2020. Por otro lado, estima que no queda claro si realmente se está frente a una denuncia de tipo penal o infraccional o frente a una acción cautelar de amparo de garantías constitucionales, pues, a su entender, el contenido de la presente acción se asemeja más bien a una denuncia en sede penal.

Plantea, en segundo lugar, que la presente acción es total y absolutamente extemporánea, ello en atención a que se denuncia un acto calificado de supuesta arbitrariedad e ilegalidad ocurrido, el 13 de mayo de 2020, en circunstancias que el recurso de protección de marras fue interpuesto el 26 de junio de 2020, esto es, con 44 días de posterioridad al acaecimiento hecho denunciado. Que de conformidad a lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección, éste deberá interponerse "dentro del plazo fatal de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos", lo que no ocurre en este caso y pese a que el recurrente aduce que tomó conocimiento del hecho, el 28 de mayo de 2020, creando un plazo artificiosamente sin aporta datos probatorios al respecto.

En tercer lugar, sostiene que el presente recurso es improcedente, ya que no se denuncia una conculcación de un derecho indubitado y tampoco se precisa o define en que forma entendería estar actualmente conculcados sus derechos a la vida, honra y propiedad y que ello tampoco puede ser probado. Asimismo que está no es la vía idónea para discutir lo alegado en autos, pues para ello se requiere del ejercicio de acciones civiles o penales, esto es, de un juicio de lato conocimiento.

Finalmente, asevera que su patrocinada no reconoce ser autora de la publicación objeto del recurso y que falsamente se le imputa y que si bien es usuaria de redes sociales y tiene un perfil en Facebook, en ella emite información personal ligada a su actividad política como concejal de la comuna de Coronel.

En base a lo expuesto, solicita el rechazo del presente recurso, primeramente por extemporáneo, en segundo lugar por no ser efectivos los hechos en que se funda, en tercer lugar por no tratarse de derechos indubitados y finalmente por no ser esta la vía idónea para acceder a lo pedido, todo ello con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

I.- Acerca de la extemporaneidad.

1º.- Que en su informe la recurrida ha alegado la extemporaneidad del presente recurso fundado en que fue interpuesto fuera del plazo que establece el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso del Protección de Garantías Constitucionales, toda vez que la publicación que motiva su interposición data del 13 de mayo de 2020, en tanto que la acción se dedujo el 26 de junio de 2020, esto es, 44 días después del acaecimiento del hecho denunciado.

2º.- Que no obstante lo señalado anteriormente, la fecha de interposición del recurso dice relación con aquélla en que el recurrente refiere haber tomado conocimiento de la publicación, esto es, el 28 de mayo de 2020, a lo cual se suma que a la fecha de interposición del recurso el 26 de junio de 2020, la publicación en Facebook aún se encontraba vigente, de manera que la acción de protección ha sido deducida oportunamente.

II.- En cuanto al fondo.

3º.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

4º.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario, esto es, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

5º.- Que, en síntesis, el acto que el recurrente tilda de ilegal y arbitrario, es la publicación que el 13 de mayo de 2020 habría realizado la recurrida desde su cuenta en la red social de Facebook, cuestionando no sólo su calidad profesional, sino también denostándolo, aduciendo que habría obtenido su trabajo por favoritismo político; aduce que la conducta de la recurrida ha afectado su integridad psíquica, y dañando su derecho a la honra y a la privada, además de causar un daño a su imagen. Acompaña al recurso un copia del pantallazo de esta publicación, en la cual se aprecia una foto junto al nombre de “nombre reservado”, supuesta dueña esta cuenta, con el siguiente texto: “Juegan con los sentimientos de las personas y algunos se dejan manipular! Aclarar que el proyecto del Estadio … viene de la gestión anterior, lo digo por si acaso no más, en especial para los que pierden la memoria cuando les conviene. Ustedes se preguntarán, cómo logró apoyar ahora al Lota Histórico el Alcalde nombre reservado, después de haberles dado vuelta la espalda? Fácil pues, don nombre reservado, quien fue por un cierto periodo Gerente de Marketing del Lotita, ahora no está porque fue desvinculado de su cargo, por cierto hizo declaraciones muy duras y muy fuertes en contra del Edil en el Diario Concepción, declaraciones que por cierto guardo, ya que varios apoyamos dichas declaraciones, debido a que fueron totalmente ciertas. El señor nombre reservado es de profesión Cientista Político. Fue el que hizo el nexo entre Ellos y el Alcalde y cual creen ustedes que fue el pago para él? Meterlo a trabajar a la cajita pagadora el DEM. La pregunta es la siguiente, que hace un Cientista Político en un colegio? Así les pagan a muchas personas, con trabajo para lograr popularidad, fama y votos.

6º.- Que, la parte recurrida pide el rechazo del recurso aduciendo que éste se funda en un supuesto falso, no probado fehacientemente, y en el que no existe claridad de cómo su representada sería la causante de las acciones y problemas que relata el recurrente, y en qué medida le serían imputables, sumado a la falta de antecedentes que le otorguen veracidad, por cuanto el único medio de prueba que se acompaña es la captura de pantalla, en base a lo cual sustenta esta acción. Sostiene que no existe ninguna prueba que acredite que la publicación en que se sustenta el recurso sea de autoría de su representada, ni tampoco que sea real, sin que tampoco quede del todo claro si se está frente a una denuncia de tipo penal o infraccional o frente a una acción cautelar.

7º.- Que con al mérito de los antecedentes aportados al recurso, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, no es posible imputar a la recurrida nombre reservado, los hechos descritos por el recurrente, toda vez que el único antecedente es la copia de captura de un pantallazo donde constan las expresiones que el actor tilda de arbitrarias e ilegales, sin embargo, no existe ninguna prueba que la recurrida sea la dueña de la página web que realizó la publicación del 13 de mayo de 2020 que afecta los derechos constitucionales que el recurrente denuncia vulnerados; en el mismo sentido, tampoco se encuentra acreditado que la recurrida nombre reservado tenga el dominio de página web alguna, por lo que el recurso no puede prosperar.

8º.- Que en razón de lo concluido precedentemente, resulta innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales mencionadas como conculcadas.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, en contra de doña nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministro Viviana Alexandra Iza Miranda.

No firma la abogada integrante señora Riola Solano Guzmán por encontrarse ausente.

ROL 12119-2020 Protección