JORGE MONTECINOS ARAYA EN REPRESENTACION DE FORESTAL MADI LIMITADA con nombre reservado ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION Y OTRO
- Fecha
- 7 de noviembre de 2019
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 11915-2019, sentencia de 7 de noviembre de 2019
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la Municipalidad de Concepción dejar sin efecto el decreto que clausuró el inmueble de la recurrente, por ser un acto arbitrario e ilegal que privó del derecho a desarrollar una actividad económica.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, siete de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos antecedentes Rol Corte 11915-2019, comparece el abogado don Jorge Montecinos Araya, con domicilio en domicilio reservado, en representación procesal de Forestal Madi Limitada, representada por don nombre reservado, todos con domicilio en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra de nombre reservado, en su calidad de Alcalde de la Comuna de Concepción, y en contra de la Municipalidad de Concepción, representada legalmente por su Alcalde don nombre reservado o por quien le reemplace o subrogue legalmente, todos domiciliados en domicilio reservado.
El fundamento del recurso lo constituye la dictación del Decreto N°88-FIN-2019, de 25 de abril de 2019, por la que se impuso como sanción a la Forestal, la clausura del inmueble ubicado en domicilio reservado, de Concepción.
Explica que el 15 de abril de 2019, se notificó a la Forestal la cédula N° RUT reservado, en virtud de la cual se le imputa la infracción de “mantener actividad comercial con giro extracción de maderas sin patente municipal art.23 D.L. 3063/79”. Dicha infracción habría sido cometida en el inmueble ubicado en domicilio reservado, que corresponde al domicilio tributario de la sociedad y que es dominio de sus socios. Por su parte, el 07 de mayo de 2019 se notificó a la Forestal el Decreto N° 88-FIN-2019 de 25 de abril de 2019, signado por don nombre reservado, Director de Finanzas de la Ilustre Municipalidad de Concepción y don nombre reservado, Secretario Municipal de la Ilustre Municipalidad de Concepción, ambos por delegación de facultades del Alcalde de la comuna de Concepción. En este decreto se dispuso que con el mérito de “la citación N° 153.021, de 15 de abril de 2019, al Primer Juzgado de Policía Local, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 23 y 58 del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales; las atribuciones que confieren los artículos 12, 56 inciso primero y 63 letra i) de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; y en uso de las atribuciones señaladas en el punto 1.4 letra g) del Decreto Alcaldicio N° 184, de 2019, sobre Delegación de Atribuciones Alcaldicias” se decretó la inmediata clausura del inmueble ubicado en domicilio reservado, por encontrarse funcionado un local de EXTRACCIÓN DE MADERA a nombre de FORESTAL MADI LIMITADA, RUT N° RUT reservado
Dice el recurrente, respecto de la actividad económica de la Forestal, que no tiene carácter de contribuyente de patente municipal, lo que en su concepto se aprecia de los antecedentes que acompaña, de los que se desprende que la Forestal desarrolla el giro de explotación forestal, pero sin efectuar proceso de elaboración alguna sobre la madera que vende. Tampoco ejecuta otra actividad comercial o industrial. El giro desarrollado no se encuentra afecto al pago de patente municipal, por no verificarse respecto a aquellas hecho gravado alguno de aquellos descritos en los artículos 23 y siguientes del Decreto 2385, del Ministerio del Interior (D.O. 20/11/1996), que fija el texto refundido y sistematizado del Decreto Ley Número 3063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Por lo demás, el Primer Juzgado de Policía Local de Concepción, mediante sentencia definitiva firme de fecha 06 de septiembre de 2018, recaída en autos rol 7124-2018, declaró que la Forestal no se encuentra obligada al pago de patente municipal, por no verificarse a su respecto alguno de los hechos gravados con la patente.
Agrega relativamente a la facultad del alcalde para disponer la clausura de un negocio, giro o establecimiento sujeto al pago de la patente municipal, que el artículo 58 de la Ley de Rentas Municipales, dispone que “la mora en el pago de la contribución de la patente de cualquier negocio, giro o establecimiento sujeto a dicho pago, facultará al alcalde para decretar la inmediata clausura de dicho negocio o establecimiento, por todo el tiempo que dure la mora y sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondiere ejercitar para obtener el pago de lo adeudado” (inciso 1°). Por manera que la clausura de un establecimiento o negocio puede decretarse cuando existe falta absoluta de patente o bien, cuando existe mora en el pago de una multa, cuyo no es el caso. En otras palabras, la imposición de la sanción en comento supone la concurrencia de un contribuyente de patente municipal que se encuentra moroso en su pago.
Estima que el Decreto N° 88-FIN-2019 de 25 de abril de 2019 debe ser dejado sin efecto por ser ilegal y arbitrario, habida cuenta que impone la sanción de clausura a la Forestal, no obstante que ella no detenta el carácter de contribuyente de patente municipal, por lo que malamente puede encontrarse en mora de dicho tributo. En efecto, según manda el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, agregando que quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotaciones en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo. Por lo mismo, por regla general este tributo afecta a las actividades secundarias y terciarias, y sólo excepcionalmente grava al sector primario, lo que ocurrirá exclusivamente si en el ejercicio de una actividad de dicho sector media algún proceso de elaboración de productos, que además se comercialicen directamente al público. Además, complementando lo señalado, el artículo 2° del Decreto N° 484, que contiene el Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del DL. N° 3.063, de 1979, define lo que debe entenderse por actividades primarias en los siguientes términos: “Actividades primarias: Todas aquellas actividades económicas que consisten en la extracción de productos naturales, tales como agricultura, pesca, caza, minería, etc. Este concepto incluye, entre otras actividades, la crianza o engorda de animales. El concepto de actividad primaria se extiende a las labores de limpieza, selección y embalaje y demás que sean previas a este, que efectúe directamente el dueño de los productos provenientes de la explotación de una actividad primaria. Asimismo se comprenden en este concepto, los actos tendientes a la liquidación y venta de los productos provenientes de alguna actividad primaria, efectuados directamente por el productor, aun cuando sean realizadas en oficinas o locales situados fuera del lugar de extracción, ya sean urbanos o rurales”. Agrega el artículo 3° del Reglamento que “son actividades primarias gravadas con patente municipal las que cumplan copulativamente con los siguientes requisitos: a.- Que en la explotación medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo predio rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales y b.- Que tales productos elaborados se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, quioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo”.
Agrega que la Forestal Madi Limitada en caso alguno desarrolla actividades primarias que autoricen a gravarla con patente municipal, toda vez que no realiza procesos de producción y venta posterior de productos forestales a público, razón por la cual no está afecto al pago de patente municipal. Lo dicho lo confirma -dice- la sentencia firme de 06 de septiembre de 2018, pronunciada por el Juez del Primer Juzgado de Policía Local de Concepción, y recaída en autos rol 7124-2018. En definitiva, la Forestal no desarrolla alguno de los hechos gravados con patente municipal, razón por la cual no es contribuyente del mismo. De esta forma, la imposición de la sanción de clausura por el no pago del impuesto en comento es ilegal (al no haberse incurrido en algunos de los hechos gravados con patente) y no obedece sino al mero capricho de la Municipalidad de Concepción.
Denuncia vulneradas las garantías constitucionales de los números 2, 3, 21 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, y pide que se acoja el recurso de protección, con costas, ordenando el inmediato restablecimiento del derecho, específicamente disponiendo como medida de protección que se deje sin efecto el Decreto N° 88-FIN-2019, de 25 de abril de 2019, así como la sanción impuesta a la Forestal consistente en la clausura del inmueble ubicado en domicilio reservado.
Informó el recurso el abogado Marcelo Droguett Inostroza, en representación de la I. Municipalidad de Concepción, pidiendo el rechazo del recurso, por ser inadmisible, por estar siendo usado como sustituto jurisdiccional y porque faltan los requisitos de procedencia para que pueda prosperar.
Dice que el recurso es impertinente, porque existen otras acciones judiciales especiales para peticionar lo pretendido. La recurrente yerra el camino jurisdiccional para ejercer sus supuestos derechos, y lo hace intencionadamente pensando que a través de esta Acción Constitucional podrá obtener ventajas que no le corresponden ni en derecho, ni en justicia, según se dirá. Nuestra legislación contempla expresamente acciones específicas y especiales para recurrir este tipo de actos administrativos, uno de los cuales es el Reclamo de Ilegalidad, otros reclamos ante la Contraloría General de la República, y también recurso administrativo o gubernativo de reposición. El Reclamo de Ilegalidad encuentra su regulación en los artículos 140 y siguientes de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 18.695, y precisamente el artículo 140 prescribe: "Los reclamos que se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la Municipalidad se sujetarán a las reglas siguientes: a) Cualquier particular podrá reclamar ante el alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna. Este reclamo deberá entablarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación del acto impugnado, tratándose de resoluciones, o desde el requerimiento de las omisiones ...”. Es la Propia Constitución del Estado, la que señala en sus artículos 118 y siguientes, de que será una Ley Orgánica - Ley 18.695 - la que regulará sus atribuciones, funciones, composición, etc. De modo, que es precisamente en esta Ley donde - primeramente - debemos buscar el mecanismo de impugnar sus resoluciones. Además, existen los recursos dirigidos a la Contraloría General de la República, quien por mandato legal - artículo 52, Ley 18.695 -, debe ejercer el control de legalidad de los actos municipales, control que efectúa a través de la emisión de dictámenes jurídicos, que según el artículo 9 de la Ley 10.336 - de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República -, son obligatorios para los entes públicos y sus funcionarios.
El recurso también debe rechazarse porque faltan los requisitos de procedencia para que pueda prosperar. Explica que el 15 de abril de 2019, se constató, por parte de inspectores municipales, en el domicilio ubicado en domicilio reservado, la siguiente infracción: “Mantener Actividad Comercial con giro extracción de maderas sin patente municipal, Art. 23 D.L. 3063”. Luego, con fecha 05 de Junio de 2019, mediante Acta de Inspección, se constata nuevamente la infracción ya singularizada. En consecuencia, el 07 de mayo de 2019, mediante Acta de Notificación y Clausura de la misma fecha, se efectúa la referida diligencia, notificando debidamente el Decreto Alcaldicio N° 88-FIN-2019, de fecha 25 de abril de 2019, que dispone la inmediata clausura del inmueble ubicado en domicilio reservado de esta comuna, por encontrarse funcionando un local de extracción de madera a nombre de Forestal MADI Limitada, RUT RUT reservado, sin patente municipal. Lo anterior se funda en lo dispuesto en el Artículo 58 Inciso 2° del D.L. 3.063, con arreglo al cual "Del mismo modo, podrá el alcalde decretar la clausura de los negocios sin patente o cuyos propietarios no enteren oportunamente las multas que les fueren impuestas en conformidad con los artículos precedentes.”
Dice el informante, en cuanto a la tesis del recurrente en orden a que no tiene la calidad de contribuyente, que esa circunstancia excepcional debe acreditarla ante la Corporación Edilicia. Que el propio Reglamento, en sus Artículos 4° y 5° regula la forma de acreditar, por parte de los Contribuyentes que realizan actividades primarias, cómo es efectivo que destinen, todo o parte de sus bienes al ejercicio de actividades exclusivamente primarias, norma de la cual pretende desentenderse, al no acompañar su contabilidad fidedigna, la cual dé cuenta de los bienes que explota. Este procedimiento es el que resulta aplicable, no sólo por disposición legal expresa, sino que conforme a la jurisprudencia obligatoria de Contraloría General de la República, contenida, entre otros, Dictamen N° 6065/2016, de fecha 25 de enero de 2016. Por manera que tanto la multa impuesta por no contar con patente municipal, como la consecuente clausura derivada de la constatación por parte de inspectores municipales del ejercicio de actividades lucrativas sin patente municipal, es consecuencia directa e inmediata del obrar del recurrente, que no ha acreditado en la forma y con la documentación pertinente, ante el órgano competente, que se encuentra en la excepcional circunstancia que afirma, esto es, que no es contribuyente de patente municipal.
Añade que el recurso es del todo impreciso, ambiguo y no cumple con los requisitos mínimos para que sea acogido. De una lectura simple del recurso se constata que los argumentos son forzados y desapegados del mérito de los antecedentes fundantes de lo obrado por el municipio, desarrollando su base argumental respecto a que se ha visto afectada, sin explicar cuál sería la acción u omisión ilegal, qué hizo el municipio o dejó de hacer, a que estuviera legalmente obligado o porqué su conducta sería arbitraria. Pretende legitimar su arbitrario obrar, al no acercarse a regularizar y acreditar los supuestos de sus afirmaciones.
Por último, señala que en todo caso la municipalidad no ha restringido, perturbado o amenazado derecho alguno al recurrente, ni tampoco existe algún acto que le impute como ilegal o arbitrario, de modo que no existe una vulneración de garantías vulneradas.
Que en idénticos términos que la Corporación recurrida, informó el recurso su Alcalde, don Álvaro Andrés Ortiz Vera, pidiendo que sea rechazado en todas sus partes, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO FORMULADA POR LAS RECURRIDAS DON nombre reservado, EN SU CALIDAD DE ALCALDE DE LA COMUNA DE CONCEPCIÓN Y LA I. MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN.
1.- Que en los informes de rigor don Álvaro Andrés Ortiz Vera en su calidad de Alcalde de la Comuna de Concepción y el abogado don Marcelo Droguett Inostroza, en representación de la I. Municipalidad de Concepción alegan la inadmisibilidad del recurso de protección por ser impertinente.
Exponen que el legislador al regular expresamente las acciones o mecanismos que un particular puede utilizar para reclamar de las decisiones de la autoridad, lo ha señalado expresamente, de modo que debe acudirse a dichos recursos para impugnar decisiones de la autoridad, como lo son el reclamo de ilegalidad, otros reclamos ante la Contraloría General de la República, y también el recurso administrativo o gubernativo de reposición, de manera que yerra al deducir esta acción constitucional.
La materia discutida, dicen, escapa a la órbita de esta acción constitucional, pretendiendo el recurrente que se le reconozca o declare supuestos derechos que resultan afectados por el actuar de la Municipalidad, como sería el supuesto de su conducta al no tener la calidad de contribuyente ni estar obligado a acreditarlo ante órgano competente.
En otras palabras, en aquellas situaciones en que se han previsto otros procedimientos que en la práctica puedan cumplir los objetivos perseguidos a través del recurso de protección, esto es, la solución rápida y efectiva del conflicto suscitado, deberá acudirse a ellos y no a éste.
2.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que consagró la acción de protección, establece expresamente que el ejercicio de esta acción cautelar es “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.
La norma constitucional dispone claramente que para su procedencia sea indiferente que el problema jurídico tenga o no un procedimiento especial, operando aún cuando existan otras vías o instancias para atacar el acto arbitrario o ilegal reclamado.
Ello, porque esta acción es compatible con todas las vías judiciales que el ordenamiento haya previsto para el resguardo de los derechos que pueda hacer valer el afectado, o sea, con otras acciones o derechos que pudieren hacerse valer, y se puede deducir con plena autonomía e independencia y desvinculado de otros institutos procesales.
En torno a la materia, nuestro Máximo Tribunal ha señalado: “Que el artículo 20 de la Constitución Política al crear el recurso de protección, no establece limitación o distinción alguna en cuanto a la persona, particular o autoridad política, judicial o administrativa o de cualquiera otra naturaleza que por actos u omisiones arbitrarias o ilegales cause privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de determinados derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la Carta Fundamental, por lo que no corresponde al intérprete formular limitaciones o distinciones” ( Corte Suprema.23 de marzo de 1992. Rol 18.270).
Lo anterior resulta suficiente para rechazar la alegación de las recurridas.
II.) EN CUANTO AL FONDO.
3.- Que para que proceda el recurso de protección se requiere que efectivamente se hayan realizado actos o incurrido en omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho del afectado que se encuentra garantizado y amparado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
4.- Que el abogado don Jorge Montecinos Araya, en representación procesal de la sociedad Forestal Madi Limitada, hace consistir el acto arbitrario o ilegal en la circunstancia que por el Decreto Nº88-FIN-2019 de 25 de abril de 2019, se impone la sanción de clausura a su representada, no obstante que ella no detenta el carácter de contribuyente de patente municipal, por lo que malamente puede encontrarse en mora de dicho tributo, por lo que debe dejarse sin efecto.
Señala que por regla general el tributo afecta a las actividades secundarias y terciarias, y sólo excepcionalmente grava al sector primario, lo que ocurrirá exclusivamente si en el ejercicio de una actividad de dicho sector medie algún proceso de elaboración de productos, que además, se comercialicen directamente al público, agregando, que su representada en caso alguno desarrolla actividades primarias que autoricen a gravarla con patente municipal, toda vez que no realiza procesos de producción y venta posterior de productos forestales a público, razón por la cual no está afecta al pago de patente municipal.
Sostiene que su representada no desarrolla alguno de los hechos gravados con patente municipal, razón por la cual no es contribuyente del mismo, de modo que, la imposición de la sanción de clausura por el no pago del impuesto en comento es ilegal, y no obedece sino al mero capricho de la Municipalidad de Concepción, solicitando se deje sin efecto el decreto impugnado, así como la sanción impuesta de clausura del inmueble ubicado en domicilio reservado.
5.- Que las recurridas don Álvaro Andrés Ortiz Vera, en su calidad de Alcalde de la Comuna de Concepción y la I. Municipalidad de Concepción manifiestan que con fecha 15 de abril de 2019 y 05 de junio de 2019, se constató por parte de inspectores municipales, en el domicilio ubicado en domicilio reservado, la siguiente infracción: Mantener Actividad Comercial con giro extracción de madera sin patente municipal, artículo 23 D.L. 3063, por lo que por Decreto Alcaldicio Nº88-FIN-2019, de fecha 25 de abril de 2019 se dispone la inmediata clausura del inmueble, por encontrarse funcionando un local de extracción de madera a nombre de Forestal Madi Limitada, sin patente municipal, fundado en el artículo 58 inciso 2º del D.L. Nº 3063.
Agregan que la defensa del recurrente radica en afirmar, por sí y ante sí, sin haber acompañado ante el órgano competente para la determinación y aplicación de la normativa relativa a las Municipalidades y el otorgamiento de las autorizaciones de funcionamiento a que alude el artículo 26 que no tiene la calidad de Contribuyente, circunstancia excepcional que, como tal, debe acreditar ante la Corporación Edilicia que representan, de acuerdo a los artículos 4 y 5 del Reglamento, normativa de la cual pretenden desatenderse, al no acompañar su contabilidad fidedigna, la cual dé cuenta de los bienes que explota, siendo el procedimiento contenido en dichas disposiciones el aplicable.
Sostienen, que tanto la multa impuesta por no contar con patente municipal, como la consecuente clausura derivada de la constatación por parte de inspectores municipales del ejercicio de actividades lucrativas sin patente municipal, es consecuencia directa e inmediata del obrar del recurrente, que no ha acreditado, en la forma y con la documentación pertinente, ante el órgano competente, que se encuentra en la excepcional circunstancia que afirma, esto es, que no es contribuyente de patente municipal.
6.- Que la resolución cuestionada es el Decreto Alcaldicio Nº 88-FIN-2019, de 25 de abril de 2019 dictado por Orden del Alcalde por los señores nombre reservado, Director de Finanzas, y por don nombre reservado, Secretario Municipal, que en lo que interesa, decreta:
“Procédase a la inmediata clausura del inmueble ubicado en domicilio reservado, por encontrarse funcionando un local de EXTRACCIÓN DE MADERA a nombre de FORESTAL MADI LIMITADA, RUT NºRUT reservado, sin Patente Municipal”.
7.- Que es necesario consignar que el inciso 1º del artículo 23 del Decreto Ley 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, establece que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de esa ley.
La norma refiere que toda actividad secundaria o terciaria está sujeta a una contribución de patente municipal.
8.- Que respecto de las actividades primarias o extractivas la regla general es que no están afectas a una contribución de patente municipal.
La excepción está contemplada en el inciso 2º del artículo 23 del Decreto Ley Nº 3063, de 1979, en cuanto establece que estas actividades quedarán gravadas con la contribución de patente municipal cuando en ellas medie algún proceso de elaboración de productos y cuando tales productos se vendan directamente por los productores, en locales, puestos; kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo.
9.- Que es necesario tener presente que el artículo 2º, letra a) del Decreto Nº 484, de 1980, sobre Reglamento para la Aplicación de los Artículos 23º y siguientes del Título IV del DL. Nº 3.063, de 1979, señala, en lo que interesa, que se entenderá por ACTIVIDADES PRIMARIAS todas aquellas actividades económicas que consisten en la extracción de productos naturales, tales como agricultura, pesca, caza, minería, etc., incluyendo, entre otras actividades, la crianza o engorda de animales.
El inciso 2º de este precepto, agrega, que el concepto de actividad primaria se extiende a las labores de limpieza, selección y embalaje y demás que sean previas a éste, que efectúe directamente el dueño de los productos provenientes de la explotación de una actividad primaria y los actos tendientes a la liquidación y venta de esos productos, también efectuados directamente por el productor, aun cuando sean realizadas en oficinas o locales fuera del lugar de extracción, ya sean urbanos o rurales.
10.- Que de acuerdo con el artículo 3º del Decreto Nº 484, de 1980 son actividades primarias gravadas con patente municipal las que cumplan copulativamente con los siguientes requisitos a) Que en la explotación medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo predio rústico, tales como aserraderos de madera, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y b) Que tales productos elaborados se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, quioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo.
11.- Que del análisis armónico de los artículos 23 inciso 2º del Decreto Ley Nº 3063, de 1979 y del artículo 3º del Decreto Nº 484, de 1980 fluye que para que las actividades primarias queden gravadas con la contribución de patente municipal es necesario que concurran copulativamente los siguientes requisitos:
a) Que en la explotación medie algún proceso de elaboración de productos; y b) Que tales productos elaborados se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, quioscos o en otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general.
12.- Que el Diccionario de la Lengua Española de la real Academia española define la voz “elaboración” como “Acción y efecto de elaborar” y “elaborar” en su primera acepción la conceptúa como “Transformar una cosa por medio de un trabajo adecuado”.
Entonces, el proceso de elaboración del producto requiere de una “transformación” de éste, esto es, hacer cambiar de forma a una cosa.
13.- Que es importante destacar que la constatación de los requisitos copulativos para que se entienda gravada una determinada actividad económica primaria, vale decir, que medie algún proceso de elaboración de productos, y que estos productos elaborados se vendan directamente por los productores, en los términos previstos en la norma legal, constituye una situación de hecho que deberá verificar la Administración activa, ya que los municipios sólo pueden cobrar las patentes municipales en la medida que se encuentre acreditado el ejercicio efectivo de la actividad gravada, de manera que no procede que, simplemente, se presuma tal ejercicio.
Es posible establecer que sólo es procedente el cobro de patente municipal a aquellos contribuyentes que realizando actividades primarias, cumplan con los requisitos copulativos ya señalados y necesarios para que sea procedente dicho cobro, circunstancia que debe ser acreditada fehacientemente por los municipios a través de sus procesos de fiscalización y de los documentos e información que se les acompañe (Contraloría General de la República. Dictamen Nº33.063 de 18 de junio de 2010. Dictamen Nº3462 de 22 de enero de 2009).
14.- Que informando el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos por Oficio Ord. DJU.08 Nº 162 de 27 de septiembre de 2019 refiere que la sociedad Forestal Madi Limitada registra como domicilio domicilio reservado; Actividad Económica Vigente: Extracción de madera, y como Giro: Explotación de Bosques.
La recurrente acompaño el documento denominado “Consultar Situación Tributaria de Terceros” del Servicio de Impuestos Internos conforme al cual la Actividad Económica Vigente de la sociedad Forestal Madi Limitada es EXTRACCIÓN DE MADERA.
15.- Que la recurrida I. Municipalidad de Concepción, no acompañó a la causa antecedentes probatorios que pudieran acreditar que la actividad económica vigente desarrollada por la recurrente se encuentra gravada con patente municipal, por cuanto dicen relación con la fotocopia de un acta de notificación y clausura y copia de una escritura pública de mandato judicial.
El recurrido don nombre reservado, en su calidad de Alcalde de la Comuna de Concepción no acompaño ningún tipo de antecedente a los autos.
16.- Que está acreditado que la sociedad Forestal Madi Limitada tiene como actividad económica vigente EXTRACCIÓN DE MADERA y que su Giro es EXPLOTACIÓN DE BOSQUES.
Ésta actividad agrícola corresponde a una actividad primaria.
17.- Que las actividades primarias – como las desplegadas por la recurrente- sólo quedarán gravadas con la contribución de patente municipal cuando en ellas medie algún proceso de elaboración de productos y cuando tales productos elaborados se vendan directamente por los productores en locales, puestos, quioscos o de cualquiera otra forma que permita su expendio directamente al público, circunstancias que no han sido constatadas en estos autos.
18.- Que en consecuencia, atendido a que en la especie no concurren los dos requisitos previstos en la ley para que el ejercicio de la actividad primaria de que se trata quede gravada con patente municipal, procede concluir que la I. Municipalidad de Concepción no se ha ajustado a derecho al dictar el Decreto Alcaldicio Nº 88-FIN-2019, de 25 de abril de 2019, que decretó la inmediata clausura del inmueble ubicado en domicilio reservado, de Concepción.
19.- Que el inciso 2º del artículo 58 del Decreto Ley Nº 3063, de 1979 indica que podrá el Alcalde decretar la clausura de los negocios sin patente municipal.
Tal facultad exige que los negocios estén sujetos a la contribución de una patente municipal.
20.- Que en la situación en análisis, conforme a lo concluido en los motivos precedentes, el giro desarrollado por la recurrente, esto es, la explotación de bosques, actividad agrícola primaria, no configura el hecho gravado con patente municipal.
En tal escenario, el Alcalde de la I. Municipalidad de Concepción carecía de facultades para decretar la clausura del inmueble ubicado en domicilio reservado, en Concepción.
21.- Que no puede soslayarse, que la clausura que contempla el artículo 58 del Decreto Ley Nº 3063 participa de un carácter esencialmente infraccional, y por tanto, requiere que se acredite suficientemente la existencia de los elementos de la infracción dentro de un procedimiento sancionador, sea éste de carácter administrativo o de carácter judicial, de tal suerte que se asegure al presunto infractor un juzgamiento racional y justo.
Lo anterior resulta relevante, desde que la clausura de un negocio rompe indefectiblemente el normal desarrollo de una actividad económica, por lo que resulta lógico y ajustado al ordenamiento jurídico asegurar que el derecho sancionador sea ejercido por órganos competentes y dentro de un procedimiento que contemple las reglas mínimas de un debido proceso.
Así razonado, el referido Decreto Nº 88-FIN-2019 ha sido dictado fuera de un procedimiento que asegure un juzgamiento racional y justo, ya que aún cuando el artículo 58 citado permite ordenar la clausura, ha de entenderse siempre que dicha facultad del Alcalde debe ejercerse cuando se encuentre suficientemente acreditado que concurren todos los elementos que configuran la infracción.
El artículo 58 del Decreto Ley ya referido razona siempre sobre la base de encontrarse indubitado el hecho de ser necesaria la patente del negocio que se pretende clausurar (Corte de Apelaciones de Concepción. Rol 2373-2015. 19 de octubre de 2015).
22.- Que un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho.
El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, cuando es contrario a derecho o a la ley o cuando no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente.
23.- Que en la situación en análisis, el acto impugnado por el recurrente resulta arbitrario por cuanto importa la vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos por las autoridades.
También es ilegal por haberse dictado con infracción de lo dispuesto en el artículo 23 inciso 2º y 58 inciso 2º del Decreto Ley Nº 3063, de 1979 que norman cuando las actividades primarias quedan gravadas con patente municipal, y las situaciones que facultan al Alcalde para disponer la clausura de un negocio.
24.- Que el acto arbitrario e ilegal impugnado, efectivamente ha privado a la recurrente de su derecho a desarrollar una actividad económica, por lo que, siendo este un derecho constitucional contemplado en la protección de la acción incoada, y acreditado que fue el hecho de encontrarse realmente clausurado el inmueble referido por la recurrente, necesariamente el recurso será acogido con el fin de restablecer el imperio del derecho como se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
I.- Que SE RECHAZA la alegación de inadmisibilidad del recurso de protección formulada en sus escritos por las recurridas don nombre reservado, en su calidad de Alcalde de la Comuna de Concepción y la I. Municipalidad de Concepción; y II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado don Jorge Montecinos Araya, en representación procesal de la sociedad Forestal Madi Limitada, representada por don nombre reservado, en contra de don nombre reservado, en su calidad de Alcalde de la Comuna de Concepción, y en contra de la Municipalidad de Concepción, representada legalmente por su Alcalde don nombre reservado, sólo en cuanto se ordena a la I. Municipalidad de Concepción dejar sin efecto el Decreto Alcaldicio Nº 88-FIN-2019, de fecha 25 de abril de 2019, y deberá, además, de inmediato, dejar sin efecto la medida de clausura del inmueble de la recurrente ubicado en domicilio reservado, de la Comuna de Concepción.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro Titular señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza.
No firma el ministro señor Jaime Solís Pino, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso.
N°Protección-11915-2019.