nombre reservado con SUPERINTENDENCIA SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 1 de diciembre de 2020
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 11836-2020, sentencia de 1 de diciembre de 2020
Resumen
Se acoge el recurso y se ordena a la Asociación Chilena de Seguridad otorgar las prestaciones médicas por la fractura de calcáneo hasta la completa recuperación del recurrente, por la omisión arbitraria de continuar el tratamiento tras el alta.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, uno de diciembre de dos mil veinte.
VISTOS:
Comparece doña nombre reservado, abogada, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección a favor de don nombre reservado, estudiante, domiciliado en domicilio reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, respecto de la resolución exenta N° R-01-F-45272-2020 de 20 de mayo de 2020, y en contra de la Asociación Chilena de Seguridad, representada por don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado.
En primer lugar, a fin de evitar confusión, señala que si bien en todos los registros y dictámenes de las recurridas aparece como nombre el de nombre reservado, en causa Rol V-8-2019, el Segundo Juzgado Civil de Concepción, se acogió la solicitud de cambio de nombre del recurrente, siendo su nombre actualmente el de nombre reservado.
Señala, en cuanto al recurso, que con fecha 30 de noviembre de 2018, en circunstancias que el recurrente se dirigía a su trabajo en la empresa Mobideco SPA, sufrió un accidente de trayecto, por lo cual ingresó a la Asociación Chilena de Seguridad, diagnosticándosele fractura de calcáneo, siendo operado en el Hospital Clínico del Sur, donde permaneció hospitalizado alrededor de tres semanas. Asimismo, posteriormente, comenzó sus terapias, concurriendo con kinesiólogo de lunes a viernes, teniendo agendadas terapias hasta el 20 de marzo de 2019. Sin perjuicio de lo anterior, mediante llamada telefónica y sin expresión de causa y coincidentemente con la fecha de pago del subsidio, le adelantaron la hora para el 13 de marzo de 2019, oportunidad en que, pese a su fuerte dolor y delicado estado, se le dio el alta laboral desde el 15 de marzo de 2019.
Indica, que, a la fecha de ocurrencia del accidente, se encontraba trabajando para la empresa Mobideco SPA, como mueblista, en obra de instalación de muebles en el Edificio Vista Carrera, ubicado en domicilio reservado, teniendo una jomada laboral de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a sábado, debiendo cargar herramientas de sumo pesadas y materiales que implican una gran carga de peso, por escaleras, por lo que, atendido el extremo dolor y la imposibilidad de pisar con carga de peso sobre su pie derecho, le era imposible desarrollar las labores y jornadas habituales que tenía antes del accidente.
Expone que el 18 de marzo en curso, concurrió a la Asociación Chilena de Seguridad, para manifestar su complicada situación de salud y solicitar el reingreso tanto de licencia laboral como médica y continuar con las terapias respectivas, siendo dado de alta el mismo día.
Refiere que lo anterior es contradictorio con lo informado por el traumatólogo al momento de prescribirle el alta, toda vez que los medicamentos recetados tres días después, son para paliar el dolor, lo que lo lleva a concluir que nunca cesó el dolor y que la decisión médica fue una artimaña para darle el alta prematura, coincidiendo el alta con la fecha de pago del subsidio que tenía a su favor, o que mágicamente, en menos de una semana desde el alta reapareció el dolor de la nada.
Agregando que el 4 de abril de 2019 concurrió nuevamente a dicha Asociación, debido a que el dolor le impedía desarrollar sus actividades diarias y trabajar, efectuándole una ecotomografía de partes blandas tobillo y plantar derecho, cuyo diagnosticó fue fascitis plantar, tendinitis peroneal, retardo de consolidación de factura, policontundido, fractura de calcáneo cerrada, sin reposo laboral, con alta médica inmediata, otorgándole una licencia médica por 14 días, volviendo el 26 de abril, y dándole el mismo diagnóstico anterior, y licencia médica por 11 días, más una interconsulta y varios reingresos desde entonces, diagnosticándole en el último ascitis plantar y tendinitis peroneal.
Añade, que el 8 de abril de 2019, el recurrente acudió a la Superintendencia de Seguridad Social, a fin de que le ordenará a la Asociación Chilena de Seguridad reintegrarlo a terapia y que le pagará el subsidio que por ley le correspondía, obteniendo respuesta el 22 de julio de 2019, mediante Resolución Exenta N° R-01- ISESAT-25562-2019, la cual resolvió, en virtud de los antecedentes del caso, los que fueron sometidos al estudio de profesionales médicos de esa Superintendencia, resolviendo rechazar el reclamo interpuesto y aprobando lo obrado por la Asociación Chilena de Seguridad, haciendo caso omiso de lo exigido por la norma que rige los accidentes de trabajo, esto es, que debía estar en condiciones de volver a trabajar, acompañando para ello licencias médicas y recetas de medicamentos para el dolor, emitidas por esa misma institución. Que ante dicho dictamen interpuso el 29 de julio de 2019, un recurso de reposición, resolviéndose el 20 de mayo de este año, la Superintendencia de Seguridad Social, que el recurrente no acompañó antecedentes médicos nuevos que ameriten revisar lo resuelto, restringiéndose a señalar hechos y consideraciones que ya fueron analizados con anterioridad, por lo que no correspondía a esa Superintendencia acoger su recurso de reconsideración. Lo cual no es efectivo, ya que acompañó análisis de las licencias médicas y un informe kinesiológico nuevo.
Refiere que el acto recurrido es el alta prematura otorgada por Asociación Chilena de Seguridad, mediante la Resolución Exenta N° R-01- ISESAT-25562-2019 de 22 de julio de 2019, toda vez que, para llegar a su conclusión, solo considero los antecedentes aportados por esa asociación, sin solicitar ni a don nombre reservado, ni a su empleador, antecedentes que permitan esclarecer con mayor precisión si se encontraba en condiciones de seguir trabajando. Además, de la Resolución Exenta N° R-01-F-45272-2020, de 20 de mayo de 2020, de la Superintendencia de Seguridad Social, que ratificó lo anterior, agregando que no se habían aportado antecedentes nuevos, lo que no es efectivo, siendo ambas circunstancias señales de que la intención de la Superintendencia era simplemente confirmar algo sin tener mayores antecedentes.
Cita como normativa aplicable y expresa que, por razón del criterio utilizado por la Superintendencia, basado únicamente en documentación suministrada por la Asociación Chilena de Seguridad y no la proporcionada por el Sr. nombre reservado, sus especialistas indicaron que la "Fractura es de proceso anterior de calcáneo derecho", otorgándosele las prestaciones necesarias en forma adecuada, oportuna y suficiente, y que, al momento de prescribir alta del reposo, se informó un examen sin dolor y con una deambulación normal. Además que con respecto a los cuadros reclamados, "Fascitis plantar y Tendosinovitis de peroneos", precisan, ser hallazgos imagenológicos que no pueden ser relacionados con el siniestro bajo cobertura de la Ley N° 16.744, debiendo ser cubiertos por el sistema de salud común del interesado.
Por tanto, estima como conculcados los derechos consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política, en su N° 1, ya que el recurrente ha quedado sin tratamiento adecuado para volver a trabajar, atentando contra su integridad física, por no poder recuperarse a la fecha y a su integridad psíquica, por el estado de salud en que se encuentra por haberlo dejado sin subsidio, lo que lo tiene afligido, el N° 2 puesto que, frente a numerosos casos de similares características y relevancia jurídica, la Superintendencia de Seguridad Social ha otorgado la cobertura que confiere la Ley 16.744, el N° 9, considerando que el hecho que generó la lesión en cuestión, lo tiene sin poder trabajar y sin poder costear las terapias para su recuperación, amenazando gravemente su derecho al acceso a la salud y finalmente el N° 18, al negársele la cobertura necesaria, considerando que la lesión se produjo en el trayecto a su trabajo, afectando su derecho a la seguridad social.
En base a lo señalado, solicita se acoja el recurso, ordenando a la Asociación Chilena de Seguridad, oficina Concepción, realizar en favor del recurrente una pronta atención de salud e intervención quirúrgica de ser necesaria, hospitalización, si fuere pertinente en el mismo caso; el otorgamiento de medicamentos y productos farmacéuticos; prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación; rehabilitación física y reeducación profesional, la cobertura de gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de estas prestaciones y total recuperación; así como también un subsidio por incapacidad temporal, hasta el completo restablecimiento de su salud y de las secuelas sufridas por el accidente laboral, desde la fecha en que dejó de otorgársele; o cualquier otra medida que esta Corte considere oportuna y necesaria para restablecer el imperio de los derechos amagados.
Informa don nombre reservado, abogado, en representación de la Asociación Chilena de Seguridad, señalando que el recurrente es un paciente de 32 años, que se desempeñaba como mueblista, ingresando a esa asociación el 30 de noviembre del año 2018 por un accidente de trayecto, que ocurrió mientras se dirigía a su lugar de trabajo en su moto particular, con casco y guantes de dureza, cuando sufrió caída en moto aparentemente a menos de 30 km/hr, saliendo eyectado y dando una vuelta en el aire. Asimismo, que evolucionó con dolor en tobillo derecho, sin compromisos de conciencia, siendo derivado al Hospital Guillermo Grant Benavente, donde se le realizó estudio de imagen que mostró fractura proceso anterior calcáneo derecho, conminuta, con compromiso de articulación subastragalina.
Agrega que el paciente fue traslado al Hospital Clínico del Sur donde se le diagnosticó fractura de calcáneo derecho, planteando realizar resolución quirúrgica, realizando reducción y osteosíntesis con tornillo, siendo dado de alta el 12 de diciembre del año 2018. Que, posterior al alta, continúo con controles médicos ambulatorios con traumatología, comenzando también su proceso de rehabilitación realizando kinesioterapia, observándose a los 3 meses de evolución una fractura consolidada en los exámenes de imagen, deambulando sin claudicación, siendo dado de alta debido a su evolución positiva, la cual se concretó el 18 de marzo del año 2019. Posteriormente consultó, refiriendo dolor en planta del pie al caminar, realizándole ecografía que mostró una leve a moderada tenosinovitis de los peroneos y del tibial posterior, más un leve derrame articular en el receso astragalino anterior y Leve fascitis plantar.
Señala que del Informe Médico, del resultado de los exámenes y de la Ficha Clínica del paciente, que adjunta, se desprende que el recurrente es portador, además, de patologías no relacionadas al accidente, de origen no laboral, evidenciándose una "Fascitis Plantar” y una "Tendinitis Peroneal”, de manera que no constituyen una secuela de su contingencia ocupacional, por lo que se las debe atender por su previsión común de salud. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, y de lo previsto en los artículos 5°, 29° y 30° y siguientes de la Ley 16.744 y sus Reglamentos, no le corresponde a la Asociación Chilena de Seguridad otorgarle los beneficios del Seguro contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Por lo que emitió la Resolución de Calificación del Origen de los Accidentes y Enfermedades Ley 16.744, N° 6242726-0005 de 08 de mayo de 2019, por la cual resolvió que el accidente corresponde a un accidente ocurrido en el trayecto sin incapacidad.
Menciona que el 26 de abril de 2019, se realizó ingreso de reclamo R-23171-2019-855275 ante la Superintendencia de Seguridad Social, argumentando por el recurrente, atención medica deficiente y/o alta prematura, a lo cual dicho organismo emitió la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-25562-2019, de 22 de julio de 2019, la que determinó suficientes las prestaciones otorgadas y además determino que, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de profesionales médicos de esa Superintendencia, los que informaron que, por el cuadro de origen laboral, tal es, "Fractura de proceso anterior de calcáneo derecho", se le otorgaron al trabajador las prestaciones necesarias en forma adecuada, oportuna y suficiente. Sin embargo, con respecto a los cuadros reclamados, "Fascitis plantar y Tendosinovitis de peroneos", precisan, que son hallazgos imagenológicos que no pueden ser relacionados con el siniestro bajo cobertura de la Ley N° 16.744, debiendo ser cubiertos por el sistema de salud común del interesado, rechazando por tanto el reclamo, y aprobando lo obrado por la Asociación Chilena de Seguridad. Frente a lo cual el recurrente el 29 de julio de 2019, solicitó la reconsideración, la cual también fue rechazada.
Expresa que de acuerdo a las atenciones que se le brindaron y que se encuentran comprendidas en la ficha clínica e informes médicos, epicrisis, resolución de calificación y resoluciones exentas de la Superintendencia de Seguridad Social, se está frente a un trabajador que tuvo un accidente de trayecto sin incapacidad, recibiendo una atención adecuada y oportuna, procediendo a dar su alta médica y laboral; dado que la atención del diagnóstico de ingreso fue resuelto con éxito y que debido a las molestias o patologías comunes que tenía y que no eran laborales fue derivado a su sistema de salud común; lo cual claramente le molestó y que como en derecho corresponde procedió a reclamar y solicitar reconsideración a la Superintendencia de Seguridad Social sin el resultado esperado. Pero, además, solicita pronunciamiento a esta Corte, respecto de una situación que ya se resolvió de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 16.395 y del artículo 12 de la ley 16.744.
Además, alega la improcedencia de la acción cautelar, por cuanto la Asociación Chilena de Seguridad, habría vulnerado la garantía del numeral 1, 2, 9 y 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que se refiere al derecho a la vida y derecho de propiedad, respecto de los artículos 29, 30 y 31 de la ley 16.744, en razón de haberse decretado el alta laboral del recurrente. Al respecto, señala que el organismo o institución correcta para resolver este tipo de reclamos es la Superintendencia de Seguridad Social, la cual cuenta con personal médico que puede analizar los antecedentes clínicos del reclamante y dictaminar si el actuar fue correcto desde el aspecto médico o no, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley N° 16.395, y en el artículo 12 de la Ley N° 16.744.
Asimismo que de la simple lectura del artículo 20 se puede dar cuenta que esta acción constitucional no comprende el numeral 18 respecto al Derecho de la Seguridad Social, como se pretende erradamente por el recurrente.
Por otra parte, señala que no existe ningún actuar arbitrario de la Asociación Chilena de Seguridad que constituya una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que invoca el recurrente, toda vez que la decisión de su alta clínica y/o laboral fue una decisión de carácter clínico o médico, siendo las atenciones que se le brindaron adecuadas y oportunas de acuerdo a su diagnóstico de ingreso por el accidente de trayecto, y respecto de las patologías no relacionadas al accidente, fue derivado a su sistema de previsión común de salud. Decisión que fue ratificada por la Superintendencia de Salud mediante la Resolución Exenta R-01-ISESAT-25562-2019, la cual se encuentra firme y ejecutoriada.
Alega también la extemporaneidad del recurso, en atención al artículo 1 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, por cuanto el supuesto acto por el cual se está interponiendo acción de protección sería por el alta laboral que se le dio al recurrente, la cual es de fecha 18 de marzo de 2019, por lo que se aprecia que ha pasado más de un año desde que se emitió por su representada.
Solicita se rechace el recurso de protección, con costas.
Informa don nombre reservado, abogado, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, quien, en primer lugar, alega la extemporaneidad de la acción, puesto que fue interpuesta el 26 de junio de 2020, en circunstancias que el Sr. nombre reservado recurrió ante esa Superintendencia mediante presentación de 08 de abril de 2019. De tal manera, y de acuerdo con lo dispuesto en el número primero del Auto Acordado de la Corte Suprema que regula la tramitación y fallo de la Acción de Protección, corresponde computar el plazo fatal de 30 días corridos desde, a lo menos, la notificación de la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-25562-2019, de 22 de julio de 2019, emanada de la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando se acoja la presente excepción con costas.
En segundo lugar, alega la improcedencia de la acción de protección en materias relacionadas con el derecho a la Seguridad Social, que, a saber, el Subsistema correspondiente al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y puntualmente, con la calificación del origen común o laboral de una enfermedad y la determinación del porcentaje de incapacidad asociada a esta. Invocando al efecto la normativa de los artículos 77 y 77 bis de la Ley N° 16.744, materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y, por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.
En subsidio de las alegaciones anteriores, informa en cuanto al fondo del asunto, exponiendo que el Sr. nombre reservado recurrió ante esa Superintendencia mediante presentación de 08 de abril de 2019, reclamando en contra de la Asociación Chilena de Seguridad, por cuanto estimó insuficientes las prestaciones que le otorgó para atender las dolencias derivadas del accidente del trabajo. Que, el recurrente, concurrió a la citada Mutualidad, quedando hospitalizado por alrededor de 3 semanas. Sin embargo, posteriormente, el 15 de marzo de 2019, se le informó telefónicamente que se le otorgaba el alta laboral y médica en forma prematura, pese a que todavía tenía terapias pendientes. Por lo anterior, solicitó su reingreso con reposo sin pérdida de continuidad desde la fecha del accidente, además de otorgarle las correspondientes prestaciones médicas.
Indica, que requerida al efecto, la citada Mutualidad informó que le entregó al trabajador todas las prestaciones de la Ley N° 16.744, en forma oportuna y suficiente, para atender las dolencias derivadas del accidente del trabajo que sufrió, quedando con una "Fractura Calcáneo Cerrada", y derivándolo a su previsión común de salud, por las patologías de origen no laboral que padece de "Fascitis Plantar no Laboral" y una "Tendinitis Peroneal no Laboral". Destacando, que los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de profesionales médicos de esa Superintendencia, los que informaron que, por el cuadro de origen laboral, se le otorgaron las prestaciones necesarias en forma adecuada, oportuna y suficiente. Pero, con respecto a los cuadros reclamados, que no pueden ser relacionados con el siniestro bajo cobertura de la Ley N° 16.744, estos deben ser cubiertos por el sistema de salud común del interesado. Por lo que en atención a esos fundamentos resolvió rechazar el reclamo interpuesto por don nombre reservado, y aprobó lo obrado por la Asociación Chilena de Seguridad por medio de la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-25562-2019, de 22 de julio de 2019. Que, sin perjuicio de lo anterior, el Sr. nombre reservado, nuevamente ante esa Superintendencia, con fecha 29 de julio de 2019, solicitó se reconsiderara lo resuelto, revisando los profesionales médicos de ese Organismo, una vez más los antecedentes y la documentación aportada en esa presentación, concluyendo que no existen nuevos elementos que hagan variar lo resuelto, rechazando, por tanto, el recurso presentado por medio de la Resolución Exenta N° R-01-F-45272-2020, de 20 de mayo de 2020. En lo que respecta a la materia de autos, afirma que la actuación de esa Superintendencia se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, en especial a la Ley N° 16.744, creó el Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Además, agrega que no existe acto ilegal o arbitrario de parte de esa Superintendencia, pues su representada se limitó a resolver la situación del Sr. nombre reservado, dentro del ámbito de sus competencias, no existiendo tampoco en la especie, vulneración o amenaza del derecho a la vida e integridad física y psíquica, menos aún, del derecho a la protección de la salud, reconocidos a todas las personas en el artículo 19 N°s 1 y 9 de la Constitución Política, como tampoco ningún otro derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental. Finalizando su pretensión en la renuncia del recurso con costas.
Finalmente informa don nombre reservado, Gerente de la empresa Mobideco SPA., señalando respecto de los antecedentes de don nombre reservado, que el 15 abril de 2019, suscribió un contrato de trabajo por obra con él, para que se desempeñase como maestro mueblista.
Que, el 26 de abril de 2019, se informó al Sr. nombre reservado, que no cumplía con los compromisos de producción que el mismo había establecido, no volviendo a trabajar y posteriormente presentando una licencia médica por 11 días, otorgada por la ACHS, no reincorporándose hasta el término de la obra para la cual fue contratado. Además, de señalar que el 9 de mayo se le envió carta certificada comunicándole que la obra terminaría el día 17 de mayo de 2019, firmándose posteriormente un acuerdo de conciliación entre las partes.
Complementa lo informado precisando que celebró, el 12 de noviembre de 2018, un contrato de trabajo por obra con el recurrente, para desempeñarse como instalador de muebles de cocinas en el piso 8, en Obra Instalación de Muebles en Edificio Vistas Carreras, Ubicado en domicilio reservado, cuya jornada de trabajo era de 45 horas semanales distribuidas de lunes a sábado y su remuneración de $700.0000, como sueldo fijo, por un mes, para la empresa Mobideco SPA. Que, el 30 de noviembre de 2018, el entonces trabajador sufrió un accidente de trayecto, siendo derivado a la ACHS, resultando con fractura de calcáneo. Luego del accidente, no prestó más funciones para la empresa Mobideco, por encontrarse con licencia médica y no se reincorporó hasta el término de la relación laboral.
Agrega, que el 15 abril de 2019, suscribió un nuevo contrato de trabajo con el recurrente, para que se desempeñase como maestro mueblista en la instalación de Cocinas Torre B, Obra Antumalal, Ubicada en domicilio reservado. Sin embargo, el 26 de abril de 2019, no volvió a trabajar por encontrarse con licencia médica otorgada por la ACHS, por 11 días, no reincorporándose hasta el término de la relación laboral. Por ello, el 9 de mayo se le envió carta certificada comunicándole que trabajaría hasta el 17 de mayo de 2019.
Finalmente, señala que sus funciones en ambos contratos eran las mismas, considerando la instalación de muebles de cocina.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como reiteradamente se ha venido sosteniendo, el recurso de protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal – esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario – producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas. Debiendo en todo caso deducirse dentro del plazo fatal de 30 días corridos desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o según sea la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos.
SEGUNDO: Que el recurso de protección requiere en consecuencia: a) que se deduzca oportunamente; b) que se cometa un acto o se incurra en una omisión, considerados ilegales o arbitrarios Y; c) que con tales actos u omisiones se le prive, perturbe o amenace en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos contemplados en el artículo 20 de la Carta Fundamental.
TERCERO: Que en concepto del autor los actos denunciados como arbitrarios e ilegales, dicen relación primeramente con que la Asociación Chilena de Seguridad, otorgó un alta prematura laboral otorgada por dicho organismo- pese a su fuerte dolor y su delicado estado- el 15 de marzo de 2019, y en segundo lugar contra la Superintendencia de Seguridad Social por la Resolución Exenta N° R-01- F-45272-2020 de 20 de mayo de 2020, que rechazó la reposición deducida en contra de la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-25562 de 22 de julio de 2019 que aprobó lo obrado por la Mutual antes referida.
CUARTO: Que en mérito de los antecedentes acompañados por el recurrente y recurridas, pueden colegirse los siguientes presupuestos fácticos:
a) Por sentencia dictada en causa ROL V-8-2019 del 2 Juzgado Civil de Concepción con fecha 5 de junio de 2019, se accede al cambio de nombre de nombre reservado por nombre reservado, existiendo en definitiva identidad de persona y de cédula de identidad de quien a su favor se interpuso la presente acción de protección.
b) Del resumen Informativo paciente N° 1006285726 se constata bajo el N° siniestro 0006242726 de la atención realizada por el trabajador de la empresa MOBIDECO el 30 de noviembre de 2018, por un accidente de trayecto. Dejándose asimismo las horas de atención desde los días 4 al 8 de marzo de 2019, del 11 al 15 y del 18 al 20 todos del mismo mes y año, y sin perjuicio de consignar en el referido documento la frase “los síntomas de su consulta pueden variar o agravarse, por lo que recomendamos volver a consultar en nuestros centros, en cuanto aparezcan o empeoren los síntomas que motivaron la consulta.
c) Del examen del expediente administrativo se constata que el Sr nombre reservado recurrió ante la Superintendencia mediante presentación de 8 de abril de 2019, reclamando en contra de la Asociación Chilena de Seguridad , por cuanto estimó insuficientes las prestaciones que le han otorgado para atender las dolencias derivadas del accidente del trabajo en el trayecto que sufrió el 30 de noviembre de 2018, aludiendo que luego de ser atendido y operado, quedó hospitalizado por tres semanas, y con fecha 15 de marzo de 2019, se le informó telefónicamente que se le otorgaba el alta laboral y médica. Solicitando reingreso con reposo sin pérdida de continuidad desde la fecha del accidente, además de otorgarle las correspondientes prestaciones médicas. Indicando la Asociación Chilena de Seguridad al efecto, que remitió todos los antecedentes pertinentes e informó que le entregó al trabajador todas las prestaciones de la ley N° 16.744, en forma adecuada, oportuna y eficiente, para atender las dolencias derivadas del accidente de trabajo- esto es “fractura calcáneo cerrada”, y lo derivó a su previsión de salud, por las patologías de origen no laboral que padece “fascitis plantar no laboral” y una “tendinitis peroneal no laboral”.
d) Del informe de atención de fecha 18 de marzo de 2019 suscrito por el Médico Cirujano nombre reservado, se registra como diagnóstico “retardo de consolidación de fractura, policontundido y fractura calcáneo cerrada”, indicando el alta médica con la misma fecha, y con indicación de medicamentos celecoxib- por 15 días-, doloten- S.O.S por un mes-, ciclobenzaprina -por 5 días-; ejercicios por su cuenta y control S.O.S.
e) Del certificado de término de reposo laboral de 18 de marzo de 2019 se indica que el Señor nombre reservado sufrió un accidente de trayecto el 30 de noviembre de 2018, otorgándole 106 días de reposo desde la fecha antes indicada al 15 de marzo de 2019 inclusive, pudiendo retornar a su trabajo en definitiva a partir del 16 del ya mencionado mes y año, sin perjuicio que se consigna a título de “ consideraciones” en su numeral N° 2 “ en caso de continuar el trabajador con algún síntoma que le impida reintegrarse al trabajo y sea consecuencia del accidente, se mantiene el derecho de atención en nuestros servicios médicos. Por lo cual debe presentarse obligatoriamente en cualquiera de nuestros centros”.
f) Que con posterioridad al alta el recurrente volvió a la Mutual por dolencias, realizándose un informe de atención de 4 de abril de 2019 por el Médico Cirujano de la Mutual Raúl Martínez Muñoz se registra como diagnóstico “fascitis plantar, tendinitis peroneal, retardo de consolidación de fractura, policontundido y fractura calcáneo cerrada”. No otorgándose reposo laboral, otorgándose el alta inmediata. Con las siguientes indicaciones: se acoge fractura ya tratada y se rechaza tendinitis de peroneos, tibial posterior y fascitis plantar, con derivación a su régimen previsional de salud, sin perjuicio de extender el mentado facultativo licencia por enfermedad común, por el término de 14 días a contar del 04 de abril de 2019. Ordenándose asimismo la práctica de un examen ecotomografico de partes blandas tobillo y plantar derecho realizado al paciente el 04 de abril de 2019, por la Médico Radióloga Monserrat nombre reservado del Hospital Clínico del Sur, el cual siguiente: “antecedente de fractura de calcáneo operada; Leve a moderada tenosinovitis de los peroneos y del tibial posterior; Leve derrame articular en el receso astragalino anterior y leve fascitis plantar”. Extendiéndose también el 4 de abril de 2019 por la Asociación Chilena de Seguridad la Resolución 0006242726-004, que determinó que la calificación del origen de los accidentes y enfermedades conforme ley N° 16.744, corresponde a un accidente de trayecto, sin incapacidad.
g) Que con posterioridad se generó un nuevo reclamo signado bajo el R-23171-2019-855275 por atención médica deficiente y/o alta prematura, que derivó en una nuevo informe de atención de 26 de abril de 2019 por el Médico Cirujano de la Mutual Esther Ruiz, dejándose constancia del diagnóstico ya indicado, sin decretar reposo laboral- con alta inmediata- con derivación a interconsulta a traumatólogo para reevaluación de cuadro clínico, consignado como observación “dolor crónico tobillo”, y otorgando licencia por el término de 11 días a contar de la fecha de atención ya indicada.
h)
Que a contar del 08 de mayo de 2019 se otorga licencia médica por enfermedad común por el Médico General nombre reservado, por 11 días, con medicación por 10 días y derivación a interconsulta a kinesiología por 10 sesiones por persistir dolor, dificultad en la marcha, cursando en la actualidad fascitis plantar, tendinitis peroneal, y dolor persistente de intensidad moderada en tobillo derecho.
i)
Con fechas 10 de mayo y 5 de junio de 2019 se extendieron certificados por el kinesiólogo nombre reservado, dando cuenta de terapia realizada por diagnóstico de “fascitis plantar y tendinitis peroneal post fractura de calcáneo derecho “, y refiere accidente en motocicleta en noviembre de 2018, operado en diciembre del mismo año y atendido por la Mutual de Seguridad. Dejando constancia el referido profesional que presenta gran dificultad para caminar y con fuerte dolor en la zona afectada.
j) Que mediante Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-25562 de 22 de julio de 2019 la Superintendencia de Seguridad Social aprobó lo obrado por la Asociación Chilena de Seguridad, esto es que por el cuadro de origen laboral que presentó el paciente “fractura de proceso anterior de calcáneo derecho”, le otorgó las prestaciones necesarias en forma adecuada, oportuna y suficiente, lo que incluyó manejo quirúrgico, control médico especializado, rehabilitación fiokinésica y el necesario período de reposo del trabajo. Al momento de prescribir alta del reposo, se informa un examen sin dolor y con deambulación normal. Con respecto a los cuadros reclamados “fascitis plantar y tendosinovitis de peroneos, se precisa que son hallazgos imagenológicos que no pueden ser relacionados con el siniestro bajo cobertura de la ley N° 16.744.
k) Que por Resolución Exenta N° R-01-F 45272-2020 de 20 de mayo de 2020 de la Superintendencia de Seguridad Social, se resuelve recurso de reconsideración presentado con fecha 29 de julio de 2019 por don nombre reservado respecto de la resolución que precede, quien solicita que sea reintegrado a tratamiento por parte de la mutualidad, otorgándole cobertura de la ley N° 16.744 por el período de tiempo que ha estado sin tratamiento, exponiendo los perjuicios que le ha causado la falta de tratamiento y en el alto costo que presentaría atenderse en forma particular. Resolviendo la Superintendencia rechazar el recurso de reconsideración, en mérito de “no acompañar antecedentes médicos nuevos que ameriten revisar lo resuelto, restringiéndose a señalar hechos y consideraciones que ya fueron analizados con anterioridad”.
l) Que por información prestada por nombre reservado- Gerente MOBIDECO SPA- se constata que el Sr nombre reservado se desempeñaba como mueblista para la instalación de cocinas; y que con fecha 26 de abril de 2019 se informó que no cumplía con los compromisos de producción que el mismo trabajador había establecido, presentando licencia otorgado por la Mutual de Seguridad, y no se reincorporó hasta el término de la obra para la cual fue contratado. Comunicándole por carta certificada del 9 de mayo de 2019 que la obra terminaría el 17 de mayo de 2019, firmándose con posterioridad un acuerdo de conciliación entre las partes.
I.- En cuanto a la extemporaneidad del recurso:
QUINTO: Que la Excma Corte Suprema ha sostenido que el plazo para recurrir de protección es objetivo, de modo que haya certeza jurídica en cuanto a las fechas pertinentes, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes ni pueda ser prolongado de forma artificial por el interesado, y se cuenta desde la fecha del acto u omisión o desde que se tuvo conocimiento o noticia del mismo y es ésta circunstancia básica que permite el computo del término para recurrir (Corte de Apelaciones de Concepción Rol 1354-2014).
Que así las cosas, del contexto de la presentación y sustrato fáctico precedentemente descrito la extemporaneidad reclamada por la Asociación Chilena de Seguridad y por la Superintendencia de Seguridad, será desestimada, toda vez que ha de considerarse que el acto u omisión cuestionado dice relación con la Resolución Exenta N° R-01-F 45272-2020 de 20 de mayo de 2020 de la Superintendencia de Seguridad Social que resolvió rechazar recurso de reconsideración presentado por el protegido a que se hace referencia pormenorizada en la letra k del acápite precedente, y respecto del cual el recurrente tomó conocimiento el 25 de mayo del año en curso, razón por la cual al momento de interponerse el recurso de protección, esto es el 26 de junio del presente, se encontraba vigente el plazo de 30 días establecido en el Auto Acordado sobre la materia.
I.- En cuanto a la improcedencia del recurso:
SEXTO: Que basta para desestimar la improcedencia alegada considerar que el acto recurrido, aun cuando el actor lo relacione directamente con el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, puede involucrar otras garantías, las que serán analizadas más adelante.
III.- En cuanto al fondo del recurso:
SÉPTIMO: Que, para analizar la legalidad de la conducta que se reprocha a las recurridas, resulta indispensable recordar ciertas reglas atingentes a la materia.
Así el del artículo 5 de la ley N° 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, entiende por dicho concepto “toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad y muerte”. Agregando en su inciso segundo que constituye además accidente de trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo.
Por otro lado, según lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 16.744 las enfermedades profesionales son “las causadas de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produce incapacidad o muerte”. Complementándose dicha normativa por el artículo 16 del D.S N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone que para que “una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico”.
A mayor abundamiento el artículo 29 señala que “La víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho a las siguientes prestaciones, que se otorgarán gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente: a) Atención médica, quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio; b) Hospitalización si fuere necesario, a juicio del facultativo tratante; c) Medicamentos y productos farmacéuticos; d) Prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación; e) Rehabilitación física y reeducación profesional, y f) Los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de estas prestaciones. Teniendo derecho en su caso a subsidio conforme lo estipulado en el artículo 30 del mismo cuerpo de leyes.
Adicionalmente el artículo 77 de la ley N° 16.744 dispone que los afiliados o sus derecho- habientes podrán reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de las decisiones de los Servicios de salud o de las Mutualidades, recaídas en cuestiones de hecho, siendo en todo caso apelables ante la Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de 30 días hábiles, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.
Finalmente el artículo 3 de la ley N° 16.395 dispone que la Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de competencia; precisando en su inciso segundo que el referido organismo comprenderá las órdenes médico- social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.
OCTAVO: Que de los presupuestos fácticos pormenorizadamente descritos en el considerando cuarto y del análisis de las disposiciones ya transcritas, se observa que el actuar tanto de la Asociación Chilena de Seguridad y la Superintendencia de Seguridad Social, tienen su fuente en competencias regladas conforme procedimientos legalmente establecidos y vigentes, de tal modo que no se observa un actuar ilegal por parte de las instituciones ya mencionadas, toda vez que el trabajador, ejerció en definitiva los derechos consagrados en la ley N° 16.744, esto es recurrió de la Resolución de la Mutual de Seguridad ante la Superintendencia recurrida, confiriéndole competencia a ésta para revisar los antecedentes tenidos en vista, manteniendo tal decisión, previo análisis de antecedentes médicos y documentación revisada por personal médico calificado para adoptar la decisión , sin que lo formulado en por el Sr nombre reservado en su reclamación ni en la reconsideración planteada con posterioridad, hicieran variar su determinación.
NOVENO: Que conforme las reflexiones antes expuestas, y sin perjuicio que no corresponde a esta Corte sustituir la opinión técnica de los órganos médicos pertinentes, descartada que ha sido la ilegalidad procede analizar la arbitrariedad, conforme a la acción constitucional de urgencia de naturaleza autónoma intentada.
DÉCIMO: Que útil resulta para precisar el sentido o alcance del significado de arbitrariedad, el significado que le otorga el Diccionario de La Real Academia Española, consignándose a este respecto “el comportamiento o procedencia arbitrario”, precisándose éste “como sujeto a la libre voluntad o al capricho ante la ley o la razón”
En tal sentido, la falta de razonabilidad y de sustentación lógica, merece tomar en especial consideración la inconsistencia y contrariedad que se advierte por parte de la Mutual de Seguridad, en otorgar el alta al trabajador el 15 de marzo de 2019, y por ende su consecuente reingreso laboral a partir del 16 de marzo de 2019, dictando con fecha 4 de abril de 2019, la Resolución de Calificación del Origen de los Accidentes y Enfermedades como Accidente de Trayecto sin subsidio; para luego persistir en otorgar atenciones en dicho centro ante la comparecencia de reclamos y dolor que refiere el agraviado los días 4 y 26 de abril de 2019, ordenando asimismo una ecotomografía de partes blandas el 4 de abril de 2019 sin decretar reposo laboral “con diagnóstico de fascitis plantar; tendinitis peroneal; retardo de consolidación de fractura; policontundido y fractura calcáneo cerrada, otorgando licencias médicas por enfermedad o accidente común por 14 y 11 días respectivamente, y determinando la derivación de una interconsulta traumatológica, por dolor crónico en el tobillo.
Registrando la efectiva derivación bajo su régimen previsional común sólo a partir del 08 de mayo de 2019, por un Médico General que le otorga nuevamente licencia por 11 días y le decreta además su derivación a kinesiólogo, quien certifica también las atenciones realizadas consignado al efecto una disminución en la movilidad general del pie, con limitación a la flexión dorsal pasiva y flexión dorsal activa limitada por dolor y por aumento de tensión muscular, con persistencia en un fuerte dolor en la zona afectada.
UNDÉCIMO: Que las inconsistencias o discordancias antes mencionadas ameritan una omisión arbitraria al no continuar proporcionando la adecuada atención médica con el fin de poner término a las dolencias de fractura calcáneo cerrada que se iniciaron desde el 30 de noviembre de 2011 y que persiste en la actualidad, lo que constituye una vulneración a la garantía conculcada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de La República, situación que repercute sin lugar a dudas en su integridad física y psíquica, toda vez que el recurrente ha quedado sin tratamiento adecuado para recuperarse de forma definitiva luego de haber transcurrido más de un año y tres meses desde la ocurrencia del accidente de trayecto.
DÉCIMO SEGUNDO: Que en las condiciones anteriormente expuestas, mediando una omisión arbitraria ya descrita en los acápites que anteceden, en relación a la garantía prevista en el numeral N° 1 del artículo 19 de la Constitución Política de La República, corresponde atendido el carácter de urgencia de la acción constitucional impetrada decretar las medidas de resguardo que sean procedente con el objeto de restablecer de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer el recurrente ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso interpuesto por nombre reservado a favor de nombre reservado, solo en cuanto se ordena a la ASOCIACION CHILENA DE SEGURIDAD, OFICINA CONCEPCIÓN otorgar las prestaciones médicas pertinentes de la dolencia de fractura calcáneo cerrada, hasta su completa recuperación, tal y como lo venía haciendo después de decretada su alta del 18 de marzo de 2019 hasta el 26 de abril de 2019, tratamiento médico otorgado a propósito del N° siniestro 0006242726.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Fiscal Judicial don nombre reservado.
No firma la ministra Carola Rivas Vargas, por encontrarse haciendo uso de feriado.
Rol Protección N° 11836-2020