nombre reservado CONTRA CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER nombre reservado
- Fecha
- 30 de mayo de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1209-2016, sentencia de 30 de mayo de 2016
Resumen
Se rechaza la acción de protección deducida por funcionarios y la asociación de empleados contra la Corporación Administrativa del Poder Judicial Zonal Concepción, al no acreditarse un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace garantías constitucionales.
Texto íntegro
Foja: 94 Noventa y Cuatro C.A. de Concepción Concepción, treinta de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO:
A fojas 3, comparece doña nombre reservado Primero titular del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Cabrero, obrando por sí y en representación de los Oficiales Primeros titulares doña nombre reservado y don nombre reservado, y la Asociación Sub Regional de Empleados del Poder nombre reservado Bío Bío, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Corporación Administrativa del Poder nombre reservado Zonal Concepción, representada por su director, don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado. En subsidio que lo interpone en contra de la Corporación Administrativa Nacional, representada por su director, don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Señala que la ley 20.876 crea cargos de jueces para 15 juzgados de letras en el país: Bulnes, Río Bueno, San Vicente, Lebu, Pucón, Molina, Panguipulli, Peumo, San Javier, Calbuco, Cabrero, Peralillo, Nueva Imperial, Quintero y Quellón, por lo que en razón de ello plantea que estos tribunales pasaron a ser bicéfalos desde la asunción del segundo juez. Respecto de los Secretarios, manifiesta que esta norma expresa que se mantendrán en el cargo hasta que cesen, entendiendo que ello ocurre cuando son nombrados en otro cargo, renuncien, jubilen o sean destituidos. Del tenor de la ley y no como lo sostiene la Corporación Administrativa del Poder nombre reservado, dice, que si por cualquier razón el Secretario del juzgado, cesa en su cargo, solo en esa oportunidad se creará el cargo de Administrador, el cual tomará las funciones del Secretario en lo que se refiere en la administración, ya que esa persona no tiene el carácter de Ministro de Fe, pues solo la ley puede otorgar dicho carácter. Asimismo afirma que esta norma señala que la planta de los tribunales se mantendrá inalterable y no se le aplicará lo dispuesto en el artículo 27 bis del Código Orgánico de Tribunales, es decir, no se crearán cargos de jefes de unidad, entre otros.
No obstante lo anterior, refiere que la circular N° 6RH-231 del señor director de la Corporación Administrativa del Poder nombre reservado, comunica que se otorgaran fondos para la creación de un cargo a contrata, al cual se denomina “Jefe de Unidad”, el que tendrá el carácter de Ministro de Fe, y que se le encomiendan labores "administrativas y de apoyo jurisdiccional". A su entender la recurrida transgrede lo dispuesto en la ley, ya que, en la práctica, está creando un nuevo cargo, aun cuando en los tribunales ni siquiera ha cesado el Secretario. Adiciona que dicha circular le da el carácter de Ministro de Fe a este Jefe de Unidad y le otorga potestades jurisdiccionales y no meramente administrativas. Finalmente, dice que altera también lo dispuesto en la ley que señala que las plantas de los tribunales se mantendrán inalterables. Asimismo le da potestades jurisdiccionales a los Tribunales para abrir concursos y restringe la postulación a profesionales ligados al área de la administración, como los oficiales primeros, lo que cree que es absurdo y contradictorio.
Ante el escenario antes descrito, afirma que ella y sus colegas se sienten discriminados en cuanto a esfuerzo, conocimiento y años de experiencia, por impedírseles postular al cargo de Jefe de Unidad y percibir una mayor remuneración. Argumenta que con ello no solo se está tergiversando el espíritu de la ley, sino que además se les merma de la posibilidad de seguir avanzando en la carrera judicial, pues en el caso de la creación de los Juzgados de Letras del Trabajo, los oficiales primeros de dichos tribunales no reformados, tuvieron el derecho a pasar a ser jefes de unidad, lo que en el caso de marras se niega.
En consecuencia infiere que al actuar de la recurrida es arbitrario e ilegal, pues vulnera las garantías contempladas en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se acoja el presente recurso, se deje sin efecto o bien se declare la nulidad, invalidez o inaplicabilidad de la Circular N°6 RH-231, de 23 de diciembre de 2015, con costas.
Acompaña el documento de fojas 1 a 2.
A fojas 29 se tiene por parte a don nombre reservado, y a fojas 35 a la Asociación de Empleados del Poder nombre reservado Concepción Arauco.
A fojas 58, informa don nombre reservado, abogado, en representación de la Corporación Administrativa del Poder nombre reservado, quien, en cuanto al fondo sostiene que no se ha cometido acto arbitrario e ilegal por la recurrida, pues no es el oficio circular impugnado de arbitrario el que creó las 15 plazas a contrata que objeta la recurrente, sino que tales plazas se crearon por acuerdo de 18 de diciembre de 2015 del Pleno de la Excma. Corte Suprema. Que el oficio impugnado sólo comunica de la creación de tales plazas e indica que deberán proveerse a la brevedad mediante concurso según la normativa vigente. Asimismo argumenta que dicho oficio no atribuye la calidad de Ministro de Fe a los Jefes de Unidad a Contrata, ya que únicamente señala que subrogarán al Administrador, cargo este último que crea el artículo 12 de la Ley 20.876 que al mismo tiempo dispone la supresión del cargo de Secretario, la que afirma se hará efectiva solamente al quedar vacante dicho cargo por cualquier causa, según indica el artículo 2° transitorio de la misma ley. En efecto asegura que no es efectivo que se cree un segundo cargo, a contrata, con el desembolso de fondos, ya que en realidad sólo se reemplazan los cargos de profesionales a contrata grado 10° superior asignados a los mismos juzgados durante el año 2015, por los mencionados cargos de jefes de unidad a contrata grado 11° superior, excepto el del Juzgado de Letras de Lebu que tendrá grado 10° superior, con lo que se realizará un ahorro de recursos.
Finalmente manifiesta que el Jefe de Unidad a Contrata que se ha creado no podría subrogar al Secretario del juzgado, porque conforme a lo dispuesto por los artículos 388 y 389 del Código Orgánico de Tribunales, sólo el Oficial Primero y no el Jefe de Unidad a Contrata, subrogará al Secretario del juzgado si éste se ausentare, según dispone el artículo 2° transitorio de la Ley 20.876. Por otro lado, indica que no hay ley que habilite a un oficial primero para subrogar al administrador de un juzgado, como lo pretende la recurrente., y la necesidad de los jefes de unidad a contrata se justifica por lo dispuesto en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 20.876.
Acompaña los documentos de fojas 43 a 57.
A fojas 91 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que es necesario consignar que el recurso de protección constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
Es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal o arbitrario.
2.- Que los reclamantes hacen consistir el acto arbitrario o ilegal en cuanto a que por Oficio Circular Nº 6RH-231 del señor Director de la Corporación Administrativa del Poder nombre reservado, se ha comunicado que se han otorgado fondos para la creación de un cargo a contrata, al cual denomina Jefe de Unidad y que será la persona que subrogue al Administrador y tendrá el carácter de ministro de fe, y que le encomienda labores “administrativas y de apoyo jurisdiccional”, de modo que la Corporación pasa por sobre lo dispuesto en la ley, ya que está creando, en la práctica, un nuevo cargo: Jefe de Unidad, a contrata, aún cuando en los Tribunales ni siquiera ha cesado el Secretario; y aún, le está dando el carácter de ministro de fe y le da potestades jurisdiccionales y no meramente administrativas, lo que altera lo dispuesto en la misma ley que señala que las plantas de los tribunales se mantendrán inalterables, teniendo claro que este jefe de unidad no integra la planta, ordenando, además, dicha circular a los Tribunales abrir concurso, restringiendo la postulación a profesionales ligados al área de la administración, escenario ante el cual se sientes discriminados, negándoles todo el esfuerzo, conocimiento y años de experiencia en sus labores, haciendo presente que lo solicitado, es que a los Oficiales Primeros de estos Tribunales se les nombre Jefe de Unidad por un derecho propio adquirido dada la antigüedad en sus cargos, lo anterior con la diferencia de grado y responsabilidad que ello conlleva, que en todo caso, significa un desembolso menor para el erario fiscal.
3.- Que informando el representante de la recurrida Corporación Administrativa del Poder nombre reservado señala que no es el oficio circular impugnado el que creó quince plazas a contrata, sino que fueron creadas por acuerdo de 18 de diciembre de 2015 del Pleno de la Excma. Corte Suprema, limitándose dicho oficio a comunicar la creación de tales plazas a contrata e indicar que deberá proveerse a la brevedad mediante concurso según la normativa vigente. Tal oficio no atribuye la calidad de ministro de fe a los jefes de unidad a contrata sino que únicamente señala que subrogarán al Administrador, cargo que crea el artículo 12 de la Ley Nº 20.876, que asimismo dispone la supresión del cargo de secretario, lo que se hará efectiva solamente al quedar vacante dicho cargo por cualquier causa. Es inefectivo que “se cree un segundo cargo, a contrata, con el desembolso de fondos que ello conlleva”- como argumenta la recurrente- porque en realidad sólo se reemplazan los cargos de Profesional a contrata grado 10 superior asignados a los mismos juzgados durante el año 2015 por los mencionados cargos de jefes de unidad a contrata grado 11 superior, excepto el Juzgado de Letras de Lebu que tendrá grado 10 superior, lo que permitirá un ahorro de recursos. Agrega que el cargo de oficial primero no tiene per se calidad de ministro de fe, sino únicamente cuando subroga al secretario del tribunal y el jefe de unidad a contrata que se ha creado no podría subrogar al secretario del juzgado porque legalmente sólo el oficial primero y no el jefe de unidad a contrata, subrogará al secretario del juzgado si éste se ausentare, regla que operará sólo mientras no quede vacante el cargo de secretario, pues desde que quede vacante, ese cargo quedará suprimido por el solo ministerio de la ley, y suprimido, tampoco podrá operar la subrogación de los oficiales primero, debiendo considerarse que no hay ley que habilite a un oficial primero subrogar al administrador del juzgado, y tampoco hay ley que establezca que el administrador de un tribunal es ministro de fe. Afirma que la necesidad de los jefes de unidad a contrata se justifica conforme lo dispuesto en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.876 y desde el momento que existen dos jueces en los tribunales de competencia común, les son plenamente aplicables los artículos 27 ter y 27 quarter del Código Orgánico de Tribunales.
4.- Que el documento impugnado corresponde al Oficio Circular Nº 6 RH – 231 de 23 de diciembre de 2015 del Director de la Corporación Administrativa del Poder nombre reservado por el cual informa a los Presidentes de Cortes de Apelaciones que la Ley Nº 20.876 crea un segundo cargo de juez en 15 juzgados de letras de competencia común; que por acuerdo de 18 de diciembre de 2015 la Excma. Corte Suprema autorizó la creación de cargos de jefes de unidad, en los tribunales que indica; que estos cargos permitirán apoyar la gestión administrativa y de apoyo jurisdiccional a tales tribunales y subrogar al Administrador en caso de ausencia; que estas plazas reemplazan a los cargos de Profesionales que se asignaron durante el año 2015 a esos tribunales; que los cargos deberán ser provistos mediante concurso, según la normativa vigente, y que las personas designadas en estos cargos deberán poseer título profesional de a lo menos ocho semestres en el área de la administración.
5.- Que el artículo 5º de la Ley Nº 20.876, de 2015 que Crea Juzgados y Modifica la Composición de Diversos Tribunales de Justicia, modificó el Código Orgánico de Tribunales, en cuanto por sus numerales 4, 5, 6, 7 8, 9 y 11 crea un segundo cargo de juez en 15 juzgados de letras de competencia común.
El artículo 12 de la Ley citada establece que los juzgados de letras que por aplicación pasen a contar con dos jueces, mantendrán inalterable la actual planta de personal de funcionarios y empleados, y no les serán aplicables las disposiciones del artículo 27 bis del Código Orgánico de Tribunales. No obstante lo anterior, deberán contar con un administrador, suprimiéndose el cargo de secretario en el respectivo tribunal.
6.- Que la Excma. Corte Suprema, a solicitud del Director de la Corporación Administrativa del Poder nombre reservado, por Acuerdo de Pleno de fecha 18 de diciembre de 2015, acordó aprobar la creación de 15 cargos de jefe de unidad a contrata, grado 11 superior- con excepción del Juzgado de Letras de Lebu, grado 10 superior-, a fin de que los funcionarios que se designen desempeñen sus funciones en los juzgados de letras con competencia común de dos jueces, previstos en la Ley Nº 20.876.
El Director de la Corporación Administrativa del Poder nombre reservado en el Oficio Nº 6 RH- 7712, de 11 de diciembre de 2015 señala al Excmo. Tribunal que los cargos requeridos permitirán apoyar la gestión administrativa y de apoyo jurisdiccional a esos tribunales y subrogar al Administrador en caso de ausencia. y que los recursos para financiar la creación de esos cargos, se encuentran contemplados en el presupuesto para el año 2016.
7.- Que el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.876 dispone que en los juzgados a que alude el artículo 12, el funcionario que desempeñe las funciones de secretario se mantendrá en su cargo mientras cumpla con los requisitos para ello. En caso de vacancia por cualquier causa, el cargo se suprimirá por el sólo ministerio de la ley, debiendo ser inmediatamente provisto el de administrador creado en esta ley Durante el tiempo que se mantenga en funciones el secretario del tribunal, ejercerá las facultades que le asignan las letras b), c), d), e), y f) del artículo 389 B del Código Orgánico de Tribunales Las funciones establecidas en las letras g), i) y j) del mismo artículo serán realizadas por la Corporación Administrativa del Poder nombre reservado, en tanto se provea el cargo de administrador.
8.- Que de conformidad con lo acotado, es la ley Nº 20.876, de 2015 la que crea un segundo cargo de juez en 15 juzgados de letras de competencia común; la misma ley crea el cargo de Administrador en los juzgados de letras que pasan a contar con dos jueces, y suprime el cargo de secretario en el respectivo tribunal.
También dispone que en caso de vacancia del cargo de secretario por cualquier causa, el cargo se suprimirá por el sólo ministerio de la ley, debiendo ser inmediatamente provisto el de administrador creado en dicha ley.
Asimismo, establece que mientras se mantenga en funciones el secretario, ejercerá las facultades que le asignan las letras b), c), d), e), y f) del artículo 389 B del Código Orgánico de Tribunales.
9.- Que a su turno es el Pleno de la Excma. Corte Suprema la que aprobó la creación de 15 cargos de jefe de unidad a contrata, grado 11 superior – con excepción del Juzgado de Letras de Lebu, grado 10 superior.
Los funcionarios deben desempeñar sus funciones en los juzgados de letras con competencia común de dos jueces, previstos en la Ley Nº 20.876.
10.- Que es importante tener presente que el cargo de Jefe de Unidad no tiene la calidad de ministro de fe, sino que sólo subrogará al Administrador en los tribunales con dos jueces.
El artículo 379 del Código Orgánico de Tribunales establece que los secretarios de juzgados son ministros de fe.
A su turno, el artículo 388 de igual Código señala que cuando algún secretario se enfermare, o falleciere, o estuviere implicado, o fuere recusado, o faltare por cualquiera otra causa, será subrogado por el oficial 1º de la secretaría.
Esta normativa permite concluir que el Jefe de Unidad en caso alguno puede subrogar al secretario del tribunal, pues la normativa vigente establece que en ausencia de éste la subrogación corresponde al Oficial 1º de secretaría, quien asume como secretario subrogante situación en la cual actúa como ministro de fe, pero no por su cargo de oficial 1º.
El cargo de Oficial 1 de secretaría no otorga la calidad de ministro de fe.
11.- Que no puede soslayarse, que la actual subrogación del Oficial 1º de secretaría en los tribunales con dos jueces está supeditada a la vigencia del cargo de secretario del tribunal.
En efecto, en el evento de quedar vacante el cargo de secretario por cualquier causa, dicho cargo quedará suprimido por el sólo ministerio de la ley, debiendo ser inmediatamente provisto el de administrador, caso en el cual la subrogación no corresponde al oficial 1º.
La ley no habilita a un oficial 1º para subrogar al administrador del juzgado.
Por lo demás, de los artículos 389 A y 389 B del Código Orgánico de Tribunales fluye que los Administradores de tribunales no son ministros de fe pública.
12.- Que mientras se mantenga el cargo de secretario en los tribunales con dos jueces el legislador ha acotado sus facultades a las señaladas en las letras b), c), d), e), y f), del artículo 389 B del Código Orgánico de Tribunales, norma que fija las facultades de los administradores de tribunales.
Estas facultades dicen relación con funciones de gestión, características del área de la administración.
En tal escenario, aparece justificado que se exija que el Jefe de Unidad corresponda a una persona que posea título profesional de a lo menos ocho semestres en el área de la administración.
13.- Que los juzgados de letras con competencia común integrados por dos jueces, tendrán la planta de personal que indica el artículo 27 bis del Código Orgánico de Tribunales, entre ellos, un administrador y un jefe de unidad.
El artículo 27 ter de igual Código indica que en cada juzgado habrá un juez presidente del tribunal y señala sus atribuciones y deberes, y el artículo 27 quater del mismo Código establece la organización del tribunal en base a diversas unidades administrativas.
14.- Que de acuerdo a lo reseñado es dable concluir que la Ley Nº 20.876 creó un segundo cargo de juez en 15 juzgado de letras con competencia común; que para fortalecer la estructura administrativa de esos tribunales el Pleno de la Excma. Corte Suprema autorizó la creación de 15 cargos de Jefe de Unidad a Contrata; que el Jefe de Unidad subrogara al Administrador en caso de ausencia; que estas plazas reemplazan a los cargos de Profesional que se asignaron durante el año 2015 a dichos tribunales; que las personas designadas deberán poseer título profesional de a lo menos ocho semestres en el área de la administración; que los recursos para financiar esos cargos están contemplados en el presupuesto para el año 2016; que la Ley Nº 20.876 crea el cargo de administrador en dichos tribunales; que en caso de vacancia por cualquier causa, el cargo de secretario se suprimirá por el solo ministerio de la ley; que suprimido el cargo de secretario deberá inmediatamente ser provisto el cargo de Administrador; que mientras se mantenga en funciones el secretario ejercerá las facultades contempladas en las letras b), c), d), e), y f), del artículo 389 B del Código Orgánico de Tribunales; que el Oficio impugnado no ha asignado la calidad de ministro de fe al Jefe de Unidad a contrata; que por disposición de la ley el Administrador de un tribunal no puede ser subrogado por el Oficial 1º de secretaría del tribunal; que el secretario del tribunal tiene la calidad de ministro de fe; que en ausencia del secretario la subrogación corresponde al Oficial 1º de secretaría; que el cargo de Oficial 1º de secretaria per se no tiene la calidad de ministro de fe; y que provisto el cargo de administrador la subrogación corresponderá al Jefe de Unidad.
15.- Que un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho.
El acto u omisión será ilegal cuando no reúna los requisitos legales, cuando es contrario a derecho o a la ley o cuando no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente.
16.- Que en las condiciones anotadas, lo obrado por la recurrida no es un acto arbitrario, dado que no se han producido actuaciones carentes de razonabilidad ni lógica.
Tampoco es un acto ilegal, por cuanto no se trasgrede norma alguna del ordenamiento jurídico, ni se están ejerciendo atribuciones indebidas.
17.- Que en consecuencia, para los sentenciadores los antecedentes allegados al recurso, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, no constituyen elementos de convicción para dar por establecido que en el caso subjudice la recurrida haya incurrido en algún acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace a los recurrentes en el legítimo ejercicio de derechos y/o garantías constitucionales enumerados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
18.- Que así las cosas, no habiéndose justificado la existencia de un acto o una omisión que revista el carácter de arbitrario o ilegal atribuido a la recurrida, la presente acción deberá rechazarse.
Asimismo no puede soslayarse y es necesario dejar asentado que las peticiones formuladas por los recurrentes en la parte petitoria del libelo, en general no corresponden a materias que deban ser conocidas y resueltas por la vía de la presente acción cautelar.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
Que SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida en lo principal de fojas 3 por doña nombre reservado por sí y en representación de la Asociación Sub Regional de Empleados Bío Bío, de nombre reservado y nombre reservado, por nombre reservado y por la Asociación de Empleados del Poder nombre reservado Concepción Arauco en contra de la Corporación Administrativa del Poder nombre reservado Zonal Concepción, representada por su director don nombre reservado.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro Titular señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza.
Rol 1209-2016. Recurso de Protección.
Pronunciada por los miembros de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros señor Juan Villa Sanhueza, señor Hadolff Ascencio Molina y el Abogado Integrante señor Mauricio Ortiz Solorza.
Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a treinta de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
Gonzalo Díaz González Secretario