Protección contra Sociedad Inmobiliaria S Y S Limitada
- Fecha
- 21 de enero de 2019
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 11849-2018, sentencia de 21 de enero de 2019
Resumen
Se rechaza el recurso de protección porque no se acreditó que la recurrida cerrara con candados el local comercial; no habiendo acto ilegal ni arbitrario, no hay garantía constitucional conculcada.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, veintiuno de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1.- Que comparece recurriendo de protección en estos autos Rol Corte 11849-2018, Tecnología Yanet nombre reservado E.I.R.L, representada legalmente por doña nombre reservado, comerciante, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado. Lo endereza en contra de la Sociedad Inmobiliaria S Y S Limitada, representada legalmente por nombre reservado, empresario, con domicilio en domicilio reservado.
El fundamento de su recurso lo constituye la actuación -en su concepto ilegal y arbitraria- de parte de la sociedad recurrida, consistente en el cierre con candados del local comercial ubicado en domicilio reservado “Paseo Valdivia” de la comuna de Los Ángeles.
Explica que la recurrente subarrendaba a la recurrida el inmueble en cuestión, por el cual fue demandado la terminación del contrato de subarrendamiento en causa RIT C-2092-2018 del ingreso del 2° Juzgado Civil de Los Ángeles, dictándose sentencia condenatoria a sus intereses el 30 de julio de 2018, solicitándose el 23 de agosto la tasación del crédito y las costas, a lo que se dio lugar. Posteriormente, el 02 de septiembre, la recurrida descerrajó y cambió los candados a fin de evitar que la recurrente ingresara a su lugar de trabajo. Lo anterior priva al recurrente de su derecho de circulación al lugar donde ejerce su trabajo y en el cual mantiene objetos de su propiedad, los cuales han sido retirados por la recurrida, no obstante que el tribunal el 17 de julio de 2018 concedió el derecho legal de retención sobre la totalidad de los bienes muebles y mercaderías de la subarrendataria demandada que se encontraba al interior del inmueble, los que quedan en su poder en calidad de depositario provisional, constituyendo entonces un perjuicio pues maliciosamente se le constituye en responsable de la pérdida de dichos bienes. Hasta la presentación del recurso el local está vacío, lo que es arbitrario e ilegal, pues lo que correspondía era que solicitara ante el tribunal competente el cumplimiento de la sentencia, lo que no ha sucedió, y así se certificó en la causa anteriormente citada, el 20 de septiembre de 2018, constatándose entonces a partir de esa fecha que existe un acto de autotutela, pues lo que corresponde es solicitar el desalojo y en caso de oposición el solicitar la fuerza pública. Acompaña fotografías del local, con los candados.
Denuncia vulneradas las garantías constitucionales de los numerales 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y pide que acogiéndose el recurso, con costas, la recurrida haga retiro de todo candado puesto o cualquier otro obstáculo que impida la libre circulación hacia o desde el local comercial ya individualizado, certificándose por Ministro de Fe el estado en que se encuentra el inmueble y sin perjuicio de las demás medidas que se estimen transgredidas y abstenerse en lo sucesivo de realizar acciones del tenor que motiva el recurso.
2.- Que informó el recurso el abogado Denis Martin Carrasco por la recurrida Sociedad Inmobiliaria S y S Limitada, pidiendo el rechazo del mismo.
Dijo que efectivamente existe causa sobre arrendamiento iniciada en el 2° Juzgado de Letras de Los Ángeles, rol C-2092-2018, donde se declaró terminado el contrato de arrendamiento por no pago de rentas convenidas, adeudando $11.400.000, más $900.000 por saldo de deuda del mes de enero de 2018, más las rentas que se devengaran durante la secuela del juicio, y las costas, la que está en tramitación en la Corte, por recurso de apelación. Así los derechos se encuentran suficientemente cautelados en el proceso civil llevado adelante, y el contrato está terminado a partir del 30 de julio cuando se declaró por el tribunal extinguido el referido contrato.
Sin perjuicio de aquello, el recurso carece de legitimación pasiva, puesto que a la fecha de cuando se ponen los candados, el 02 de septiembre de 2018, ya no era dueña del inmueble, pues fue celebrado finiquito del contrato que lo vinculaba con el dueño de inmueble Banco Santander según contrato del 30 de agosto de 2018, estando entregado en poder de la compradora, entregándose ambos contratantes el más amplio de los finiquitos del contrato de arrendamiento con opción de compra. Siendo así en la fecha señalada 02 de septiembre ya no se encontraba en disposición material del inmueble, sino que estaba en poder del Banco Santander. No obstante de aquello a su favor quedaron subsistentes las acciones y derechos para obtener el entero pago de lo adeudado y que fuera otorgado por sentencia definitiva.
Añade que, sin perjuicio de lo dicho, los bienes que se encontraban al interior del inmueble fueron trasladados por la propia recurrente con origen desconocido, con un claro propósito de desviar los efectos de la sentencia referida y el derecho legal de retención.
3.- Que, también informó el recurso el Banco Santander. Dijo el informante que no tiene conocimiento del contrato de subarrendamiento entre recurrente y recurrida; no tiene tampoco la tenencia material, pues que el Banco sólo fue adquirido para dárselo en arriendo a don nombre reservado, el que se materializó por Escritura Pública de 31 de octubre de 2014. Después, el 2017 se sustituyó la arrendataria por Sociedad S y S Limitada, la cual en cumplimiento del contrato se vende a la sociedad, para luego ésta volver a vendérselo al Banco. A su vez el 30 de agosto de 2018, mediante escritura pública, se da el inmueble en arriendo a la Sociedad Inmobiliaria Complejo Valle Nativo SpA. Por tanto, el inmueble no está en posesión del Banco, pues fue adquirido con el objeto de financiar un Leasing Habitacional, de las sociedades antes dichas respectivamente.
4.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Resulta requisito indispensable de la acción la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
5.- Que, el hecho señalado en el fundamento primero, y que sirve de base al recurso, relativo al cierre con candados del local comercial por parte de la recurrida, no ha resultado acreditado. En efecto, la parte recurrida, que argumenta que a la fecha en que se ponen los candados – 2 de septiembre de 2018 – ya no tenía relación contractual con el banco dueño del inmueble, careciendo por ende de legitimación pasiva, y el Banco Santander, que a su vez arguye que ya no tiene la tenencia del inmueble porque el 30 de agosto de 2018 se lo dió en arriendo a la sociedad inmobiliaria Complejo Valle Nativo SpA, no han reconocido haber colocado candado en la puerta del inmueble de que se trata. En autos obra únicamente una fotocopia simple de una fotografía de una puerta con candado, ignorándose a que puerta corresponde y la época en que fue tomada.
6.- Que, así las cosas, la prueba aportada por la parte recurrente referida anteriormente, resulta insuficiente para establecer la conducta ilegal y o arbitraria que se le atribuye a la recurrida, esto es cerrar con candado el local comercial.
De modo que, no existiendo acto ilegal y o arbitrario, no hay garantía constitucional conculcada que esta Corte deba proteger mediante esta acción constitucional de protección.
7.- Que, en estas circunstancias, procede rechazar el recurso sin mayores dilaciones.
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE DESESTIMA, sin costas, el recurso de protección enderezado por Tecnología Yanet nombre reservado E.I.R.L, en contra de la Sociedad Inmobiliaria S Y S Limitada.
Regístrese y archívese, oportunamente.
Redacción de la Ministra María Leonor Sanhueza Ojeda.
N°Protección-11849-2018.