nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 3 de mayo de 2021
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 121-2021, sentencia de 3 de mayo de 2021
Resumen
Se rechaza la protección contra la funcionaria municipal: el sumario administrativo aún no concluye y lo impugnado es un acto intermedio, no terminal, por lo que no se configura acto ilegal o arbitrario.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, a tres de mayo del año dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos antecedentes Rol Corte 121-2021 comparece deduciendo recurso de protección nombre reservado, RUN RUT reservado, abogada, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado. Designó patrocinante al abogado Ricardo Yáñez Ramírez.
Lo dirige en contra de nombre reservado, RUN RUT reservado, funcionaria municipal de la I. Municipalidad de Concepción, con domicilio en domicilio reservado, en Concepción.
El acto que denuncia ilegal y arbitrario y que sirve de fundamento a su recurso es el sometimiento a sumario administrativo iniciado por Decreto Alcaldicio N°21, de 8 de enero de 2021, dispuesto por el alcalde de Concepción, en el que se investiga eventual incumplimiento de procedimientos en el término de contrato de trabajo de los funcionarios del Departamento de Administración de Educación Municipal año 2019, sin que, a juicio de la recurrente, procediere incoarse un sumario en su contra ni formulársele cargos como se hizo, porque a la fecha de inicio del sumario ella no tenía la calidad de funcionaria municipal ya que la administración de la educación por parte de la Municipalidad finalizó el 31 diciembre del año 2019, administrando desde dicha fecha el Servicio Local de Educación Andalién Sur.
Explica que el 18 de marzo de 2020 fue notificada de una formulación de cargos efectuada por la recurrida en su contra, en el expediente sumarial incoado en virtud del mencionado Decreto Alcaldicio Nº 21, lo que constituye un acto arbitrario e ilegal y que justifica la interposición del presente recurso, comoquiera que a esa fecha ella no detentaba la calidad de funcionaria municipal, desde el 31 de diciembre del 2019, cuando se le puso término a sus funciones conforme al artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, suscribiendo el finiquito respectivo el 6 de enero de 2021. Al 31 de diciembre, no existía procedimiento sumarial alguno en su contra y tampoco existía a la fecha de suscripción del finiquito, el 6 de enero de 2000.
La arbitrariedad consiste en hacer efectiva su responsabilidad administrativa, sin poseer ya la calidad de funcionaria, y para ello cita los artículos 118, 199, 120, 127 y 129 del Estatuto Administrativo, resaltando que todos refieren que los sumarios pueden incoarse en contra de quienes ostentan la calidad de “funcionario”, de forma tal que mal puede iniciarse dicho procedimiento, y menos pretender hacer efectiva la responsabilidad administrativa, respecto de quien no ostenta tal calidad. También cita el artículo 145 del cuerpo aludido, que en su inciso final señala “Si se encontrare en tramitación un sumario administrativo en el que estuviere involucrado un funcionario, y éste cesare en sus funciones, el procedimiento deberá continuarse hasta su normal término, anotándose en su hoja de vida la sanción que el mérito del sumario determine. En otras palabras, a la fecha de terminación de sus servicios, siguiendo las palabras del inciso final del artículo 145, no existía sumario alguno en tramitación, razón por la cual mal ha podido considerársele como sujeto pasivo de alguna investigación sumarial, ni menos ser objeto de cargo alguno.
Añade que lo recién dicho se halla refrendado en el artículo 153, que señala que la responsabilidad administrativa de un funcionario se extingue, entre otros, “b) por hacer cesado en sus funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 145”. Así lo habría sostenido la Contraloría General de la República al señalar en Dictamen Nº 85273 de 30 de diciembre de 2013: “Sobre el particular, cabe señalar que según lo manifestado en el dictamen Nº 2.023, de 2003, de este origen, no resulta procedente aplicar una sanción disciplinaria a un empleado que haya cesado en su cargo con anterioridad al inicio de un sumario administrativo, no obstante su posterior reincorporación, en la medida que entre ambos desempeños exista una discontinuidad o interrupción de funciones. Ahora bien, acorde con lo prescrito en el artículo 157, letra b), de la ley N°18.834, la responsabilidad administrativa se extingue por el cese de funciones, tal como ha ocurrido en la situación en examen, por cuanto, conforme a lo expresado, el servidor de que se trata, al estar desvinculado por un día, esto es, el 7 de julio de 2008, finalizó en su empleo sin que existiera una continuidad con su reingreso, por lo que, de acuerdo con lo prevenido en dicho precepto legal, su responsabilidad administrativa expiró.” En el mismo sentido el Dictamen N°2023 de 17 de enero de 2003.
Señala que a pesar de lo anterior, la reposición que dedujo en contra de la resolución que formuló cargos a fin de que se dejara sin efecto, la recurrida resolvió tenerlo presente para la etapa de la vista fiscal, con lo que quedó conminada y sin alternativa a presentar descargos, y rendir pruebas en un proceso sumarial espurio a su respecto, sin que exista fundamento legal para hacerlo, constituyéndose en una verdadera comisión especial, violentado el debido proceso y el derecho a la igualdad. Claramente en la especie se han vulnerado en su desmedro, las garantías constitucionales de los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Pide que se acoja este recurso, con costas, y se declare que la recurrente no tiene la calidad de imputada en el procedimiento sumarial que sustancia la recurrida, debiendo dejar sin efectos las providencias y apercibimientos dictados a su respecto, sin perjuicio de adoptar las demás providencias que este Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección.
Acompañó 1.- Copia de Resolución N°21 de 8 de enero de 2020 del Alcalde de la I. Municipalidad de Concepción que ordena la instrucción del sumario administrativo; 2.- Finiquito de contrato de trabajo se deja constancia del hecho de haber terminado sus servicios el 31 de diciembre de 2019; 3.- Copia de resolución que formula cargos a la recurrente de 16 de marzo de 2020; 4.- Copia de escrito de reposición presentado el 13 de enero de 2021, y mail de envío; 5.- Copia de resolución recaída en el recurso de reposición que fuera deducido el 13 de enero de 2021.
Informó la recurrida nombre reservado, funcionaria municipal de la Municipalidad de Concepción, designada Fiscal en Sumario Administrativo D.A. N°21 de 8 de enero de 2020, pidiendo el rechazo del recurso, con costas.
Primero que todo, dice que el sumario administrativo de que se trata fue dispuesto por el Alcalde en Decreto Alcaldicio N°21, habiéndose constituido la Fiscalía, por lo que no existe comisión especial que haya sancionado a la recurrente, motivo por el que, desde luego, tampoco existe vulneración de las garantías constitucionales que se invocan en el recurso.
Añade que la ley 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, regula en el Título V la responsabilidad administrativa, y conforme al artículo 137, es previa investigación de los hechos. En este caso, luego del cierre de la investigación, se formuló cargos a la recurrente, atendidos los antecedentes de la investigación, pero aún no ha elaborado dictamen que proponga sanción alguna.
Refiere que en el sumario consta el Ordinario N°941 de 30 de diciembre de 2019, donde el Asesor Jurídico Municipal nombre reservado informó al Alcalde que la Dirección se percató que no se habría dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo, lo que podría traería aparejado responsabilidades para el municipio, lo que en este caso permite investigar los hechos acontecidos. Es por esta razón que se dispuso el sumario, para precisamente investigar eventual incumplimiento de procedimientos en término de contrato de trabajo de los funcionarios DAEM año 2019, y sólo luego de formulados los cargos correspondía proponer a la autoridad edilicia la absolución o sanción.
Dice que en el sumario se formuló cargos a otra ex funcionaria, nombre reservado, la que representada por el mismo abogado Yáñez, formuló sus descargos sin inconvenientes. También se formuló cargos a nombre reservado, que no formuló descargos a pesar de hacer sido notificado.
Añade que el artículo 136 del Estatuto Administrativo dispone que en los descargos se pueden hacer todo tipo de alegaciones que se estimen procedentes, acompañar documentos, formular defensas, solicitar o presentar pruebas. No se han omitido trámites esenciales. Desconoce la razón por la que la señora nombre reservado no efectuó su defensa y alegaciones en la oportunidad de los descargos.
Sobre los cargos que le formuló, dice la informante que existen en la causa antecedentes para formularlos. La citó dos veces para que concurriera a prestar declaración, sin que compareciere.
Frente a la reposición presentada por la recurrente, no se hizo lugar, concediéndole un plazo de cinco días para formular sus descargos. Tampoco los formuló. O sea, no compareció a declarar ni se defendió. Pero en todo caso, no formular descargos en ningún respecto constituye una agravante; simplemente se prescinde de él y se continúa adelante.
A la fecha del informe, dice la recurrida que no ha elaborado dictamen en este sumario administrativo que proponga sanción a las personas investigadas. Sólo se han formulado cargos. Hace hincapié en que no se verifica la imputación de delitos ni la aplicación de sanciones; sólo se han representado faltas administrativas.
Acompañó copia digitalizada del sumario D.A. N°21-2020.
Informó la Municipalidad de Concepción por medio del abogado Carlos Martínez Elgueta. Dijo que Municipalidad de Concepción instruyó el 8 de enero de 2020, sumario administrativo por eventual incumplimiento de procedimientos en término de contrato de trabajo funcionarios del DAEM.
Explica que la administración de la educación por parte de la Municipalidad finalizó en el mes de diciembre de 2019, administrando desde dicha fecha el Servicio Local de Educación Andalién Sur. Por finalizar la relación laboral con todos los funcionarios de la educación, se hacía necesario ponerle término a los contratos de trabajo y proceder a la redacción y firma de los correspondientes finiquitos, lo que debía efectuarse con la antelación debida. Los documentos fueron entregados a la Dirección de Asesoría Jurídica Municipal recién el 27 de diciembre de 2019 y carecían de la respectiva revisión jurídica por parte del DAEM, produciéndose un atraso en la respectiva firma, lo que podría haber traído aparejado un eventual perjuicio económico a las arcas municipales por la responsabilidad en el atraso de las firmas de los finiquitos.
Por lo dicho, estaba en obligación de instruir el respectivo sumario para determinar las responsabilidades, y así lo hizo la autoridad a través del Decreto Alcaldicio nº 21 de 08 de enero de 2020, designando como fiscal a nombre reservado, para determinar el eventual incumplimiento en el procedimiento de término de los contratos de trabajo señalados.
Añade que la formulación de cargos no es el acto terminal dentro de la investigación sumarial, sino solo un paso más dentro del proceso investigativo. Las sanciones administrativas solo quedarán determinadas al final el respectivo proceso, por lo cual antes de este término nadie tiene la calidad de imputado y/o sancionado y solo una vez finalizado se deberá determinar la situación en la cual se encuentre cada funcionario involucrado, a través de la respectiva resolución que debe determinar el Alcalde. Así podría darse el caso de que el funcionario pase a desempeñarse en otro servicio público, y tal como lo ha dictaminado la Contraloría General de la República, el funcionario mantiene su responsabilidad disciplinaria y puede aplicársele la sanción aunque haya pasado a depender de un organismo distinto de aquel en el cual cometió las faltas que originan ese castigo (dictámenes 467/64 y 16.817/65).
Por último, informó el Servicio Local de Educación Pública de Andalién Sur, por medio del abogado René White Sánchez.
Dice que por ley 21.040 se creó el nuevo sistema de educación pública y los Servicios Locales de Educación Pública, como organismos encargados de proveer y administrar la prestación del servicio educacional en los niveles y modalidades que la ley contempla en reemplazo de las municipalidades. O sea, son continuadores, sucesores legales de las municipalidades en la calidad de sostenedor del establecimiento educacional traspasado. En este caso, el servicio que representa recibió el 1 de enero de 2000 el traspaso de la educación pública, asumiendo como sostenedor de los establecimientos de las comunas de Concepción, Hualqui, Chiguayante y Florida.
Expone el marco jurídico de los funcionarios traspasados.
Por último dice que la recurrente señora nombre reservado no figura en la nómina de funcionarios públicos de la repartición.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas.
Segundo: Que, en el caso de autos, lo que la recurrente reprocha que se la haya sometido a un sumario administrativo iniciado por Decreto Alcaldicio N°21, de 8 de enero de 2021, dispuesto por el alcalde de Concepción, en el que se investiga eventual incumplimiento de procedimientos en el término de contrato de trabajo de los funcionarios del Departamento de Administración de Educación Municipal año 2019, sin que, a juicio de la recurrente, procediere incoarse un sumario en su contra ni formulársele cargos como se hizo, porque a la fecha de inicio del sumario ella no tenía la calidad de funcionaria municipal. Señala que dejó de tener el carácter de funcionaria municipal en diciembre con finiquito firmado el 6 de enero de 2002 y se decide instruirle un sumario con posterioridad e esa data.
En su caso la Fiscal Recurrida señala que la responsabilidad administrativa puede ejercerse respecto de funcionarios que han sido desvinculados y acá se investiga la eventual responsabilidad de dos abogadas que eran asesoras del Departamento Jurídico, pues a propósito del traspaso de profesores, este departamento no había hecho las comunicaciones respectivas a tiempo para proceder a la desvinculación de estos profesores lo que podría conllevar responsabilidad de la municipalidad.
En igual sentido informó la municipalidad recurrida agregando que se ha recurrido en contra de un acto que no es terminal.
Tercero: Que, del mérito de los antecedentes expuestos aparece que la recurrente de autos se encuentra siendo parte de un sumario administrativo que no ha finalizado a esta data, estando aún pendiente la decisión del Fiscal instructor del mismo, según se ha informado a esta Corte, y por tanto resulta de toda evidencia que la recurrente no ha sido sancionada administrativamente. y por otro lado es de toda evidencia que lo recurrido, no es un acto terminal sino uno intermedio, en tal virtud, no existe acto ilegal o arbitrario, y de este modo no se divisa vulneración o amago siquiera, de alguna garantía constitucional como lo pretende la recurrente.
Cuarto: Conforme a lo que se viene indicando, al no haberse comprobado la existencia de una acción u omisión que pueda calificarse de arbitraria o ilegal por las recurridas, dos exigencias necesarias y previas para que el recurso pueda prosperar, resulta inconducente entrar al análisis si las garantías fundamentales que se dicen afectadas por el recurrente han sido en efecto vulneradas, pues el estudio de si se ha seguido directo e inmediato atentado contra las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, supone necesariamente la existencia previa de un acto calificable como arbitrario e ilegal, que en la especie no ha podido configurarse.
De lo anterior, fluye naturalmente que el recurso intentado no puede prosperar, y por ello procede el rechazo de la presente acción de protección.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado que rige la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección presentado por nombre reservado, en contra de nombre reservado, funcionaria de la I. Municipalidad de Concepción.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese.
Redacción del ministro Sr. Rafael L. Andrade Díaz.
N°Protección-121-2021.