nombre reservado con BANCO ITAU CHILE S.A
- Fecha
- 22 de junio de 2021
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 11985-2020, sentencia de 22 de junio de 2021
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra Banco Itaú por no existir actuación ilegal o arbitraria: el banco solo aplicó las suspensiones de pago aprobadas y no informó a la recurrente como deudora morosa.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, veintidós de junio de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos antecedentes Rol Corte 11985-2020 comparece deduciendo recurso de protección el abogado Tomás Bruno Morales Nova, C.I. RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, en Concepción, y lo hace a nombre de doña nombre reservado, C.I. RUT reservado, abogada, domiciliada en domicilio reservado.
Lo dirige en contra de Banco Itaú Chile, representada por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.
El fundamento del recurso es la mantención injustificada de la información crediticia desactualizada de la recurrente por parte del banco recurrido, específicamente la relativa al pago de las cuotas del Crédito con Aval del Estado que tomó los años 2010 y 2011, y el consecuente hostigamiento que ha padecido a causa de este retardo.
Explica que nombre reservado solicitó y fue beneficiada con el crédito con aval del estado otorgado por Banco Itaú, los dos últimos años de carrera, 2010 y 2011. Egresó de la carrera de Licenciatura en Derecho en el año académico 2011, rindiendo y aprobando su examen de grado en el mes de octubre de 2013. En septiembre del mismo año, el recurrido Banco Itaú comenzó a cobrar el crédito con aval del estado, período en que la recurrente aún se encontraba ocupada en terminar su carrera, sin ingresos formales que le permitieran asumir el pago de las cuotas que se estaban cobrando, por lo que solicitó la suspensión temporal de la obligación de pago del crédito, por el período de seis meses, beneficio establecido en el artículo 13 de la Ley N° 20.027, lo que le fue concedido.
Luego de aprobar el examen de grado, la recurrente realizó su práctica profesional, para luego ingresar a trabajar como procuradora bajo contrato de honorarios. Sin embargo, durante el año 2014 sus ingresos no eran suficientes para poder cumplir con el pago del crédito, generándose un periodo de no pago de las cuotas que generó que fuera demandada ejecutivamente en marzo de 2015, lo cual consta en causa rol C-7416-2015 del 25° Juzgado Civil de Santiago. Sin embargo, previo a que fuera notificada, pagó la suma atrasada, regularizando el estado de pago y comenzando a pagar mensualmente el Crédito ya señalado, con lo que el juicio ejecutivo quedó sin movimiento producto del pago realizado. Esta situación se mantuvo hasta julio de 2016, período en que la recurrente quedó nuevamente sin trabajo formal, y desde entonces se le ha otorgado el beneficio de la suspensión de la obligación de pago del crédito, con el cual ha logrado mantener al día la situación con el banco.
Añade que la recurrente se ha visto constantemente afectada por el actuar arbitrario del banco recurrido, toda vez que la entidad encargada, Comisión Ingresa, se ha retardado injustificadamente en comunicar al Banco Itaú del hecho de haber otorgado el beneficio de suspensión de cobro del crédito a doña nombre reservado; comunicación que realiza con dos o tres meses de desfase, lo que trae como consecuencia que el banco recurrido comience de inmediato a realizar llamados a su número personal, presionándola para regularizar su situación y buscando reactivar la causa iniciada el año 2015, con el objeto de conseguir el cobro ejecutivo de la deuda, pero limitándose a solicitar el desarchivo sin realizar gestión posterior alguna. También ha presentado reclamos a la Comisión Ingresa explicando los inconvenientes que le generan el retardo en la actualización de la información. Al mismo tiempo, se ha contactado con la oficina de cobranza judicial del banco, solicitando información por los constantes desarchivos que solicitan en el juicio iniciado en 2015, en circunstancias que su situación con la entidad bancaria está regularizada, sin recibir alguna respuesta directa y satisfactoria de parte de ninguna de las instituciones recurridas.
Con la intención de recopilar información solicitada por una entidad bancaria para evaluar la apertura de una cuenta corriente, doña nombre reservado se enteró, el 25 de mayo del presente año, que Banco Itaú mantiene vigente en su información comercial el protesto de la cuota del mes de marzo de 2019, informado por el recurrido por la suma total de $38.304, conforme se acredita con Informe de Detalle de Deuda extraído del sitio web DESTACAME que se acompaña; lo anterior por una supuesta mora de más de 60 días. Mismo protesto que le hizo presente el ejecutivo a cargo de su evaluación. Al investigar, la recurrente se percató que ella fue informada del beneficio de suspensión de pago el día 26 de marzo de 2019, mientras que el recurrido fue informado el día 27 de mayo del mismo año; periodo durante el cual la cuota se mantiene informada como morosa. Sin perjuicio de aquello, la sola existencia de dicho protesto en el certificado, sumado a la existencia del juicio ejecutivo iniciado el año 2015, ambas situaciones originadas por Banco Itaú, generan que la recurrente quede catalogada como una persona de riesgo por morosidad, afectando su ingreso al sistema financiero y crediticio, limitando claramente sus posibilidades y vulnerando sus derechos. De esto igualmente realizó un reclamo contra Banco Itaú en la Comisión para el Mercado Financiero, ingreso N° 1176186, sin haber recibido respuesta alguna. En definitiva, el Banco Itaú se ha negado a eliminar dicho registro, solo señalando que "eventualmente" se eliminaría del sistema, sin dar una respuesta concreta a esta problemática. Dicho protesto corresponde a un sistema interno utilizado entre las instituciones financieras, a fin de dar a conocer el comportamiento crediticio de los usuarios, no apareciendo por tanto en el Boletín Comercial, pero que afecta, sin duda, el acceso de la recurrente al sistema bancario y crediticio.
La repetición constante de las situaciones descritas, la falta de respuestas, y, principalmente, la situación conocida el día 25 de mayo pasado, constituyen una vulneración a la garantía constitucional consagrada en el número del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que en su N° 4 asegura a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales; afectando el buen nombre, honra y el crédito público de la recurrente, ya que considerando las actividades a las que se dedica la institución recurrida, no puede menos que saber que la recurrente se verá privada de la libre participación en el sistema financiero y comercial, pues se presenta ante otras entidades de crédito como una persona morosa en sus obligaciones.
Pide que se acoja este recurso de protección, ordenando al recurrido que se actualice la información financiera de la recurrente, eliminando el protesto de la cuota del mes de marzo de 2019 que actualmente aparece vigente y, al mismo tiempo, que se retire la demanda ejecutiva interpuesta en 2015 ante el 25 Juzgado Civil de Santiago, causa Rol C-7416-2015, en consideración a que la recurrente nada debe por concepto del pago de cuotas del crédito con aval del estado, todo lo anterior con expresa condena en costas.
Acompañó al recurso un cuadro de pago de cuotas del Banco Itaú; detalle de Deudas de la plataforma DESTACAME de fecha 25 de mayo de 2020; copia de correo electrónico enviado a Madariaga y asociados de fecha 18 de noviembre de 2019; reclamos a Comisión Ingresa de fecha 20 de septiembre de 2016 y 22 de noviembre de 2017; Informe de Deuda N° 5291700; notificación de aplicación de beneficio de suspensión de la obligación de pago de 26 de marzo de 2019; detalle causa C-7416-2015 y comprobante de reclamo presentado a la Comisión para el Mercado Financiero de fecha 5 de mayo de 2020.
Informó el recurso el recurrido banco Itaú Corpbanca S.A., a través de los abogados Diego Abogabir Egaña y Miguel Ángel Garcés Riveros, pidiendo el rechazo del mismo, por no cumplir con ninguno de los requisitos para ser acogido, comoquiera que Itaú Corpbanca no es legitimario pasivo respecto del recurso de protección interpuesto ni ha cometido acto arbitrario e ilegal alguno; que la recurrente no ha cumplido con ninguno de los presupuestos para entablar el presente arbitrio y que la acción fue interpuesta fuera de plazo.
Primero que todo, el recurso debe rechazarse –dicen- porque falta la legitimación pasiva de Itaú Corpbanca para actuar en este juicio. El responsable de las supuestas vulneraciones de las garantías fundamentales de la Recurrente -que Itaú Corpbanca niega- es la Comisión Administradora del nombre reservado para Estudios Superiores (la “Comisión Ingresa”). Así lo confiesa la propia Recurrente en su recurso. Atañe única y exclusivamente a esta última, no teniendo Itaú Corpbanca injerencia ni responsabilidad en dicho hecho. La acción de protección debió dirigirse en contra de la Comisión Ingresa y no en contra Itaú Corpbanca, entidad financiera que no ha ejecutado ningún acto arbitrario y/o ilegal. De la simple lectura del recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, se concluye que el origen de la información de las cuotas morosas no proviene de Itaú Corpbanca. Es la Comisión Ingresa la encargada de (i) calificar la procedencia de acogerse al beneficio de cesantía, (ii) recibir la petición de quien quiere acogerse a este beneficio, (iii) resolver si procede otorgar el beneficio de cesantía y (iv) emitir un certificado dando cuenta de la procedencia de la suspensión. Al ser una decisión exclusiva de la Comisión Ingresa y ajena a Itaú Corpbanca, que sólo administra el CAE, la única forma que esta última conoce sobre la concesión del beneficio de cesantía es por la información que la Comisión Ingresa le entrega. Si la Comisión Ingresa no entrega la información, Itaú Corpbanca no puede conocer de algún beneficio y menos registrarlo. En este caso en particular, es la Comisión Ingresa la institución encargada de informar a Itaú Corpbanca que doña nombre reservado es beneficiaría de la suspensión de pago de las cuotas provenientes del CAE. Itaú Corpbanca, por su parte, recibe la información e inmediatamente la anota en sus registros. El responsable de la entrega de la información sobre el estado del crédito de doña nombre reservado es la Comisión Ingresa y no Itaú Corpbanca. Esta última no ha ejecutado acto arbitrario o ilegal alguno.
Seguidamente, dicen que Itaú Corpbanca no ha cometido acto arbitrario e ilegal alguno. Las deudas vencidas y no pagadas de la recurrente existieron, hasta que la Comisión Ingresa entregó a la recurrente el beneficio derivado de su cesantía. Sin embargo, esa información fue entregada de manera tardía a Itaú Corpbanca, razón por la cual existieron períodos de mora. Mientras exista la mora y la inexistencia de información sobre el otorgamiento del beneficio de cesantía por parte de la Comisión Ingresa a doña nombre reservado, Itaú Corpbanca está obligado a perseguir el pago de la deuda.
En tercer lugar, no existe ningún registro en el cual la recurrente esté informada como morosa, respecto de las deudas provenientes del Crédito con Aval del Estado (el “CAE”). Nunca ha sido informada en el boletín comercial sobre alguna deuda morosa respecto del CAE que mantiene con Itaú Corpbanca. Con el objeto de acreditar lo anterior, el informe de “Equifax” da cuenta que doña nombre reservado no tiene deudas morosas informadas en el sistema financiero.
En cuarto lugar, tampoco a nivel interno de Itaú Corpbanca, doña nombre reservado registra una deuda vencida y no pagada respecto de las cuotas provenientes del CAE. Lo anterior, toda vez que la Comisión Ingresa informó del otorgamiento a doña nombre reservado del beneficio otorgado derivado de la cesantía de ésta, para el período que va desde julio de 2020 y hasta diciembre del mismo año.
Respecto de la acción judicial que doña nombre reservado pretende se ordene a Itaú Corpbanca retirar, es necesario señalar que ésta fue interpuesta en circunstancias que existían cuotas vencidas y no pagadas por doña nombre reservado. Sin embargo, dicha acción nunca fue notificada, no existiendo procedimiento judicial de cobro en su contra. A mayor abundamiento, dicha causa se encuentra archivada en el Tribunal que conoció de la misma, siendo sus últimos movimientos a fines del 2019, los que fueron conocidos por doña nombre reservado en el mismo año, según consta de los correos electrónicos acompañados en el recurso de protección.
Por último, señalan que abona al rechazo del recurso también la circunstancia que el conocimiento de la causa y los emails enviados por doña nombre reservado a Itaú Corpbanca en el año 2019, que la misma recurrente acompaña, dan cuenta de la extemporaneidad del recurso, que intenta “[...] se retire la demanda ejecutiva interpuesta en 2015 ante le 25 Juzgado Civil de Santiago, causa Rol C-7416-2015. Y el recurso recién lo dedujo el 24 de junio de 2020, en exceso transcurrido el plazo fatal que tenía para deducir esta acción constitucional.
Informó el recurso la Comisión para el Mercado Financiero. Previo al fondo del recurso, se refiere el informante a la naturaleza legal especial del "Estado de Deudores" que mantiene esa Comisión para el Mercado Financiero y la función que aquél cumple en nuestro ordenamiento jurídico; a su fundamento legal, regulación administrativa, a las particularidades sobre el contenido del Estado de Deudores y la información contenida en el Estado de Deudores; el Rol de esa Comisión respecto al Estado de Deudores y la vigencia de la información contenida en ese estado.
Añade que ni el boletín comercial que mantiene y administra la Cámara de Comercio de Santiago, como tampoco otros registros que contienen información financiera tal como DICOM o el sitio web DESTÁCAME, son fiscalizados por esa Comisión. Por eso la Comisión no tiene injerencia sobre la información financiera que es publicada en dichos registros u otros que existan para el mismo efecto. Por lo tanto, a esa Comisión sólo le cabe pronunciarse sobre la información no-histórica que actualmente consta en el Estado de Deudores, y no respecto a cualquier otra base de datos que la ley no le haya encomendado su administración.
Después, sobre el fondo, refiriéndose al asunto particular que afectara a doña nombre reservado, dice que revisado sus sistemas de correspondencia, el reclamo que la recurrente señala haber interpuesto ante esa Comisión está siendo procesado por su área de Atención al Público, por lo que recibirá una respuesta a la mayor brevedad. Tras haberse consultado el Estado de Deudores, se pudo corroborar que, al día 13 de agosto de 2020, el Banco Itaú Corpbanca no aparece informando a la recurrente con deuda morosa alguna —ni directa, indirecta, o por leasing—, sino sólo con deuda vigente.
Para efectos expositivos, se procede a informar la situación de doña nombre reservado como beneficiaria del Crédito con Garantía Estatal, para luego revisar la situación expuesta por la beneficiaria en relación con las postulaciones al beneficio de suspensión de pago por cesantía y/o desempleo.
También informó el recurso la Comisión Administradora nombre reservado para Estudios Superiores INGRESA, a través de su Director Ejecutivo, don nombre reservado. Primero que todo, dice doña nombre reservado que como estudiante obtuvo el beneficio del crédito en el año 2010 para financiar sus estudios de Derecho en la Universidad Católica de la Santísima Concepción. El financiamiento fue renovado en la misma carrera e institución de educación superior en el año 2011, certificándose su egreso de la carrera en el año 2012. La institución financiera con la cual doña nombre reservado suscribió la documentación crediticia fue el banco Itaú Corpbanca. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de la Ley N° 20.027, los créditos objeto de garantía estatal no serán exigibles antes de 18 meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondientes, entendiéndose ésta como la fecha a de egreso del alumno de su carrera respectiva, esto es, la aprobación de la totalidad de los cursos o créditos contemplados en la malla curricular del plan de estudios correspondiente. En el caso particular, transcurridos 18 meses desde la certificación de egreso de la estudiante nombre reservado, se inició el cobro de su crédito, venciendo su primera cuota e octubre de 2013.
Revisados los registros de Comisión Ingresa, doña nombre reservado postuló en nueve oportunidades al beneficio de suspensión de pago por cesantía. La totalidad de sus solicitudes han sido aprobadas, una vez revisados los antecedentes mediante los cuales se acreditó su situación de cesantía o desempleo, aplicando el beneficio a las cuotas individualizadas en el cuadro que adjunta.
En cuanto a lo señalado por doña nombre reservado ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, relativa a "(...)que ella fue informada del beneficio de suspensión de pago el día 26 de marzo de 2019, mientras que el recurrido fue informado el día 27 de mayo del mismo año; periodo durante el cual la cuota se mantiene informada como morosa (...)", cabe señalar que es la propia normativa que regula este Sistema de Financiamiento la que establece las condiciones en las cuales se otorgará el beneficio de suspensión de pago por cesantía. El artículo 13 de la Ley N° 20.027 establece que la obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago producto de cesantía sobreviniente del deudor debidamente calificada por la Comisión. Asimismo, el artículo 40 del Reglamento de la Ley N° 20.027 en su inciso quinto, indica que la Comisión evaluará la postulación al Beneficio de Suspensión de Pago por Cesantía en un plazo de treinta días. Por su parte, el inciso séptimo del precepto previamente enunciado, sostiene que en caso que la Comisión determine la procedencia de la suspensión de la obligación de pago por cesantía, emitirá un certificado dando cuenta de lo anterior y solicitará a la Tesorería General de la República para que proceda a efectuar el pago de las cuotas respecto de las cuales ha operado la suspensión. En relación a la postulación del 11 de marzo de 2019, cabe señalar que una vez verificados los requisitos establecidos en la normativa para el beneficio de suspensión de pago por cesantía, la Comisión emitió la Resolución Exenta N°58, de fecha 26 de marzo de 2019, a través de la cual fue otorgado el beneficio de suspensión de pago por cesantía a doña nombre reservado, comunicándole a la deudora con la misma fecha el otorgamiento del referido beneficio por un plazo de 6 meses de conformidad con la carta adjunta en el presente informe. Asimismo, con fecha 04 de abril de 2019, la Comisión informó al Banco Itaú Corpbanca la nómina de deudores que resultaron beneficiados con la suspensión de la obligación de pago por cesantía. Específicamente, fue enviado copia del oficio remitido al Ministerio de Hacienda mediante el cual fueron requeridos los fondos para efectos que la Tesorería General de la República realizara el cumplimiento de pago a los bancos que se individualizaban en dicha comunicación. En este contexto, la Comisión Administradora del nombre reservado para Estudios Superiores, con fecha 12 de abril de 2019, remitió al Banco Itaú Corpbanca, a través de correo electrónico, la nómina de estudiantes respecto de los cuales resultaba necesario suspender las acciones de cobranza prejudicial y judicial, puesto que ellos habían recibido el beneficio de suspensión de pago por cesantía. Específicamente, es posible verificar que la deudora nombre reservado RUT N°RUT reservado, fue informada con el beneficio aprobado respecto de su postulación de fecha 11 de marzo de 2019. Posteriormente, los fondos transferidos a la institución financiera por concepto de suspensión de pago de cuotas por cesantía o desempleo, asociados a las cuotas de los meses de marzo a agosto del año 2019, fueron aplicados por Itaú Corpbanca con fecha 27 de mayo de 2019.
Finalmente, dice que doña nombre reservado, postuló nuevamente a la suspensión de pago por cesantía el día 11 de mayo de 2020, la cual fue aprobada mediante Resolución Exenta N° 96, de fecha 06 de junio de 2020, situación comunicada al Banco Itaú Corpbanca el 04 de junio de 2020, quienes aplicaron el beneficio el 26 del mismo mes a las cuotas correspondientes a los meses de julio a diciembre del 2020.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal.
Requiere para su procedencia la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal o arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas, y, finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
SEGUNDO: Que, en el caso de autos el actuar que la recurrente imputa como arbitrario e ilegal de parte de la recurrida, consiste en haberla informado como deudora morosa del crédito con aval del Estado (CAE), figurando así en los registros internos de las entidades financieras, no obstante haber tramitado oportunamente y haber obtenido, de parte de la Comisión Administradora del nombre reservado para Estudios Superiores (Comisión Ingresa), el beneficio de la suspensión del cobro de las cuotas, en caso de cesantía del deudor. Asegura que en la plataforma DESTACAME aparece como deudora. Agrega que si bien a ella se le notificó en marzo de 2019 que se le había otorgado el beneficio de la suspensión del cobro de las cuotas solicitado, en razón de su cesantía, solo en mayo se le informo al banco recurrido, lo que originó que el referido banco la informara como deudora durante ese periodo.
A su turno, el banco afirma que no es sujeto pasivo de la acción, puesto que la misma recurrente ha indicado que la Comisión Ingresa ha sido la que ha tardado en dar al banco la información de la concesión del beneficio de la suspensión del cobro de cuotas, por la cesantía de la deudora. Afirma, igualmente, que la deudora estaba en conocimiento de los hechos con antelación a los 30 días corridos que tiene para la interposición de la acción de protección, por lo que esta resultaría extemporánea, ello por cuanto la misma recurrente señala que tenía conocimiento de la existencia de un juicio ejecutivo iniciado en su contra por el banco recurrido, el año 2015.
TERCERO: Que, en lo que dice relación con la alegación de extemporaneidad, ella será de plano desestimada, desde que alusión que la recurrente hace a un juicio ejecutivo iniciado por el banco recurrido en su contra en los juzgados civiles de Santiago, se refiere a otro hecho acontecido el año 2015, si bien se trata igualmente del retraso en el pago de cuotas del CAE y en la concesión del beneficio de suspensión del pago de cuotas, originado en la cesantía de la deudora, claramente se trata de hechos distintos a los denunciados en este recurso, que se originan en la suspensión del cobro decretado en marzo de 2019.
CUARTO: Que, en cuanto al fondo de la cuestión planteada, lleva la razón e banco recurrido al sostener que no tiene otra participación que proceder al cobro de las cuotas del CAE otorgado a la recurrente, las cuales al no ser pagadas en la oportunidad que corresponde la hacen caer en mora, estando el banco en su legítimo derecho a perseguir su pago por los medios legales. Consta, asimismo, de lo informado por la Comisión para el Mercado Financiero, que el Banco Itaú Corpbanca, no aparece informando a la recurrente con deuda morosa alguna, ni directa, indirecta, o por leasing, sino sólo con deuda vigente.
Por otro lado, de lo informado por la Comisión Administradora del nombre reservado para Estudios Superiores (Comisión Ingresa) aparece que, la referida comisión, con fecha 12 de abril de 2019, remitió al Banco Itaú Corpbanca, a través de correo electrónico, la nómina de estudiantes respecto de los cuales resultaba necesario suspender las acciones de cobranza prejudicial y judicial, puesto que ellos habían recibido el beneficio de suspensión de pago por cesantía, encontrándose en dicha nómina a la deudora nombre reservado RUT N°RUT reservado, quien fue informada con el beneficio aprobado respecto de su postulación de fecha 11 de marzo de 2019. Posteriormente, los fondos fueron transferidos a la institución financiera por concepto de suspensión de pago de cuotas por cesantía o desempleo, asociados a las cuotas de los meses de marzo a agosto del año 2019, los que fueron aplicados por Itaú Corpbanca, al pago de la deuda con fecha 27 de mayo de 2019.
Finalmente, de lo informado por la misma comisión aparece que doña nombre reservado, postuló nuevamente a la suspensión de pago por cesantía el día 11 de mayo de 2020, la cual fue aprobada mediante Resolución Exenta N° 96, de fecha 06 de junio de 2020, situación comunicada al Banco Itaú Corpbanca, el 04 de junio de 2020, quienes aplicaron el beneficio el 26 del mismo mes a las cuotas correspondientes a los meses de julio a diciembre del 2020.
QUINTO: Que, de lo que se viene diciendo fluye que no ha habido actuación ilegal o arbitraria de parte del banco recurrido, quien solo se ha limitado al ejercicio de sus atribuciones propias, en su calidad de entidad financiera, acreedor de la recurrente, sin que aparezca que haya informado a esta última como deudora morosa, por lo que el recurso no podrá prosperar, sin perjuicio de quedar a salvo los derechos de la recurrente para accionar, por la vía que corresponda y ante los órganos competentes, en contra de la plataforma DESTACAME, única en la cual, de acuerdo a lo sostenido por la propia recurrente, ella aparecería como deudora morosa.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que:
SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Tomás Bruno Morales Nova, C.I. RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, y lo hace a nombre de doña nombre reservado, C.I. RUT reservado, abogada, domiciliada en domicilio reservado, en contra del Banco Itaú Chile, representada por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese.
Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes se hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Redacción del ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.
Aunque concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el ministro Rodrigo Alberto Cerda San Martín, por estar haciendo uso de feriado legal.
N°Protección-11985-2020.