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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 120-201526 mar 2015

Protección contra Ilustre Municipalidad de Yumbel

Fecha
26 de marzo de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 120-2015, sentencia de 26 de marzo de 2015

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección contra la Municipalidad de Yumbel, porque el decreto alcaldicio recurrido ya produjo sus efectos en la fecha para la cual fue dictado, por lo que la acción perdió oportunidad.

Texto íntegro

Foja: 37 Treinta y Siete Concepción, veintiséis de marzo de dos mil quince.

VISTO:

A fojas 4, comparece el abogado Carlos Andrés Gutiérrez Muñoz, con domicilio en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, empresario de transporte, domiciliado en domicilio reservado, y de la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada “nombre reservado Y COMPAÑÍA LIMITADA” o “CIA.” Y “LTDA.”, quien interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Yumbel, representada legalmente por su Alcalde don Jaime Edgardo Gacitúa Echeverría, fundado en que su representado es propietario del Terminal de Buses llamado “SAN FRANCISCO”, ubicado en calle Las Heras con esquina General Cruz de la ciudad de Yumbel, encontrándose al día en el pago de su patente comercial y asimismo regularizado en una serie de exigencias para cumplir la labor de realizar el negocio y funcionamiento de un terminal de buses en esa comuna.

Expone que la parte recurrida, a través Decreto Alcaldicio N° 037, de fecha 9 de enero del año 2015, accede a que todas la empresas trabajen en el terminal a excepción de los Buses Ruta Sur, y toda línea de buses con destino a Chillán, señalándole el Alcalde, que no quedaría en Cancha Arda, por lo que no entiende cómo de forma tan arbitraria e ilegal, se dicta un Decreto Alcaldicio que para buen funcionamiento no hacer ingresar los buses con recorrido a la ciudad de Chillán al terminal de buses.

Agrega que el DECRETO ALCALDICIO Numero 037, señala “la necesidad de fijar lugares de estacionamientos de locomoción colectiva temporales y de la misma forma establecer trazados de circulación de estos servicios durante el periodo de desarrollo de la festividad de San Sebastián ante el aumento de población flotante en estas fechas y de manera de poder regular los accesos vehiculares y evitar accidentes al interior de la ciudad”.

Señala que no se entiende por qué se fija como lugar de estacionamiento temporal para locomoción colectiva, a los buses con destino a Chillán, en Cancha Arda, dejando a su representado con el trabajo y funcionamiento de todos los demás buses de locomoción colectiva, lo que afecta la actividad económica de su parte, y más aun convirtiéndose en el riesgo esta situación de ocurrir lo mismo tanto para el 20 de marzo y la semana santa de cada año.

Hace presente que la instalación de los terminales es uno de los requisitos establecidos para los puntos de inicio y término de los servicios rurales, además de estacionamientos en la vía pública y contar con recinto habilitado de características definidas por cada municipalidad y se garantiza que estas exigencias sean aplicables en forma equitativa a los servicios de transporte público, lo cual su parte cumple, pagando desde hace varios años las patentes municipales correspondientes.

Sostiene que el decreto alcaldicio recurrido es irregular y arbitrario, ya que señala zonas de funcionamiento de la mayoría de los buses de locomoción colectiva, sin embargo, con la prohibición de ingreso al Terminal de Buses San Francisco de los buses con destino a la ciudad de Chillan, se afecta el artículo 19 numero 16 de la Constitución Política como asimismo se infringe el artículo 19 número 21, norma que permite a su parte poder desarrollar esta actividad económica, y cualquier institución o particular que efectúe esta labor de terminal de buses en forma antirreglamentaria, las entes y organismos pertinentes que autorizan dicha situación tendrá que hacerse cargo de la correspondiente indemnización civil por daños y perjuicios que se pueda presentar.

Agrega que no basta con señalar en forma general que por buen funcionamiento se impide el ingreso de los buses de locomoción colectiva con destino a Chillan, eso no corresponde, se debe ser preciso en esa materia, lo que no ocurre en la especie y la actuación de la recurrida es arbitraria e ilegal al respecto según los antecedentes expuestos.

Por último, dice que en todas estas actuaciones de la parte recurrida, nunca ha solicitado autorización al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a fin que remitan un protocolo y si se pueden cambiar el destino de los recorridos de buses sin solicitar la autorización correspondiente, lo cual nuevamente constituye una actuación ilegal, contraria a la legislación, y arbitraria, sin ningún tipo de fundamento plausible, tomada una decisión sin mayor solicitud de información al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones sobre la materia.

Solicita en definitiva que se acoja el recurso, declarando la ilegalidad y arbitrariedad del actuar de la parte recurrida, ya que se infringen el derecho al trabajo, y el derecho a poder ejercer una actividad económica, debiéndose declarar que todas las actuaciones de la parte recurrida, afectan las garantías constitucionales mencionadas, con expresa condena en costas y en consecuencia se decrete que la actividad de hecho de la parte recurrida y es ilegal y arbitraria; que se dicten todas las providencias inmediatas que permitan dar protección a la recurrente y que se encuentran vulnerados y restablecer el imperio del derecho.

A fojas 22, informa Rodrigo Eduardo Cabezas González, Abogado, en representación de la Municipalidad de Yumbel solicitando el rechazo del recurso con expresa condenación en costas, por los fundamentos que señala.

Expone que es de público conocimiento que la actividad turístico-religiosa se incrementa exponencialmente en la ciudad de Yumbel con motivo de la celebración de la fiesta de San Sebastián en fecha 20 de Enero de cada año, llegando a asistir a tal celebración cerca de trescientas mil personas. Lo anterior redunda en que las autoridades administrativas deben tomar medidas tendientes a satisfacer las necesidades básicas de esta población flotante como lo son el agua potable, la electricidad, el transporte, seguridad pública, etc., para ello entre otras, se toman medidas como procurar puntos y camiones con agua potable, realizar conexiones eléctricas extras y el aumento de la potencia de tal recurso, gestionar dotación extra de personal de Carabineros y Policía Civil, modificación del tráfico vehicular, etc.

Agrega que por tales razones, es que precisa y legalmente es la Municipalidad de Yumbel, el órgano llamado a regular el conjunto actividades relacionadas, por lo que en razón del bien común y la seguridad individual y colectiva de todos los residentes y visitantes toma medidas temporales a fin de procurar tal bienestar común, decretando con fecha 09 de Enero la reorganización temporal de la locomoción colectiva a fin de evitar aglomeraciones, estancamientos vehiculares, pero por sobre todo evitar accidentes a las personas. En razón de lo anterior, año a año, el municipio regula el tránsito vehicular particular y colectivo a fin de evitar los inconvenientes indicados. Así es que, en el caso particular, la locomoción colectiva, que durante las horas de vigencia del decreto aludido, arriba a la ciudad DESDE EL ORIENTE, esto es, desde Chillán, Cabrero y Monte Águila, precisamente es ubicada temporalmente en el sector Oriente de la comuna, en este caso, el lugar conocido como Cancha Arda de Yumbel.

En cuanto al derecho, refiere los actos administrativos de la autoridad comunal de Yumbel siempre se basan en prerrogativas legales privativas de esa corporación edilicia, toda vez que es la propia legislación que establece que la municipalidad, para el cumplimiento de sus funciones, tendrá, entre otras, la atribución de administrar los bienes nacionales de uso público, incluido su subsuelo existente en la comuna. Asimismo la ley faculta a los municipios para autorizar o suprimir estacionamientos reservados; respecto de los bienes municipales o nacionales de uso público, que por ley administra la municipalidad, podrán ser objeto de concesiones y permisos que serán esencialmente precarios, y podrán ser modificados o dejados sin efecto sin derecho a indemnización, como asimismo darles término en cualquier momento CUANDO CONCURRAN RAZONES DE INTERÉS PÚBLICO, como es el caso de marras. Así lo dispone la ley 18.695.- Orgánica Constitucional de Municipalidades, en sus artículos 5 C), 36 y 63 F).

Por otra parte, sostiene que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Politica de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de URGENCIA, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio y es del caso, que al momento de proveerse el presente recurso, los efectos del acto recurrido ya habían cesado, como se comprueba del tenor del mismo Decreto impugnado, pues su vigencia se extendía desde las 00:01 hrs. y hasta las 23:00 hrs. del día 20 de Enero de 2015.

Concluye que, estando establecidas las facultades privativas del municipio en la ley, no existe ningún acto ilegal ni arbitrario, ni menos vulneración al derecho al trabajo o al de desarrollar alguna actividad económica lícita para los recurrentes, los que por cierto no indican de qué forma particular aquello se produce.

A fojas 31, informa don nombre reservado, Subsecretario De Transportes, quien indica en lo pertinente que en cuanto al "protocolo" que requiere el recurrente, el Decreto Supremo N° 212 de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fija el reglamento de los servicios nacionales de transporte público de pasajeros, no regula dicho concepto. Por tanto, al ser un término no reconocido en las normas sectoriales que regulan la actividad, no es posible para esta autoridad remitir dicha información.

Señala que de acuerdo a lo indicado por la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región del Biobío, el terminal "San Francisco", ubicado en Las Heras N° 595, en la ciudad de Yumbel, de propiedad del recurrente, ha sido autorizado como terminal de buses rural, según da cuenta la Resolución Exenta № 100, de 13 de septiembre de 2001, de la aludida Secretaría Regional.

En relación a los trazados que deben utilizar los servicios, indica que el Secretario Regional competente se encuentra facultado para fijar los trazados de los servicios rurales e interurbanos al interior de las zonas urbanas, según previenen los artículos 53 y 57 del aludido Decreto № 212. El primero de ellos establece que "El Secretario Regional, con informe de Carabineros de Chile y de la Municipalidad respectiva, podrá fijar los trazados que deberán utilizar los servicios rurales al interior de las zonas urbanas, atendiendo a sus orígenes y destinos y terminales, o recintos y lugares de la vía pública a que se refiere el artículo siguiente." Por su parte, el artículo 57, indica "Los Secretarios Regionales con los informes que se señalan en el artículo 53°, podrán fijar los trazados que deberán utilizar los servicios interurbanos en la zona urbana, atendiendo a sus orígenes y destinos y terminales que éstos utilizan. " Agrega que mediante Resolución Exenta N° 11 de 2006, la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región del Biobío ha ejercido las facultades señaladas en los artículos antes citados, por cuanto los servicios rurales e interurbanos que operan dentro del radio urbano de la comuna de Yumbel, deben utilizar los trazados que en dicha Resolución se indican.

A fojas 33 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que para que proceda el recurso de protección se requiere que se hayan efectuado actos u omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de los derechos y garantías a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Por otra parte, su objeto es que la respectiva Corte de Apelaciones adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al o a los afectados.

2.- Que, el acto que el recurrente califica de arbitrario e ilegal es el Decreto Alcaldicio N° 037 de 9 de enero de 2015, rolante a fojas 19, que fija temporalmente lugares de estacionamiento de locomoción colectiva durante el día 20 de enero del año en curso a partir de las 00:01 horas hasta las 23:00 horas.

3.- Que, de lo anterior, se desprende que el acto recurrido ya produjo sus efectos en la oportunidad para la cual fue dictado, por lo que el presente recurso ha perdido oportunidad, dado que no existe hoy la situación que se pretendía cautelar y, por consiguiente, no existe acto ilegal o arbitrario ni garantía constitucional conculcada que esta Corte deba proteger mediante esta acción constitucional.

Por estos fundamentos y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el enderezado por el abogado Carlos Andrés Gutiérrez Muñoz, en representación de don nombre reservado y de la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada “nombre reservado Y COMPAÑÍA LIMITADA” o “CIA.” Y “LTDA.”, en contra de Ilustre Municipalidad de Yumbel Regístrese y archívese.

Redacción de la Ministra María Leonor Sanhueza Ojeda.

No firma la Ministra Sra. Rosa Patricia Mackay Foigelman, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.

Rol 120-2015 Recursos Civil.- Pronunciada por la Primera Sala, integrada por los Ministros Sra. María Leonor Sanhueza Ojeda, Sra. Rosa Patricia Mackay Foigelman y Abogado Integrante Sr. Mauricio Ortiz Solorza.

Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a veintiséis de marzo de dos mil quince, notifiqué por el Estado Diario la sentencia precedente.

Gonzalo Díaz González Secretario