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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1193-202120 may 2021

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
20 de mayo de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1193-2021, sentencia de 20 de mayo de 2021

Resumen

Se rechaza la protección contra el recurrido por no existir antecedentes que acrediten la corrida o destrucción de cercos denunciada, y por no ser la demarcación de deslindes materia de esta vía.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, veinte de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos antecedentes Rol Corte 1193-2021 comparece deduciendo recurso de protección el abogado Manuel Vicente Córdova Salinas, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, en Concepción, y lo hace en representación de las hermanas nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, ingeniera civil informática; de nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, nutricionista, y de nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, labores de casa, todas domiciliadas, para estos efectos en domicilio reservado, en San Pedro de la Paz.

Dirige el recurso en contra de nombre reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, en Concepción, que ha ejecutado actos ilegales y arbitrarios por sí o a través de su hijo nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, en San Pedro de la Paz.

La actuación que denuncia ilegal y arbitraria y que sirve de fundamento al recurso consiste en los actos de autotutela ejercidos en contra de las recurrentes por el recurrido y su hijo, consistentes en el destrozo de cercos antiguos y árboles medianeros para establecer los deslindes de las propiedades colindantes y apropiarse de una mayor superficie.

Dice que las recurrentes son dueñas por sucesión por causa de muerte, y únicas herederas, del predio ubicado en la Circunscripción de Copiulemu, Comuna de Florida, Provincia de Concepción, Región del Bio Bio, denominado “EL OLIVO”, que tiene según sus títulos una extensión aproximada de veinticinco hectáreas y los siguientes deslindes: Norte: con Hijuela Uno de nombre reservado; Sur: Fundo San Joaquín del Peral, camino a Hualqui de por medio; Oriente: camino a Hualqui y Poniente: nombre reservado y sucesión nombre reservado, ahora nombre reservado, estero Hualqui de por medio. EL título de dominio figura inscrito a fojas quinientos noventa y dos (592), bajo el número cuatrocientos treinta y uno, (431) del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Florida, correspondiente al año dos mil dos (2002).

Por el deslinde Poniente, la propiedad de las recurrentes deslinda con la propiedad del recurrido, existiendo entre ambas propiedades un cerco que las separa, construido hace muchos años y con árboles medianeros añosos, y que siempre fueron respetados hasta ahora.

El 14 de marzo de 2021, el recurrido arbitraria e ilegalmente alteró la situación actual, a través de vías de hecho, al destruir los cercos de antigua data existentes en el lugar en una extensión de unos doscientos metros aproximadamente, apropiándose de gran parte de la superficie que les corresponde a las recurrentes. Se aprovechó que el predio no es visitado frecuentemente por las recurrentes, erigiéndose en una suerte de comisión especial ejerciendo una autotutela para obtener de hecho, lo que nunca han intentado por las vías judiciales pertinentes. Lo descrito ha provocado temor en las recurrentes, que no se atreven a enfrentarse a él ni pedirle explicaciones, ante lo incierto de sus reacciones, considerando que si fue capaz de destruir los cercos, no pueden aventurar sus reacciones.

Denuncia vulneradas las garantías constitucionales de los numerales 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, esto es, el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y el derecho de propiedad sobre sus bienes.

Pide que se acoja este recurso de protección, con costas, y se ordene al recurrido cesar en su actuar arbitrario e ilegal y reestablecer los cercos al mismo lugar y estado en que primitivamente se encontraba.

Acompañó 1.- Copia de la inscripción de dominio de fojas 592 No. 431 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Florida correspondiente al año 2002; 2.- Plano del inmueble de las recurrentes; 3.- Set de 17 fotografías del lugar, deslinde Oeste de la propiedad de las recurrentes y Este de la propiedad que ocupa el recurrido, que separa ambas propiedades.

Informaron los recurridos nombre reservado y nombre reservado, por medio de la abogada Paula Alejandra Aránguiz Hernández, pidiendo que se rechace el recurso, con costas, alegando primero falta de legitimación activa de las recurrentes; enseguida, la falta de legitimación pasiva del recurrido nombre reservado, y luego la inexistencia de algún acto arbitrario o ilegal, de autotutela como los califica las recurrentes.

Alega la falta de legitimación activa por parte de las recurrentes respecto de la titularidad del derecho de dominio que éstas tendrían sobre el fundo El Olivo, en razón de no encontrarse acreditada conforme a derecho su calidad de propietarias, por no haberse acompañado ningún documento actual que acredite la calidad de propietarias, sino que sólo adjuntaron una copia inscripción de dominio de fojas 592 N°431 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Florida correspondiente al año 2002, cuyo titular es doña nombre reservado y que corresponde a un certificado de más de diez años de la fecha de la interposición del presente recurso, por lo que no se puede presumir que las recurrentes sean las actuales propietarias del inmueble en calidad de sucesoras por título de sucesión por causa de muerte, dado que este inmueble a la fecha bien puede haber sido enajenado y /o adquirido por un tercero. Además, tampoco en la copia de inscripción acompañada en autos se encuentra registrada ninguna subinscripción al margen de inscripción especial de herencia, y no se acompaña ningún certificado de dominio vigente que acredite la titularidad del derecho real de dominio del inmueble conforme a derecho, esto es, conforme a la teoría de posesión inscrita recogida en el sistema registral chileno de la propiedad inmueble de acuerdo al artículo 686, 696 y demás pertinentes del Código Civil. Por manera que no se ha acreditado fehacientemente el derecho de dominio cuyo amparo se solicita.

Después la informante dijo que el recurrido nombre reservado, que en el recurso es sindicado como el propietario del predio colindante por el poniente con el inmueble de las recurrentes, carece de legitimación pasiva, pues no es el dueño del predio, desde el año 2015. El verdadero dueño es nombre reservado, como consta de la inscripción de dominio de fojas número 633 VTA, repertorio número 751, número 518 del año 2015, y de la copia de certificado de dominio de 3 de diciembre de 2020, que da cuenta que el actual propietario es nombre reservado.

Sin perjuicio de lo anterior, el recurrido don nombre reservado es una persona jubilada de 74 años, a quien fácticamente le sería imposible haber ejecutado los actos descritos en los hechos objeto de este recurso, como son derrumbar cercos de aproximadamente de 200 metros de longitud.

Agrega que desmiente los hechos del recurso la circunstancia que ese día 14 de marzo de 2021, don nombre reservado estaba trabajando en la empresa de Transporte nombre reservado EIRL, Rut RUT reservado, en el taller terminal de proveedores en la comuna de Concepción, según consta en permiso colectivo emitido en Comisaria Virtual de Carabineros de Chile que acompaña, por lo que es imposible que haya ejecutado el acto arbitrario e ilegal que se denuncia, ya que no se encontraba en el lugar del predio afectado ubicado en la comuna de Copiulemu.

Abunda al rechazo del recurso la falta de precisión y relación circunstanciada de los hechos, comoquiera que el hecho fundante del recurso de protección habría ocurrido el día 14 de marzo de 2021, pero no se indica horario en que ocurre ni la vía por la cual tomaron conocimiento las recurrentes de los supuestos actos arbitrarios e ilegales que vulneraron su derecho a la propiedad.

Tampoco se indica haber visto o tener conocimiento por parte de testigos o autoridad que el recurrido o su hijo nombre reservado destruyera cercos, realizando movimientos que provocarían alteración y vulneración al derecho de propiedad de las recurrentes.

Igualmente, no se hace referencia al horario en que se produjeron los hechos, lugar exacto o coordenadas o puntos de referencia específicas de la ubicación del cerco y la forma que se ejecutó la destrucción de un cerco de 200 metros que servía de deslinde entre ambos predios.

De las fotografías que acompañaron al recurso, dice la informante, se deduce que se trata de un campo un abierto, con vegetación propia del lugar, sin ningún registro de indicios o cercos destruidos o vestigios de éstos. No se precisa en el set fotográfico, así como tampoco en el relato de la presentación del recurso, la fecha y el lugar preciso en que se tomaron dichas fotografías, así como no existe certificación de ministro de fe en terreno al momento de tomarse dichas fotografías que lo indique y adicionalmente, haga mención de indicios de la existencia de un cerco, la destrucción de dicho cerco y /o que se habría movido el cerco modificándose deslindes que trajera consigo la vulneración del derecho de propiedad de las recurrentes. Lo anterior, considerando que el deslinde entre los dos fundos son 700 metros de longitud aproximadamente y que el deslinde lo constituye un cerco natural de flora nativa de bosques impenetrables que no ha sido intervenido por ninguna de las partes de común acuerdo desde 1969, que fue cuando la familia nombre reservado adquiere el fundos Los Lirios a través de don nombre reservado, conforme a los planos acompañados en el registro de conservador de bienes raíces desde esa fecha hasta el día de hoy y cuya inscripción de dominio se acompañan a esta presentación.

Finalmente argumenta la inexistencia de algún acto arbitrario o ilegal, de autotutela como dicen las recurrentes, de parte de los recurridos. En efecto, el actual propietario del fundo Los Lirios, don nombre reservado, reconoce la existencia del deslinde natural entre su predio Los Lirios y el predio El Olivo y no ha ejecutado ningún acto arbitrario e ilegal que perturbe o vulnere la propiedad del titular del dominio del Fundo El Olivo, atendiendo la inexistencia de cerco material desde el año 1969 en los deslindes que dividen su fundo con el Fundo Los Olmos. Los actos o actividades de campo que ha realizado, han sido siempre dentro de los límites de su propiedad y se han limitado a labores de limpieza de caminos para transitar al interior del predio, ya que actualmente carece su fundo de agua, luz y edificación. No vive actualmente en dicho predio, siendo su residencia en la comuna de San Pedro. Don nombre reservado no tiene conocimiento de la existencia del acto arbitrario e ilegal que denuncian las recurrentes. Lo anterior, atendiendo a la inexistencia de cercos materiales en el sector de los deslindes de las propiedades de las partes.

De este modo, no existen elementos de convicción suficientes para estimar que los hechos invocados en el recurso efectivamente ocurrieron de la forma planteada, y si éstos constituyen un acto arbitrario o ilegal del recurrido y/o del tercero interesado, que amague, altere o prive a las actoras del legítimo ejercicio de los derechos y garantías que consideran vulneradas, lo que conduce necesariamente al rechazo del recurso.

Adjunta al informe 1.- Copia de Escritura Púbica de compra venta número de repertorio 377 de fecha 2 de diciembre de 2015 suscrita entre nombre reservado y nombre reservado, ante Notario Público de la comuna de Florida don nombre reservado; 2.- Inscripción de escritura pública de permuta de fecha 14 de noviembre de 1989 entre nombre reservado y nombre reservado repertorio 336 número 248 de fecha 27 de noviembre de 1989 en el Registro Conservador de Bienes Raíces de La Florida; 3.- Inscripción de dominio de fojas de fojas número 633 VTA, repertorio número 751, número 518 del año 2015 que da cuenta de Escritura Pública de compraventa entre nombre reservado y nombre reservado, ante Notario Público de la comuna de Florida don nombre reservado; 4.- Certificado de Dominio Vigente de la Propiedad Fundo Los Lirios a nombre de nombre reservado emitido con fecha 3 de diciembre de 2020. 5.- Copia del Plano del inmueble Fundo Los Lirios agregado en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Florida del año 1969; 6.- Permiso Único Colectivo de fecha 12 de marzo de 2021, que da cuenta de su uso para efectuar labores de trabajo por parte de nombre reservado el día 14 de marzo de 2021, en el taller terminal de proveedores de la Empresa Transportes nombre reservado EIRL, ubicado en la comuna de Concepción; 7.- Set de 6 fotografías del predio Los Lirios y el lugar donde se encuentran los deslindes entre el predio Los Fundos Lirios y Fundo Los Olmos y que separa ambas propiedades por medio de un cerco natural de Bosque Nativo; 8.- Cuatro fotografías tomadas los últimos días en el lugar de la intervención de la recurrida, que dan cuenta de la corta de estacas con sistema de motosierra y corte de alambres; 9.- Certificado de Posesión efectiva emitido por el Servicio de Registro Civil, el que da cuenta que las recurrentes son las herederas de doña nombre reservado, antecesora en el dominio del predio afectada por la recurrida.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas.

SEGUNDO: Que, en el caso de autos, las recurrentes reprochan como ilegal y/o arbitrario los actos de autotutela ejercidos por el recurrido y su hijo, consistentes el derribar los cercos ancestrales y los árboles medianeros que desde hace mucho separan en el lado poniente el fundo El Olivo, de su propiedad, con el Fundo Los Lirios, de propiedad de los recurridos.

Por su parte, el recurrido nombre reservado ha negado los extremos del recurso, asilándose en que él no es el actual dueño del Fundo Los Lirios, sino su hijo nombre reservado; que no ha ejecutado ningún acto arbitrario e ilegal que perturbe o vulnere la propiedad del titular del dominio del Fundo El Olivo; que el 14 de marzo de 2021, día en que se fijan los hechos fundantes del recurso, él estaba trabajando en la Empresa Transportes nombre reservado EIRL; que las acciones que ha ejecutado en el deslinde de que se trata, se reducen a labores de limpieza de caminos para transitar al interior del predio, ya que actualmente carece su fundo de agua, luz y edificación, y no vive en dicho predio, residiendo en la comuna de San Pedro de la Paz.

TERCERO: Que, de los antecedentes allegados al recurso por las partes y por los informantes, constan los siguientes hechos: a) que las recurrentes son propietarias del predio que individualizan, el que fue adquirido por el modo sucesión por causa de muerte, en su calidad de únicas herederas de quien era dueño del predio ubicado en la Circunscripción de Copiulemu, Comuna de Florida, Provincia de Concepción, Región del Bio Bio, denominado “EL OLIVO”, que tiene según sus títulos una extensión aproximada de veinticinco hectáreas y los siguientes deslindes: Norte: con Hijuela Uno de nombre reservado; Sur: Fundo San Joaquín del Peral, camino a Hualqui de por medio; Oriente: camino a Hualqui y Poniente: nombre reservado y sucesión nombre reservado, ahora nombre reservado, estero Hualqui de por medio. EL título de dominio figura inscrito a fojas quinientos noventa y dos (592), bajo el número cuatrocientos treinta y uno, (431) del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Florida, correspondiente al año dos mil dos (2002), lo que acreditan con el correspondiente certificado de dominio vigente.

b) el recurrido, nombre reservado, a su turno, era dueño del predio colindante con el de propiedad de las recurrentes, predio que enajenó a su hijo, nombre reservado, se trata del fundo Los Lirios, cuya inscripción de dominio es de fojas número 633 VTA, repertorio número 751, número 518 del año 2015, lo que acredita con copia de certificado de dominio de 3 de diciembre de 2020.

c) Por el deslinde Poniente, la propiedad de las recurrentes deslinda con la propiedad del recurrido.

CUARTO: Que, desde luego las alegaciones de falta de legitimación activa y pasiva, que la recurrida invoca serán desestimadas, pues, en el primer caso, consta la titularidad del dominio de las recurrentes, de acuerdo a la documentación acompañada al recurso, sin que exista elemento alguno que genere duda al respecto. A su turno, en el caso de la falta de legitimación pasiva, si bien el recurso se dirige en contra del padre del actual dueño del predio, lo cierto es que al informar el libelo, el recurrido hace presente que el 2015 vendió el predio a su hijo, lo cierto es que el informe evacuado a requerimiento de esta Corte lo es por ambos, padre e hijo.

QUINTO: Que, en cuanto al fondo, mientras las recurrentes sostienen que se alteraron los cercos existentes entre ambos predios, el de su dominio y el de dominio de los recurridos, en una extensión de unos 200 metros, aproximadamente, los recurridos afirman que la línea divisoria de ambos predios o límite, está compuesto de una línea de árboles, que por acuerdo de los propietarios de ambos predios, no se altera desde el año 1969. A lo anterior cabe agregar que no se ha proporcionado a esta Corte ningún elemento que le permita hacer fe de lo expuesto por las recurrentes o por los recurridos, en cuanto a la alteración de los deslindes y corrida de cercos.

En consecuencia, al no existir antecedentes que permitan sostener que ha habido la corrida y/o destrucción de cercos que denuncian las recurrentes, imputándole tales actos a los recurridos, la presente acción de protección no podrá prosperar. Sin perjuicio que, la eventual discusión en cuanto a la perturbación de la posesión, afectación del dominio o el establecimiento de demarcaciones y cercos, por su naturaleza propia, no son materia de protección por esta vía.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que:

I.- SE DESESTIMAN, sin costas, las alegaciones del recurrido de falta de legitimación activa y pasiva.

II.- SE RECHAZA, sin costas, el recurso interpuesto por el abogado Manuel Vicente Córdova Salinas en representación de las hermanas nombre reservado, nombre reservado y de nombre reservado, en contra de nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.

Redacción del ministro Hadolff Ascencio Molina.

N°Protección-1193-2021.