STI INGENIERIA Y MONTAJES INDS. HVAC LTDA con INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE TALCAHUANO Y OTRO
- Fecha
- 19 de agosto de 2020
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 12113-2020, sentencia de 19 de agosto de 2020
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano por la multa impuesta, al existir un procedimiento judicial especial para reclamarla, lo que torna la vía cautelar inidónea.
Texto íntegro
Concepción, diecinueve de agosto de dos mil veinte.
Vistos:
Comparece don nombre reservado, abogado, en representación, de STI INGENIERÍA Y MONTAJES INDUSTRIALES HVAC LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por nombre reservado, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, representado por don nombre reservado, jefe de la Inspección Comunal y en particular en contra de la actuación de su funcionario dependiente, don nombre reservado, fiscalizador de la referida Inspección, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, a fin de obtener el resguardo de sus derechos constitucionales afectados por el acto ilegal o arbitrario consistente en la Resolución de Multa 1266/20/6, de 13 de febrero de 2020, correspondiente a la fiscalización Región 08 Inspección 05 año 20 N° fiscalización 93, notificada personalmente el 27 de mayo de 2020, respecto del trabajador don nombre reservado, a raíz de la cual se ha privado, perturbado o al menos se ha amenazado los derechos de su representada, consagrados en el artículo 19 numerales 2°, 3° inciso quinto y sexto y articulo 24 de la Constitución Política de la República de Chile, estos son, la igualdad ante la ley; el principio que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley; el debido proceso y el derecho de propiedad.
Expone que nombre reservado ingresó a trabajar para la empresa STI Ingeniería y Montajes Industriales HVAC Limitada con fecha de 13 de febrero de 2019, en su calidad de maestro para ejecutar sus labores en la obra de construcción del Hospital de Las Higueras, ubicado en domicilio reservado, Región del Bio Bio, lugar donde su representada presta servicios de instalación de Climatización y Aire Acondicionado por encargo de la empresa Constructora Moller nombre reservado, S.A., quien a su vez ejecuta sus servicios por encargo del Servicio de Salud del Bio Bio.
Dicha relación laboral duró entre la fecha del ingreso del trabajador, el 13 de febrero de 2019, hasta la fecha de su despido, el cual se produjo el 8 de febrero de 2020, separándose por la causal correspondiente al número 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, “No concurrencia del trabajador a sus lugares sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual periodo... ”, por cuanto se ausentó de sus labores sin causa justificada durante los días 6 y 7 de febrero de 2020, conforme a la observación del Registro de Asistencia, por lo que la empresa procedió a comunicar la separación de la empresa en los término que explicita.
Agrega que en la mañana del de 11 de febrero de 2020, se acercó a las dependencias de la obra de Construcción Hospital de Las Higueras el funcionario de la recurrida don nombre reservado, quien efectuó una fiscalización la empresa, procediendo a notificar del formulario FI-1 denominado “Notificación de inicio de procedimiento de fiscalización” a la administrativa de obra de la recurrente doña nombre reservado, solicitando una serie de documentos, los que estaban almacenados en las bodegas ubicadas en dicha obra relativos a la administración de personal, tales como contratos de trabajo, Registro de Asistencia, comprobante de Pagos de remuneraciones, libro auxiliar de remuneraciones, etc. Asimismo, se exhibió la carta de aviso y comprobante de aviso de despido del trabajador nombre reservado.
Refiere que ese mismo día don nombre reservado emitió el documento denominado “Acta de Constatación de Infracciones y Compromiso de Corrección”, en el cual señaló que siendo las 10:30 horas del día 11 de febrero de 2020, había constatado: “De la revisión de los comprobantes de pagos de remuneraciones y registro de asistencia del periodo correspondiente al 01/07/2019y hasta el 11/02/2020, se constató que la empresa no pago de manera íntegra las horas extras registradas por el trabajador nombre reservado, RUT N° RUT reservado, según detalle que se indica" indicándose finalmente “se adeudan 3 horas extras”. Indica el fiscalizador que tomó declaración del señor nombre reservado el día 13 de febrero de 2020 por puntos totalmente diferentes a los señalados en el “acta de constatación de infracciones y compromiso de corrección”.
Agrega que el fiscalizador concurrió también a las dependencias administrativas de la empresa Constructora Moller Pérez Cotapos S.A. a solicitar información laboral de la empresa STI conforme lo señalado en el documento correspondiente “Caratula de Informe de Fiscalización” en donde consta que procedió a interrogar personal de esa empresa, los cuales evidentemente no guardan ninguna relación societaria con la recurrente. El 27 de mayo de 2020, la inspección del Trabajo procedió a notificar de manera personal a STI de la multa número 1266/20/6.
Sostiene que no se ha incurrido en la infracción indicada en la Resolución de Multa correspondiente al supuesto no otorgamiento del trabajo no convenido durante los días 6 y 7 de febrero de 2020, toda vez que el trabajador nombre reservado fue despedido con fecha de día 8 de febrero de 2020, y el acto, arbitrariamente, constatado por la recurrida fue efectuado el día 13 de febrero de 2020, lo que cronológicamente es imposible de constatar si el trabajador ya se encontraba despedido por la causal contemplada en el artículo 160 número 3 del Código del Trabajo. Entonces, la separación del señor nombre reservado no se realizó de forma ilegal, sino que, por el contrario, su representado ha adoptado todas las reglas que señala el Código del Trabajo para proceder a la referida separación.
Afirma que la Inspección Provincial del Trabajo, ha excedido el ámbito de sus atribuciones y potestades, toda vez desarrolla actuaciones para las que carece de toda habilitación y asimismo se atribuye facultades propias y exclusivas de los tribunales de justicia.
Manifiesta que el actuar de la Inspección Provincial del Trabajo es ilegal y arbitraria, porque no debió aplicar la multa contenida en la Resolución Multa N° 1266/20/6, ya que el fundamento de la misma es totalmente diferente con el acta de constatación de infracciones y compromiso de corrección, vulnerando el principio de congruencia del procedimiento administrativo sancionador, sumado además al equívoco y extraño actuar del fiscalizador conducente a la sustanciación de la multa aplicada conforme a sus criterios de justiciabilidad que claramente no le competen.
Solicita se acoja el recurso, dejando sin efecto el acto administrativo consistente en la resolución multa N° 1266/20/6 de 13 de febrero de 2020, notificada el 27 de mayo de 2020, ordenado a la recurrida abstenerse de calificar jurídicamente los hechos señalados en el recurso, al ser facultades privativas y excluyentes de los tribunales de justicia, como también cesar los actos vulneratorios y declarando que se suspendan todos los efectos de los actos impugnados, ordenando a la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, que se inhiba de seguir conociendo del asunto, dejando sin efectos todos los actos impugnados, o se adopte cualquier otra medida para restablecer el imperio del derecho, con costas.
Informa ANA MARÍA VALLEJOS ANABALÓN, abogada por la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, señalando que el 06/02/2020 se activó comisión de fiscalización 0805/2020/81 en contra de la empresa STI INGENIERÍA Y MONTAJES INDUSTRIALES HVAC LIMITADA a raíz de denuncia por no otorgar trabajo convenido a nombre reservado. Posteriormente, el 10/02/2020 se activó comisión de fiscalización 0805/2020/93 LIMITADA a raíz de denuncia por no otorgar trabajo convenido a nombre reservado y no pagar horas extraordinarias en contra de la señalada empresa, subsumiendo la primera comisión (81) en la segunda (93), asignándose dicha comisión al fiscalizador don nombre reservado.
Indica que el 11/02/2020 el fiscalizador concurrió a Alto Horno N° 777 de Talcahuano, notificando el inicio de la fiscalización a doña nombre reservado, administrativa de Recursos Humanos, efectuando revisión de contrato de trabajo, correo electrónico, carta de aviso de despido, comprobante aviso término de contrato, comprobantes de pago de remuneraciones y registro de asistencia desde el 13/02/2019 al 13/02/2020. En el proceso de fiscalización se revisó constancia laboral para trabajadores ingresada por nombre reservado de 06/02/2020.
Agrega que durante el proceso de fiscalización se realizaron entrevista a trabajadores, a representantes de la empresa: doña nombre reservado (Administrativa de RRHH) y don nombre reservado (Gerente de proyectos), quienes exhibieron la documentación laboral requerida.
Explica que el fiscalizador tomó contacto con el trabajador, quien le señaló que a contar del 06/02/2020 no había podido ingresar a laborar a la faena de ampliación del Hospital Las Higueras de Talcahuano, lugar donde prestaba servicios de maestro trazador. Al negarse a un traslado decidido unilateralmente por el empleador a una faena que la misma empresa ejecuta en Temuco.
Durante la visita inspectiva, el fiscalizador conversó con Antonio nombre reservado (Jefe Administrativo de empresa mandante Constructora Moller y Pérez Cotapos S.A.), quien manifestó que la empresa fiscalizada en el presente procedimiento, le solicitó retirar “la tarjeta” del denunciante de la obra ya que había sido trasladado a obra Padre Las Casas, solicitud que efectuó por correo electrónico y que el fiscalizador tuvo a la vista y adjuntó al expediente. Señala el fiscalizador que la tarjeta a la cual hace referencia el señor nombre reservado es solo un registro de ingreso y salida que se encuentra en portería de acceso a la obra y que poseen todos los trabajadores que laboran en esta misma, tanto de la mandante como las empresas contratistas, pero la que al ser retirada del acceso no permite el ingreso del o los trabajadores a la faena.
El 13/02/2020 prestó declaración jurada ante el fiscalizador nombre reservado (Gerente de Proyectos de la empresa), quien manifestó, que don nombre reservado fue contratado el 13/02/2019 para una obra en la comuna de Padre Las Casas en la Región de La Araucanía, pese a que tiene domicilio en la región del Biobío y que en el contrato se establece que el trabajador puede ser destinado o trasladado a cualquier otra obra de la empresa. Añadió que al revisar el registro de asistencia del trabajador se percató que tenía varias inasistencias y atrasos en la obra de Talcahuano, por lo que conversó con él y éste manifestó que tenía algunos problemas para llegar desde Coronel, pero que a pesar de esta situación, el trabajador siempre ha estado bien considerado. Atendido que la obra de Padre Las Casas estaba en proceso de terminación y quedaban detalles que solucionar de manera urgente, conversó con el trabajador el 05/02/2020 y le señaló las condiciones del traslado, a lo que éste se negó. Agrega que el día 06/02/2020 el trabajador se presentó en la obra y conversó con personal de la empresa mandante y que el 07/02/2020 el trabajador no se presentó a la faena., por lo que fue despedido por inasistencia a su trabajo los días 6 y 7 de febrero de 2020.
Refiere que la empresa no exhibió documento alguno de constancia que inasistencias del trabajador o amonestaciones efectuadas a éste y respecto del traslado al que se refiere tanto la empresa como el trabajador no existe ningún documento firmado por las partes o bien algún tipo de instrucción formal por parte del empleador.
En cuanto a no pagar horas extraordinarias, se constató que trabajador laboró horas extraordinarias. Al comparar lo efectivamente registrado como horas extras en libro y lo detallado como pago en las liquidaciones de sueldo se observa que existe una diferencia a favor del denunciante. Otorgándose un plazo de 2 días hábiles para efectuar el pago de lo adeudado a denunciante. El 13/02/2020 la empresa acreditó cumplimiento de norma infringida, mediante comprobante de depósito realizado a cuenta bancaria del trabajador, motivo por el cual no se sancionó.
Arguye que no se han excedido atribuciones ni la Inspección del Trabajo de Talcahuano y ni el fiscalizador don nombre reservado, quienes han actuado dentro de la esfera de atribuciones y funciones expresamente dadas por la ley, dando cumplimiento al principio de legalidad administrativa, según el cual, un órgano público sólo actúa válidamente dentro de la esfera de su competencia fijada expresamente por la ley, como ocurre con las facultades de la Dirección del Trabajo, expresamente señaladas en su Ley Orgánica y en el Código del Trabajo, no vulnerándose ninguna garantía constitucional señalada por el recurrente.
Sostiene que el presente recurso debe ser rechazado, toda vez que no es el medio idóneo para reclamar de las multas impuestas por las infracciones antes señaladas, ya que el propio Código del Trabajo establece el mecanismo para reclamar en contra de las resoluciones de multas que apliquen las Inspecciones del Trabajo, estableciendo incluso el procedimiento a que dichas reclamaciones den lugar.
Además en la especie, se trata de la comisión de infracciones a la normativa laboral y su consecuente sanción, cuyo análisis es propio de un procedimiento de lato conocimiento. Reitera que el fiscalizador actuante no ha hecho otra cosa que dar cumplimiento al mandato legal, no existiendo entonces ilegalidad alguna en la resolución discutida.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que el recurrente hace consistir los actos ilegales y arbitrarios que habría ejecutado la Inspección Comunal del Trabajo y su fiscalizador, en que el procedimiento de fiscalización que concluyó en la Resolución de Multa N° 1266/20/6 de fecha 13/02/2020, correspondiente a la fiscalización Región 08 Inspección 05 año 20 N° fiscalización 93 respecto del trabajador don nombre reservado, a raíz de la cual se ha privado, perturbado o al menos se han amenazado los derechos de su representada, consagrados en el artículo 19 numerales 2°, 3° inciso quinto y sexto y artículo 24 de la Constitución Política de la República de Chile, estos son, la igualdad ante la ley; el principio que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y el derecho de propiedad.
TERCERO: Sostiene, que la Resolución recurrida se funda en el supuesto de no otorgar el trabajo convenido durante los días 6 y 7 de febrero de 2020, toda vez que el trabajador nombre reservado fue despedido el 8 de febrero de 2020 y el fiscalizador habría constatado el acto el 13 del mismo mes y año, lo que cronológicamente resulta imposible que pudiera haber verificado el hecho, pues el trabajador ya se encontraba despedido por la causal contemplada en el artículo 160 número 3 del Código del Trabajo, por lo que la Inspección Provincial del Trabajo ha excedido el ámbito de sus atribuciones y potestades, atribuyéndose facultades propias y exclusivas de los tribunales de justicia, infringiendo además el principio de congruencia del procedimiento administrativo sancionador, sumado además al equívoco y extraño actuar del fiscalizador conducente a la sustanciación de la multa aplicada conforme a sus criterios de “justiciabilidad” que claramente no le competen.
CUARTO: Que la recurrida instó en su informe por el rechazo del recurso, primero, por estar siendo usado como sustituto jurisdiccional de procedimientos de impugnación administrativos y judiciales, utilizando un vía inidónea para reclamar de una multa aplicada por la Inspección del Trabajo, para lo cual el Código respectivo establece en el artículo 503, inciso 3°, un procedimiento especial para conocer y resolver esta materia. Luego sostiene que tampoco existe un acto arbitrario o ilegal de su actuación, por cuanto estima que no se ha vulnerado el principio de congruencia y que la multa aplicada se impuso conforme a las leyes que las establecen y regulan y que definen las facultades del Servicio y sus agentes fiscalizadores para expedirlas, detallando las actuaciones y circunstancias apreciadas por el fiscalizador para comprobar la infracción.
QUINTO: Que, como se ha indicado precedentemente, para que este arbitrio constitucional pueda prosperar, es necesario que se encuentre acreditada la existencia de un acto ilegal o arbitrario, atribuido al recurrido, lo que no ocurre en la especie, toda vez que de lo manifestado por recurrente y recurrido, se controvierte la actuación del fiscalizador, en cuanto si obró dentro de su competencia y estuvo en condiciones de verificar la existencia de hechos o que ello fue producto de una interpretación de los mismos, de lo cual se desprende que el derecho que se reclama no se encuentra indubitado, ni puede pretenderse que aquí se establezca, porque tal pretensión excede los ámbitos de la acción de protección.
SEXTO: Que, en el mismo sentido de lo discutido, cabe tener presente, que el artículo 503 inciso tercero del Código del Trabajo señala que “La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción.
Admitida la reclamación a tramitación, previa verificación de los requisitos señalados en el inciso anterior, su substanciación se regirá por el procedimiento de aplicación general contenido en el Párrafo 3°, del Capítulo II, del Título I del presente Código, a menos que la cuantía de la multa, al momento de la dictación de la resolución que la impone o de la que resuelve la reconsideración administrativa respecto de ella, sea igual o inferior a 10 Ingresos Mínimos Mensuales, caso en el cual, se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio, contenidas en los artículos 500 y siguientes del presente Código." SÉPTIMO: Que entonces, existiendo un procedimiento judicial regulado expresamente para conocer y resolver la reclamación de las multas aplicadas por la Inspección del Trabajo, donde se puede concurrir con todos sus medios probatorios, a fin de acreditar sus pretensiones, y, además, queda el tribunal en condiciones de resolver adecuadamente conforme a las pruebas rendidas, dentro de un debido proceso, por lo que esta vía cautelar, además, resulta inidónea para conocer y resolver el amparo cautelar que se demanda.
Por tales consideraciones, citas legales y lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el deducido por don nombre reservado, en representación de STI INGENIERÍA Y MONTAJES INDUSTRIALES HVAC LIMITADA, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano y de don nombre reservado, fiscalizador de la referida Inspección.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del ministro titular Carlos Aldana Fuentes.
Rol N°Protección-12113-2020.