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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1198-20259 oct 2025

TRANSPORTES BRETTI LTDA con CONSTRUCTORA RIVERA LTDA.

Fecha
9 de octubre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1198-2025, sentencia de 9 de octubre de 2025

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque no hay claridad sobre la autoría de los agravios ni una afectación actual: la pandereta fue repuesta y existe orden de paralización de faenas vigente; además, la vía de protección carece de etapa probatoria.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, a nueve de octubre de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos ingreso Corte Rol N° 1198-2025 compareció nombre reservado, empresario, en representación de Transportes Bretti Spa, ambos domiciliados en Talcahuano, e interpuso recurso de protección en contra de la Constructora Rivera Limitada, representada legalmente por nombre reservado, ambos domiciliados en la comuna de Talcahuano, por las acciones arbitrarias e ilegales en que ésta incurrió y que vulnera su garantía constitucional de derecho a la propiedad, consagrada en nuestra Constitución Política de la República.

Indica, en síntesis, que Transportes Bretti SpA es una empresa familiar que posee un inmueble ubicado en la comuna de Talcahuano, específicamente en el Huerto número 44 del plano de loteo de Huertos Familiares Los Perales, hoy domicilio reservado. El terreno colinda al norte con el Huerto N° 43, al sur con el Huerto N° 45, al oriente con terrenos de la sucesión Arévalo y al poniente con la calle Jaime Repullo. La propiedad está debidamente inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano desde el año 2022. Relata que en dicho inmueble se encuentran las oficinas de la empresa, además de bodegas y garajes donde se estacionan los camiones de transporte y que el predio está cerrado perimetralmente con una pandereta de cemento.

Añade que el 7 de marzo del presente año 2025, la empresa vecina comenzó trabajos de construcción en el sitio colindante por el lado oriente, correspondiente al Ex Fundo Perales, Lote 2. Las faenas incluyeron excavaciones, rellenos de terreno, y eliminación total de flora, modificando visiblemente la cota natural del terreno en unos 2 metros; indica que estas obras se habrían iniciado sin medidas de contención ni permisos de construcción evidentes.

Señala que ese día, la recurrente debido al ruido producido por maquinaria pesada y la caída de parte del cerco medianero, advirtió la realización de estas obras y al inspeccionar, constataron la magnitud de los trabajos y la presencia de maquinaria operando incluso en zonas cercanas al canal Ifarle. Manifiesta que el Gerente de Operaciones de la recurrente intentó obtener información sobre los permisos y medidas de mitigación contactando a la empresa constructora; sin embargo, no se le proporcionaron antecedentes y solo se logró comunicar a don nombre reservado que la empresa estaba sufriendo daños en su propiedad.

Indica que hasta la fecha nadie se ha hecho responsable de los daños ocasionados, pues parte de propiedad de la recurrente ha cedido, presentando fracturas y fisuras; no obstante, las obras continúan, sin implementar medidas de mitigación, lo cual ha generado preocupación por los efectos que podrían agravarse con el avance de la construcción.

Pide a esta Corte acoger esta acción y ordenar que la recurrida cese los actos ilegales y arbitrarios que vulneran su derecho de propiedad, debiendo tomar todas las medidas de resguardo necesarias para garantizar su derecho, cesando las obras que dañan el cerco medianero y las construcciones erigidas en su propiedad, así como las construcciones que se encuentran en el inmueble, debiendo restablecer el perímetro que se rompió, la base estructural y todo otro daño que se ocasione o se haya ocasionado con motivo de la construcción y obras realizadas por la recurrida, con costas en caso de oposición.

Informó Fernanda Alejandra Rivera Wolf, abogada, en representación de la recurrida Constructora Rivera Ltda. quien reconoce que realiza actividades como las descritas por la parte contraria, ya que forman parte de su giro, sin embargo, niega tajantemente haber ejecutado faenas en el predio “Ex Fundo Perales”, Lote 2, o haber ingresado maquinaria propia al lugar.

Detalla la composición de la empresa, la cual está conformada por tres socios: nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos con vínculo familiar directo, aclarando que nombre reservado es hijo y hermano de los socios, pero no tiene participación en la empresa ni relación laboral con la misma, pues realiza una actividad similar a la de la constructora, pero de forma independiente, lo que desvincula a Constructora Rivera Ltda. de las faenas reclamadas.

Señala que, aunque no era su responsabilidad, la empresa investigó y constató que las panderetas dañadas fueron reemplazadas por nuevas el 17 de marzo de 2025, 16 días antes de que se presentara el recurso de protección. Asimismo, la constructora verificó que las obras ya habían concluido y que estas consistieron únicamente en la limpieza de un sitio que era utilizado para depositar basura, y duraron solo un par de días.

Pide rechazar el presente recurso por cuanto la constructora no tiene legitimación pasiva, no hubo acto arbitrario u omisión y no existe vulneración de garantías constitucionales. Fundamenta que la presente acción fue dirigida contra Constructora Rivera Ltda., empresa familiar, sin embargo indica que nombre reservado, no es socio ni tiene relación laboral con la empresa, por lo que cualquier actividad que él haya realizado no puede atribuirse a la constructora. Además, niega haber ejecutado las obras que se le atribuyen en el predio colindante, descartando cualquier intervención suya en las faenas denunciadas.

Aun cuando se insiste en la falta de legitimación pasiva, la empresa informa sobre el fondo del recurso, reiterando que no hubo ni ilicitud ni arbitrariedad en su actuar, pues relata que la parte recurrida señala que los hechos fundantes del recurso habrían ocurrido el lunes 7 de marzo de 2025, pero que las panderetas fueron reparadas completamente el 18 de marzo de 2025. Añade que la presente acción fue presentada el 4 de abril de 2025, después de que ya se había subsanado el daño, lo que hace improcedente el recurso, pues no había una afectación vigente al momento de su interposición.

Sostiene que, al estar reparado el daño antes de la presentación del recurso, este fue interpuesto de manera deficiente y que este debe ser rechazado en su totalidad ya que no se puede revisar un asunto que ha sido solucionado previamente, por lo que pide el rechazo con costas.

Informó nombre reservado, Director de Obras de la I. Municipalidad de Talcahuano, quien indica que, la propiedad en cuestión se ubica en la Autopista Concepción-Talcahuano N°6399, en el sector Fundo Perales, con rol de avalúo N°7023-1; añadiendo al respecto que no existen permisos de edificación aprobados ni solicitudes en trámite para obras en esa propiedad a nombre de Constructora Rivera Limitada.

Indica que el día 10 de abril de 2025, el alcalde recibió una denuncia de ilegalidad presentada por Transportes Brett SpA, referida a un relleno de terreno supuestamente realizado por Constructora Rivera Ltda. en el mismo lote. Como consecuencia, el 13 de mayo de 2025 se dictó una resolución de paralización de obras dirigida a nombre reservado y otros, identificados como propietarios según información del Servicio de Impuestos Internos. También se ofició a la Dirección de Medio Ambiente para inspección de posibles afectaciones ambientales y de cauces de agua bajo la tutela de la Dirección de Obras Hidráulicas.

Posteriormente, la Dirección de Seguridad Pública informó que el administrador del lote es Inmobiliaria Dinahue Limitada, representada por nombre reservado. Por lo tanto, se emitió una nueva resolución de paralización de obras, fechada el 23 de mayo de 2025, la cual fue notificada al representante legal el 27 de mayo de ese año.

Añade que el 28 de mayo de 2025, el Sr. nombre reservado presentó una carta en la que negó que Inmobiliaria Dinahue Ltda. estuviera ejecutando las obras mencionadas, comprometiéndose a tomar medidas para evitar futuros malentendidos. Sin embargo, el municipio archivó la carta aclarando que dicha declaración no exime a la inmobiliaria de la responsabilidad por las obras realizadas en el terreno.

Informó Enrique Tapia Rivera, abogado, en representación de Inmobiliaria Dinahue Limitada señalando que ésta es propietaria del Lote Dos del ex Fundo Perales, ubicado en la comuna de Talcahuano, que adquirió ese terreno como parte del aporte de constitución en el año 1986, lote que tiene una superficie aproximada de 70,7 hectáreas y actualmente no se están desarrollando proyectos en dicho terreno. Añade que la inmobiliaria no mantiene actividad inmobiliaria ni de otra índole en la zona. Solo cuenta con un representante de confianza, el Sr. nombre reservado, quien actúa ante autoridades administrativas sin recibir remuneración.

Manifiesta que el 23 de mayo de 2025, su representada fue notificada, a través del Sr. nombre reservado, de una resolución emitida por la Dirección de Obras Municipales de Talcahuano, ordenando la paralización de obras en el terreno ubicado en Autopista Concepción-Talcahuano N°6399, notificación que fue recibida con sorpresa, ya que no se habían encargado ni ejecutado obras por parte de la inmobiliaria. Indica que ese mismo día, nombre reservado inspeccionó el lugar, ubicado en el deslinde poniente del Lote 2, detectando tierra esparcida y rastros de maquinaria, aunque no se hallaban personas ni equipos trabajando en ese momento. Agrega que los cercos en ese sector han sido instalados y repuestos varias veces, pero son frecuentemente robados o destruidos por terceros.

Indica que un ocupante ilegal del sector informó que camiones y máquinas habían depositado tierra, pero desconocía su procedencia, localizando posteriormente, a un operador de maquinaria, quien afirmó que estaba emparejando el terreno y que trabajaba para una persona de apellido Rivera, a quien manifestó que ante la falta de autorización y la existencia de una orden municipal, se le instruyó la paralización inmediata de los trabajos, solicitando también al ocupante del sector, que impidiera futuros ingresos de maquinaria o que avisara si alguien intentaba ingresar, añadiendo que, desde entonces, no se ha registrado nueva actividad en el lugar.

A modo de conclusión indica que presume que el relleno fue realizado por terceros que se dedican a trasladar tierra sin autorización, utilizando predios eriazos como vertederos informales, sin conocimiento ni consentimiento del propietario. Reconoce que hubo depósito de tierra en el terreno de Dinahue Limitada, pero aclara que ésta fue distribuida en un amplio sector, sin elevar significativamente la cota del terreno, como se ha afirmado en el recurso.

Reitera que Inmobiliaria Dinahue Limitada no ha ejecutado obras, proyectos ni rellenos en el lugar y que las intervenciones fueron realizadas por terceros sin autorización ni relación con la empresa y que se adoptaron medidas inmediatas para detener dichas acciones. Añade que respecto al cerco de panderetas colindante con Transportes Bretti Limitada, actualmente se encuentra en buen estado, aunque no se tiene certeza sobre su reparación, reiterando que la Inmobiliaria no ha cometido actos arbitrarios o ilegales ni ha vulnerado garantías constitucionales de la parte recurrente ni de ninguna otra persona.

Informó nombre reservado, Directora de Medio Ambiente de la I. Municipalidad de Talcahuano señalando que a través del Oficio N°177 de fecha 28 de febrero del 2024 enviado a la Seremi de Salud, informó de la presencia de rellenos irregulares en dicho predio, luego de la observación de gran depósito de residuos en fiscalización realizada el 1 de febrero del 2024 junto a la Seremi del Medio Ambiente para la evaluación técnica y rectificación del Polígono de Humedal nombre reservado Andalién.

Añade que durante el mes de enero del 2025, se recibieron avisos telefónicos por parte de vecinos del sector informando rellenos en dirección Autopista Concepción Talcahuano N° 6281 – 6285, realizando visita al lugar el 22 de enero del 2025, identificando obras de preparación de suelos y rellenos desarrollándose en el lugar, motivo por el cual solicitaron fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente debido a que la existencia de rellenos que afectó la vegetación hidrófita y árboles en el humedal, suelos hídricos por el evidente paso de maquinaria pesada y depósito de tierras.

Informó nombre reservado, Directora Nacional de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, señalando que, con ocasión de lo ordenado por esta Corte, efectuaron una inspección en terreno el día 24 de septiembre de 2025, complementando lo observado con antecedentes de la I. Municipalidad de Talcahuano e imágenes históricas obtenidas mediante Google Earth Pro. concluyendo que: a) El relleno detectado en el predio colindante al de Transportes Bretti no corresponde al Canal Ifarle, sino a canales de evacuación de aguas lluvias de carácter privado b) Dichos canales no forman parte de la Red Primaria de Aguas Lluvias, por lo que no son de competencia de esa Dirección c) El terreno en cuestión presenta procesos de relleno al menos desde el año 2012, conforme a imágenes satelitales históricas.

Añade que, conforme al artículo 1° de la Ley N° 19.525, sobre Regulación de los Sistemas de Evacuación y Drenaje de Aguas Lluvias, corresponde al Ministerio de Obras Públicas, a través de la Dirección de Obras Hidráulicas, la Ministerio de Obras Públicas, la planificación, estudio, proyección, construcción, reparación, mantención y mejoramiento de la red primaria de sistemas de evacuación y drenaje de aguas lluvias.

Concluye informando que las obras denunciadas no han afectado el Canal Ifarle ni otra infraestructura hídrica en competencia de la Dirección de Obras Hidráulicas, razón por la cual no corresponde adoptar medidas por parte de este Servicio.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio Segundo: Que requiere para su procedencia la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal o arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.

Tercero: Que, acorde a lo señalado en la parte expositiva precedente, la recurrente, en síntesis, califica como ilegal y arbitraria el actuar de la recurrida conforme a lo expositivo de este fallo.

Por su parte, la recurrida niega los hechos, por cuanto controvierte el haber efectuado obras que han causado algún agravio a la recurrente.

Cuarto: Que, en consideración con lo señalado y en lo que respecta a la cuestión planteada en este procedimiento de acción constitucional, es necesario precisar que, según lo ya dicho, reiteradamente se ha sostenido que el recurso de protección constituye jurídicamente una acción de naturaleza tutelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes e indubitados consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se debe tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio;

Quinto: Que, por lo anterior, resulta necesario esclarecer aquí, en primer lugar, si la tutela jurisdiccional hecha valer por la vía conservativa, está o no respaldada en el legítimo ejercicio de un derecho indubitado que pueda ser objeto de una medida protectora inmediata, en el evento que se verifique una afectación ilegítima del mismo, en la forma que establece el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile;

Sexto: Que, en este aspecto, conforme al mérito de los antecedentes de autos, no existe claridad alguna en lo concerniente a la imputación respecto de la autoría de los agravios que alega el recurrente. Por otra parte, respecto de la alegación sobre la cual solicita la adopción de medidas en esta sede, tampoco se vislumbra una actual afectación, toda vez que la pandereta en cuestión se encuentra repuesta y existe orden competente vigente respecto de la paralización de faenas en dicho lugar, por lo que no se vislumbra qué protección pueda ser otorgada al recurrente.

Por otro lado, tampoco obran elementos de juicio a partir de los cuales discurrir razonablemente acerca de la efectividad de la comisión de los actos -calificados como ilegales y/o arbitrarios en el recurso- cuya autoría se atribuye a la recurrida.

Así entonces, resulta que no es la sede de protección la vía procedimental donde ello pueda ser idóneo, en la medida que la acción constitucional de que se trata no contempla una etapa probatoria y no es declarativa de derechos;

Séptimo: Que, en consecuencia, lo ya dicho afecta el éxito de la pretensión de la parte recurrente, motivo por el cual la acción incoada no habrá de prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en representación de Transportes Bretti Spa, en contra de la Constructora Rivera Limitada, representada legalmente por nombre reservado, por no existir en un derecho indubitado en el presente caso y no ser la vía legal adecuada para resolver el problema específico que se está planteando.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.

Redacción de la abogada integrante Marta Araneda Fraile.

N°Protección-1198-2025.