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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 11993-202018 nov 2020

MUNICIPALIDAD DE LOTA con CORPORACION BALDOMERO nombre reservado

Fecha
18 de noviembre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 11993-2020, sentencia de 18 de noviembre de 2020

Resumen

Se rechaza sin costas la acción de protección deducida por la Municipalidad de Lota contra la Corporación Baldomero, porque el derecho reclamado está discutido y controvertido, lo que excede la naturaleza cautelar de la acción.

Texto íntegro

ari C.A. de Concepción.

Concepción, dieciocho de noviembre de dos mil veinte.

VISTO:

En estos antecedentes rol corte N°11993-2020, comparece el abogado don Álvaro González Gallardo, en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOTA, representada por su Alcalde don Mauricio Velásquez Valenzuela, todos con domicilio en domicilio reservado, y deduce recurso de protección en contra de la CORPORACIÓN BALDOMERO nombre reservado, persona jurídica de derecho privado, representada legalmente por su presidente doña nombre reservado, o por quien la subrogue legalmente, ambos con domicilio en domicilio reservado.

Señala que por contrato de concesión de 16 de enero de 2012, la Corporación de Fomento de la Producción CORFO entregó en concesión a la Corporación Baldomero nombre reservado los inmuebles que conforman el Circuito Turístico "Lota Sorprendente”, a saber: a) "Parque Lota” o Parque Isidora”, ubicado en Avenida El Parque S/N, Lota Alto, comuna de Lota; b) "Mina Chiflón del Diablo”, ubicado en calle Chiflón S/N, Avenida El Morro S/N, Sector Lota Alto, comuna de Lota; c) "Museo del Carbón”, ubicado en domicilio reservado; y d) Pertenencia minera o concesión de explotación denominada "Lote TI uno guión seis”, ubicada en la comuna de Lota.

Explica que dicho contrato establece como objeto que la concesionaria deberá efectuar las actividades y operaciones necesarias para el buen mantenimiento y explotación de los inmuebles entregados en concesión; que con el objeto de conservar los inmuebles dentro de su contexto original de Patrimonio Histórico y Monumento Nacional, la concesionaria y las empresas que subcontrate para las actividades de mantención y conservación se obligan a mantener los artefactos originales, los cuales no podrán ser reemplazados totalmente y sólo podrán ser reparados con partes y piezas idénticas en características y materialidad a las originales, independiente de que los artefactos objeto de mantención sean sanitarios, eléctricos, de gas, bisagras, pestillos manillas y chapas de puertas y ventanas u otros. Además, el contrato establece medidas de seguridad y vigilancia física, dotación de personal, horarios, aseo, sanitización, fumigaciones, mantenciones y reparaciones generales; y que el plazo de la concesión se extenderá por 20 años, y se establece como causal de término anticipado de la concesión por CORFO, si la concesionaria propone o es obligado a proponer un convenio judicial preventivo, o si es declarada en quiebra o se encontrare en notoria insolvencia.

Indica que la Municipalidad de Lota se ha enterado por la prensa del 23 de junio de 2020, que la recurrida anunció su proceso de quiebra, lo que amenaza la administración y conservación de los inmuebles patrimoniales que le fueran entregados en concesión, la fuente laboral de sus trabajadores, el medio ambiente y la salud de la población de Lota, estimando que dichos hechos privan, perturban o a lo menos amenazan el legítimo ejercicio de los derechos contemplados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, a saber, el derecho a la libertad de trabajo y su protección (numerales 16 y 21); el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación (número 8); el derecho a la protección de la salud establecido (numeral 9); y el derecho de propiedad (número 24).

Pide tener por interpuesto recurso de protección en contra de la Corporación Baldomero nombre reservado, representada por su presidente nombre reservado, o por quien la subrogue legalmente; y acogiéndolo, ordenar a la recurrida adoptar las medidas de conservación y resguardo de sus trabajadores y de los inmuebles patrimoniales indicados, con costas en caso de oposición.

Lautaro Benítez Lagos, abogado, en calidad de mandatario de la CORPORACIÓN BALDOMERO nombre reservado (en adelante CBL), persona jurídica sin fines de lucro, representada legalmente por doña nombre reservado, todos domiciliados en domicilio reservado.

Señala que su representada inició en forma y oportunidad el proceso de liquidación voluntaria de bienes en causa rol C-294-2020, del Juzgado de Letras y Garantía de Lota, para atender al pago de sus acreedores conforme a la ley vigente; que existe Resolución de Liquidación de 14 de julio de 2020; y que el liquidador es don nombre reservado.

En cuanto a la supuesta afectación de derechos de trabajadores, expone que han operado las instituciones de fiscalización, los trabajadores tienen organización sindical y el Juez designa un liquidador que debe resolver; que el Sr. alcalde no tiene calidad jurídica para representar el interés de personas vinculadas con la empresa insolvente por contratos de trabajo vigentes o extintos; que no consta que los trabajadores hayan requerido de la “agencia” del alcalde para defensa de sus intereses; y que aquel excede en sus atribuciones, inmiscuyéndose en asuntos que no son de su competencia. Agrega que 14 trabajadores despedidos han presentado, patrocinados por abogado, demanda laboral por despido injustificado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Lota, en contra de su representada y la CORFO.

Respecto del estado de la Mina Chiflón Del Diablo, afectaciones al medio ambiente, salubridad y otras, explica que la data de los hechos contaminantes denunciados es posterior al terremoto del 27 de febrero de 2010; que la investigación de la autoridad marítima refiere que inició el proceso el 05 de noviembre de 2010, registrando denuncias de vecinos, con una serie de diligencias y comunicaciones a autoridades del asunto, sin respuestas a la fecha; y que hubo una investigación con sumario sanitario, por las mismas denuncias, que concluyó el año 2013 sobreseyendo a CBL. Agrega que existió una investigación formalizada de la Fiscal Adjunta Sra. Aldana, con dedicación especial en delitos contra el medio ambiente; que la causa estuvo radicada en el Juzgado de Letras y Garantía de Lota, RIT 1 091-2014, siendo formalizada la presidenta de la concesionaria Sra. nombre reservado y declaró también, en calidad de imputado, el administrador general del circuito “Lota Sorprendente” don nombre reservado, por el delito de propagación de enfermedades y afectación a la salud animal, previsto y sancionado en el artículo 291 del Código Penal; y que en audiencia de 02 de enero de 2020 se resolvió el sobreseimiento definitivo por la prescripción de los hechos investigados, sin que la fiscalía se haya opuesto ni comparecido a la sentencia. Añade que desde el 21 de octubre de 2019, la misma fiscal, en causa RUC 1 9 RUT reservado, RIT 1 1 -2020 del Juzgado de Letras y Garantía de Lota ha citado, nuevamente en calidad de imputado a nombre reservado –hoy ex trabajador- en el marco del contrato de concesión entre la CORFO y Corporación Baldomero nombre reservado; que conocidos los antecedentes y diligencias de la carpeta investigativa es claro que los hechos de esta nueva investigación son de la misma naturaleza e incluso, data de los que se investigaron en la causa anterior; y que en esta nueva investigación el delito que se investiga es la contaminación de aguas, previsto y sancionado en la Ley de Pesca en su artículo 136, y en ella está imputada, además la Directora Regional de la CORFO del Biobío, Sra. Macarena Vera Messer.

Señala que en lo contractual y relativo a la Mina Chiflón del Diablo, su representada demandó a CORFO en causa civil ROL 35060-201 9 del 14° Juzgado Civil de Santiago, pidiendo que cumpliera con el denominado contrato de concesión de los inmuebles de CORFO que conforman el circuito turístico “Lota Sorprendente”, ejecutando las mejoras necesarias, para reparar el daño existente en los sistemas de evacuación de aguas de la Mina Chiflón del Diablo, esto es, una obra física estructural que debe ser proyectada y financiada por la demandada, en su calidad de dueña del inmueble, dentro del plazo perentorio que el tribunal fije. En subsidio, para el caso de no ser acogida la demanda o factible la obra, pidió que sea declarada la terminación del contrato por el incumplimiento de LA CORFO.

En cuanto a la afectación del derecho de propiedad, señala que los bienes involucrados están debidamente resguardados, asegurados y custodiados y que la responsabilidad en aquello está configurada por el contrato entre CBL y CORFO. Concluye pidiendo el rechazo del recurso, por improcedente e infundado, con costas.

nombre reservado, nombre reservado, CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN, informa el recurso haciendo primeramente referencia al contrato de concesión de los inmuebles de CORFO que conforman el circuito turístico “Lota sorprendente” de la comuna de Lota - Región del Biobío, suscrito con la Corporación Baldomero nombre reservado. Luego de señalar sus objetivos, indica que Consejo de la CORFO resolvió otorgar la concesión de explotación de los inmuebles y del Circuito Turístico, previo llamado a licitación pública, a la Corporación Baldomero nombre reservado; y que el 16 de enero de 2012, la recurrida de autos y CORFO, suscribieron Contrato de Concesión de los Inmuebles de CORFO que conforman el Circuito Turístico "Lota Sorprendente", aprobado mediante Resolución Exenta N° 29, indicando los objetivos del contrato y las obligaciones de la Concesionaria.

Expone que la Concesionaria conforme al contrato suscrito debe dar cumplimiento estricto y oportuno a todas las normas de carácter laboral y previsional; que no obstante ellos se constataron una serie de incumplimientos, lo cual se tradujo en la demanda laboral interpuesta por un grupo de ex empleados de la misma, extendiendo indebidamente dicha acción a su representada, en calidad de demandada solidaria y subsidiaria, ingresada ante el Juzgado de Letras y Garantía de Lota. Añade que mediante correo electrónico remitido el 21 de junio de 2020, doña nombre reservado Presidenta de la Corporación Baldomero nombre reservado, informó que el 20 de junio de 2020 fue presentada en el Juzgado de Letras y Garantía de Lota una solicitud de Liquidación Voluntaria establecida en la Ley N°20.720, ello –según indica- para efectos de lo dispuesto en el numeral 2 de la cláusula décimo tercera del Contrato de concesión, en orden a la terminación anticipada del mismo. Sin embargo, precisa que conforme al Contrato de Concesión citado y las Bases de licitación respectivas, se fijan causales que permiten sólo a CORFO poner término al contrato en forma anticipada y sin necesidad de aviso previo, lo que lleva forzosamente a la conclusión que tal prerrogativa no corresponde a la Concesionaria, lo cual fue informado por carta de 24 de junio del presente; y que en relación a la liquidación voluntaria informada, se señala que CORFO quedará a la espera de la respectiva resolución de liquidación de bienes y su correspondiente publicación en el Boletín Concursal, en virtud de la cual la Concesionaria será inhabilitada para la administración de sus bienes.

Explica que la recurrida informó la dejación de la administración y explotación comercial y turística del Circuito Lota Sorprendente, manifestando su intención de restituir anticipadamente a CORFO los bienes que lo conforman, todo ello al margen de la regulación contractual, la cual no contempla pacto alguno que lo habilite para dichos efectos y sin esperar una resolución judicial que declarara su insolvencia frente a su solicitud de Liquidación Voluntaria; y que atendido lo el intempestivo e ilegal abandono del contrato de concesión, y considerando los innumerables incumplimientos de la recurrida, CORFO se vio obligada a poner término anticipada al Contrato, mediante Resolución Exenta N° 644, de 13 de julio de 2020; y que mediante resolución de 14 de julio de 2020, que el Juzgado de Letras y Garantía de Lota, en causa Rol C-294-2020, dio lugar a la solicitud de la recurrida y declaró la liquidación voluntaria de sus bienes. Finalmente, detalla las acciones de CORFO luego de la comunicación de liquidación voluntaria de la concesionaria.

Don nombre reservado, abogado, en representación legal de la CORPORACIÓN BALDOMERO nombre reservado EN LIQUIDACIÓN CONCURSAL, persona jurídica de derecho privado actualmente Liquidación Concursal, informa el recurso señalando que la Corporación Baldomero nombre reservado ha sido declarada en Liquidación Concursal Voluntaria, por el Juzgado de Letras y Garantía de Lota, en los autos Rol N° C-294-2020, la mencionada resolución fue publicada en el Boletín Concursal el 17 de julio de 2020; y que en dicha resolución judicial, se le ha designado como nombre reservado de la empresa deudora, asumiendo su representación legal, quedando sus anteriores representantes inhibidos de la administración de los bienes sujetos al procedimiento concursal.

Don nombre reservado, DIRECTOR REGIONAL ZONA SUR (S), del SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA, señala que en cuanto a la infraestructura y mantención del funcionamiento del Chiflón del Diablo, ese Servicio a solicitud de CORFO efectuó una visita el 06 de julio de 2020, para constatar la situación de las galerías subterráneas tanto en su fortificación y estado de conservación, elaborándose el respectivo Informe Técnico, el cual se adjunta; que dicha inspección no se realizó con el objeto de fiscalizar la mina, dado que como no existe una faena minera operativa allí, ni existe industria extractiva minera, ese Servicio no tiene competencia para dicho objeto. Agrega que conforme al artículo 2° N° 8 del Decreto Ley N° 3.525, a ese Servicio le corresponde la fiscalización de los reglamentos de policía y seguridad minera, respecto de las actividades de la “Industria Extractiva Minera”; y que la Corporación Baldomero nombre reservado, que administra el “Circuito Lota Sorprendente” no es una Industria Extractiva Minera y no está obligada a cumplir con la materia regulada ante ese Servicio.

Informa don nombre reservado, Subsecretario De Patrimonio Cultural, señalando esa Subsecretaría ha tomado conocimiento, con ocasión de la celebración del convenio de colaboración interinstitucional denominado Plan Lota, hacia un sitio de patrimonio Mundial, que actualmente, CORFO mantiene vigente con la Corporación Baldomero nombre reservado, un contrato de concesión respecto de los siguientes inmuebles de su propiedad, ubicados en la comuna de Lota: a) El "Parque Isidora Cousiño”, b) “Mina Chiflón Del Diablo”, c) el “Museo Del Carbón”. Precisa que el parque Isidora, es Monumento Nacional, categoría de Monumento Histórico; que la Mina el Chiflón del Diablo, es MN, categoría de MH; que el Museo Histórico de Lota (Museo de carbón) está inserto en la ZT de Lota Alto; y que parte de las Colecciones de platería, joyería y textiles mapuche y cerámica artística de Lota, declaradas MH. Agrega que la Ley 17.288, sobre Monumentos Nacionales, contempla el deber de conservación para los propietarios de Monumentos Históricos, es decir, el propietario deberá conservarlo debidamente y no podrá destruirlo, transformarlo o repararlo, ni hacer en sus alrededores construcción alguna, sin haber obtenido previamente la autorización del Consejo de Monumentos Nacionales. Finalmente, hace referencia a infracciones y sanciones a esta normativa.

Doña nombre reservado, Directora Regional Servicio De Evaluación Ambiental Región del Biobío, informa el recurso indicando que con la publicación de la Ley N° 20417, se derogó la Comisión Nacional del Medio Ambiente, conocida por su sigla CONAMA. En sustitución, la nueva institucionalidad ambiental, está compuesta por una serie de órganos de la administración del Estado especializados en diferentes ámbitos de la gestión ambiental creados por la misma Ley, entre ellos: Ministerio del Medio Ambiente, Superintendencia del Medio Ambiente y Servicio de Evaluación ambiental; y que la misma norma creó los Tribunales del Medio Ambiente, dejando para una norma posterior regular su constitución y funcionamiento, lo que finalmente se produjo por la Ley N° 20.600.

En lo que compete al ente informante, expone que la función central del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) es tecnificar y administrar el instrumento de gestión; y que de la revisión de su registros, no existe ningún proyecto que haya sido sometido al Sistema de evaluación de impacto ambiental que constituya una obra nueva o modificación del “Parque Lota” o Parque Isidora”; de la “Mina Chiflón del Diablo”; del “Museo del Carbón”, o de la pertenencia minera o concesión de explotación denominada “Lote TI uno guión seis”, ubicada en la comuna de Lota; que la Corporación Baldomero nombre reservado tampoco figura como titular de algún proyecto que se haya sometido al sistema de evaluación de impacto ambiental; y que revisados los registros de Consultas de pertinencias, esto es, las consultas que hacen proponentes de proyectos sobre si deben o no ingresar al sistema de evaluación de impacto ambiental, tampoco aparece dicha Corporación, como ningún proyecto relacionado a las instalaciones o actividades citadas.

Don nombre reservado, Subsecretario del Medio Ambiente, en representación del Ministerio del Medio Ambiente, informa ese Ministerio no ha recibido consultas o solicitudes relacionadas con la materia; y que carece de facultades de fiscalización sobre los instrumentos de gestión ambiental, siendo esto una competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente.

Precisa que el sector en el cual se encuentra la Mina no se encuentra ubicado en un área protegida, esto es, algún Santuario de la Naturaleza, establecidos en categoría de protección por la Ley N° 17.288 y que desde la Ley N° 20.417, dependen del Ministerio de Medio Ambiente, como tampoco se presentan en un Sitio Prioritario (Ley N° 19.300 art. 11, letra d), ni en un Sitio Prioritario de los establecidos en la Estrategia Regional de Biodiversidad del Ministerio del Medio Ambiente; y que no se encuentra comprendido en el Inventario de Humedales relevantes de esta Secretaría de Estado o en un área marina costera protegida.

A continuación hace una lata referencia al Sistema de Evaluación de Impacto ambiental ("SEIA") y su regulación contenida en la Ley N° 19.300, el D.S. N°40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del SEIA, indicando que considerando la antigüedad de la Mina y lo descrito por la Directora Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío, en su informe, la "Mina Chiflón del Diablo" no cuenta con una Resolución de Calificación Ambiental, de modo tal que no tiene medidas particulares relacionadas con el proyecto o actividad que puedan ser fiscalizadas por dicho organismo.

Don nombre reservado, SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE (S), manifiesta que la Superintendencia del Medio Ambiente, a la fecha, no ha realizado ninguna actividad de fiscalización o investigación formal en relación a los proyectos "Parque Lota" o "Parque Isidora", ubicado en Avenida El Parque S/N, Lota Alto, comuna de Lota; "Museo del Carbón", ubicado en domicilio reservado y; Pertenencia minera o concesión de explotación denominada "Lote TI uno guión seis", ubicada en la comuna de Lota; y que tampoco existe ningún procedimiento administrativo sancionatorio, en curso o terminado, seguido en contra de la Corporación Baldomero nombre reservado. Respecto al proyecto "Mina Chiflón del Diablo", expone que la Oficina Regional del Biobío de esa Superintendencia ha recibido denuncias por la descarga de aguas subterráneas con pirita (sulfuro de hierro color rojizo) que estarían llegando al borde costero, las cuales se encuentran registradas bajo los números 1149 (2013), 57-VI11-2017, 22-VI11-2019, 25-VIII-2018, y 33-VI11-2019. Agrega que estos casos se trata de la purga de aguas subterráneas naturales que ingresan a la mina, y que se descargan, ya sea a través del sistema de aguas lluvias municipal, o bien directamente al borde costero. Estas aguas subterráneas no participarían en ningún proceso y no serían transformadas de ninguna forma, tratándose de aguas naturales que son purgadas para eliminar riesgos de inundación o colapso del pique. En razón de lo anterior, no constituirían una descarga de residuos líquidos (RILES) sujeta al D.S. N9 90/2000 (Norma de Emisión), cuya fiscalización corresponde a esa Superintendencia.

Concluye que a la fecha, no se ha determinado por esa Superintendencia del ningún incumplimiento por parte de la Corporación Baldomero nombre reservado de alguna de las medidas contenidas en algún instrumento o norma de carácter ambiental aplicable a los proyectos enunciados, y cuya fiscalización y sanción corresponda a esa Superintendencia, así como respecto a cualquier otro proyecto o actividad asociada a la Corporación Baldomero nombre reservado.

Se evacúa informe por la ARMADA DE CHILE, DIRECCIÓN GENERAL DEL TERRITORIO MARÍTIMO Y MARINA MERCANTE, indicando que no existe Concesión Marítima relacionada con la Mina Chiflón del Diablo, por hallarse en terrenos particulares, fuera de su jurisdicción.

Señala que de acuerdo a los registros de la Capitanía de Puerto de Coronel, la Mina Chiflón del Diablo, posterior al terremoto de febrero 2010, ha debido mantener evacuación de aguas hacia el mar, cuyo ducto de descarga se encuentra emplazado en un enrocado ubicado en terrenos particulares de propiedad de la Corporación Baldomero nombre reservado y cuyas aguas decantan al sector de playa de mar. Citando el artículo 142° de la Ley N° 2.222, de 1978, y en relación a la posible descarga al mar de residuos provenientes de la citada mina, indica que el 15 de mayo de 2019 personal dependiente de la Capitanía de Puerto de Coronel y con apoyo de profesionales asesores del área medioambiental de la Gobernación Marítima de Talcahuano, se entrevistaron con el encargado de la administración de la mina Chiflón del Diablo; que se solicitó el envío de los antecedentes respecto al proceso de regularización de la descarga, como las autorizaciones medio ambientales, informes de monitoreo y análisis de efluente, plano trazado de ducto, copia proyecto de tratamiento de aguas y caudal de descarga; y que analizados todos los antecedentes obtenidos y ante la detección de la descarga de riles al cuerpo marino, se dispuso iniciar una Investigación Sumaria Administrativa, con la finalidad de averiguar las causas, circunstancias y responsabilidades, si las hubiere, de la descarga al mar de aguas subterráneas provenientes de la Mina Chiflón del Diablo en el sector Playa la Conchilla, comuna de Lota y si esta provoca daño al medio ambiente acuático; y que mediante resolución G.M. (T.) Ordinario N° 12050/80 Vrs., de 7 de julio de 2020, el señor Gobernador Marítimo de Talcahuano, resolvió sobreseer la Investigación Sumaria Administrativa Marítima, toda vez que “los líquidos descargados no provienen de un proceso, actividad o servicio de carácter industrial, sino que tienen un origen por fuerza mayor”.

Se trajeron lo autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufre privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que señala el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

2.- Que el representante de la I. Municipalidad de Lota hace consistir el acto arbitrario o ilegal en la circunstancia que la Corporación Baldomero nombre reservado, concesionaria de un contrato de concesión respecto de inmuebles de la Corporación de Fomento de la Producción, en adelante CORFO, que conforman el circuito turístico “Lota Sorprendente”, de la comuna de Lota, habría anunciado un proceso de liquidación voluntaria de bienes, lo que a su juicio, amenaza la administración y conservación de los inmuebles patrimoniales que le fueran entregados en concesión, la fuente laboral de sus trabajadores, el medio ambiente y la salud de la población de Lota.

3.- Que la recurrida Corporación Baldomero nombre reservado ha manifestado en el informe de rigor, que inició en forma y oportunidad el proceso de liquidación voluntaria de bienes en el Juzgado de Letras y Garantía de Lota, ente que por resolución de 14 de julio de 2020 acogió dicha solicitud de liquidación voluntaria de bienes.

En cuanto a la supuesta afectación de derechos de los trabajadores expresa que han operado las instituciones de fiscalización, tienen organización sindical y el juez designa un liquidador que debe resolver estas materias. Por lo demás, catorce trabajadores despedidos en el contexto de la crisis sanitaria y económica han presentado, patrocinados por abogados, sendas demandas por despido injustificado ante el Jugado de Letras y Garantía de Lota, encontrándose radicado el asunto en los tribunales competentes.

En relación al estado de la Mina Chiflón del Diablo respecto de las afectaciones al medio ambiente y la salud de la población de Lota, señala que han existido, con relación a la evacuación de aguas de la mina diversas investigaciones administrativas a cargo de la autoridad marítima, sumarios sanitarios e investigaciones penales formalizadas en el Juzgado de Letras y Garantía de Lota, RIT 1091-2014, la cual finalizó por sobreseimiento definitivo. Con fecha 21 de octubre de 2019, se inició una nueva investigación, RIT 11-2020 en el mismo tribunal, en la que se investiga la contaminación de aguas previsto y sancionado en la Ley de Pesca.

En lo contractual, en lo pertinente a la mina, la Corporación demandó a la CORFO en causa civil rol 35060-2019 del 14 Juzgado Civil de Santiago en la que se está pidiendo que dicha Institución debe cumplir con su obligación legal y contractual del circuito Lota Sorprendente, ejecutando las mejoras necesarias, para reparar el daño existente en los sistemas de evacuación de aguas de la Mina Chiflón del Diablo.

En lo referido a la afectación del derecho de propiedad del recurrente, no hay algo en su presentación de lo que la recurrida deba hacerse cargo. Los bienes referidos se encuentran debidamente resguardados, asegurados y custodiados y la responsabilidad en aquello está configurada por el contrato entre Corporación Baldomero nombre reservado y la Corfo.

4.- Que con fecha 16 de enero de 2012 la Corporación de Fomento de la Producción celebró un Contrato de Concesión con la Corporación Baldomero nombre reservado de los inmuebles de Corfo que conforman el Circuito Turístico “Lota Sorprendente”: a) “Parque Lota” o Parque Isidora; b) “Mina Chiflón del Diablo”; c) “Museo del Carbón”, y d) Pertenencia minera o concesión de explotación denominada “Lote TI uno guión seis”.

El contrato, según su cláusula Décimo Tercera, tiene una duración de 20 años, siendo causal de término anticipado, entre otras, N°1 “Si la concesionaria muestra incumplimiento grave o reiterado de sus obligaciones contractuales” y N°2 “Si la concesionaria propone o es obligado a proponer un convenio judicial preventivo, o si es declarado en quiebra o se encontrare en notoria insolvencia”.

5.- Que la Corporación de Fomento de la Producción con fecha 13 de julio de 2020 puso término anticipado del contrato de Concesión de los Inmuebles de Corfo que conforman el Circuito Turístico “Lota Sorprendente” de la comuna de Lota, suscrito con la Corporación Baldomero nombre reservado.

La causal de término la acota al incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones contractuales de la Concesionaria, prevista en la cláusula Décimo Tercera N°1 del contrato, esto es, “si la concesionaria muestra incumplimiento grave o reiterado de sus obligaciones contractuales”.

6.- Que la concesionaria Corporación Baldomero nombre reservado con fecha 20 de junio de 2020 presentó al Juzgado de Letras y Garantía de Lota una solicitud de liquidación voluntaria de bienes, en razón de no contar con la liquidez necesaria para atender al pago de las deudas contraídas en su calidad de deudora directa, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 y siguientes de las Ley N°20.720.

El Juzgado de Letras y Garantía de Lota por resolución de 14 de julio de 2020, en los autos Rol C-294-2020, resuelve acoger la solicitud respectiva, declarando la liquidación voluntaria de los bienes de la Corporación Baldomero nombre reservado, designándose nombre reservado a don nombre reservado.

La Resolución de Liquidación fue publicada en el Boletín Concursal con fecha 17 de julio de 2020.

7.- Que el liquidador concursal con fecha 20 de julio de 2020 se constituyó en la ciudad de Lota para proceder a la incautación de los activos de propiedad de la deudora. En la misma diligencia se entregó a 38 trabajadores las cartas de avisó de término de la relación laboral, de conformidad al artículo 163 bis del Código del Trabajo, y en marzo de 2020 la empresa despidió a un grupo de trabajadores por la causal de caso fortuito o fuerza mayor, quienes dedujeron las respectivas demandas laborales.

Asimismo, en dicha diligencia, a raíz de haberse puesto término anticipado al contrato de concesión, se formalizó un acta de entrega preliminar de los activos concesionados, que fue suscrita por la Directora Regional de la Corfo y el liquidador por la Corporación Baldomero nombre reservado.

En virtud de tal documento, el cuidado y mantención de los activos concesionados dejó de ser responsabilidad de la Corporación Baldomero nombre reservado, pasando a su propietario la Corporación de Fomento de la Producción.

8.- Que la Ley N°20.720 tiene como objetivo establecer un nuevo régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar o liquidar los pasivos y activos de una empresa deudora y a repactar los pasivos o liquidar los activos de una persona deudora.

La finalidad de la Ley es la liquidación rápida y eficiente de los bienes de la empresa deudora, con el objeto de pagar a sus acreedores cuando ésta no es viable. Puede efectuarse de forma voluntaria por la empresa deudora o de manera forzada por un acreedor de ésta.

El artículo 115 de la Ley N° 20.720 consagra la denominada Liquidación Voluntaria, conforme al cual la empresa deudora podrá solicitar ante el juzgado de letras competente su Liquidación Voluntaria, acompañando los antecedentes que la ley consigna.

Entonces, el legislador permite que toda empresa deudora pueda solicitar su liquidación voluntaria cuando no cuenta con la liquidez necesaria para pagar sus deudas, de manera que, la Corporación Baldomero nombre reservado al solicitar su liquidación voluntaria ha obrado conforme al ordenamiento jurídico vigente, no constituyendo su actuación un acto arbitrario o ilegal.

9.- Que la empresa en el mes de marzo de 2020 puso término a la relación laboral de un grupo de trabajadores por la causal de caso fortuito o fuerza mayor, los cuales según lo informa el liquidador dedujeron sendas demandas laborales por despido injustificado en el juzgado laboral competente, como ser la RIT 0-35-2020 del Juzgado de Letras y Garantía de Lota.

En el mes de julio de 2020, el liquidador procedió al despido de 38 trabajadores por la causal prevista en el artículo 163 bis del Código del Trabajo, informándoles sobre la situación de la empresa, los derechos que les asistían y sobre las consecuencias y procedimientos de la causal de despido que se invocaba.

10.- Que respecto del tema ambiental y de salud, a que alude la recurrente cabe considerar, que ha sido objeto de varias investigaciones administrativas, como las efectuadas por la autoridad marítima, también sumarios sanitarios a cargo de las autoridades de salud, todo de lo cual dan cuenta los informes emitidos por las autoridades del sector.

En lo penal, se han incoado varias causas para averiguar la arista penal de la problemática denunciada por la recurrente, como la RIT 1091-2014, y actualmente la RIT 11-2020, ambas de competencia del Juzgado de Letras y Garantía de Lota.

En lo civil, en lo pertinente a la Mina Chiflón del Diablo, la Corporación Baldomero nombre reservado formuló demanda en contra de la CORFO en la causa civil Rol 35060-2019 del 14° Juzgado Civil de Santiago.

11.- Que no puede soslayarse, que el liquidador concursal en el informe de rigor expresa que durante la diligencia de incautación realizada el 20 de julio de 2020, constató que los bienes concesionados “(…) estaban adecuadamente cuidados y conservados, pese a los graves problemas que la fallida tuvo que enfrentar en el último tiempo”, lo cual contrasta con lo denunciado por el recurrente en el libelo de protección.

Es importante, reiterar, que con ocasión del término del contrato de concesión, la Corporación Baldomero nombre reservado dejó de tener toda responsabilidad en la administración y mantenimiento de los bienes concesionados, de propiedad de la CORFO, de manera que el cuidado y mantención de tales activos corresponde a su propietario la Corporación de Fomento de la Producción.

12.- Que de los antecedentes allegados a los autos consta que las materias planteadas por la recurrente fueron o son de conocimiento de entidades administrativas y/o judiciales, con motivo de acciones ejercidas por diversos actores de la comunidad.

Los actos arbitrarios o ilegales denunciados son materia de procesos administrativos, penales o civiles en actual tramitación, están ya bajo el imperio del derecho, radicados en tribunales ante los cuales la recurrente debe ocurrir en la forma que sea pertinente, por lo que los actos reprochados pueden ser corregidos por los órganos jurisdiccionales ordinarios dentro de su competencia y en un procedimiento que la propia ley señala.

Se ha fallado: “que si bien el artículo 20 de la Constitución deja a salvo los demás derechos que pueda hacer valer el recurrente ante la autoridad o los tribunales correspondientes, ello no es procedente cuando los derechos ya se encuentran amparados en otra sede jurisdiccional” (Corte de Apelaciones de Santiago. 09.12.1991. Citado en Gaceta Jurídica N°138, año 1991, diciembre, página 38).

13.- Que, de otro lado, encontrándose expresamente discutido y dubitado el derecho reclamado por la recurrente, resulta claro que el asunto de autos escapa a la naturaleza meramente cautelar de la acción de protección.

La acción de protección supone la clara existencia de los derechos cuya tutela se solicita; sólo ampara derechos o beneficios reconocidos.

El derecho cuya protección se pretende debe ser indiscutido e indubitado.

En la situación en estudio, encontrándose expresamente discutido y controvertido el derecho reclamado por la recurrente resulta claro que las materias de autos escapan a la naturaleza meramente cautelar de la acción de protección.

14.- Que, en consecuencia, atendido lo desarrollado en los motivos precedentes el recurso de protección intentado por la recurrente debe ser rechazado en todos sus aspectos.

15.- Que el resto de la prueba documental acompañada al recurso carece de mérito para alterar las conclusiones a que han arribado esto sentenciadores.

No se emite pronunciamiento sobre otras alegaciones formuladas por los informantes en el escrito respectivo, por ser innecesario.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

Que SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida en lo principal del libelo por el abogado don Álvaro González Gallardo, en representación convencional de la I. Municipalidad de Lota, representada por su Alcalde don Mauricio Velásquez Valenzuela en contra de la Corporación Baldomero nombre reservado, representada por su Presidenta doña nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza.

Rol 11993-2020. Recurso Protección.