nombre reservado con CORONEL DE CARABINEROS DE LA PREFECTURA DE CARABINEROS DE ARAUCO
- Fecha
- 15 de septiembre de 2020
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 11981-2020, sentencia de 15 de septiembre de 2020
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra el Coronel de Carabineros de la Prefectura de Arauco, al no ser ilegal ni arbitrario el acto impugnado: la desvinculación inmediata suspende las remuneraciones porque la labor ya no se realiza.
Texto íntegro
Concepción, quince de septiembre de dos mil veinte.
Vistos:
Compareció en estos antecedentes Rol N° 11.981-2020, Andrés Aurelio Eduardo Martínez Ramírez, abogado, con domicilio en domicilio reservado, en representación de nombre reservado, e interpuso Acción Constitucional de Protección en contra del Coronel de Carabineros nombre reservado. nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado.
Expuso, en síntesis, que el 24 de Mayo del presente año, a las 05:00 horas aproximadamente, en circunstancias que su representado (en adelante “el recurrente” o “el actor”) se encontraba en el domicilio de sus padres ubicado en domicilio reservado, junto a su hermano nombre reservado, como a las 04:55 horas se quedaron sin cigarrillos, por lo que salieron a comprar en el vehículo marca Citroën, modelo C4, año 2007, color gris, placa patente WY 2671, de propiedad del actor y conducido por el hermano del recurrente ya que éste no bebió, y al llegar a la intersección de calles Pedro de Valdivia con Fresia, en una curva el hermano del actor frenó bruscamente y el vehículo se derrapó, chocando el cierre perimetral de madera de un domicilio ubicado en esa esquina, por lo que como nombre reservado no resultó lesionado descendió a buscar ayuda y dejó al recurrente cuidando las especies y a la espera que pudiera hablar con los dueños del domicilio donde quedó el vehículo, agregando que minutos después llegó personal policial al lugar, explicándole que el conductor anda buscando ayuda y grúa para retirar el vehículo del choque. Esto le fue relatado al Sargento 2° nombre reservado acompañado del Cabo 2° nombre reservado, señalándole que el chofer al momento de la colisión efectivamente era nombre reservado, sin embargo los funcionarios policiales no escucharon esto y procedieron a la detención del recurrente, realizándole el examen respiratorio “Alcotest”, sin entregar estos antecedentes al Fiscal de turno nombre reservado.
Agregó que posterior a este accidente, el recurrente fue eliminado de las filas de Carabineros de Chile, aplicándosele la medida disciplinaria de “Baja por Mala Conducta”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 127, N° 4 del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal N° 8, decisión que el recurrente califica de ilegal y arbitraria.
Dice que la autoridad de Carabineros de Chile aplicó al recurrente la máxima medida disciplinaria, haciendo uso de la atribución que establece el artículo 127, N° 4, del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal, N° 8, que dispone que el personal de nombramiento Institucional podrá ser eliminado de la institución por las causales y en las condiciones que indica, entre ellas la N° 4, estos es, por «Conducta Mala»: (inciso 5°).
Añadió que el Prefecto de la Prefectura Arauco N° 19, recurrido a través de este arbitrio, no esperó la vista fiscal del sumario o el dictamen correspondiente para realizar los actos administrativos de dar de baja al recurrente, incurriendo en el incumplimiento de una obligación que es esencial del debido proceso para toda persona y que se encuentra incorporada dentro de las obligaciones que tenía antes de emitir su acto administrativo, pues al aplicar la medida disciplinaria de Baja, debe cumplir con lo que lo obliga el artículo 12 inciso 1° del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, que precave que antes de aplicar una medida debe oírse al afectado;
Indicó que a los antecedentes descritos de la ilegalidad y arbitrariedad se añade que de acuerdo a las modificaciones del Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros N° 15, una vez que se ha dictaminado en cumplimiento al artículo 98 la la aplicación de una medida disciplinaria expulsiva, sin perjuicio del recurso jerárquico, el sumariado puede interponer recurso de apelación, el que será conocido y resuelto, en última instancia, por el General Director de Carabineros, de acuerdo a lo previsto en el artículo 45 bis del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, №11.
Añadió que en el presente caso, quien dio de baja al recurrente fue el Prefecto de la Prefectura Arauco N. 19, pero en ese momento éste no conocía todos los elementos de juicio para tomar la decisión que adoptó y, además, no se le dio ninguna opción al actor de aportar las pruebas que arrojaren luz sobre los hechos erróneamente valorados a priori.
En opinión del actor, la Baja decretada por el recurrido fue ilegal y arbitraria, vulnerado las garantías constitucionales de la igualdad ante la ley y el debido proceso, ello por las razones que, latamente, desarrolla en su recurso.
Concluyó solicitando que se acoja este recurso y se adopten todas las medidas destinadas a restablecer el imperio del Derecho, con costas.
Acompañó a su recurso los siguientes documentos: a) Fotocopia simple de acta de notificación de 24 de mayo de 2020; b) Fotocopia simple de la Resolución Exenta N° 198, de 24 de mayo de 2020; y c) Resolución Exenta N° 111, de 23 de marzo de 2020.
Informó nombre reservado, General Director de Carabineros, quien señaló, en síntesis, que para emitir este informe se solicitaron los antecedentes pertinentes a la Prefectura N° 19 de Arauco, la que aportó la información necesaria.
Alegó en primer lugar la falta de legitimación pasiva del General Director informante, por las razones que indicó en su informe, pues no fue él quien dictó la resolución impugnada por esta vía.
Agregó que el recurrente, ex integrante de Carabineros de Chile, se encuentra desvinculado de la Institución, por habérsele aplicado la medida expulsiva de “Baja por conducta mala con efectos inmediatos”, a consecuencia de los graves hechos en los que resultó implicado, suscitados el 24 de mayo de 2020, cuando el ex Cabo 2° nombre reservado, encontrándose con un permiso especial, vistiendo de civil y en estado de intemperancia alcohólica se vio involucrado en un accidente de tránsito en la intersección de las calles Pedro de Valdivia con Fresia en el sector de Antihuala de la comuna de Los Álamos.
Explicó que fue en ese contexto que, recibida una llamada telefónica al número del cuadrante 3 Antihuala, el personal policial se trasladó de inmediato al lugar, donde constató la efectividad de la denuncia, encontrando un vehículo marca Citroën, modelo, C-4 de color gris, PPU WY-2671, incrustado en la reja del antejardín del inmueble ubicado en domicilio reservado, de propiedad de nombre reservado, quien manifestó al personal policial de servicio que mientras se encontraba en su domicilio, pasado las 05.00 horas, sintió un fuerte golpe y al salir de su hogar observó que el referido vehículo había causado daños en su cierre perimetral de madera, divisando a una persona de sexo masculino, el que se encontraba sentado al volante tratando de mover el vehículo. De ese modo el personal de servicio, al fiscalizar al conductor del automóvil y requerirle la documentación correspondiente, constató que sentado al volante se encontraba una persona de sexo masculino, quien se identificó como el Cabo 2° nombre reservado, funcionario de la 62a Comisaría San Bernardo, propietario del vehículo, el que estaba en evidente estado de ebriedad. Luego, tras ser auxiliado por los efectivos policiales, nombre reservado fue sometido a la prueba respiratoria “Alcotesf, la que arrojó como resultado 1,38g/l, razón por la cual se procedió a su detención, dándole lectura de sus derechos y luego fue trasladado al CESFAM de Los Álamos, donde se le constató lesiones y se le practicó examen de alcoholemia, bajo el Dato de Atención de Urgencia № 21283649.
Añadió que los hechos fueron comunicados al Fiscal de tumo nombre reservado, y denunciados mediante Parte Detenidos № 71 de 24 de mayo de 2020 del Retén Antihuala, por el delito de conducción estado de ebriedad. En razón de lo anterior, el referido Fiscal instruyó que nombre reservado fuera apercibido por el artículo 26 del Código Procesal Penal, quedando a la espera de citación, junto a la entrega de la licencia de conducir y vehículo a su propietario.
Precisa que al ser trasladado al Retén de Carabineros Antihuala y siendo las 07.00 horas, el recurrido fue sometido al examen institucional de carácter administrativo denominado “Sumario Breve”, conforme lo establece y regula la Orden General №1598 de 28 de septiembre de 2004, la que imparte instrucciones respecto a las faltas por intemperancia alcohólica en actos del servicio o fuera de éste y consumo de alcohol al interior de los cuarteles; instancia en que el ahora recurrente señaló a los testigos que hasta las 04.00 horas había ingerido cuatro vasos de vino tinto en el domicilio particular de un amigo, antecedente que, junto a la observación de los ojos enrojecidos, rostro congestionado, hálito alcohólico e incoherencia al hablar del aludido funcionario, sumado al resultado de la prueba respiratoria realizada, permitió que los testigos de dicho acto administrativo concluyeran que el Cabo 2o nombre reservado se encontraba “en ebriedad, fuera de actos del servicio”.
Señaló que frente a la inconveniente permanencia del funcionario por la gravedad, trascendencia e importancia de la falta incurrida, sumado a lo evidente que ésta se hizo, es que el Prefecto de la Repartición, autoridad administrativa con competencia disciplinaria, mediante Resolución Exenta №198 de 24 de mayo de 2020 de la Prefectura de Carabineros Arauco № 19, resolvió aplicar la medida consistente en “Baja por Conducta Mala” con efectos inmediatos, respecto del Ex – Cabo, recurrente en este proceso, de dotación de la 62° Comisaría de Carabineros San Bernardo, dependiente de la Prefectura del Maipo, a contar de las 00:00 horas del día siguiente al de la notificación de la referida resolución, de conformidad lo dispone el artículo 127°, №4, inciso quinto, del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, №8, en concordancia con el artículo 129 del mismo texto reglamentario; y en armonía con el artículo 23°, №2, letra e), del Reglamento de Disciplina de Carabineros, №11.
Luego el informante se refiere al fundamento de la medida disciplinaria aplicada, señalando que fue por estimarse que el citado Personal de Nombramiento Institucional (P.N.I.) incurrió en las faltas contempladas en las disposiciones reglamentarias que transcribe.
Explicó que mediante la Orden de Sumario №14116/1, de 25 de mayo de 2020, el Prefecto de la Prefectura Arauco, ordenó instruir Sumario Administrativo, conforme lo dispone el artículo 3, letra e), del Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, №15, en concordancia con el artículo 5, letra c), del citado cuerpo reglamentario, ordenando que la Fiscal Jefe de la Fiscalía Administrativa de esa Repartición, procediera a instruir dicho proceso sumarial, con el objeto de establecer fehacientemente la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos investigados.
Hace presente que la tramitación del referido Sumario Administrativo se encuentra vigente, dentro de los plazos administrativos dispuestos por la reglamentación institucional, en la que la Fiscal a cargo se encuentra recopilando la totalidad de los antecedentes útiles, pertinentes y necesarios para arribar a la conclusión administrativa que permita establecer fehacientemente los hechos en los que resultó involucrado el ex Cabo 2o nombre reservado.
Se refirió luego a la improcedencia de la acción de protección, pues en la especie no existe un derecho indubitado, sin perjuicio que la hipótesis del actor resulta errónea, evidenciando la intención de éste en tratar de utilizar la vía de protección como una instancia, en circunstancias que se está en presencia de un Sumario Administrativo que cumple y cumplirá con todas y cada una de las etapas procesales administrativas que la normativa contempla al respecto, tanto el derecho a defensa como el debido proceso, situación que da cuenta de la inexistencia de una supuesta ilegalidad y/o arbitrariedad como pretende argumentar el actor.
Luego cita jurisprudencia que avalaría sus afirmaciones en cuanto a la improcedencia del recurso de protección en casos como el de la especie.
Argumentó que el artículo 127, №4), inciso quinto, del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, №8, impone como exigencias que se trate de una falta de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario en la Institución, el inculpado confiese su responsabilidad, o ésta se haga evidente, situación que en la especie se presentó, toda vez que su participación resultó evidente; sin perjuicio de destacar que la responsabilidad administrativa es absolutamente independiente de la penal.
Termina explicando las instrucciones impartidas por el General Director, a través de la Resolución Exenta №111, de 23 de marzo de 2020, por medio de la que suspendían los plazos de procedimientos administrativos y las respectivas notificaciones y actos administrativos, resultando necesario señalar que la referida disposición guardaba relación con los plazos para evacuar los traslados de la Vista Fiscal y de los dictámenes del Sumario Administrativo, como también los plazos para ejercer y resolver los recursos jerárquicos, de apelación u otro extraordinario que contempla el ordenamiento administrativo a partir de la sustanciación de los Sumarios Administrativos e Investigaciones Administrativas, y no respecto de aquellos actos administrativos emitidos en virtud de la potestad sancionadora consignada en el artículo 127 № 4 inciso quinto del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, no como pretende dejarlo en evidencia el recurrente en su presentación.
Informó el recurrido nombre reservado, Coronel de Carabineros, Prefecto de la Prefectura Arauco N° 19, quien lo hace en términos muy similares a la informado por el General Director de la institución, agregando numerosa jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República y, además, fallos tanto de Cortes de Apelaciones como de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.
Acompañó a su informe los siguientes documentos:
- Parte Detenidos №71, de 24 de mayo de 2020, del Retén Antihuala, por el delito de “conducción estado de ebriedad”.
- Examen alcotest, practicado a nombre reservado, resultado 1,38 g/l.
- Dato de Atención de Urgencia №21283649, CESFAM de Los Álamos.
- Boleta de alcoholemia, № de frasco 217-2020, de 24 de mayo de 2020.
- Acto administrativo denominado Sumario Breve, practicado en el Retén Antihuala, de 24 mayo de 2020.
- Acta de fijación de residencia temporal y telefonía domicilio, domicilio reservado, lo que contravino el actor al encontrarse en la localidad de Antihuala.
- Acta de audiencia realizada el 24 de mayo de 2020 con el Prefecto de la Prefectura de Carabineros Arauco №19.
- Resolución Exenta №198, de 24 de mayo de 2020, de la Prefectura de Carabineros Arauco №19.
- Constancia de notificación de 24 de mayo de 2020, acto en el que se pone en conocimiento del recurrente de la Resolución Exenta №198, de esa misma fecha.
- Orden de Sumario №14116/1, de 25 de mayo de 2020 expedida por el Prefecto de la Prefectura Arauco №19.
- Sentencia definitiva en causa rol № 676-2020, de esta Corte de Apelaciones de Concepción.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente;
2°) Que la recurrente hace consistir el acto que reprocha por esta vía en aquél que dispone la Baja por Conducta Mala, con efectos inmediatos del actor, el que según éste sería ilegal y arbitrario pues existiría una supuesta discriminación arbitraria en la decisión de haberlo eliminado de las filas de la Institución, manifestando que no se investigó previo a tomar una resolución fundada, sin un proceso previo legamente tramitado y, asimismo, que se le estaría privando de su derecho de propiedad respecto al pago de su remuneración, aduciendo para aquello que el referido acto no se encuentra firme debido a que está condicionado al resultado del sumario administrativo instruido al efecto, por lo que mientras tanto deberían pagarle sus remuneraciones mensuales;
3°) Que, a su turno, el recurrido señala, en síntesis, que producto de la medida expulsiva adoptada el 24 de mayo de 2020, el recurrente fue notificado personalmente de la Resolución Exenta №198 de la Prefectura de Carabineros Arauco que la concretó, haciéndole entrega de copia íntegra del referido acto administrativo, quedando registrada la firma del notificado en dicha constancia de notificación.
Agregó que mediante la Orden de Sumario №14116/1 de 25 de mayo de 2020, el Prefecto de la Prefectura Arauco ordenó instruir sumario administrativo conforme lo dispone el artículo 3, letra e), del Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, №15, en concordancia con el artículo 5, letra c), del citado cuerpo reglamentario, ordenando que la Fiscal Jefe de la Fiscalía Administrativa de esa Repartición, procediera a instruir dicho proceso sumarial con el objeto de establecer fehacientemente la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos investigados. Hace presente que la tramitación del referido sumario administrativo se encuentra vigente, dentro de los plazos administrativos dispuestos por la reglamentación institucional, en la que la Fiscal a cargo se encuentra recopilando la totalidad de los antecedentes útiles, pertinentes y necesarios para arribar a la conclusión administrativa que permita establecer fehacientemente los hechos en los que resultó involucrado el actor;
4°) Que conforme lo dispone el artículo 127, N° 4, inciso quinto, del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, №8; cuando la comisión de una falta que dé origen a un Sumario Administrativo o Investigación fuere de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario en la Institución, el inculpado confiese su responsabilidad o ésta se haga evidente, el jefe que ordene la instrucción del sumario podrá eliminarlo de inmediato por “conducta mala”, sin expresar nota de conducta hasta la terminación de la pieza sumarial o de la investigación, en la cual deberá fijar la nota que en definitiva le corresponda, o bien modificar o dejar sin efecto la causal de baja, según el mérito del sumario administrativo o investigación.
Como puede apreciarse de la norma reglamentaria citada precedentemente, se advierte que no es necesaria la conclusión del sumario administrativo o investigación respectiva para adoptar una baja con efectos inmediatos, ante hechos que atenten gravemente contra el sistema jerárquico institucional, puesto que ni siquiera se exige que dichos procesos investigativos se encuentren en una etapa avanzada de evolución.
En efecto, para aplicar tal medida expulsiva basta que exista una falta de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario en la institución, que el funcionario confiese su participación en los hechos o que ésta resulte evidente, expresión esta última que significa que sea clara, patente, evidente o manifiesta;
5°) Que la situación descrita precedentemente concurrió en la especie pues, por lo ya señalado, la participación del recurrente resultó evidente.
Sin embargo, sabido es que la responsabilidad administrativa es independiente de la penal, por lo cual la reglamentación administrativa vigente dispone que la “Baja por Conducta Mala, con Efectos Inmediatos”, es de carácter condicional, al encontrarse sujeta al resultado final del sumario administrativo que se instruye, en cuya virtud al actor, desde el momento en que se inició la tramitación sumarial se le reconoce el derecho a ejercer instancias de impugnación a partir de la notificación de la Vista Fiscal, en la forma y plazos que regula el Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile №15, con lo cual resulta evidente que se respeta el principio del debido proceso;
6°) Que en mérito de todo lo reflexionado precedentemente, se concluye que el recurrido, al imponer la medida expulsiva en comento en contra del recurrente, aplicó correctamente la normativa legal y reglamentaria vigente, en consideración a la naturaleza y entidad de los hechos denunciados, por cuanto los actos que se le imputan al actor lesionan gravemente la normativa reglamentaria, el prestigio de Carabineros de Chile y, por sobre todo, el sistema jerárquico o disciplinario, que lo hizo merecedor de la aplicación de la medida disciplinaria ya individualizada.
En consecuencia, considerando el mérito de los antecedentes, en especial el informe del recurrido, no se advierte que éste haya incurrido en las vulneraciones a las garantías constitucionales aludidas por el actor, pues la aplicación de las decisiones adoptadas por la autoridad institucional recurrida se encuentra ajustada a la ley, a la normativa reglamentaría institucional, a la jurisprudencia administrativa y a la de los Tribunales Superiores de Justicia, no siendo una decisión ilegal, arbitraria o caprichosa, sino enmarcada en los aspectos normativos citados y transcritos;
7°) Que, por último, en lo que dice relación con la petición destinada a que se ordene el pago de remuneraciones al actor, cabe señalar que dicha pretensión no se concilia con la naturaleza de Recurso de Protección, por cuanto esta acción constitucional no es declarativa de derechos, sino que destinada a satisfacer la cautela urgente de garantías constitucionales que dan cuenta de derechos indubitados, situación que no concurre en la especie.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar, además, que la negativa relativa a la pretensión del recurrente en orden a obtener el pago de sus remuneraciones luego de la Baja con efectos inmediatos, es concordante precisamente con la resolución que impuso dicha medida, pues a través de ella el actor está impedido de prestar servicios que pudiesen generar el pago de remuneraciones.
Por lo demás, en este mismo sentido ha sido resuelto por numerosos fallos de los Tribunales Superiores de Justicia, pudiendo mencionarse entre ellos el dictados por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en recurso de protección Rol N° 5.446-2019, destacándose en este lo razonado en su considerando 5°, 6° y 7°, que se transcribirán a continuación, pues también dicen relación con lo anteriormente resuelto en este fallo: “Quinto: Que, en ese sentido, la desvinculación dispuesta antes de concluir el sumario administrativo ordenado instruir no constituye, como se pretende, una separación ilegitima por no estar precedida de un procedimiento administrativo cabalmente tramitado.
Se trata, en lugar de ello, de una facultad especial y, aunque ciertamente inusual en el ámbito del poder público, explicable por la importancia que la buena conducta de los integrantes de la Institución reviste en relación con la naturaleza y objetivo de sus funciones.
Es relevante reparar en que la mencionada separación no tiene carácter irreversible, pues queda supeditada, como el mismo artículo 127 citado lo dispone, al resultado final del sumario administrativo que se tramite.
Así, no existe contraposición entre el ejercicio de dicha facultad y el texto de la letra d) del artículo 43 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, conforme al cual el retiro absoluto del personal de la Institución se produce, entre otras causales, "Por haber sido eliminado por lista de clasificación o sanción disciplinaria de carácter expulsivo, en proceso administrativo", puesto que la eliminación del funcionario se producirá, de forma definitiva, concluido que sea el sumario administrativo que ha de seguirse.
Tampoco se advierte una privación de derechos constitucionales de orden procesal, pues la desvinculación de que se trata no perjudica las herramientas de defensa de que puedan valerse los recurrentes en el proceso sumarial que se seguirá contra ellos.
Sexto: Que, por otra parte, la remuneración constituye la retribución por el trabajo que toda persona recibe por su desempeño efectivo, y así lo dispone el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Institución: "El personal de Carabineros tiene derecho, como retribución por sus servicios, al sueldo asignado al grado de su empleo y demás remuneraciones adicionales, asignaciones, bonificaciones, gratificaciones y estipendios de carácter general o especial que correspondan".
Por tanto, si como consecuencia de un procedimiento disciplinario, como sucede en la especie, se produce la desvinculación inmediata de funciones, la lógica consecuencia de ello es que dicho pago sea suspendido, pues la labor a remunerar ya no se realiza.
Séptimo: Que, por lo demás, y como ya se ha explicado, la resolución que dispone la baja de las filas de Carabineros está condicionada al resultado del proceso disciplinario, de manera que si la sanción final aplicada no es la eliminación, el efecto inmediato de ello será ordenar la reincorporación a la Institución y el pago de las remuneraciones que debieron ser percibidas en el tiempo intermedio, neutralizándose la pérdida de tales remuneraciones durante la tramitación del sumario.”
Así las cosas, si como consecuencia de un procedimiento disciplinario como el de autos, se produce la desvinculación inmediata de funciones, lo lógico es que dicho pago sea suspendido, pues la labor a remunerar ya no se está realizando;
8°) Que no siendo ilegal ni arbitrario el acto impugnado por esta vía, no es necesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se mencionan como quebrantadas, como tampoco al análisis pormenorizado del resto de los informes y documentos incorporados por las partes.
Por estas consideraciones, normas constitucionales, legales y reglamentarias citadas, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el deducido por el abogado Andrés Aurelio Eduardo Martínez Ramírez en representación de nombre reservado, en contra del Coronel de Carabineros nombre reservado.
Regístrese, notifíquese, ofíciese y, en su oportunidad, archívese virtualmente.
Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.
Rol N° 11.981-2020. Protección.-