nombre reservado con SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA
- Fecha
- 24 de agosto de 2020
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 11790-2020, sentencia de 24 de agosto de 2020
Resumen
Se rechaza sin costas la protección contra la instalación de una residencia sanitaria en el edificio de los recurrentes, por haber perdido oportunidad tras el término anticipado de la prestación de servicios de residencia sanitaria por COVID-19.
Texto íntegro
Concepción, veinticuatro de agosto de dos mil veinte.
VISTO:
Comparece doña nombre reservado, abogada, en nombre de don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, y de don nombre reservado; todos domiciliados en domicilio reservado, ubicado en domicilio reservado, pisos 4, 5 y 6, deptos. 408,510, 512,601,602,603,604, 610, 611, 612, 616, quien recurre de protección en contra de don nombre reservado, domiciliado en el Séptimo Piso del Edificio Romano, ubicado en domicilio reservado de la ciudad de Concepción y en contra de la SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD BIOBIO, representada por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado (Torre O’Higgins), ciudad de Concepción, por el acto arbitrario e ilegal de instalar una Residencia Sanitaria en el Edificio Romano ubicado en domicilio reservado de esta ciudad, atentando, por tanto, las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política, específicamente numerales primero y octavo de dicho artículo, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, y el derecho a vivir en un medio libre de contaminación.
Señala que el día lunes 15 de junio del año en curso los recurrentes tomaron conocimiento de que en el Edificio Romano había comenzado a habilitarse una residencia sanitaria, ya que observaron bastante movimiento en el edificio y también por rumores que circularon en la comunidad.
Comprobaron efectivamente que, en el piso sexto y séptimo del edificio, en el cual funciona un hotel, su actual arrendatario, don nombre reservado, habilitó sus dependencias como residencia para alojar a pacientes diagnosticados con COVID-19, habiendo ya ingresado los primeros diagnosticados.
Que el actuar del recurrido ha sido totalmente contrario a derecho, pues sintiéndose dueño exclusivo, ha coartado en forma arbitraria e ilegal el legítimo derecho del resto de los residentes del edificio al uso y circulación por los espacios comunes del mismo, exponiendo a todos los recurrentes a un riesgo inminente de contaminación con este virus, ya que este edificio conforma la Comunidad del Edificio Romano y corresponde a una construcción de siete pisos, seis de los cuales están destinados a viviendas y oficinas y parte del 6° piso al 7°, es el que corresponde al Hotel, el que no cuenta con una entrada independiente del resto del edificio. Señala que para subir al Hotel, y a los diferentes pisos, existen dos ascensores y dos escaleras, uno de dichos ascensores fue destinado, ignorando con qué autoridad o derecho, a uso exclusivo de los pacientes COVID-19, por lo que se colocó un letrero para dichos efectos, dejando el otro ascensor y las escaleras para el resto de los propietarios y residentes. En cuanto a las escaleras de emergencia, una de ellas sólo llega hasta el piso quinto, por lo que de fallar el ascensor “destinado” para los pacientes, necesariamente los diagnosticados deberán usar las escaleras. En cuanto a las habitaciones de dicho Hotel, sus ventanales dan directamente hacia el piso sexto, lugar de residencia de varios recurrentes. Los sistemas de distribución de agua también son deficientes en todo el edificio, ya que cada cierto tiempo las bombas y estanques de la edificación están con problemas, pasando horas para contar nuevamente con el suministro. Finalmente, la entrada misma a este Edificio corresponde a una galería, Galería Romano, con dos entradas, una por calle Colo- Colo y la otra por Barros Arana, pleno centro de Concepción, con locales comerciales al interior y alta afluencia de público.
En suma, sostiene que dicho Hotel no reúne las características ni condiciones para albergar a pacientes diagnosticados con COVID-19, no existiendo ninguna garantía que dichos pacientes, como el personal que los atiende, no vayan a contaminar a los residentes del edificio, muchos de ellos adultos mayores como varios del piso sexto, y otros con enfermedades de base, quienes durante toda esta emergencia sanitaria se han esmerado en proteger sus vidas, haciendo plenamente suya la consigna “quédate en casa”, no obstante, se les trae la contaminación directamente hasta sus hogares. Sumado a lo anterior, hay dos residentes, don nombre reservado y don nombre reservado, ambos del piso sexto, que necesariamente deben utilizar ascensor, ya que presentan problemas de movilidad atendida su avanzada edad.
Así las cosas, todos los recurrentes se sienten vulnerados en sus derechos, tanto por el administrador del Hotel como por la SEREMI de salud, quién no verificó las condiciones en las cuales estaba emplazado dicho hotel, pues de haberlo hecho no podría haberlo autorizado ni contratado como residencia sanitaria.
Que, en tal sentido, en la página de “Chile Atiende”, que acompaño al recurso, se describen las características de estas residencias sanitarias como también las prohibiciones que rigen para sus residentes, entre otras, prohibición de recibir visitas y utilizar los espacios comunes. Así, los protocolos son bastante claros, no obstante, la SEREMI de Salud del Biobío autorizó a este hotel como residencia para dichos efectos, por lo que no queda más que concluir que el actuar de ambos recurridos ha sido arbitrario e ilegal y han puesto gravemente en peligro la salud y la vida de todos los residentes del edificio, como también han vulnerado el derecho que les asiste a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
Respecto de la política de salud llevada a cabo por el MINSAL y sus Secretarias Regionales Ministeriales de Salud, específicamente en cuanto a la necesidad de contar con lugares para albergar a los contagiados de COVID19, mediante la utilización de residencias sanitarias, la SEREMI de Salud BíoBío, en un acto arbitrario e ilegal, ha dispuesto como residencia sanitaria el Hotel Romano, emplazado en un edificio residencial, afectando con su accionar, conjuntamente con el administrador, a toda la comunidad de residentes de dicha edificación, pues dicho Hotel no constituye una unidad independiente y separada de la comunidad que forma parte del Edificio Romano, ya que ocupa y comparte espacios comunes con el resto de los residentes.
Pide tener por deducido recurso de protección, en favor de las personas mencionadas, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Biobío, representada por don nombre reservado y en contra de don nombre reservado y, acogiéndolo, se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto el acto recurrido, con costas.
Se tuvo por interpuesto recurso de protección y se pidió informe a las recurridas.
Informa don nombre reservado, abogado, en representación de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Bio Bio, quien señala que las residencias sanitarias son una estrategia para controlar la propagación del COVID 19, la que está dirigida a las personas que han sido diagnosticadas con la enfermedad y que no pueden realizar una cuarentena efectiva en su domicilio, porque no cuentan con las condiciones adecuadas, o bien porque no son residentes en la ciudad donde fueron diagnosticados y no tienen un lugar donde permanecer mientras dura su periodo de cuarentena.
Que, por tal razón, en el contexto de la emergencia sanitaria, por la declaración de pandemia de SARSCCoV-2, se ha dispuesto la habilitación de residencias sanitarias para el traslado de personas que hayan infringido las medidas de cuarentena que les hayan sido dispuestas, o bien no puedan cumplirlas en sus respectivas residencias.
Que, para el cumplimiento de dicho objetivo, en condiciones de calidad y seguridad, tanto para las personas que deban cumplir las medidas de cuarentena o aislamiento, como para el personal que se encargará de su cuidado, es necesario que el inmueble dispuesto cumpla con determinadas condiciones.
Que, como consta en Resolución Exenta 3B1 N° 3521, de fecha 16 de junio de 2020, el Servicio de Salud Concepción, se autorizó la contratación directa de compra de servicios de residencia sanitaria, en conformidad al artículo 103 del Decreto N°250, sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, con la Sociedad Hotelera Constructora R Limitada (Hotel Romano Rut RUT reservado), representada legalmente por don nombre reservado, ubicado en domicilio reservado°, de la ciudad de Concepción. Por su parte, mediante Resolución Exenta N°479, de la Subsecretaría de Salud Pública del Ministerio de Salud, de fecha 24 de junio de 2020, que dispone entre otras cosas que la administración gestión y coordinación de las residencias sanitarias será efectuada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región, dicha autoridad sanitaria regional dictó la Resolución Exenta número 2093, de fecha 3 de julio de 2020, que dispuso que a partir del 1 de julio de 2020 la Seremi de Salud Región del Bío Bío administrará las relaciones contractuales con los establecimientos que presten servicios como residencias sanitarias de nuestra jurisdicción, obrando como parte técnica jurídica y económica de los derechos y obligaciones que derivan de éstas.
Que así, consta en Resolución Exenta 1d/3923 de fecha 6 de julio de 2020 del Servicio de Salud Concepción, el término anticipado de la prestación de servicios de residencias sanitarias por COVI 19 para aislamiento temporal celebrada entre dicho servicio y la sociedad Hotelera y Constructora R Limitada.
Que en tal orden de ideas, como consta en el acta de inspección número 163894 de fecha 22 de junio de 2020, se procedió a fiscalizar dicho establecimiento, pudiendo constatar una serie de falencias sanitarias, especialmente en lo relativo al uso y disposición de desechos, como en observaciones estructurales, por lo que se decidió no persistir con la contratación del precitado inmueble como residencia sanitaria.
Así, actualmente no existen pacientes en dicho establecimiento, y el inmueble no detenta la calidad de residencia sanitaria, como consta de correo electrónico de fecha 20 de julio del año 2020, de doña nombre reservado, encargada de residencia sanitaria de la SEREMI DE SALUD de la Región del Biobío.
Informa don nombre reservado, por sí y por la sociedad Hotelera y Constructora R Limitada.
Sostiene, en primer lugar, la falta de legitimación pasiva, atendido que se ha deducido la presente acción constitucional en su contra, como persona natural, en circunstancias que en tal carácter no tiene título alguno de ocupación o de tenencia sobre el inmueble en el cual ha funcionado una Residencia Sanitaria, ni respecto de ninguno de los restantes hechos que se han mencionado en el recurso.
Por otro lado, en cuanto a la sociedad que representa, tampoco es legitimada pasiva de la acción deducida en relación a las disposiciones del Reglamento de Copropiedad que regula las relaciones entre los que son propietarios u ocupantes del edificio Romano.
En tal sentido, señala que su representada no ha incurrido en acto alguno de aquellos a los que se refiere el artículo décimo del reglamento, sin que la recurrente haya aportado antecedente alguna que permita concluir que se ha comprometido la seguridad, salubridad o habitabilidad del condominio o de sus unidades, pero que de existir alguno de aquellos hechos, será materia de los Juzgados de Policía Local conforme lo dispone la Ley de Copropiedad Inmobiliaria.
En otro orden de ideas, señala que su representada es una sociedad constituida por escritura pública otorgada con fecha 20 de abril del año 2013, siendo su giro la explotación de hoteles, residenciales y apart hotel, el cual desarrolla en diversos establecimientos del país. Que así, el denominado HOTEL ROMANO de esta ciudad es explotado en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con don nombre reservado por instrumento privado otorgado con fecha 16 de mayo del año 2013 y su actividad comercial se encuentra autorizada conforme la patente rol N° 2-26865 de la I. Municipalidad de Concepción y las autorizaciones sanitarias otorgadas con fecha 13 de diciembre del año 2013, por lo que no se le puede imputar de modo alguno un ejercicio contrario a derecho, toda vez que cumple con la regulación aplicable a dicha actividad.
En cuanto al fondo, refiere que a partir de los graves acontecimientos de alteración del orden público ocurridos a partir del mes de octubre de 2019 la actividad hotelera se redujo en más de un 80 % a nivel nacional, golpeando fuertemente a dicho establecimiento dada su central ubicación. A lo anterior, se agregó que en el mes de marzo de 2020 afectó a nuestro país la Pandemia del Coronavirus lo cual trajo como consecuencia la total extinción de toda actividad hotelera, poniéndose término a la totalidad de los contratos de trabajo con quienes eran sus empleados.
En tal contexto, el Estado inició la contratación de establecimientos hoteleros para que funcionaran como Residencias Sanitarias, presentando dicha sociedad, con fecha 15 de junio de 2020, una cotización de sus servicios, lo cuales se prestarían en un contexto de ocupación plena, pero en que los servicios se pagarían por habitación efectivamente ocupada. Es así que mediante Resolución Exenta N° 381/N° 3321, de 16 de Junio de 2020, se autorizó la contratación directa con su representada, contratación que tendría una duración de 3 meses y en el cual se estableció claramente que el Servicio de Salud Concepción sería responsable del cuidado de la condición de salud del usuario, y de proporcionar los elementos de protección personal, igualmente que era responsabilidad del Servicio de Salud la ocupación de los espacios, los ingresos y egresos de los respectivos usuarios a la residencia, por lo que se dejó establecido que dichas residencias contarían con el apoyo de equipo técnico de salud permanente, supervisión de profesional idóneo.
Así las cosas, para la celebración del contrato, el Servicio de Salud, efectuó una revisión técnica de las instalaciones las cuales fueron íntegramente aprobadas, disponiéndose diversas medidas de seguridad adicionales para el resto de los ocupantes del edificio, como es el caso de los recurrentes.
Que, con ocasión del traspaso de la gestión de residencias sanitarias, desde los respectivos Servicios de Salud a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud en todo el país, se procedió a poner término a todos los contratos celebrados al 05 de julio de 2020, los cuales fueron remplazados por otros celebrados con ésta última repartición, remplazo al cual su representada no postuló por razones estrictamente financieras y económicas. De dicho término de la contratación de la Residencia Sanitaria, se dejó constancia en la Resolución Exenta N° 3923 de fecha 6 de Julio de 2020, habiendo operado la causal de mutuo acuerdo para todos los efectos legales, como en la Resolución N° 3978 de fecha 10 de Julio de 2020, ambas del Servicio de Salud de Concepción.
Que, por lo anterior, desde el 05 de julio de 2020, NO HAY NINGUN RESIDENTE O USUARIO EN LAS DEPENDENCIAS DEL HOTEL ROMANO.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Que, además de los requisitos antes señalados, es necesario que el órgano jurisdiccional, ante el cual se plantea acción, se encuentre en la posibilidad de adoptar medidas efectivas y adecuadas de protección para resguardar el legítimo ejercicio del derecho que se dice afectado.
TERCERO: Que, en estos autos, doña nombre reservado, ha recurrido en favor de un número determinado de personas residentes del “Edificio Romano”, ubicado en domicilio reservado de la ciudad de Concepción, por estimar que la instalación de una residencia sanitaria, en el piso 7° y en parte del piso 6° del referido edificio, atentaría con las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, N°s 1° y 8°, atendido que dicha residencia no cumple con las condiciones necesarias para dichos fines.
CUARTO: Que, en lo que interesa a esta acción de protección, consta de los informes evacuados por ambos recurridos, y en particular de la Resolución Exenta 1d/3923, de fecha 6 de julio de 2020, del Servicio de Salud Concepción, el término anticipado de la prestación de servicios de residencias sanitarias por COVI 19 para aislamiento temporal, celebrada entre dicho servicio y la sociedad Hotelera y Constructora R Limitada, que es precisamente lo que constituye el sustrato y petición de la parte recurrente. De esta forma, habiéndose satisfecho las pretensiones de la actora en su escrito recursivo, no queda a este tribunal la adopción de medida eficaz alguna, que resguarde las garantías cuya cautela se pretende.
QUINTO: Que lo expuesto en el motivo anterior, esto es, el término del contrato de residencia sanitaria respecto de la sociedad Hotelera y Constructora R Limitada, hace que esta acción constitucional pierda oportunidad, no existiendo medida alguna que esta Corte pueda adoptar.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara que: SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de protección interpuesta por doña nombre reservado, en nombre de don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, y de don nombre reservado, en contra de don nombre reservado y de la SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD BIOBIO, sólo por cuanto esta ha perdido oportunidad.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redactó el abogado integrante Jean Pierre Latsague Lightwood.
Rol N° 11.790-2020. (Protección)