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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1208-202124 ago 2021

ASOCIACION DE EMPLEADOS DE TESORERIA PROVINCIAL CONCEPCION con SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD Y OTROS

Fecha
24 de agosto de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1208-2021, sentencia de 24 de agosto de 2021

Resumen

Se rechaza la protección: los hechos deben dilucidarse en el Sumario Sanitario previo, que garantiza procedimiento adversarial, y los organismos ya inspeccionaron e iniciaron los procedimientos legales.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, a veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno.

VISTOS, Comparece el abogado Mario Andrés Sotomayor Fuentes por la Asociación de Empleados de Tesorería Provincial Concepción, ambos con domicilio domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, nombre reservado, comuna de Coronel; en contra de la Ilustre Municipalidad de Coronel, representada por su alcalde Boris Felipe Chamorro Rebolledo, ambos con domicilio en domicilio reservado; y en contra de la Secretaría Regional Ministerial de la Región del Biobío, representada por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Refiere que la recurrente es dueña del inmueble denominado Parcela 24 y 24-A ubicado en Coronel, el cual fue dado en comodato al recurrido nombre reservado, mediante contrato de 23 de septiembre de 2009.

Explica que el 9 de agosto de 2018 se dio aviso de término de contrato al recurrido Quijada sin que este haya hecho abandono del inmueble en el tiempo estipulado.

Indica que en este inmueble el recurrido Quijada estaría vertiendo residuos tóxicos o de manejo especial, lo que provocaría malos olores y peligrosidades en el sector, tales como roedores y posibilidad de incendio.

Alega vulneración de las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 números 1, 8 y 9 de la constitución Política de la República.

Arguye que el terreno en donde ocurre el vertimiento de residuos no cumple con los requisitos establecidos para funcionar de tal forma establecidos en el artículo 141 del Decreto N°40 del Ministerio del Medio Ambiente del año 2013 y tampoco ha sido sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental conforme indica el artículo 2 letra o) de la ley 19.300, sin que la recurrente haya permitido y/o tolerado tal situación.

Asimismo, prosigue, la garantía indicada ha sido vulnerada por la omisión o negligencia de la Municipalidad de Coronel, la cual, de manera injustificada y arbitraria, ha infringido su deber de fiscalización, control y extracción de desechos y en consecuencia, la normativa sectorial que regulan los actos atentatorios descritos, entre las que podemos encontrar el artículo 3 de la ley 18.695 que establece las funciones y atribuciones de las Municipalidades y que en su letra f) indica que estos entes serán los encargados del “aseo y ornato de la comuna” .

Argumenta que el Código Sanitario establece en el artículo 80 “Corresponde al Servicio Nacional de Salud autorizar la instalación y vigilar el funcionamiento de todo lugar destinado a la acumulación, selección, industrialización, comercio o disposición final de basuras y desperdicios de cualquier clase.” Cuestión que no habría observada por la Seremi de Salud recurrida.

Finalmente, el artículo 19 N°24 de la Constitución garantiza el “Derecho a la propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales.” Dicho precepto establece en su inciso segundo las limitaciones y obligaciones derivadas de la denominada función social de la propiedad que comprende entre otras cosas la salubridad pública y el patrimonio ambiental. Luego, agrega el inciso tercero que nadie puede ser privado de su propiedad ni de los atributos o facultades que esta confiere a sus titulares.

Termina solicitando se ordene a las recurridas clausurar, fiscalizar, limpiar y/o trasladar inmediatamente los desperdicios tóxicos, basura, desechos y escombros en el sector, con expresa condena a los recurridos en costas.

Informa la recurrida Secretaría Ministerial de Salud de la Región del Bío Bío, representada por nombre reservado, Secretario Regional Ministerial de Salud del Bio Bio, indicando que, esa Autoridad Sanitaria tiene consagradas sus facultades y atribuciones sancionatorias administrativas sanitarias, en el Libro X. De los Procedimientos y Sanciones, del DFL n° 725 de 1968, Código Sanitario.

Señala que en concordancia con la normativa vigente, el departamento de Acción Sanitaria, a petición de parte, dio inicio a un proceso de fiscalización con fecha 29 de enero de 2020, en atención a denuncia de la comunidad de Coronel, según consta en acta de inspección n° 183338 que se acompaña a esta presentación.

Expone que en dicho acto de inspección los fiscalizadores pudieron constatar movimientos de áridos, disposición de residuos peligrosos (RASPEL) y no peligrosos (RESNOPEL) de difícil especificación al estar compactado y rellenado en el suelo, en propiedad del recurrente. Indican que en dicha oportunidad observaron una acumulación de neumáticos, concluyendo que aproximadamente las actividades de áridos y disposición de residuos abarcan un área de 5.000 m., con una diferencia de altura de 6 metros del punto más bajo al más alto, generado por el relleno y disposición de residuos involucrados en el terreno de propiedad del recurrente, obteniendo un volumen total de aproximadamente 30.000 m. en volumen.

Señala que en dicha oportunidad dio inicio a un proceso sancionatorio administrativo denominado Sumario Sanitario, con la prohibición de funcionamiento de las actividades de áridos, disposición de residuos peligrosos y residuos no peligrosos, almacenamiento de comida animal, crianza de animales, por incumplimiento al Decreto n° 595 del 2000. Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en lugares de trabajo; Decreto n° 148 del 2004. Reglamento sanitario sobre manejo de residuos peligrosos; artículos 173° y siguientes del DFL n° 725 de 1968. Código Sanitario.

La parte recurrida expone que en atención al programa de Residuos No Peligrosos (RESNOPEL) y el seguimiento del ordinario (ALC) n° 1632 de fecha 24.12.2020, se realizó una nueva visita inspectiva a las instalaciones de propiedad del recurrente, con fecha 22 de enero de 2021, como consta en acta de inspección N°187683, que se acompaña a esta presentación, donde la recurrida constató que las instalaciones se encuentran en las mismas condiciones, de la primera fiscalización. Añade que además observó que ya no existen actividades de ganadería, y las instalaciones se encuentran en estado de abandono.

Señala esta parte que todos estos antecedentes expuestos, sumado a los descargos realizados por el recurrente, darían cuenta de un contrato de comodato precario, entre la recurrente y nombre reservado, quien vive en las Instalaciones ya individualizadas, siendo ambos infractores de la normativa sanitaria vigente.

Indica que no es efectivo lo expuesto por el recurrente en su libelo de la acción cautelar, donde manifiesta que la Autoridad Sanitaria ha realizado un acto de omisión, al Incumplir el articulo 80 del Código Sanitario, situación que no sería efectiva, debido que la instalación fiscalizada no posee autorización sanitaria para funcionamiento de lugar destinado a la acumulación, selección, industrialización, comercio o disposición final de basuras y desperdicios de cualquier clase, por lo que, al no poseer Autorización Sanitaria, concluye que difícilmente se podría fiscalizar su funcionamiento.

Arguye la recurrida que tiene atribuciones para realizar su acción pública de fiscalización de Oficio y/o a Petición de Partes, y que en virtud de esto se movilizaron los fiscalizadores en dos oportunidades: la primera en atención del requerimiento de la comunidad de Coronel (a petición de parte) y la segunda en atención al programa de Residuos No peligrosos (RENOPEL) consagrado en el Decreto n° 594 de 1999 (de oficio).

En consecuencia de lo expuesto, señala la parte recurrida, que ha cumplido el mandato constitucional y reglamentario en el fomento, protección y recuperación de la salud de los habitantes de la República, al establecer en la primera fiscalización a la instalación de propiedad del Recurrente la "Prohibición de funcionamiento de las actividades de áridos, disposición de residuos peligrosos y residuos no peligrosos, almacenamiento de comida animal y crianza de animales" la cual a la fecha no ha sufrido su alzamiento, ya que estima la parte recurrida que actualmente no están las condiciones de salubridad pública ni menos la autorización sanitaria respectiva, que permita dicho levantamiento, en conformidad al artículo 178" del Código Sanitario.

Señala que actualmente se encuentra en curso el procedimiento administrativo sancionatorio denominado sumario sanitario, en etapa de Sentencia, como consta en expediente sanitario que rola 208EXP180, en contra del recurrente, por su responsabilidad de los hechos constatados en instalaciones de su propiedad, por incumplimiento a los siguientes cuerpos normativos y reglamentarios: DFL n° 725 de 1968 Código Sanitario: Decreto n° 595 del 2000. Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en lugares de trabajo y Decreto n 148 del 2004. Reglamento sanitario sobre manejo de residuos peligrosos.

Finaliza solicitando que no se acoja la acción de protección de estos autos en virtud de lo señalado anteriormente.

Informa el recurrido nombre reservado indicando que llegó el 23 de septiembre de 2009 a vivir y a trabajar para el sindicato de la Tesorería Regional de Concepción a una pieza sin agua potable, sin alcantarillado y sin red eléctrica.

Señala que realizaba trabajos para mejorar su calidad de vida ya que indica que es una persona discapacitada y que quienes lo contrataron habrían acordado reembolsarle lo gastado y sus cotizaciones, situación que según el recurrido nunca ocurrió, esto por sufrir un accidente.

Expone que, en razón de lo señalado, realizó una denuncia a la Inspección del Trabajo de Concepción lo que trajo como consecuencia malos entendidos, no pago de remuneraciones, habría sido violentado psicológicamente además de hacer ingreso a la propiedad, desalojándolo sin una orden, echándolo con golpes, acusaciones falsas y otros, esto ya que venía la autoridad sanitaria y así encontraría el lugar más limpio.

Solicita que el sindicato resuelva el pago de sus remuneraciones y cotizaciones pertinentes para así poder tener un lugar donde vivir.

Informa nombre reservado, alcalde subrogante del municipio de Coronel.

Refiere que producto de las denuncias de vecinos del sector aledaño al inmueble materia de la acción de protección, se corroboró por funcionarios de la municipalidad la veracidad de las denuncias y se ordenó por la municipalidad la clausura de dichas instalaciones.

Indica que se solicitó por parte de esta municipalidad la adopción de medidas provisionales establecidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica que crea la Superintendencia del Medio Ambiente, para así evitar un daño mayor en el medio ambiente y/o en la salud de la población. Además señala que se constató la falta de resolución de calificación ambiental para la ejecución de la actividad industrial y se solicitó la fiscalización pertinente por parte de la Seremi de Salud del Bío Bío.

Expone que no le consta lo señalado en la acción de protección al literal B números 1 y 2 y que a la municipalidad solo le corresponde la recolección de residuos de carácter domiciliario, y en la vía pública, conforme a la normativa vigente en la materia.

Finaliza solicitando que se desestime la acción de protección intentada contra este recurrido.

Se ordenó traer los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1° Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile es una acción destinada a cautelar la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma norma se señalan, producida a causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado.

2º El recurrente invoca como acto arbitrario e ilegal, la circunstancia que en su propiedad, denominada Parcela 24 y 24-A ubicada en Coronel, el recurrido nombre reservado estaría vertiendo residuos tóxicos o de manejo especial, lo que provocaría malos olores y peligrosidades en el sector, tales como roedores y posibilidad de incendio.

Respecto de la Municipalidad de Coronel y de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío Bío, en síntesis, invoca la omisión de ejercer su deber de fiscalización respecto de la situación señalada previamente.

3º Son hechos no controvertidos los siguientes:

a) La recurrente es dueña del inmueble denominado Parcela 24 y 24-A, nombre reservado de Coronel, el cual fue dado en comodato al recurrido nombre reservado, mediante contrato de 23 de septiembre de 2009;

b) El 9 de agosto de 2018 la recurrida dio aviso de término del contrato de comodato, encontrándose en actual tramitación ante el 1º Juzgado de Letras en lo Civil de Coronel la causa rol C-40-2019 relativa a dicho término de contrato;

c) En el inmueble ya indicado se han realizado movimientos de áridos, disposición de residuos peligrosos (RASPEL) y no peligrosos (RESNOPEL), además de acumulación de neumáticos y crianza de animales.

d) La Seremi de Salud, a raíz de denuncias de la comunidad, el 29 de enero de 2020 realizó una inspección al inmueble, dio inicio al Sumario Sanitario 208EXP180 y decretó la prohibición de funcionamiento de las actividades de áridos, disposición de residuos peligrosos y residuos no peligrosos, almacenamiento de comida animal y crianza de animales;

e) La Seremi de Salud realizó una nueva visita inspectiva al inmueble el 22 de enero de 2021 donde constató que éste se encuentra en las mismas condiciones que en la primera fiscalización, que ya no existen actividades de ganadería y que el lugar se encuentra en estado de abandono;

f) El sumario sanitario iniciado el 29 de enero de 2020 se encuentra en tramitación; y g) La Municipalidad recurrida corroboró las denuncias de la comunidad y ordenó la clausura de las instalaciones en el inmueble dicho mediante decreto alcaldicio 1332 de 28 de enero de 2020.

4º Que los hechos establecidos en el considerando anterior dejan de manifiesto que la discusión de autos no corresponde a una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar de urgencia, por cuanto ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentran afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre, puesto que los hechos denunciados en contra de nombre reservado deben ser previamente dilucidados en el Sumario Sanitario instruido por la SEREMI de Salud recurrida. En dicho procedimiento, se encuentra garantizado un procedimiento adversarial que permite a todas las partes exponer sus respectivas defensas, rendir las pruebas que se estimen pertinentes y hacer uso de los recursos previstos en la legislación, sin que tal discusión pueda dirimirse en un procedimiento como el de autos, cuyo acotado objetivo, como se dijo, es otorgar cautela urgente ante la conculcación patente de derechos constitucionales en virtud de actos u omisiones que ilegales o arbitrarias.

5º Que, respecto de las recurridas I. Municipalidad de Coronel y SEREMI de Salud del Biobío, éstas han realizado las inspecciones, dictado las resoluciones e iniciado los procedimientos que la ley y el reglamento disponen respecto de los hechos que dan motivo a esta causa.

6º Conforme a lo anteriormente expuesto, el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder al recurrente.

7º Con todo, debe observarse que la recurrida SEREMI de Salud no ha tramitado el Sumario Sanitario 208EXP180 con la rapidez que un hecho de esta naturaleza amerita, puesto que se inició en el mes de enero de 2020 y transcurridos ya más de un año y medio aún no consta haber finalizado su tramitación.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Mario Andrés Sotomayor Fuentes por la Asociación de Empleados de Tesorería Provincial Concepción en contra de nombre reservado, de la Ilustre Municipalidad de Coronel y de la Secretaría Regional Ministerial de Salud la Región del Biobío.

Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.

Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido.

Redacción de la abogada integrante Riola Loreto Solano Guzmán.

N°Protección-1208-2021.