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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1192-20256 jun 2025

nombre reservado con TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

Fecha
6 de junio de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1192-2025, sentencia de 6 de junio de 2025

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra Tesorería y SII: ambos actuaron dentro de sus competencias y conforme a la ley, sin ilegalidad ni arbitrariedad, y lo pedido excede el marco cautelar. Además, se acoge la falta de legitimación pasiva del SII.

Texto íntegro

Concepción, seis junio de dos mil veinticinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que comparece FRANCOISE MARIE LEONTINE ETCHEBERRY PARÉS, abogado, en representación de nombre reservado, deduciendo acción de protección en contra de la TESORERIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por su Tesorero regional don nombre reservado, y en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado por su Director Regional Bio Bio, don nombre reservado.

Expone que su representado es deudor de impuestos fiscales y que la Ley N° 21.713, que Dicta Normas Para Asegurar El Cumplimiento De Las Obligaciones Tributarias Dentro Del Pacto Por El Crecimiento Económico, El Progreso Social y La Responsabilidad Fiscal, que comenzó a regir el 27 de octubre de 2024, ofreció nuevos beneficios para contribuyentes con deudas tributarias morosas en impuestos fiscales, contribuciones y derechos aduaneros, lo que fue anunciado por Tesorería General de la República en su portal web.

Explica que en virtud de dichos beneficios se podría acceder a una condonación del 100% de multas e intereses al momento de suscribir un convenio de pago con Tesorería, el cual permitiría a los contribuyentes pagar sus deudas hasta en 48 cuotas, para cuyo efecto se dispondría de un botón especial en la Oficina Virtual de Trámites, disponible en tgr.cl, con el fin de agilizar la solicitud.

Refiere que para postular a los referidos beneficios existía un plazo perentorio, que fue fijado en el articulado transitorio de la citada ley, el cual vencía el 21 de marzo de 2025. Cita y transcribe los artículos 12, 13 y 14 transitorios de la Ley, de acuerdo con las cuales el recurrente habría podido acceder a importantes beneficios, ya que, contando este con una deuda tributaria de más de mil millones de pesos, la ley permitía, no solo la condonación de la totalidad de los intereses y reajustes, sino además la condonación de los giros que datan de los años 2012 y 2013.

Agrega que, de acuerdo a la disposición transitoria décimo tercera, la Tesorería regularía mediante instrucciones internas, las reglas generales y uniformes para la aplicación de los beneficios establecidos en dicho artículo, así como las situaciones excepcionales en que éstas no procederían por razones fundadas.

Relata que a fin de postular a los beneficios de condonación contemplados en la referida ley, se apersonó en las oficinas de Tesorería General de la República a través de su apoderado, a principios del mes de abril pasado, momento en que toma conocimiento de que no podía postular a aquellos por registrar ANOTACIÓN DE EXCLUSIÓN 6, que se aplica a contribuyente querellados, informándosele que, como tenía la pena cumplida, podía pedir el levantamiento de la exclusión, para lo cual se dirige, el 19 de marzo pasado, a la Dirección Jurídica del Servicio de Impuestos Internos con los documentos que acreditan cumplimiento de la condena, apareciendo levantada la exclusión el día 20 de marzo y que, con la página impresa del Servicio en que consta lo anterior, concurrió en horas de la mañana del día 21 de marzo, a las oficinas de Tesorería, a objeto de postular a los referidos beneficios, indicándosele que dicho documento era insuficiente y debía presentar Certificado de Alzamiento de Exclusión.

Expresa que, debido a lo anterior, el recurrente se dirigió nuevamente a la Dirección Jurídica del Servicio recurrido a objeto de solicitar el correspondiente certificado indicándosele que no lo podían emitir y que debía solicitarlo en Tesorería, entregándosele solo una copia de un correo interno en donde consta el alzamiento, sin embargo, el “certificado de tipo excluido” Tesorería tampoco lo emitía pues le indican que este solo podía pedirlo en el Servicio de Impuestos Internos.

Señala que lo anterior demuestra una falta de coordinación entre los organismos recurridos que importa una negativa caprichosa a su requerimiento pues, en su concepto, los antecedentes acompañados eran suficientes para acreditar el alzamiento y que, encontrándose sobre el tiempo y no siéndole posible acompañar el certificado de alzamiento, por falta de tiempo, la funcionaria de Tesorería hubiese podido verificarlo directamente en el sistema, y así permitírsele suscribir el correspondiente convenio de pago dentro de plazo legal, el cual vencía ese 21 de marzo.

Sostiene que la exigencia de los certificados referidos, no contemplados en la ley, así como el hecho de no encontrarse en línea los sistemas de las recurridas y carecer de medios de comunicación eficientes y coordinados entre ambas, fue lo que le impidió concretar su solicitud en tiempo y forma, lo que constituye un actuar arbitrario e ilegal, vulnerando su derecho a la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.

Agrega que la ilegalidad y arbitrariedad alegada se evidencia también en la vulneración de una serie de deberes y principios que informan la actividad de la Administración del Estado, tales como el de servicialidad, eficiencia, responsabilidad, entre otros.

Afirma que lo anterior vulnera: i) la igualdad ante la ley, dado que, al no poder ingresar su solicitud, dadas las restricciones burocráticas de las recurridas, queda en una situación diversa a la de los demás beneficiarios de la ley en cuestión; ii) el derecho de dominio que el recurrente tendría sobre su derecho a postular a los beneficios de la Ley 21.713, ya que cumplía con todos los requisitos para aplicación de norma.

Finaliza solicitando se acoja el presente recurso y se orden a las recurridas otorgar al recurrente los beneficios de la Ley 21.713, por haber presentado su solicitud oportunamente y cumpliendo con los requisitos legales, iniciando el procedimiento administrativo correspondiente, con costas; o en subsidio, acoger el recurso disponiendo las medidas que se juzguen oportunas a fin de que el recurrente pueda postular a los beneficios de la citada ley mediante la celebración de un convenio de pago manual acogido a la ley entes señalada.

Acompañó documentos.

SEGUNDO: nombre reservado, Director Regional Tesorero Región del Bio Bio, con domicilio en domicilio reservado, en representación del Servicio de Tesorerías Región del Bio Bio, y alega la improcedencia de la presente acción para denunciar la supuesta desidia de los funcionarios del Servicio de Tesorerías y la supuesta imposición de trámites burocráticos que la ley con contempla, ya que lo anterior no se condice con la especial naturaleza y objeto del recurso de protección, existiendo una vía administrativa para tales reclamos, ante el Jefe Superior del respectivo Servicio, o bien, directamente ante Contraloría General de la República. Cita jurisprudencia.

Respecto a los hechos denunciados explica los beneficios contemplados en la Ley N° 21.713, señalando que la misma ley estableció que su representado regularía, mediante instrucciones internas, las reglas generales y uniformes para la aplicación de dichos beneficios y las situaciones excepcionales en que estas, por razones fundadas, no procederían, agregando que para acceder al convenio se debía necesariamente ingresar por medio de la página web del servicio, exigiéndose como requisito esencial para tener acceso a los beneficios no presentar exclusiones del Servicio de Impuestos Internos.

Explica que este requisito fue establecido por Tesorerías mediante circular normativa (C.N. 391/2024), de aplicación general, y, por ende, no ha sido establecida de forma arbitraria, injusta o antojadiza, agregando que estas “marcas” o exclusiones son de resorte exclusivo del Servicio de Impuestos Internos, y, por ende, sólo dicho servicio puede eliminarlas o “levantarlas”.

Añade que en el caso de marras el recurrente presentaba la exclusión del tipo 6, esto es, haber sido querellado por el Servicio de Impuestos Internos y que así estaba registrada en los sistemas de Tesorería, por lo que se le indicó que debía proceder a levantarla para que quedase registrado en sus sistemas, pero que, en todo caso, podía solicitar el certificado de levantamiento de exclusión al Servicio de Impuestos Internos, con cuya presentación se podría levantar dicha exclusión, de forma manual, y dejar habilitado al recurrente para celebrar el convenio desde un computador de su casa.

Señala que el recurrente nunca presentó el certificado respectivo indicándosele que no era suficiente un “pantallazo” de sistemas ajenos a Tesorería, por la nula seguridad que ofrece este tipo de pruebas y, además, por lo dispuesto expresamente en la Circular 391/2024, la que requiere el certificado respectivo.

Afirma que la acción constitucional de protección no es una vía para obviar los requisitos establecidos en la ley para acceder al beneficio que ella establece o para ampliar artificiosamente los plazos de vigencia del mismo, ni tampoco para imputar falta de amabilidad de los funcionarios de su representada, ya que ellos no establecieron los requisitos para acceder al beneficio.

Finaliza solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas.

TERCERO: Informó nombre reservado, Director Regional de la VIII Dirección Regional Concepción, del Servicio de Impuestos Internos, y relata que el 15 de noviembre del año 2017, su representado se querelló contra el recurrente de autos por su responsabilidad en calidad de autor del delito tributario previsto y sancionado en el inciso primero, del N°4, del artículo 97 del Código Tributario, registrándose en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario la anotación N°4001, por encontrarse querellado por delito tributario y que, en relación con esta acción penal, fue condenado por el Juzgado de Garantía de Concepción, en causa RIT N°11.237-2017.

Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, con fecha 25 de junio de 2018, se emitieron, respecto del recurrente, las Liquidaciones N°3482313, 3482467, 3482507, 3482347 y 3482447, en las que se determinaron diferencias de impuesto por un monto total de $1.213.623.289, incluyendo reajustes e intereses. Dado que el contribuyente no reclamó de dichas liquidaciones, con fecha 25 de noviembre del año 2019, se emitieron los giros u órdenes de pago respectivos, los cuales no han sido pagados por el contribuyente y se encuentran en estado de cobranza.

Señala que el artículo décimo tercero transitorio de la Ley N°21.713 establece que desde la fecha de su publicación y hasta noventa días (hasta el 21 de marzo de 2025), de manera excepcional, Tesorería debería otorgar facilidades de hasta 48 meses, para el pago en cuotas periódicas, mensuales y sucesivas, de los impuestos adeudados o multas por incumplimientos administrativos, vencidos hasta el 31 de diciembre de 2023, conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Tributario.

Añade que, suscrito el respectivo convenio, el Servicio de Tesorerías condonaría la totalidad de intereses y multas por la mora en el pago de los impuestos respectivos, beneficio al que también podrán acceder aquello/as contribuyentes que paguen al contado, estableciendo que dichos convenios no generarían intereses y multas, mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago.

Indica que, en su inciso final, la misma norma señala que le corresponderá a Tesorería regular las reglas generales y uniformes para la aplicación de los beneficios descritos y las situaciones excepcionales en que éstas no procederán, por razones fundadas.

Sostiene que al no poder optar al referido beneficio, el recurrente, con fechas 19 y 20 de marzo de 2025, utilizando su clave tributaria o clave única, ingresó de manera virtual dos peticiones administrativas SISPAD, Folios N°77325536160 y N°77325538676: a) en la primera, ingresada a las 16:41 horas, solicitó, de forma genérica, un levantamiento de anotaciones; y, b) en la segunda petición, de 20 de marzo de 2025, solicitó el “levantamiento de exclusión 6, por cumplimiento de condena”, sin embargo, revisados los antecedentes acompañados en las peticiones indicadas, se levantó la anotación 4001 del recurrente que correspondía a la querella presentada en causa RIT N°11.237 de 2017 ante el J.G. de Concepción, por lo que, aun cuando el contribuyente realizó las citadas diligencias, solo un par de días antes del término del plazo establecido en la ley, el Servicio recurrido, con la debida y oportuna diligencia, procedió a levantar la anotación 4001, el día 20 de marzo de 2025.

Agrega que el día 21 de marzo de 2025, terminando la jornada AM, concurrió a las oficinas de su representada el abogado Samuel Osorio invocando la representación del contribuyente, pero sin acreditar formalmente su personería, solicitando verbalmente que se le proporcionara algún antecedente sobre el levantamiento de la anotación del recurrente para presentarlo ante Tesorería y así optar por el convenio, y que, como acto de buena fe, se le hizo entrega de copia de la información que obraba en sus sistemas, donde consta que la anotación 4001 había sido levantada el día 20 de marzo de 2025.

Hace presente que el recurrente no ingresó ninguna petición administrativa, como lo había hecho el día 19 de marzo, en la que solicitara formalmente algún certificado que acreditara el alzamiento de exclusión o de la anotación, y que por ello no fue posible dar una respuesta formal adicional a lo que constaba en la página de su representada, dado a que se estaba solicitando de manera apremiante, a los pocos minutos de que expirara el plazo para poder postular al beneficio de la Ley N°21.713, que había comenzado a correr el día 13 de noviembre de 2024.

Respecto a la alegación del recurrente en orden a que tendría un derecho adquirido a obtener los beneficios contemplados en la Ley N°21.713, sostiene que es confusa la forma de alegarlo pues, por un lado, afirma tener un derecho a obtener dichos beneficios mientras que, por el otro, señala que su derecho era el de postular a dichos beneficios.

Respecto a esto último, hace presente que, según lo establece el inciso final de la disposición transitoria décimo tercera de la Ley 21.713, la referida postulación, en caso alguno significaba el otorgamiento del convenio, puesto que correspondía a Tesorería General de la República evaluar el cumplimiento de los requisitos de procedencia y los casos excepcionales de exclusión, por lo que mal podría el recurrente haber tenido un derecho adquirido de acceder al referido convenio, ni siquiera el de postular a él, lo que se traduce en una mera expectativa.

Afirma que, por lo referido, la acción constitucional de protección, atendida su naturaleza cautelar y objeto, no es la vía idónea para conocer la materia de autos, la que versaría sobre un asunto de carácter netamente declarativo. Cita jurisprudencia.

Alega falta de legitimación pasiva de su representado ya que, conforme al artículo décimo tercero transitorio de la Ley N°21.713, dicho Servicio no es el encargado de recibir postulaciones ni de otorgar los beneficios contenidos en el artículo citado, por lo que mal podría accederse a lo solicitado en autos, esto es, que se ordene al Servicio de Impuestos Internos a otorgar los mentados beneficios o le permita al contribuyente postular al beneficio.

Acusa que la presente acción no indica los hechos constitutivos de ilegalidad o arbitrariedad que imputa al recurrido y que habrían vulnerado sus derechos, contemplados en los N°2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues, por el contrario, el actuar de su representado se ha mantenido apegado a la legalidad, dando respuesta oportuna a cada requerimiento que formalmente hiciera el contribuyente, colaborando incluso con el recurrente para que pudiera realizar su postulación, insistiendo en que, tanto la postulación, como la concesión de los beneficios de la Ley N°21.713, son de competencia de otra institución pública.

Hace presente que, en conjunto, ambas recurridas están analizando la posibilidad y pertinencia de realizar gestiones pendientes para que el recurrente pueda postular al beneficio precedentemente explicado, lo que implica la realización de trámites vía manual y cuya resolución será debidamente notificada al contribuyente por la propia Tesorería.

Finaliza solicitando el rechazo del presente recurso.

I.-EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN CUARTO: Que, ambas recurridas alegan como cuestión previa la improcedencia de la acción de protección para el caso de marras, fundadas en dos hechos: i) en que, existiendo mecanismos legales para reclamar de ello, el recurrente debió utilizar aquellos; y, ii) se trata en la especie de la declaración de un derecho que no es indubitado, por lo que mal podría esta Corte ordenar el otorgamiento del beneficio en cuestión, u ordenar la adopción de las medidas para permitir la postulación a aquellos.

QUINTO: Que, en cuanto a la alegación de existir las vías legales para reclamar de las infracciones denunciadas en el presente recurso, no llevan la razón las recurridas, desde que el propio artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que éste puede interponerse sin perjuicio de otras acciones jurisdiccionales o administrativas.

Respecto de la inexistencia de un derecho indubitado y, por lo tanto, la improcedencia de la petición del recurrente en orden a que se le conceda el beneficio consagrado en la Ley 21.713, si bien, lleva la razón el Servicio de Impuestos Internos en cuando no existe un derecho a tal beneficio, ya que es resorte de Tesorería la determinación de su procedencia, lo cierto es que el fundamento de la presente acción es la supuesta ilegalidad y arbitrariedad que se habría configurado al no permitírsele postular al beneficio tributario, dada la negativa o imposibilidad de otorgar el certificado de exclusión que el recurrente atribuye a dilaciones burocráticas de parte de ambas recurridas, solicitando a esta Corte que ordene adoptar las medidas para permitir postular al beneficio, por lo que habrá de entrarse al fondo para determinar si concurre la alegada arbitrariedad e ilegalidad, por lo que la presente alegación habrá de ser desestimada, sin perjuicio de lo que se resuelva respecto del fondo.

II.- EN CUANTO A LA FALTA DE LEGITIMACION PASIVA ALEGADA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS SEXTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha alegado su falta de legitimación pasiva, por cuanto, a la luz del disposición transitoria 13, de la Ley 21.713, dicho Servicio no es el encargado de recibir postulaciones ni de otorgar los beneficios contenidos en el artículo citado, considerando, además, que ya ha realizado todas las actuaciones que se le requirieron con miras a que el contribuyente pudiera realizar su postulación, levantándole la anotación de querellado, por haber sido ya condenado y acreditar el cumplimiento de su condena.

SÉPTIMO: Que el concepto de legitimación pasiva ha sido entendido como aquella cualidad que debe tener el demandado y que se identifica con el hecho de ser la persona que -conforme a la ley sustancial- está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión hecha valer por el demandante en su contra.

En la especie, lleva la razón el Servicio de Impuestos Internos en cuanto refiere que el proceso de postulación y el eventual otorgamiento del beneficio tributario contemplado en la Ley 21.713 no es de su competencia, sino de Tesorería General de la República, de conformidad a lo dispuesto en la misma ley, por lo que se acogerá, en lo resolutivo, la excepción intentada por este Servicio III.- EN CUANTO AL FONDO.

OCTAVO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.

NOVENO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes supuestos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último; d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.

DÉCIMO: Que, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de las recurridas y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en el recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que el propio recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.

DÉCIMO PRIMERO: Que, la Ley N° 21.713, sobre Normas Para Asegurar El Cumplimiento De Las Obligaciones Tributarias Dentro Del Pacto Por El Crecimiento Económico, El Progreso Social Y La Responsabilidad Fiscal, publicada en el Diario Oficial el 24 de octubre de 2024, estableció beneficios excepcionales para contribuyentes con deudas fiscales vencidas hasta el 31 de diciembre de 2023, entre ellos la condonación total de intereses y multas y la posibilidad de suscribir convenios de hasta 48 cuotas, sujeto a condiciones fijadas en sus artículos transitorios, lo que fue anunciado por Tesorería General de la República.

Así, de acuerdo a su artículo decimotercero transitorio, se fijó un plazo perentorio que vencía el 21 de marzo de 2025, dentro del cual debía formalizarse la solicitud para acceder al beneficio, facultando la misma norma a la Tesorería General de la República para regular los requisitos mediante instrucciones internas, entre ellos, la exigencia de que no existan exclusiones vigentes en los Registros del Servicio de Impuestos Internos, como quedó establecido por Tesorería mediante circular normativa (C.N. 391/2024) acompañada a folio 14.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme a los antecedentes aportados, el recurrente no presentó el certificado de levantamiento de exclusión requerido por Tesorería antes del vencimiento del plazo, requisito que se encontraba vigente, conforme a la Circular Normativa N° 391/2024, y el cual no pudo obtener debido a su propia inacción al haberlo solicitado el último día del plazo para ingresar la solicitud en el portal web de Tesorería.

DÉCIMO TERCERO: Que, de las normas citadas y antecedentes que obran en autos, es posible constatar que ambos recurridos han cumplido con los procedimientos establecidos por la normativa vigente y actuaron dentro de sus competencias y en las formas que prescribe la ley, por lo que no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad alguna en la indicación que formularon al recurrente respecto a la necesidad de cumplir con los requisitos para poder ingresar la solicitud respectiva, así como tampoco privación de derechos fundamentales con carácter actual o inminente.

Además, el recurso de protección exige la existencia de un derecho indubitado y de un acto u omisión ilegal o arbitrario que lo afecte. En este caso, lo pretendido por el recurrente, en cuanto a que se ordene otorgar los beneficios referidos, supone reconocer y declarar derechos, así como extender plazos legales, materias que exceden el marco cautelar del presente recurso.

DÉCIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento, en audiencia celebrada ante esta Corte, la abogada Soledad Moreno, en representación de Tesorería General de la República, informó que se autorizó la tramitación manual del caso del recurrente, lo que fue expresamente reconocido por el abogado de éste, dejando constancia de que su solicitud ya se encontraba siendo procesada conforme a dicha autorización. Lo anterior refuerza que no existe amenaza actual a garantía constitucional alguna, ni resulta procedente, en consecuencia, adoptar medidas por esta vía, ya que el recurso ha perdido oportunidad.

En mérito de lo expuesto, normas legales citadas y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo prevenido en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:

I.- Que SE RECHAZA la excepción de improcedencia del recurso alegado por las recurridas.

II.- Que SE ACOGE la alegación del Servicio de Impuestos Internos respecto de su falta de legitimación pasiva.

III.- Que SE RECHAZA, sin costas, y en todas sus partes, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado en contra de la Tesorería General de la República y del Servicio de Impuestos Internos.

Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redactada por la abogado integrante, Barbara Ivanschitz Boudeguer.

Rol N° 1192-2025 – Protección.-