nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUILACO
- Fecha
- 25 de mayo de 2021
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1184-2021, sentencia de 25 de mayo de 2021
Resumen
Se acoge el recurso de protección solo respecto de una de las menores, ordenando a la Municipalidad de Quilaco agilizar la entrega de un dispositivo para conectarse a clases remotas, y se rechaza respecto del adolescente.
Texto íntegro
ari C.A. de Concepción.
Concepción, veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.
Visto:
Comparece don JUAN FRANCISCO MUÑOZ NUÑEZ, abogado domiciliado en domicilio reservado, recurriendo en favor de los menores de edad Nabhy nombre reservado, de actuales 14 años, estudiante de primer año medio; de nombre reservado, actuales 8 años, estudiante, tercero año básico, domiciliadas en domicilio reservado, en contra de la Ilustre Municipalidad de Quilaco, con domicilio en domicilio reservado, a quien la pertenece a la Corporación Municipal de Quilaco, que administra el establecimiento educacional denominado Instituto Valle de Sol, con domicilio en domicilio reservado, Región nombre reservado, representada por su Alcalde don Freddy Barrueto Viveros, domiciliado también, en nombre reservado 46 comuna de Quilaco, o quien le subrogue, legalmente por la omisión arbitraria e ilegal en el acceso al año lectivo escolar 2021 de los tres menores señalados (sic).
Fundando su recurso, señala que por problemas de conectividad y falta de computadores u otro elemento similar como Tablet, a las menores, se les hace imposible cumplir con su año escolar, situación que fue puesta en conocimiento del establecimiento educacional Instituto Valle de Sol, con domicilio en domicilio reservado, sin ningún resultado a esta fecha, lo que motiva que otro año más, las educandos no podrán cumplir con su año de formación educacional, provocando enormes problemas en su formación personal y aumentando la inequidad escolar de las niñas, que por su vulnerabilidad socio económica ya la sufren.
Indica que la madre de las menores, doña nombre reservado, arribó con ellas, a la zona rural en la cual todas actualmente viven, por ser víctima de violencia de género por el padre de sus hijas, lo que motivó al Ministerio Público llevar adelante la reubicación de esta familia, en un lugar seguro y ayudar en su instalación en la zona de Quilaco. Se le otorgó una vivienda digna y las posibilidades de trabajo, y que el año 2020, los menores Nabhy y Javiera tuvieron un acceso muy limitado al sistema de educación en línea, uno por el traslado y llegada a Quilaco, a mediados del año 2020 y por otro lado, no tener computadores, ni internet, lo que la madre lo obtuvo a mediados de año con una señal deficitaria; pero que ante la carencia de computadores se utilizó por el establecimiento el envío de guías al único teléfono celular de nombre reservado, lo que hizo en extremo dificultoso el aprendizaje, sino decir nulo.
Señala que, en el presente año 2021, tras el inicio del año escolar con el 1 de marzo, las menores estaban esperanzadas de su año lectivo y la madre con claras intenciones de que sus hijas pudieran iniciar sus clases y así también se le permitiera buscar un trabajo estable, pues ya no tiene ayuda del Ministerio Publico y debe procurarse un trabajo que le permita establecerse y no volver a la Región Metropolitana por el riesgo inminente de su vida y la de sus hijos, lo cual no ha ocurrido, y el establecimiento dependiente de la I. Municipalidad de Quilaco, no les entregó herramientas necesarias para garantizar el acceso de las menores al sistema educacional, a la que se comprometió a más tardar durante la primera quincena de marzo, situación que la madre de las menores informó oportunamente que su conexión no era adecuada y solo tenía un celular para las guías, careciendo de un equipo adecuado para llevar adelante las clases telemáticas. (sic)
Refiere que, la recurrida solo ha brindado excusas, incumpliendo el deber de gestionar los recursos, y medios necesarios para asegurar a cada menor el acceso a la educación. Frente a la insistencia todas las semanas, nada concreto ha existido de la dirección del establecimiento, de la Corporación ni de la I. Municipalidad a la fecha manteniéndose el perjuicio sostenido en el tiempo por el acto arbitrario e ilegal de omisión de cumplimiento del deber.
Estima que, solo han existido excusas, que en los hechos significa una grave omisión y una vulneración de los derechos que la Constitución le asegura a todas las personas y en especial a los educandos, omisión arbitraria e ilegal, que ha privado a las menores individualizadas de su derecho a la educación, contraviniendo la Ley 20.730 (Ley general de Educación) además la omisión arbitraria e ilegal de no entregar los medios tecnológicos conculca los derechos que garantizan los numerales 1, en relación la integridad psíquica de las menores e impotencia junto al stress que genera el no poder tener o acceder a una conexión adecuada; 2, en relación a la igualdad ante la ley no se asigna equitativamente los medios tecnológicos y recursos en desmedro de las menores; y 11 inciso final, en relación con las exigencias mínimas a que debe satisfacer la I. Municipalidad de Quilaco, sin excusas de gestión que, debe ser debidamente supervisada, del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Concluyen señalando que, siendo las recurrentes todas menores de edad, en etapa escolar, y en contexto de una pandemia, como hecho notorio, el sostenedor del establecimiento educacional, es decir la I. Municipalidad de Quilaco debe cumplir con sus obligaciones en cada caso concreto asegurando la continuidad en la prestación del servicio educacional y las obligaciones derivadas de la ley. Debiendo realizar todas las actividades, actos y emplear todos sus recursos necesarios, para evitar que un estudiante se vea afectado de no poder cumplir, por razones ajenas, ni imputables a ellos, con la continuidad de sus estudios que tiene un carácter obligatorio legal. Además, el Ministerio de Educación ha sido enfático que todos los establecimientos educacionales deben resguardar los aprendizajes de los estudiantes y garantizar el buen funcionamiento para entrega a ellos todos los beneficios y todos los apoyos que se requieran, lo que no ha cumplido.
Pide se acoja el recurso a fin que se declare que a las menores individualizadas se les debe proporcionar con cargo a l. Municipalidad de Quilaco, todos los servicios educacionales a los que se encuentra obligada en su calidad de sostenedora del establecimiento educacional al cual asisten; debiendo atendida la situación actual de Covid-19, disponer la entrega de los elementos técnico materiales, conexión a red Internet adecuada y soporte físico, computadores y/o Tablet a dichas menores y cumpliendo además todos otras obligaciones que corresponda, lo que debe materializase sin más trámite dentro de tercero día y/o el plazo que se fije, con costa en caso de oposición.
Informó doña VIVIANA PULGAR SANDOVAL, abogada, en representación de la Ilustre Municipalidad de Quilaco, Corporación de Derecho Público, señalando que, como municipio, de forma alguna desconocemos la realidad nacional y comunal, los estudiantes se han visto afectados de múltiples formas, producto de las restricciones de movilización y los distanciamientos físicos, sin embargo, de forma alguna se trata de una vulneración arbitraria e ilegal de parte de la Ilustre municipalidad de Quilaco en perjuicio de los menores de apellidos nombre reservado, pues el equipo docente y administrativo del Instituto Valle del Sol ha realizado todos los esfuerzos posibles para lograr los objetivos académicos y sociales correspondientes, debido a lo cual, a la fecha de hoy, los alumnos están participando y desarrollando las metas académicas en igualdad a sus compañeros, y reconocemos los grandes esfuerzos que ha desplegado la apoderada y madre de los menores.
Indica que, el Instituto Valle del Sol posee un total de 393 alumnos, y no todos ellos disponen de un dispositivo de conexión como teléfonos, tablet o computadores, así como tampoco disponen de acceso a internet, ya sea por motivos económicos o porque en su residencia no se dispone de cobertura, y el municipio lamentablemente no ha podido disponer de los recursos suficientes para entregar a cada uno de los alumnos que lo requieran un dispositivo, sin embargo dentro del grupo que ha requerido ayuda se ha ido progresivamente entregando la ayuda.
Señala que, dentro de las necesidades manifestadas por los apoderados y que han sido priorizadas se encuentra la menor nombre reservado, por lo que se encuentra dentro de una lista de beneficiarios con una tablet con dispositivo de banda ancha móvil que será pagado por el municipio, y que será entregada en la presente semana, situación conocida por la madre de los menores desde hace mucho tiempo, y que en cuanto al detalle de la situación educacional de los menores, estos se contienen en informes escolares elaborados por las profesoras jefes respectivas.
Pide tener por evacuado informe solicitado a Ilustre Municipalidad de Quilaco.
Ampliando su informe doña VIVIANA PULGAR SANDOVAL, señala que, no existe la Corporación Municipal de Quilaco, a la que se alude por lo que se debería definir contra quien se recurre y en segundo lugar, informa que los menores a quien se pretende proteger no son niñas, sino que es un niño y una niña, lo que deja de manifiesto la ignorancia del recurrente.
Concluye señalando que, que se acompañaron informes escolares elaborados por los profesores jefes de cada niño. En el caso del menor Nabhy nombre reservado, quien actualmente cursa primero medio se elaboró el informe por la docente nombre reservado, por lo que no existen otros antecedentes que puedan aportar, no siendo efectivo que el municipio no se pronunció sobre la situación del menor Nabhy nombre reservado.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
TERCERO: Que la parte recurrente estima que la recurrida ha incurrido en acciones ilegales y arbitrarias, al no otorgar los medios tecnológicos a los hermanos nombre reservado para que puedan asistir a clases remotas en su respectivo colegio, impidiendo así su escolarización, vulnerando las garantías constitucionales previstas en los numerales 1º, 2º y 11 inciso final del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
CUARTO: Que la recurrida sostiene que no existe tal vulneración de las garantías constitucionales, pues ha realizado todas las gestiones, dentro de sus posibilidades y recursos, para proporcionar a los educandos de la comuna un dispositivo tecnológico para que aquellos que no puedan conectarse, tengan la forma de hacerlo y así poder asistir a clases. Refiere que respecto de la niña Javiera se está pronto a proporcionarle un dispositivo tipo tablet y conexión a banda ancha para que pueda asistir a sus clases.
QUINTO: Que el apoderado de los recurrentes ha manifestado que respecto del adolescente Nabhy Lenin se le proporcionó un tablet y conexión a internet, después de interpuesto el presente recurso, no así a la hermana.
Que, conforme a lo expuesto por el apoderado en estrados, resulta que respecto al adolescente Nabhy Lenin, ha desaparecido el motivo de este recurso, pues ya posee los elementos necesarios para conectarse a clases vía remota, así por lo demás lo señala el Informe Escolar de este adolescente, que a partir del 5 de abril, el estudiante se conecta a sus clases. Así las cosas, ya no existen medidas que esta Corte pueda adoptar a su respecto.
SEXTO: Que de acuerdo al artículo 4º de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidad, “Las municipalidades dentro del ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: a) La educación y la cultura;”.
En la especie la recurrida ha reconocido ser la sostenedora del colegio al que asiste la niña Javiera, por tanto, tiene la responsabilidad y obligación de arbitrar todos los medios necesarios para que los alumnos puedan asistir a sus clases en tiempos actuales, por la pandemia, proporcionando les medios tecnológicos para que los educando puedan conectarse a las clases vía remota, mientras no se pueda asistir de forma presencial.
Que las explicaciones entregadas por la recurrida demuestran una clara arbitrariedad al no proporcionar los medios tecnológicos para que Javiera pueda asistir a sus clases vía remota, considerando la especial situación de vulnerabilidad al vivir en un sector rural y con poca conexión a internet.
La sola explicación que se están haciendo todas las gestiones necesarias para cumplir con el cometido son insuficientes a juicio de esta Corte, pues demuestra una clara discriminación hacia Javiera, por cuanto sí se proporcionó de los medios necesarios a su hermano Nabhy Lenin, sin expresar por qué entregó a uno y no a otro.
SÉPTIMO: Que al actuar así la recurrida ha vulnerado la garantía constitucional consagrada en el numeral 2º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, especialmente porque se ha efectuado una diferencia arbitraria al proporcionar a Nabhy Lenin de un dispositivo tablet con conexión a internet y no a su hermana Javiera, sin dar explicaciones contundentes y convincentes de por qué prefirió a uno y no a la otra, transformado la conducta de la recurrida en arbitraria y por lo mismo en ilegal.
Así las cosas, la acción de de protección debe ser acogida de la manera que se dirá en lo resolutivo.
OCTAVO: Que respecto a la vulneración a la garantía de la integridad psíquica, con los antecedentes acompañados a la causa no existe prueba alguna que así haya ocurrido, quedando en una mera afirmación del letrado compareciente.
En cuanto a la garantía del artículo 11 inciso final de la Constitución Política de la República, a la que alude el letrado, no puede existir vulneración por parte de la recurrida, pues dicho inciso establece que una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que debe tener la enseñanza básica y media y demás materias propias de dicha ley; por tanto, la Corporación Edilicia no vulnerar una materia que está entregada a una ley especial, pues no es materia de su competencia.
No existiendo vulneración de estas garantías por parte de la recurrida, la acción de protección no puede prosperar por este acápite.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se decide que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Juan Francisco Muñoz Núñez, sólo respecto de la niña nombre reservado, en contra de la Ilustre Municipalidad de Quilaco, sólo en cuanto la recurrida deberá agilizar la entrega de un dispositivo cibernético (tablet, notebook u otro similar) a nombre reservado, para que se puede conectar a las clases vía remota; y SE RECHAZA, sin costas, respecto del adolescente Nabhy nombre reservado.
Acordado con el voto en contra del ministro suplente Oliva Lagos quien estuvo por rechazar la acción constitucional por no existir acto arbitrario o ilegal por parte de la recurrida, en atención a los siguientes fundamentos:
1º. Que del informe de la recurrida se desprende que ha estado gestionando los recursos económicos para otorgar a Nabhy y Javiera los dispositivos necesarios para que se conecten a sus clases de manera virtual. Incluso el propio letrado en estrados ha reconocido que después de la interposición del recurso a Nabhy se le entregó un tablet con conexión.
2º. Que del Informe Escolar de la niña Javiera, se desprende que se ha conectado a clases remotas, durante el transcurso de la tercera semana de marzo y que se están realizando gestiones para entregar una tablet y chip, para mejorar su asistencia a clases virtuales y recibir apoyo en su proceso de enseñanza aprendizaje.
3º. Que del Informe Escolar del adolescente Nabhy, se deduce que éste se ha conectado a sus clases virtuales y que la madre ignoraba de la interposición del presente recurso.
4º. Que, así las cosas, este disidente considera que no existen actos arbitrarios ni ilegales por parte de la municipalidad recurrida y, por lo mismo no existe vulneración a las garantías constitucionales enunciadas por la recurrente, por lo tanto, no existen medidas que esta Corte pueda adoptar Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro Suplente señor Reynaldo Oliva Lagos.
N° Protección 1184-2021.